TA CUN - 38680-(31-07-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 38680-(31-07-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
PRESTACUONES SOCIALES - Regulaci6n legal / EXCEPCION DE
INaNsTITucIoNAwIAD
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION D
Santafé de Bogotá, D.C., treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y ocho.
IEPUBLICA DE COLOMIEW
MAGISTRADO PONENTE: Dr. FILEMON JIMENEZ OCH Retatora
Tribtial Administrativo de Cundinamarca y
PROCESO N
ACTOR
DEMANDADO
CONTROVERSIA: 38.680 18 AGO, 1998
HELIA RODRIGUEZ CARDONA.
UNIVERSIDAD NACIONAL
PENSION DE JUBILACION HELIA RODRIGUEZ CARDONA. identificado con la C. de C. N° 20.299.458 de Bogotá, por medio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda a la UNIVERSIDAD NACIONAL, en solicitud de lo siguiente: LA DEMANDA El actor formula las siguientes PRETENSIONES "La Parte Actora por mi mediación, solicita de la Autoridad del Honorable Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, con apoyo en la disposición del artículo 85 y por los trámites previstos en los artículos 135 y siguientes del Código Contencioso Administrativo: 2.1. Declarar la nulidad de la Resolución No. CPCPS 0393 de diciembre 26 de 1994 y la Resolución No. 350 de marzo 15 dePROCESO No 38.680 2 1995 por las cuales le fue negada la pensión de jubilación, porque
diciembre 26 de 1994 y la Resolución No. 350 de marzo 15 dePROCESO No 38.680 2 1995 por las cuales le fue negada la pensión de jubilación, porque en la expedición de tales actos administrativos se violó la ley; 2.2. ordenar a la Universidad Nacional de Colombia que reconozca y pague a favor de la Parte Actora la pensión de jubilación que le corresponde en los términos de las normas especiales que contiene el Acuerdo 20 de 1990, numeral 2.1., incisos 2 y 3 expedido por el Consejo Superior Universitario de la Universidad Nacional. HECHOS El actor fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos: "3. 1. Mi patrocinada pidió a la Universidad Nacional la pensión de jubilación que le corresponde por haber prestado servicio al Estado por 28 años y un mes y tener a la sazón 50 años cumplidos, conforme al Acuerdo 20 de 1990, en armonía con la disposición del artículo 10 parágrafo 20 Ley 33/85. 3.2. el artículo 1° parágrafo 2° Ley 33/85 concede a los empleados oficiales la posibilidad de acogerse al régimen que venia rigiendo antes de su expedición, con la exigencia de que el 28 de enero de 1.985 reuniera las siguientes condiciones: 3.2.1. tener la condición de empleado oficial 3.2.2. haber prestado servicios al Estado durante 15 años; 3.3. la Universidad Nacional negó a mi patrocinada la pensión de jubilación conforme al régimen anterior a la Ley 33/85 según el art. 10, paragr. 20 al considerar que antes del 28 de enero de 1985 no había
3.3. la Universidad Nacional negó a mi patrocinada la pensión de jubilación conforme al régimen anterior a la Ley 33/85 según el art. 10, paragr. 20 al considerar que antes del 28 de enero de 1985 no había completado 15 años de servicios al Estado, porque: 3.3.1. durante 4 años, 6 meses y 23 días (desde sep. 16/69 hasta abril 9/74), estuvo vinculada a VECOL que es actualmente Empresa dePROCESO No 38.680 3 Economía Mixta con capital del Estado inferior al 90% por lo cual sus trabajadores son empleados particulares; 3.3.2. haber estado afiliada al Instituto Colombiano de Seguros Sociales durante 6 años, 6 meses y 15 días (desde sep. 16/69 hasta mar. 31/76), entidad que aflija los trabajadores particulares, por oposición a las Cajas de previsión Social que afilian a los empleados oficiales. 3.4. la Universidad Nacional NO TOMÓ EN CUENTA: 3.4.1. que VECOL nació del ente descentralizado adscrito al Ministerio de Agricultura Instituto Zooprofiláctico Colombiana, por virtud del artículo 52 del D. 2420/68, como Empresa Industrial y Comercial del Estado, con capital 100% del Estado así operó durante 4 años, 6 meses y 23 días y sus trabajadores tenían el carácter de trabajadores oficiales (llamados por la Ley 33/85, empleados oficiales); 3.4.2. que los trabajadores de VECOL durante estos 4 años, 6 meses y 23 días fueron vinculados por la Empresa al Instituto Colombiano de Seguros Sociales, hecho que no podía modificar la naturaleza jurídica de su
3.4.2. que los trabajadores de VECOL durante estos 4 años, 6 meses y 23 días fueron vinculados por la Empresa al Instituto Colombiano de Seguros Sociales, hecho que no podía modificar la naturaleza jurídica de su vínculo laboral con el Estado que nacía de la naturaleza jurídica del ente al cual servían. 3.4.2.1. que la vinculación de los trabajadores oficiales a una u otra caja pagadora de pensión, no es condición de la excepción que consagra el art. 10 parágr2° L.33/85; 3.4.2.2. que la excepción que consagra el art. l , parágr 20 L.33/85 tampoco impone como condición al empleado oficial que la invoque, haber estado afiliado solamente a una caja de previsión social; 3.4.3 en virtud de la disposición del D.615 de 1974, VECOL se transformó en Empresa de Economía Mixta y el Estado Colombiano conservóPROCESO No 38.680 4 en élla menos del 90% del capital por lo cual cambió la naturaleza jurídica del vínculo de sus servidores que desde entonces y hacía el futuro , fueron considerados trabajadores particulares y continuaron afiliados al Seguro social; 3.4.3.1. mi patrocinada, entonces, se convirtió en trabajador particular y permaneció así durante 1 año, 11 meses y 22 días, desde abr. 1/74 hasta mar. 31/76, fecha en que se retiró de VECOL; 3.4.3.2. mi patrocinada ingresó a la Universidad Nacional, volvió a ser empleado oficial en abr 15/77 y. hasta ene. 29/85, completó 7 años, 9 meses 14 días;
3.4.3.2. mi patrocinada ingresó a la Universidad Nacional, volvió a ser empleado oficial en abr 15/77 y. hasta ene. 29/85, completó 7 años, 9 meses 14 días; 3.4.4. VECOL expidió a la Caja de previsión Social de la Universidad Nacional la constancia que obra en el OFICIO 6071 DE DICIEMBRE 9 DE 1994 (folio 90), en la cual aclara la naturaleza jurídica de la Empresa, las normas que impusieron los cambios en élla y, la naturaleza jurídica del vínculo de sus trabajadores durante los aludidos cambios. 3.5. Al expedir los actos administrativos atacados, la Universidad Nacional de Colombia actuando a través de su representante legal , el señor Rector, no consideró la prueba que obra a folios 76 y 90 del expediente administrativo y por éllo violó el Acuerdo 20 de 1990, numeral 2.1. incisos 2 y 3 expedidos por el Consejo Superior Universitario de la Universidad Nacional de Colombia que no aplicó y, la Ley 33 de 1985, artículo 10, parágrafo 2° que interpuso mal; por tal causa negó la pensión de jubilación a la peticionaria, pues le desconoció su condición de empleado oficial durante el periodo de 4 años6 meses y 23 días de su vinculación a VECOL Empresa Industrial y Comercial del Estado, tiempo que élla había invocado para completar los 15 años de servicios al Estado y cumplir la condición de la L.33/85.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIONPROCESO No 38.680 5
En el libelo cita la demandante como normas violadas la Acuerdo 20
servicios al Estado y cumplir la condición de la L.33/85.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIONPROCESO No 38.680 5
En el libelo cita la demandante como normas violadas la Acuerdo 20 de 1990 expedido por el Consejo Superior Universitario. Numeral 2.1., incisos 2 y 3 ; Ley 33 de 1985, artículo 1°, parágrafo 2°; Decreto 2420 de 1968 art. 52; Decreto 615 de 1974 arts. 10 y 50; Decreto 3135 de 1968, art. 50, art. 30 , art. 17; Decreto 3041 de 1966, art. 11, art. 12; Decreto 433 de 1971, art.2. Se cumple el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones.
EL PROCESO
A. ENTIDAD DEMANDADA Se demanda a la Universidad Nacional.
Se notificó personalmente el auto admisorio de la demanda al Rector de la Universidad Nacional de Colombia (fol. 55 vuelto). Mediante apoderada la entidad contestó la demanda, haciendo referencia a los hechos y oponiéndose a las pretensiones (folios 62 a 66).
B.ALEGATOS DE LAS PARTES.
La parte actora no presentó alegato de conclusión. La entidad demandada allegó alegato de conclusión visible a folios 113a`115. La Procuradora 55 ante la Corporación señala que se profiera fallo desestimatono respecto de las pretensiones de la demanda por improcedentes y por cuanto la parte actora, no logró desvirtuar la presunción de legalidad que ampara el acto acusado.
La Procuradora 55 ante la Corporación señala que se profiera fallo desestimatono respecto de las pretensiones de la demanda por improcedentes y por cuanto la parte actora, no logró desvirtuar la presunción de legalidad que ampara el acto acusado. El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de la prestación del servicio. Tramitado como está el procedimiento sin que se observePROCESO No 38.680 6 irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia. CONSIDERACIONES Como la entidad demandada propone excepciones, previamente debe efectuarse su análisis y decisión. EXCEPCION DE INEPTITUD DE LA DEMANDA: Se sustenta, en esencia, en que las demandas en las cuales sean impugnados actos administrativos, deben contener una explicación del concepto de violación, es decir, deben ser claras en cuanto a la indicación de los motivos por los que considera el demandante deben anularse; que en la demanda se indica una serie de normas que se estiman violadas pero de ellas no se hace la expresión del concepto de violación. En relación a esta excepción debe señalarse que examinando el capitulo del concepto de la violación si bien ofrece deficiencias, en criterio de la Sala no se estructura la ineptitud formal de que trata la parte final del numeral 4 del artículo 137 del C.C.A., pues por vía de interpretación puede inferirse que en el libelo se indica que el Rector de la Universidad no dió aplicación a las normas sobre pensión de jubilación que se comentan dentro del concepto de violación, por lo que habrá de desestimarse la excepción.
en el libelo se indica que el Rector de la Universidad no dió aplicación a las normas sobre pensión de jubilación que se comentan dentro del concepto de violación, por lo que habrá de desestimarse la excepción. EXCEPCION DE INEXISTENCIA DEL DERECHO A LA PENSION Se funda básicamente en que por las razones que se anotan en procura de sustentar la excepción, la actora no tiene derecho a la pensión de jubilación (folio 63). Como es fácil advertir lo que se plantea no configura excepción; sePROCESO No 38.680 7 trata de alegaciones de la defensa que tocan con la parte sustancial de la acción, por lo que la situación quedará resuelta con lo que se defina en esta sentencia. Desestimadas las excepciones pasa la Sala al estudio de las pretensiones de la demanda. 1.- Se trata de examinar a la luz del ataque que se formula en la demanda, de la normatividad aplicable y del acervo probatorio militante en el proceso, si la Resolución No. CP - CPS 0393 del 26 de diciembre de 1994, expedida por el Rector de la Universidad Nacional de Colombia, por medio de la cual se deniega la Pensión de Jubilación a la señora HELIA RODRIGUEZ DE CARDONA, se ajusta o no a derecho, para efecto de decidir, sobre las pretensiones de la demanda. 2.- De la prueba documentada allegada al proceso se puede establecer que la actora presto sus servicios desde el 10 de febrero de 1963 hasta marzo de 1976 como Jefe del Departamento de Producción, según Certificación expedida por la Directora de Relaciones Industriales de La Empresa Colombiana de Productos Veterinarios S.A. "VECOL"(folio 89 del cuaderno No. 2
hasta marzo de 1976 como Jefe del Departamento de Producción, según Certificación expedida por la Directora de Relaciones Industriales de La Empresa Colombiana de Productos Veterinarios S.A. "VECOL"(folio 89 del cuaderno No. 2 del expediente); por medio de la Resolución No 422 del 14 de abril de 1977 fue nombrada en el cargo de Profesora Asistente, habiendo tomado posesión el 16 del mismo mes y año (folio 21 hoja de vida cuaderno No. 3); por Resolución 796 del 29 de noviembre de 1982, fue nombrada en el cargo de Directora Académica, tomando posesión mediante acta No. 661 de fecha diciembre primero de 1982 (folio 22 del cuaderno No. 3); Que mediante Resolución No. 486 del 16 de octubre de 1984 se nombro en el cargo de Directora, mediante acta de posesión No. 703 de Noviembre 15 de 19984 (folio 27 del Cuaderno No. 3); Mediante Resolución 00035 de 29 de enero de 1985 se le renovó el nombramiento de Profesora Asistente, con acta de posesión No. 137 de fecha Febrero 18 de 1985 (folio 34 del cuaderno No.3); así mismo a través de la Resolución No. 035 del 28 de enero de 1995 se le dió posesión en el Cargo de Director de Estudiantes mediante Acta No. 138 de Febrero 18 del mismo año (folio 48 del cuaderno No. 3); Por Resolución 972 del 12 de julio de 1985 se nombro en el cargo de Profesora Asociada a la actora, de la cual tomó posesión mediante acta No. 431 del 30 de julio del mismo año(folio 97 deI cuaderno No.3); Por Resolución 410 del
Profesora Asociada a la actora, de la cual tomó posesión mediante acta No. 431 del 30 de julio del mismo año(folio 97 deI cuaderno No.3); Por Resolución 410 del 20 de junio de 1986 se posesionó en el cargo de Directora con acta No. 565 dePROCESO No 38.680 8 septiembre 9 de 1986( folio 101 del cuaderno No. 3); mediante Resolución 03166 M 10 noviembre de 87 fué nombrada en el cargo Profesora Asociada con acta de posesión 726 de noviembre 13 de 1 987( folio 119 del cuaderno No. 3); con Resolución No. 851 del 12 de agosto 1991, en el cargo de Directora Departamento Patología con acta de posesión No. 284 de 20 de agosto de 1991 (folio 141 del cuaderno No. 3); y por Resolución 1462 de septiembre 7 de 1993, se el renovó el nombro en el cargo de Profesor Asociado. (folio 195 del cuaderno No. 3). 3.- El ataque central que en la demanda se formula contra los actos enjuiciados se hace consistir en que la entidad demandada no dió aplicación a los dispuesto en el Acuerdo No. 020/ 90 expedido por el Consejo superior Universitario, el cual estima, la parte accionante era aplicable en favor de la demandante por cuanto argumenta que para el 29 de enero de 1985 ya había laborado 15 años al servicio del Estado. 4.- Por su parte la entidad demandada , en los actos acusados negó la pensión de jubilación a la actora, en razón a que consideró que no podía tenerse en cuenta para efectos de reconocimiento de la pensión el período
4.- Por su parte la entidad demandada , en los actos acusados negó la pensión de jubilación a la actora, en razón a que consideró que no podía tenerse en cuenta para efectos de reconocimiento de la pensión el período de tiempo en que la accionante, laborando en la empresa Industrial y comercial VECOL no estuvo afiliada a la Caja Nacional de Previsión, por cuanto en criterio de la Universidad Nacional no se pueden tener en cuenta para acumular los tiempos de afiliación a la Caja Nacional de Previsión con aquellos en que estuvo afiliada al Instituto de Seguros Sociales; que al no poderse tener en cuenta dicho tiempo, la actora no probaba haber laborado 15 años al servicio del Estado antes del 29 de enero de 1985; que tampoco podía aplicarse en favor de la actora la Ley 71 de 1988 porque no reunía los requisitos que esta Ley exige para poder acumular tiempos de afiliación a la Caja Nacional de Previsión con tiempos de afiliación al ¡SS.
Para Resolver se considera: 5.- Los actos administrativos gozan de la doble prerrogativa de la presunción de la legalidad y de ser expedidos por motivos del buen servicio; estas presunciones son juris tantum, vale decir juicios hipotéticos que pueden serPROCESO No 38.680 9 desvirtuados, pero quién pretenda hacerlo tiene a su cargo la obligación procesal de probar, y de una manera fehaciente que el acto no se ajusta a la normatividad o fue expedido por motivos ajenos a la noción del buen servicio público.
En el caso sub judice se controvierte la legalidad de la Resolución CPCPS No. 0393 de fecha 26 de diciembre de 1994, expedida por el Rector de la Universidad Nacional mediante la cual negó el reconocimiento de la pensión de
En el caso sub judice se controvierte la legalidad de la Resolución CPCPS No. 0393 de fecha 26 de diciembre de 1994, expedida por el Rector de la Universidad Nacional mediante la cual negó el reconocimiento de la pensión de jubilación a la demandante, y de la Resolución 000350 del 15 de marzo de 1995, que confirmó la decisión administrativa. El ataque frontal contra los actos acusados radica en la estimación de la demandante de tener derecho, con base en lo establecido en el Acuerdo 20 de 1990 del Consejo Superior Universitario de la Universidad Nacional, al reconocimiento de pensión de jubilación, por cuanto aduce que para el 29 de enero de 1985 había prestado más de 15 años al servicio del Estado. En primer orden debe analizar la Sala si el precitado Acuerdo, en cuanto consagra la pensión de jubilación a los empleados públicos docentes y no docentes de la Universidad Nacional es aplicable es decir, si se aviene a la Constitución vigente para la época esto es a la de 1886. La Constitución de 1886 que era la que regía para la fecha en que fué expedido el mencionado Acuerdo, establecía en su artículo 62: "ARTICULO 62.( Plebiscito de 1957 art. 5) -El Presidente de la República, los Gobernadores, los Alcaldes, y en general todos los funcionarios que tengan facultad de nombrar y remover empleados administrativos, no podrán ejercerla, sino dentro de las normas que expida el Congreso, para establecer y regular las condiciones de acceso al servicio público, de ascenso por mérito y antigüedad, y de jubilación, retiro o despido"
empleados administrativos, no podrán ejercerla, sino dentro de las normas que expida el Congreso, para establecer y regular las condiciones de acceso al servicio público, de ascenso por mérito y antigüedad, y de jubilación, retiro o despido" De conformidad a este precepto constitucional la consagración dePROCESO No 38.680 10 prestaciones sociales para empleados públicos es materia reservada a la Ley, por consiguiente el único que puede expedir normas creando prestaciones sociales y especialmente la Pensión de Jubilación es el Congreso. Por consiguiente cuando un órgano, entidad, o autoridad diferente al Congreso crea prestaciones sociales para sus empleados públicos, lo hace contraviniendo en forma clara el mandato Constitucional. El Consejo Superior Universitario, ni el Rector de la Universidad Nacional tenían competencia para establecer la Pensión de Jubilación a los empleados públicos docentes y no docentes a su servicio; por consiguiente, por ser contrario a la Constitución, concretamente al artículo 62 modificado por el artículo 50 del plebiscito del 1957, el Acuerdo 020/90 materia de examen resulta inaplicable. Tanto la Sección Segunda del H. Consejo de Estado como el Tribunal vienen sosteniendo que cuando las normas jurídicas relacionadas con prestaciones sociales son contrarias a la Constitución, tal clase de normas no pueden generar derecho alguno en favor del servidor público. Por consiguiente, determinado como se halla que es inaplicable el Acuerdo 020/90 la entidad demandada no tenía obligación de reconocer la Pensión de Jubilación a la demandante, puesto que no es legal - por ser contraria a la Constitución - la norma que en su favor invoca la actora para considerar que es acreedora a tal prestación.
Pensión de Jubilación a la demandante, puesto que no es legal - por ser contraria a la Constitución - la norma que en su favor invoca la actora para considerar que es acreedora a tal prestación. La conclusión a que se llega releva a la Sala de entrar a efectuar análisis sobre a cual de las partes le asiste razón en sus planteamientos, toda vez que resultando inaplicable el Acuerdo 020/90 bajo ningún punto de vista jurídico podía ser reconocida la pensión de jubilación que al amparo de este Acuerdo se reclama, por lo que en definitiva no existe razón legal valedera para que puedan tener vocación de prosperidad las pretensiones de la demanda.PROCESO No 38.680 11 Además de lo anterior, la Sala debe precisar que el Acuerdo 020/90, fue expedido teniendo como base legal, tanto el Acuerdo 239 de 1946 (creación del Consejo Directivo de la Universidad) como el Acuerdo 44 de 1989 artículo 2° (en el cual se establece el Estatuto Orgánico de la Caja de Previsión Social, y se señalan en forma general las prestaciones a cargo de la misma), Acuerdos que tienen su fundamento legal en Decreto Ley 82 de 1980 artículo 13. Decreto Ley que en su artículo 13 fija las funciones del Consejo Superior Universitario, funciones estas que en ningún momento facultan al ente Universitario para regular a través de estos actos administrativos cuestiones atinentes a las prestaciones sociales de los empleados públicos docentes y no docentes, creándoles con ello un vicio de inconstitucionalidad a los Acuerdos citados en el párrafo anterior, por lo que, además de carecer de competencia para crear prestaciones sociales, el Consejo Superior dictó los referidos acuerdos sin
no docentes, creándoles con ello un vicio de inconstitucionalidad a los Acuerdos citados en el párrafo anterior, por lo que, además de carecer de competencia para crear prestaciones sociales, el Consejo Superior dictó los referidos acuerdos sin tener ninguna facultad legal, puesto que como se ha visto en ninguna parte del artículo 13 del Decreto Ley 082/80 se le dió facultad al Consejo Superior Universitario para crear el derecho a pensión de jubilación. Corolario de lo analizado en las consideraciones de esta sentencia, es que la Resolución acusada no es violatoria ni de las normas legales ni de los preceptos Constitucionales que se invocan en la demanda; ya que las normas en que se apoya la accionante para pretender su derecho a la pensión de jubilación adolece de fundamento legal y base probatoria, por lo cual la entidad demandada no estaba obligada a reconocerla. Como la parte actora no logra desvirtuar la presunción legalidad que ampara los actos administrativos aquí acusados deben despacharse desfavorablemente las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION"D", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,PROCESO No 38.680 12 FALLA 1.- Se NIEGAN las pretensiones de la demanda.
CÓPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Aprobado como consta en Acta N° 048 del 30 de julio de 1998.