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TA CUN - 38666-(23-05-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 38666-(23-05-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

INDEMNIZACION POR SUPRESION DE CARGO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

AECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

MAGISTRADO PONENTE Dr. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.

Santafé de Bogotá D.C., Mayo veintritrea (23) de mil novecientos noventa y siete (1997).

JUICIO No.38666

ACTOS DISTRITALES

EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO

DE SANTA FE DE BOGOTA. D.C.

INDEMNIZACION

ACTOR:LUZ MARINA CELIS DE PAEZ.

LUZ MARINA CELIS DE. PAEZ, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, present6 demanda con las siguientes P E T 1 C 1 0. N E S PRIMERO.-Que se declare la nulidad del siguiente acto administrativo. a)La Resoluci6n No. 0213 de fecha 08 de Junio de 1995, proferida por el Gerente de la empresa de ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA. SEGUNDO.-Que como consecuencia de la anterior declaración de nulidad solicitada, y con el fin de conseguir el restablecimiento del derecho lesionado a mi poderdante, se ordene a la empresa de ACUEDUCTO Y ALCANTARTII.LADO DE BOGOTA, el pago de las sumas que corresponden a la indemnización de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la empresa y el sindicato. TERCERO.-Que con aplicación del art. lo. del Decreto 797 de 1949, por el no pago de la indemnización correspondiente se declare que no existi6 interrupción en la prestación del servicio

Colectiva de Trabajo celebrada entre la empresa y el sindicato. TERCERO.-Que con aplicación del art. lo. del Decreto 797 de 1949, por el no pago de la indemnización correspondiente se declare que no existi6 interrupción en la prestación del servicio y por tanto la entidad distrital empresa de ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA, debe pagar los sueldos y prestaciones de mi poderdante desde los tres meses siguientes a la terminación de la relación laboral hasta que le pague el valor de la indemnización antes solicitada. CUARTA.-Que la empresa de ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA, quede obligada a dar cumplimiento a la sentencia en el término señalado por el art. 176 y 178 del C.C.A. y que debe reconocer los intereses comerciales y de mora de que trata el art. 177 del mismo, en su inciso final a partir de la ejecutoria de la sentencia, y reajustar las sumas liquidadas a pagar teniendo en cuenta como base el indice de precios al consumidor.2 J. No.38666 Estas peticiones se apoyaron en los siguientes HECHOS 1.-El último cargo que desempeño mi poderdante fue el de SECRETARIA IV desde Abril 26 de 1983 hasta el 31 de Diciembre de 1993; en la Revisoría Fiscal de la empresa de ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADODE BOGOTA, con un sueldo básico de $217.440 y un promedio de $437.935. 2.-El Gerente General de la empresa áe ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA, por medio de comunicación de fecha 7 de Enero de 1994 informó a mi poderdante que el art. 177 del Decreto 1421

2.-El Gerente General de la empresa áe ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA, por medio de comunicación de fecha 7 de Enero de 1994 informó a mi poderdante que el art. 177 del Decreto 1421 de 1993, suprimió las Revisorias Fiscalés de las Empresas Distritales a partir del lo. de Enero de 1994, y por tanto indica que desde esa fecha quedaba desvinculada del servicio. 3.-La empresa por comunicaci6n de fecha 7 de Enero de 1994, le informó a mi poderdante lo siguiente:" En consecuencia, sus prestaciones y demás emolumentos serán liquidados de conformidad con la ley". 4.-Al efectuar la liquidación de prestaciones sociales no le liquidaron, ni ordenaron el pago de la indemnización correspondiente por la separaci6n del servicio oficial como lo indicaba la ley 87 de 1993, en el paragrafo del art. 7o. 5.-La ley 87 de 1993, indica que para efecto de la' liquidación de la indemnización se debe tener en cuenta lo establecido en cada empresa al respecto. 6.-La Convención Colectiva celebreda entre el Sindicato y la empresa de ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA, establece en el art. 52 indemnización especial en caso de terminación de la relación de trabajo. En la demanda se indicaron como NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION los siguientes: "Al no ordenar el pago de la indemnización solicitada como restablecimiento del Derecho la Administración de la Empresa violó por falta de aplicación el paragrafo del art. 7o. de la ley 87 de 1993, en su último inciso. Como consecuencia de tal violación no le dió aplicación al art.

miento del Derecho la Administración de la Empresa violó por falta de aplicación el paragrafo del art. 7o. de la ley 87 de 1993, en su último inciso. Como consecuencia de tal violación no le dió aplicación al art. 52 de la Convención Colectiva de Trabajo vigentes entre la empresa y su sindicato la cual rige para todo el personal vinculado a la empresa. El art. 25 de la Carta Constitucional establece que el estado debe protección especial al trabajo, y por tanto al separar a mi poderdante de su actividad como funcionario se viola el principio de la protección al no darle la indemnización por su retiro indicado en la ley 87 de 1993. La entidad demandada contestó e impugnó la demanda oportunamente como se lee en los folios 30 a 34 y allí se propusó la excepción w

siguiente:"Como excepciones de fondo para la no prosperidad de la acción, aduzca las derivadas del hecho de que el acto administra-3 J. No.38666 tivo demandado es simplemente el de cumplimiento por parte de la administración con su respuesta al legítimo derecho de petición impetrado por la extrabajadora, sin que hubiera existido justificación para no darle respuesta en la oportunidad que ella lo ejercitó"; como se lee en el folio 33 c.p. La parte actora presentó alegatos de conclusión en tiempo reafirmando lo dicho en la demanda (folios 170 a 172). La parte demandada presentó al1egatos de conclusión en tiempo reafirmando lo dicho en la contestaci6n de la demanda (folios 167 a 169). El Ministerio Público se remitió a la Jurisprudencia de este Tribunal. Cumplido el trámite de ley, sin que se observe causal de

reafirmando lo dicho en la contestaci6n de la demanda (folios 167 a 169). El Ministerio Público se remitió a la Jurisprudencia de este Tribunal. Cumplido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad procesal, se decide mediante las siguientes CONSIDERACIONES • Previamente se aclara que, el apoderado de le parte demandada propuso como medio exceptivo " Como excepciones de fondo para la no prosperidad de la acción, aduzca las derivadas del hecho de que el acto administrativo demandado es simplemente el de cumplimiento por parte de la administraci6n con su respuesta al legítimo derecho de petición impetrado por la extrabajadora, sin que hubiera existido justificación para no darle respuesta en la oportunidad que ella lo ejercitó". Esta excepción es atinente al estudio sobre el fondo de la controversia y, a su decisi6n objeto de esta sentencia. En él caso presente se trata de decidir sobre la legalidad, controvertida en la demanda como se ha relacionado, de la resolución acusada que versa as "EAAB.-Empresa de.-Acueducto y.-Alcantarillado.-de Bogota.- Resolución No.No. 0213.-De-8 JUN.1995 Hoja No .-Por medio de la cual se resuelve una reclamación de indemnización a un ex.-funcionario de la Revisoría Fiscal.-EL GERENTE GENERAL DE LA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y.-ALCANTARILLADO DE BOGOTA E.S.P. en ejercicio de sus facultades legales,.-especialmente las conferidas por el Artículo 58 del Decreto Ley 1421 de 1.993.-CONSIDERANDO:.-Que la señora Luz Marina Celia de Paez, identificada con cédula de ciudadanía.-

sus facultades legales,.-especialmente las conferidas por el Artículo 58 del Decreto Ley 1421 de 1.993.-CONSIDERANDO:.-Que la señora Luz Marina Celia de Paez, identificada con cédula de ciudadanía.- número 20.735.617 de Madrid solicita en escrito radicado en la Empresa con el.-número 689587 del 24 de Abril de 1.995:.-1. El reconocimiento y pago de la indemnizaci6n consagrada en el inciso 2o.-Parágrafo del artículo 7 de la Ley 87 de 1.93.-2. El reconoci-4 J. No.38666 miento y pago de los intereses y ajustes consagrados en los.-artículos 177 y 178 del c6digo contencioso administrativo.-...RESUELVE.-ARTICULO PRIMERO:Negar por las razones señaladas en la parte.-considerativa, la solicitud sobre reconocimiento y pago.- de indemnizaci6n presentada por la exfuncionaria Luz Marina Celia de Paez.-ARTICULO SEGUNDO: Negar por las razones señaladas en la parte.-considerativa el reconocimiento y pago de intereses y.-ajustes previstos en los Artículos 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. -ARTICULO TERCERO: Contra esta resolución procede el recurso de reposición.-ante la Gerencia General dentro de los cinco días.-siguientes a su notificación, en los términos del Artículo.-51 del C6dgo Contencioso Administrativo.-NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.-...Dada en Santaí'é de Bogotá,D.C., a los -8 JUN.1995.-ALEJANDRO DEEB PAEZ.-Gerente General " La demandante fue nombrada por la resolución No.031 del

trativo.-NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.-...Dada en Santaí'é de Bogotá,D.C., a los -8 JUN.1995.-ALEJANDRO DEEB PAEZ.-Gerente General " La demandante fue nombrada por la resolución No.031 del 1 de abril de 1983, para desempeñar el cargo de Mecan6grafa en la Planta de Personal de la Revisoría Fiscal, del cual se posesion6 el 25 de abril de 1983. y, laboró hasta el 31 de diciembre de 1993 en el cual su último cargo fue el de Secretaria IV. El. 7 de enero de 1994 se le comunicó a la señora LUZ MARINA CELIS DE PAEZ de la supresión del cargo en los siguientes términos:

"EMPRESA.-DE ACUEDUCTO.-Y ALCANTARILLADO.-DE BOGOTA.-GERENCIA

.-3000-94-001831.-Santafé de Bogotá, D.C,-7 ENE.1994.-Señor (a) LUZ MARINA CELIS DE PAEZ.-Transversal 22 No. 79-25 Apto. 301.-Ciudad.- REF:Sus oficios fechados 21 y 27.-de diciembre de 1993.-Apreciado señor(a):.-En atención a la(s) comunicación(es) en referencia, comed¡ damente.-me permito manifestarle que de conformidad con el artículo 177.-del Decreto Ley 1421 de 1993, las revisorias fiscales de las.-empresas distritales de servicios públicos fueron suprimidas a.-partir del lo. de enero de 1994.-por lo anterior, su cargo fue suprimido a partir de la mencionada.-fecha, produciéndose su desvinculación del servicio.-En consecuencia, sus prestaciones y demás

a.-partir del lo. de enero de 1994.-por lo anterior, su cargo fue suprimido a partir de la mencionada.-fecha, produciéndose su desvinculación del servicio.-En consecuencia, sus prestaciones y demás emolumentos serán.-liquidados de conformidad con la ley.-Cordialmente, .-FRANCISCO JAVIER OCHOA FRATlCO.Gerente General". La revisoría fiscal de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado, fue creada por el Decreto 3133 de 1968 y mediante la Resoluci6n No.03 de 1977, este organismo de control fiscal aparece incluido dentro de la estructura interna de la Empresa demandada, en el Capítulo correspondiente a los organos de Dirección, Administración y representación. Las Empresas de servicios públicos domiciliarios del Distrito Capital (Acueducto, Energía y Teléfonos) en donde las Revisorías Fiscales ejercían la vigilancia fiscal asumieron la responsabilidad de los gastos de funcionamiento de tales entes (pagos laborales, prestacionalea, operativos, etc), aún cuando se les concedi6 a los revisores la facultad de administración y manejo de personal, en razón a la independencia y autonomía exigida por la naturalesza5 J. No.38666 En consecuencia, la responsabilidad en el pago de la prestaci6n reclamada (pago indemnizaci6n por supresi6n del cargo) es de la Administraci6n Descentralizada del Distrito Capital Santafé de Bogotá, radicada en cabeza de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Santafé de Bogotá. Es del caso señalar que el pago de salarios y prestaciones sociales de la demandante estuvo a cargo de la Empresa demandada desde su posesión hasta el día de su retiro.

llado de Santafé de Bogotá. Es del caso señalar que el pago de salarios y prestaciones sociales de la demandante estuvo a cargo de la Empresa demandada desde su posesión hasta el día de su retiro. Igualmente, observa la Sala de' decisión que, los empleados de las Revisoríasi fiscales, por regla general, eran empleados de LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION del Revisor Fiscal ante la Empresa que ejercia dichas funciones. Razón por la cual, la actora Sra. Luz Marina Celis de Paez se encontraba asistida a su desvinculación de la calidad de EMPLEADA PUBLICA DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION sin que obre prueba, al proceso, de encontrarse escalafonada en carrera administrativa general o especial o, de gozar de fuero que le garantizara una estabilidad relativa o causal de indemnización. alguna, por lo cual la ley no prevee causa jurídica para la indemnización por su retiro del servicio. Así mismo, a folio 2 del C.P. obra fotocopia de la ORDEN DE PAGO no. 162702 de marzo 5 de 1994 teniendo como base la liquidación "adjunta No, 363" correspondiente a la actora, como exfuncionaria de la Revisoría Fiscal ante la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. Fue anexada al expediente copia de la CONVENCION COLECTIVA 1991-1992 Suscrita entre la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá y el Sindicato de Trabajadores de la misma, sai como copia de los antecedentes administrativos -HOJA DE VIDAde la actora. Del acervo probatorio allegado al proceso, observa la sala,

de Bogotá y el Sindicato de Trabajadores de la misma, sai como copia de los antecedentes administrativos -HOJA DE VIDAde la actora. Del acervo probatorio allegado al proceso, observa la sala, que la señora Luz Marina Celia de Paez sostuvo vínculo laboral con la Entidad demnadada y, que la Entidad E.A.A.B. en cumplimiento del artículo 177 del Decreto 1421 de julio 21 de 1993 "Por la cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá", DESVINCULO, por supresión del cargo, a la hoy actora Sra. Luz Marina Celia de Paez. Como consecuencia de la aplicación de la norma antes enunciada y como complementación a la misma, fue expedida la Ley 87 de Noviembre6 J. No38666 29 de 1993 "por la cual se establecen normas para el ejercicio del control interno en las entidades y organismos del Estado y se dictan otras disposiciones", cuyo artículo 7o., ea del siguiente tenor: "ARTICULO 7o. Contratación del Servicio de Control Interno con Empresas Privadas.-...Parágrafo.- En las empresas de servicios públicos domiciliarios del Distrito Capital, en donde se suprimió el control fiscal ejercido por las RevisorfRa, el personal de las mismas tendrá prelación para ser reubicado sin solucióñ de continuidad en el ejercicio de control interno de las respectivas empresas, no pudiéndose alegar inhabilidad para estos efectos. De no ser posible la reubicación del personal, las Empresas aplicarán de conformidad con el régimen Laboral Interno, las indemnizaciones correspondientes." Este parágrafo dispone que, al personal de las Revisorias

posible la reubicación del personal, las Empresas aplicarán de conformidad con el régimen Laboral Interno, las indemnizaciones correspondientes." Este parágrafo dispone que, al personal de las Revisorias de control fiscal, suprimidas en las Empresas de servicios públicos domiciliarios del Distrito Capital, no reubicado, debe aplicársele las indemnizaciones correspondientes, de conformidad con el Régimen Laboral Interno. Esta norma legal guarda armonía con el régimen laboral de los servidores de dichas empresas, régimen que, en ctwnto se refiere a los empleados públicos es legal y reglamentario, con derecho a las prestaciones sociales, incluidas en ellas las indemnizaciones correspondientes, que se hayan fijado expresamente en una ley o en un decreto con fuerza de ley, debido a que, la Constitución Política dá competencia exclusiva y excluyente sobre estas materias a la ley, según su artículo 150, numeral 19, literal e), así: "ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: ... 19)Dictar las nom, s-!; generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos:.. .e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública. Estas funciones en lo pertinente a prestaciones sociales son indelegables en las corporaciones públicas territoriales y estas no podrán arrogárselas... Según los artículos 122 y 128 de la carta fundamental, los empleados públicos solamente tienen los emolumentos previstos en la Ley y en el presupuesto correspondiente. La autoridad de

en las corporaciones públicas territoriales y estas no podrán arrogárselas... Según los artículos 122 y 128 de la carta fundamental, los empleados públicos solamente tienen los emolumentos previstos en la Ley y en el presupuesto correspondiente. La autoridad de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado no tiene competencia Constitucional, ni legal, para crear o regular las prestaciones sociales e indemnizaciones de sus empleados públicos, ni para hacer extensivas a éstos las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales, ni las fijadas en contratos, ni en Convenciones Colectivas, las cuales deben aplicarse solamente a los servidores bajo contrato, no a los empleados públicos, quienes según los preceptos de la7 J. No.38666 C.N., están sujetos a la ley en sus situaciones, obligaciones, derechos, prestaciones y responsabilidades (Arte. 6o., 122, 123, 124 as y concordantes). Tampoco en el parágrafo del artículo 7o. de la ley 87 de 1993 se dispone que los empleados públicos sean indemnizados conforme a las Convenciones Colectivas de trabajo, puesto que ordena que lo sean de conformidad al régimen laboral interno, el cual debe corresponder al régimen prestacional fijado por las normas legales expedidas por el Congreso Nacional p por el Gobierno Nacional, según el artículo 150 de la Carta. Consecuentemente, no asiste la raz6n a la demandante, al pretender que sus prestaciones sociales e indemnizaci6n de la ley 87 de 1993 e

artículo 7o. Parágrafo, se le reconozcan, liquiden y paguen0 aplicándole las Convenciones Colectivas de trabajo, puesto que, como empleado

que sus prestaciones sociales e indemnizaci6n de la ley 87 de 1993 e

artículo 7o. Parágrafo, se le reconozcan, liquiden y paguen0 aplicándole las Convenciones Colectivas de trabajo, puesto que, como empleado público tiene régimen legal y reglamentario y soló tiene derecho a las prestaciones e indemnizaciones señaladas expresamente por la ley o decreto ley. Por tal raz6n, deben negarse las pretensiones sustanciales de la demanda, las cuales resultan sin fundamento jurídico, constitucional y legal, al no indicarse precepto, legal alguno del régimen préstacional que rige a los empleados públicos que fuera desconocido por la parte demandada. No son aplicables a los empleados públicos las Convecionescólectivas,' .ni ládórnias del. C6digo' siatantivo dél Trabajo, invocados 'en la demanda. (APts.3 y 4 C.S.T.). No puede interpretarse sin contrariar la C.N. que la indemnizaci6n prevista en el artículo 7o. de la ley 87/93 corresponda a lo acordado en las Convenciones Colectivas de Trabajo entre e

la Empresa y el Sindicato, debido a que la demandante era empleada pública de libre remoci6n y la ley no permite que estos servidores, públicos pacten y acuerden por contratos o Convenciones su régimen salarial y prestacional, conforme al art. 150 de la C.N. y, por lo tanto, la Convención Colectiva de trabajo aludida en la demanda es aplicable solamente a los trabajadores con régimen contractual. De acuerdo con lo expuesto y, no resultandp desvirtuada

lo tanto, la Convención Colectiva de trabajo aludida en la demanda es aplicable solamente a los trabajadores con régimen contractual. De acuerdo con lo expuesto y, no resultandp desvirtuada la presunción de legalidad de los actos acusados (Arts.66 C.C.A., 177 C.P.C.),. deben negarse las pretensiones de la demanda. En tal virtud, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci6n Segunda, Subsección "C', administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,8 J. No.38666 FALLA

DENIEGANSE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESÉ Y CUMPLASE.

Aprobado en Acta No.

ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A. ILVAR NELSON AREVALO PERICO

MERCEDES RODERO TRUJILLO

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