TA CUN - 38665-(08-09-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 38665-(08-09-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
Retatoria Tribunal gAaminFsrráfi C-14 Çundinamar Santa Fe de Bogotá D.C. 18 SEp 199? o
- REVISORIA FISCAL DE ENTIDADES DESCENTRALIZADAS - Supresión /
INDEMMZACION POR SUPRESION DEL CARGO - Factores / CONVENCION
COLECTIVA - Aplicación
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "A
i.EUCA DE COLOMIIA
Magistrado Ponente : JOSE HERNEY VICTORIA
Expediente No. : 38665
Demandante : NELSON DE JESUS VALDES MEJIA Demandado : EAAB El demandante por intermedio de apoderado solicita de esta Corporación acción de nulidad y restablecimiento del derecho para que por sentencia se ponga fin a lo sigui énté DECLARACIONES Y CONDENAS PRIMERO.-Que se declare la nulidad del siguiente acto administrativo. a) la ReSohiin No. 0214 de fecha 08 de Junio de 1995, proferida por el Gerenté de la empresa de ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE
BOGOTA.
SEGUNObQiie como consecuencia de la anterior declaración de nulidad solicitada, y con el fin de conseguir el restablecimiento del derecho lesionado a mi poderdante, se ordene a la empresa de ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA, el pago de las sumas que corresponden a la indemnización de conformidad con la Convención Colectiva de trabajo celebrada entre la empresa y el sindicato. •''- TERCERO. ue con la aplicación del art. 11>. Del Decreto 797 de 1949, por
conformidad con la Convención Colectiva de trabajo celebrada entre la empresa y el sindicato. •''- TERCERO. ue con la aplicación del art. 11>. Del Decreto 797 de 1949, por el no pago de la indemnización se declare que no existió interrupción en la prestación del servicio y por tanto la entidad distrital empresa de ACUEDUCTO Y ALCANTARILLAÓÓ DE BOGOTA, debe pagar los sueldos y prestaciones de mi poderdante desde idá 'tres meses siguientes a la terminación de la relación laboral h2stá CU.Le Le ÑehaInrie Le hiiiemni7arb'tn antes snliitarLe0 Expediente No. 38665 2 CUARTA. Que la empresa de ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA, quede obligada a dar cumplimiento a la sentencia en el término señalado por el art. 176 y 178 del C.C.A. y que debe reconocer los intereses comerciales y de mora de que trata el art. 177 del mismo, en su inciso final a partir de la ejecutoria de la sentencia, y reajustar las sumas liquidadas a pagar teniendo en cuenta como base el índice de precios al consumidor.
HECHOS
10. El último cargo que desempeñó mi poderdante fue el de OPERADOR III desde Junio 06 de 1989 hasta el 31 de Diciembre de 1993; en la Revisoría Fiscal de la empresa de ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA, con un sueldo básico de $197.710 y un promedio de $379.340
20. El Gerente General de la Empresa de ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA, por medio de comunicación de fecha 7 de
sueldo básico de $197.710 y un promedio de $379.340
20. El Gerente General de la Empresa de ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA, por medio de comunicación de fecha 7 de Enero de 1994, y por tanto indica que desde esa fecha quedaba desvinculado del • servicio.
30. La empresa por comunicación de fecha 7 de Enero de 1994, le informó a mi poderdante lo siguiente: En consecuencia, sus prestaciones y demás emolumentos serán liquidados de conformidad con la ley
40. Al efectuar la liquidación de prestaciones sociales no le liquidaron el pago de la indemnización correspondiente por la separación del servicio oficial como lo indicaba la ley 87 de 1993, en el parágrafo del art. 70.
50. La Ley 83 de 1993, indica que para efecto de la liquidación de la indemnización se debe tener en cuenta lo establecido en cada empresa al respecto.
40
60. La Convención Colectiva celebrada entre el sindicato y la empresa de ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA, establece en el art. 52 indemnización especial en caso de terminación de la relación de trabajo.Expediente No. 38665 3
NORMAS VIOLADAS Parágrafo del artículo 7°. de la Ley 87 de 1993, en su último inciso. Artículo 52 de la Convención Colectiva de Trabajo. Artículo 25 de la Carta Constitucional. CONTESTACION DE LA DEMANDA La entidad demandada presentó su contestación de demanda y en ella solicita que sean negadas por ser injustas y contrarias a derecho, como es visible a folios 32 a 42 del cuaderno principal.
ALEGATOS DE CONCLUSION
CONTESTACION DE LA DEMANDA La entidad demandada presentó su contestación de demanda y en ella solicita que sean negadas por ser injustas y contrarias a derecho, como es visible a folios 32 a 42 del cuaderno principal. ALEGATOS DE CONCLUSION La Procuradora Cuarta Judicial rindió su informe y en él concluye que por no haberse logrado desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo • acusado, la H. Corporación está avocada a denegar las súplicas de la demanda. La entidad demandada en sus alegatos de conclusión presentados dentro del término, concluye que por las razones expuestas a folios 114 a 116 del cuaderno principal, no se da violación de las normas citadas y en consecuencia el Acto contenido en la Resolución 0214 de junio 8 de 1995, continúa vigente, razón por la cual deben denegarse las súplicas de la demanda. Vencido el término de traslado la parte actora guardó silencio.
CONSIDERACIONES: Se propuso en esta demanda la nulidad de la resolución número 214 del 8 de junio de 1995, expedida por el Gerente de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, en la cual no reconoció el valor de la indemnización que pudiera correspondeile al demandante por razón de haber laborado en laExpediente No. 38665 4
Revisoría Fiscal de la entidad, según el ordenamiento contenido en el Parágrafo, del artículo siete de la ley 87 de 1993. Según los fundamentos de derecho y el concepto de violación que se hace de los mismos, encuentra la Sala que si bien la ley en mención ordenaba el reconocimiento de una indemnización, no lo es. menos que en un pie de igualdad
Según los fundamentos de derecho y el concepto de violación que se hace de los mismos, encuentra la Sala que si bien la ley en mención ordenaba el reconocimiento de una indemnización, no lo es. menos que en un pie de igualdad normativa se señala también como Incumplida la convención de trabajo que regulaba las relaciones jurídicas y económicas de la empresa con los trabajadores, aspecto este en que no está de acuerdo la Sala para definir favorablemente las pretensiones. En efecto, la demanda quiere hacer derivar del artículo 52 de la convención colectiva un deber económico, que uncido al ordenamiento de la ley 87 de 1993, en conjunto regulen la decisión de cosa juzgada a que aspira el libelista pero la Sala no considera que ese conjunto normativo pueda ser el fundamento de derecho apropiado. Si bien la ley 87 es la norma sustantiva por excelencia que depara el derecho reclamado, la convención colectiva, en tanto, no tiene la virtud complementaria que se le atribuye y, por tanto, sean ambas normas el soporte sustantivo del derecho reclamado. Piensa la Sala que si la convención colectiva puede jugar un papel en la definición del derecho, lo sería como elemento mecánico para determinar su quantum, ante la ausencia de norma reglamentaria que hubiera podido establecer el procedimiento para definir ese valor. Y la apreciación que se hace tiene una mayor significación, si se tiene en cuenta que la ley 87 en sí misma considerada, no tiene manera de establecer el valor de la indemnización, por lo que habría que recurrir a un elemento que proporcionara esa posibilidad y que mejor que la misma convención, pero ocurrió que no fue en estos términos en que se propuso la demanda en sus fundamentos
valor de la indemnización, por lo que habría que recurrir a un elemento que proporcionara esa posibilidad y que mejor que la misma convención, pero ocurrió que no fue en estos términos en que se propuso la demanda en sus fundamentos de derecho y el concepto que se dio de los mismos, por lo que no han de prosperar las pretensiones. Piensa la Sala que si así se hubiera propuesto la demanda, en los términos como se ha reseñado el efecto de la convención colectiva de la empresa, • • - 1.Lt~ á4ám l %IExpediente No. 38665 5 no porque la convención le fuera aplicable al demandante, cuanto que ella dispensaba la posibilidad de determinar el valor de la indemnización. La Sala es consciente de que en la ley 87 de 1993 existe un derecho económico incontrovertible, pero sin que exista el mecanismo paralelo que lo haga viable, trazando los procedimientos para hacerlo efectivo. La convención hubiera podido cumplir esa función, si así se hubiera propuesto, según lo ya analizado. 0 Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Niéganse las súplicas de la demanda. CÓPIESE, COMUNIQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. En firme esta providencia archívese el expediente... Aprobado en Sesión No. JOSE HERNEY VICTORIA WILLIAM GIRALDO GÍRALDO MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACINExpediente No. 38665 5 no porque la convención le fuera aplicable al demandante, cuanto que ella
Aprobado en Sesión No. JOSE HERNEY VICTORIA WILLIAM GIRALDO GÍRALDO MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACINExpediente No. 38665 5 no porque la convención le fuera aplicable al demandante, cuanto que ella dispensaba la posibilidad de determinar el valor de la indemnización. La Sala es consciente de que en la ley 87 de 1993 existe un derecho económico incontrovertible, pero sin que exista el mecanismo paralelo que lo haga viable, trazando los procedimientos para hacerlo efectivo. La convención hubiera podido cumplir esa función, si así se hubiera propuesto, según lo ya analizado. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Niéganse las súplicas de la demanda. CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. En firme esta providencia archívese el expediente.. Aprobado en Sesión No.