TA CUN - 38686-(30-10-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 38686-(30-10-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
1,. REL;. Z
RETIRO DEL SERVICIO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARC
SECC ION SEGUNDA
SUBSECCION "C"
MAGISTRADO PONENTE DR. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.
Santafé de Bogotá, octubre treinta (30) de Mil novecientos noventa y ocho (1998).
JUICIO No. 38686
ACTOS NACIONALES
POLICIA NACIONAL
RETIRO DEL SERVICIO ACTOR: FRANCISCO MARIN OUIFONES FRANCISCO MAR 1 N QU 1 F.IONES md ± ante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con las siguientes PETICIONES: "1. Que es parcialmente nulo el Decreto 69.3 dei 26 de abril ,de 1995, en cuanto se retira e» forma absoluta en su grado de Capitán de la Policía Nacional, al Seor Capitán Francisco Quiones Becerra causado su retiro de conformidad con el art. 12 del Vto 573 del 04/04/95, por razones del servicio y discrecionalidad, previa recomendación del Comité de Evaivaci6n de oficiales establecido en e! art 50 cJe! Vto 41/94 y aprobación y recomendación de la Junta Asesora, conforme a los art 6 y 7 num 2o lit f) del Dto. 573/95.
2. De acuerdo con la nulidad que falle ésta (sic.) demanda, Se ' declare reintegrado en su grado de Capitán, al Seior Francisco Ha r t i n O u i Po » es Becerra, sin pérdida de la antiguedad en el escalafón de oficiales del grado de Capitán
demanda, Se ' declare reintegrado en su grado de Capitán, al Seior Francisco Ha r t i n O u i Po » es Becerra, sin pérdida de la antiguedad en el escalafón de oficiales del grado de Capitán que tenía en el momento de ser retirado y sin solución en el tiempo, para todos los efectos e inclusive en el ascenso y pago de sueldos de actividad hasta que sea reintegrado. .3. Se le repare el daío que se le causó por el retiro absoluto y la publicidad que se le diá al efecto, por la Dirección de la Policía con notificaci6n de que el retiro absoluto del Capitán Francisco Hartin Quifones Becerra, loJNo 39686 fué para purificación del personal de oficiales de dicha institución, y además,porque se le excluyó de la carrera de la Policía, lo que se produce con actos que carecían de todo respaldo legal, lo cual causa un daPo de carácter moral que el demandante aprecia en 1000 gramos oro, por el silo hecho de retiro y de su puhlicaci6n." Estas pretensiones se apoyaron en los siguientes HECHOS: "1. El seFor CT flartir, Francisco Ouiones Becerra, ingresó al servicio de la Policía con fecha 11 de enero de 1983, en el grado de Cadete, según Resolución 647. Figuraban en su hoja de vida una condecoración al Mérito Gabriel González y 36 felicitaciones, un arresto simple de un día y una amonestación severa, con un tiempo de servicios de 12 a.'s, 5 meses ..9 días 2.. Se le retira con fecha 26 de abril de 1995, mediante decreto 693, con el grado de Capitán, por razones
una amonestación severa, con un tiempo de servicios de 12 a.'s, 5 meses ..9 días 2.. Se le retira con fecha 26 de abril de 1995, mediante decreto 693, con el grado de Capitán, por razones del servicio, en forma absoluta y por voluntad discrecional del gobierno, en virtud de lo establecido en el art 12 de Oto 573 de 1995, artículo 50 del Oto 41/94, con recomendación de la Junta Asesora para la Policía Nacional, según los art 6 y 7 del numeral 2o., literal f) y art 12 del Oto 573 de 1995. .3. El último sueldo devengado por el demandante fué de 667.725,00". En la demanda se indicaron como normas violadas los Arts. 1 2 4 25 29, 53 212 125 .150 1. 150-10 21E3 y 220 de la Constitución Nacional; Art.. 36 del C.C.A. y se expuso el concepto de violación como se lee y considera a folios 4 a 21 del expediente.1 así: Revisada la Constitución de 1991, encontramos que si bien aparece disposición expresa que permite al Congreso otorgar facultades protempore al Presidente, no existe disposición constitucional alguna que permita al Presidente ejercer dicha función, (véase el art 189 C.N4, la que por su naturaleza no puede ser objeto de autorización legislativa como se dijo antes, y por tanto es inconstitucional el ejercicio de la facultad extraordinaria que se ohietiviza en la expedición de decretos legislativos como los invocados por el acto acusado, dándo (sic) lugar a proponer la excepción de inconstitucionalidad. No puede
que se ohietiviza en la expedición de decretos legislativos como los invocados por el acto acusado, dándo (sic) lugar a proponer la excepción de inconstitucionalidad. No puede decirse, que la facultad para expedir decretos legislativos está implícita en la ley que se expida en virtud del ejercicio del art 150.10, pues se estaría modificando mediante una simple ley, el art 189 C.N. Observamos también3 J,.No. .38686 que el art 189, faculta al Presidente para ejercer la potestad reglamentaria, lo que permite inferir que si requiere de autorizacin constitucional para ello Con mayor raz$n la requiere para ejercer la facultad extraodinaria (art 189.11), Tan es así, que las facultades del Presidente, nacidas de los estados de excepción se encuentran reglamentadas y se autoriza expresamemte al Presidente, firmar los decretos legislativos que sean expedidos. (art :214, 215 C.N.) Se da también 1a violación al no aplicarlos en lo:; art 1, 2, 25, 29, 53,-12S, 150.1, 130.10, 218 y 220 C.N. y el art 4o. ib. La Constitución Nacional en su art 218, crea la inst.itucionalizacin de la Policía Nacional, bajo la siguiente preceptiva: La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil a cargo de la Nación cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinaria. Es la
condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinaria. Es la Constitución la que define con su artículo 21$ que la Policía Nacional se organiza bajo un régimen de carrera con la consecuencia de que toda normat.ividad que no responda a ese régimen constitucional no es aplicable por ser contrario a la Carta Política, según el art 4o. de la misma, que es norma de normas. Antes de la Constitución de 1991, éste régimen lo soportaba el decreto 1212/90, hoy ese universo comprende la ley 62 de 1993, con su decreto 041/94, y la ley 180 con su decreto 57.3/951 para el régimen de oficiales y suboficiales de la fuerza pública pues el régimen de agentes también tiene su peculiaridad normativa que no es del caso analizar.
Procede entonces instalar la: ; bases jurídicas y legales que permiten las pretensiones de ésta demanda. La ley 62 de
1993, título 2ó. determina con su art. 6o. la carrera. La Policía Nacional se íntegra con Oficiales y Suboficiales, agentes y alumnos y por quienes presten el servicio militar obligatorio en la institución y los servidores públicos nü uniformados pertenecientes a ella; unos y otros sujetos a normas propias de carrera y disciplina en la forma que establezca la ley. Esta ley fija el escalafón como un sistema de clasificación de los empleos colocados en orden de grado y antiguedad. Los grados significan que se. puede ascender dentro de la categoría a la escala inmediatamente
establezca la ley. Esta ley fija el escalafón como un sistema de clasificación de los empleos colocados en orden de grado y antiguedad. Los grados significan que se. puede ascender dentro de la categoría a la escala inmediatamente superior, hasta alcanzar el grado máximo. Es precisamente éste sistema el que identifica la carrera, que la ley de facultades no se puede modificar con otros presupuestos como la discrecionalidad y las razones de servicio (art. 12 Vto 59.3/95). Si lo hace, como lo hizo, la ley es inconstitucional, por las siguientes causas: a. El artículo 218 y el art.. 220 C.N. son rectores de la institución, como voluntad del constituyente. El primero crea el ente público y la carrera del personal de policía. El segundo prohibe desconocer éstos presupuestos, salvo los casos y el procedimiento que seiale la le)'. Completa este universo superior el art. 50.10, que autoriza la ley por facultad extraordinaria. -. El Decreto 57.3 de 1995, por facultad de la ley 180/95, el art 60. subroga el retiro por disposición del Gobierno Nacional para oficiales a partir del grado de coronel o por reso,luc.in ministerial para los demás grados o por la Dirección General de la Policía paraJ.No. 38686 suboficiales, con concepto previo de la Junta asesora por disposición del gobierno cuando se trate de llamamiento a calificar servicios o por voluntad del gobierno. El art 7o del Oto 57.3/95 num 2, define el retiro absoluto por voluntad del gobierno o la Dirección General de la Policía
disposición del gobierno cuando se trate de llamamiento a calificar servicios o por voluntad del gobierno. El art 7o del Oto 57.3/95 num 2, define el retiro absoluto por voluntad del gobierno o la Dirección General de la Policía (literal f) y el artículo 12, por voluntad del gobierno o de .la dirección General de la Policía por razones del servicio y en forma discrecional, el gobierno o la Dirección General según el caso puede» disponer éste retiro para oficiales o suboficiales con cualquier tiempo de servicio previa recomentaci6n (sic) del Comité de Evaluación. Al confrontar la Constitucin, la ley y los decretos extraordinarios ya citados, se llega a una conclusión inexorable de inconstitucionalidad en todos ellos. h. Por virtud de ésta ir,stitucionalidad (art 150.10, 218 y 220 C.N.) la Policía como ente público tiene régimen de carrera para el personal que integra el organismo, rogimen disciplinario propio y garantías prestacionales. Dentro de este universo la Corte Constitucional declara inexequible por sentencia C417/94, de septiembre 22/94, el nivel ejecutivo que creó el Decreto 41/93, por ahuso de la facultad extraordinaria. El decreto 573/5, (art 6 y 7, numeral 2oy lit f) que fija el retiro absolutoj ofrece una ostensible inconstitucionalidad en cuanto que, dada la facultad al Presidente de la República, éste la extiende al Director de la Policía Nacional tanto por el literal f) como por el art 12, y ello es una subde1egacin que quebranta el art. 150 num 1 y 10,
República, éste la extiende al Director de la Policía Nacional tanto por el literal f) como por el art 12, y ello es una subde1egacin que quebranta el art. 150 num 1 y 10, además introduce su art 12 una causalidad: "por razones del servicio y por "discrecional", previa recomendación del Comité de Evaluación. Esta vía es de exceso en lo facultado pues crea un régimen de causalidades genéricamente indeterminadas como son las razones del servicio y su procedimiento discrecional tanto del gobierno como del Director de la Policía con la simple condición de la recomendación del Comité de Evaluación, lo que supone expedir leqislaciún en relación a las causales de retiro por parte del Directo de la Policía y del qohierno. Se desprende de lo anterior: -. Inconstitucionalidad por cuanto suhdelega en el Director de la Policía una facultad que seria privativa del Presidente de la República (art. 150 1 10). No puede delegarse la facultad extraordinaria que es intuite personae. . inconstitucionalidad en cuanto instituye una competencia para retirar los Oficiales, tanto por el gobierno como por el Director de la Policía para fijar arbitrariamente "las razones del servicio" con tanta discrecionalidad que la lleva al articulo 12 al definir procedimiento, cual?: en forma discrecional y el cualquier tiempo., (art. 1, 2, 29, 125, 216. 220, 150.1 y 10). Por esta normativ.i dad extraordinaria se crea una categoría nueva de oficiales que no tienen estabilidad: que se les priva del derecho de defensa (art. 29 C.N.), desechables en cualquier tiempo y a
extraordinaria se crea una categoría nueva de oficiales que no tienen estabilidad: que se les priva del derecho de defensa (art. 29 C.N.), desechables en cualquier tiempo y a juicio del Gobierno o del Director. - - El artículo 125 CM, regia el retiro en la carrera administrativa. Se hace por calificación no satisfactoria en el desempeío del empleo, por violaci$n del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley, es decir causales taatii.'as; lo contrario quebranta de manera fragrante (sic) y ostensible el retiro, esto es, disponibilidad y razones del servicio, pues se prescinde deS JNo. .39696 la çaljfjcaci6» y del sistema de evaluación e» el desempefo del empleo y del proceso por faltas discipiinarias Lo demás en cita so» sólo efecto de una falsa motivación por desvío de poder de la administracin. Dentro de este mundo, hay que admitir que el retiro absoluto por voluntad del gobierno, viola igualmnte el articulo 53 CM, pues la discrecionalidad, ni las razones del servicio pueden modificar la i Constituci$n Política, y pugnan con los principios mínimos fundamentales del derecho del trabajo, la estabilidad en el empleo, la primacia de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, la relación jurídica particular y concreta comprometida en ésta acción de )iulidad El debido proceso, (art 29 CN.) también se viola en cuanto que el retiro absoluto lo causa por razones del servicio (Cuales?) sin que éste procedimiento admita Juzgamiento administrativo o disciplinario, esto es el derecho de
debido proceso, (art 29 CN.) también se viola en cuanto que el retiro absoluto lo causa por razones del servicio (Cuales?) sin que éste procedimiento admita Juzgamiento administrativo o disciplinario, esto es el derecho de defensa, pues i»o se oye el administrado, no se le permite presentar pruebas, ni controvertirlas, ya que toda actuación, fué discrecional, lo que contraviene como se ha dicho, el debido proceso que se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, pues es no s6lamente (sic) el debido proceso sino el estado de derecho involucra que toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable, lo que implica necesariamente que el estado de derecho se le niega al demandante, esto es, no se aplica el art 2o CM, que lo define. La invocación de discrecionalidad (art 6 y 7 Num 2 lit f) y 12 Vto 593/95 y 50 del Pto 41/94) conforma un nuevo sector de personal, esto es, una nueva categoría de oficiales y suboficiales que siendo miembros de la carrera de policia Ise (sic) le puede retirar en forma absoluta, sin adecuar ésta decisión administrativa al art 29 C.N.., ni al artículo 2o de la misma, ni de los art 25, 29, 5.3, 21118, 220 C.N.lo que es conclusión al absurdo que hay que rechazar mediante la declaración de nulidad del acto acusado, por que violan directamentl éstas disposiciones superiores. Es mas. La discrecionalidad absoluta no se admite e» relación a funcionarios de libre nombramiento y remoción (art .36 C.CA..) y menos poder de disposición
acto acusado, por que violan directamentl éstas disposiciones superiores. Es mas. La discrecionalidad absoluta no se admite e» relación a funcionarios de libre nombramiento y remoción (art .36 C.CA..) y menos poder de disposición discrecional porque repugna a la misma naturaleza del servicio público, con mayor razón Ja discrecionalidad no es de recibo cuando hay de por medio un status de carrera Por ello el art 7o de la ley 180/95 es inconstitucional por discrecionalidad y carencia de causales, y no se aplica, e» éste caso y como no se aplica, el retiro es nulo. (art 4o C.N.). ... Retiro Absoluto: El Pto 57.3 de 1995, art 7o, subroga el art 76 del Vto 41/94, y en el subtítulo de retiro absoluto incorpora la incapacidad, la edad de 65 aPos, la conducta deficiente, la destitución, la suspensión solicitada por la Justicia ordinaria, la voluntad del gobierno, o la Di recci1» General de la Policía y la muerte. Dijo en su art 12 (Pto 573), que el retiro por voluntad del gobierno o la Dirección General de la Policía por razones del servicio y en forma discrecional con cualquier tiempo con recomendación de la Comisión de oficiales superiores (art 50), constituía el retiro absoluto, pero al confrontarlo con la ley 180 se encuentra que el preámbulo resume las facultades para desarrollar la carrera policial, denominada nivel ejecutivo y modificar norma sobre estructura orgánica,6 J.No. 3886 funciones específica, disciplina, ética, evaluación, c1asificac.it5n y normas de la carrera profesional de
facultades para desarrollar la carrera policial, denominada nivel ejecutivo y modificar norma sobre estructura orgánica,6 J.No. 3886 funciones específica, disciplina, ética, evaluación, c1asificac.it5n y normas de la carrera profesional de Oficiales. Suboficiales y agentes. En tal virtud (art 7o) revisti de facultades para desarrollar la carrera profesional de nivel ejecutivo, entre otras autorizaciones, modificar (4o) el Decreto 41 en el aspecto de suspensión (a) y retiro (h)., Por ésta autorización el Vto 593195, art 75, define el retiro como situación en que por disposición del gobierno para oficiales en el grado de Coronel o por resolución Ministerial para los demás grados o de la Dirección General de la Policía para suboficiales, cesan en la ohligacin de prestar servicio con la excepción en los casos de reincorporación, llamamiento al servicio o movilizaci$n.. Este retiro deberá previamente ser conceptuado por la Junta Asesora respectiva, agotandose así la facultad extraordinaria,. Pero por vía de exceso crea subdivisiones inadmisibles entre otras para regula (sic) el retiro por voluntad del gobierno, como modalidad del retiro absoluto introduciendole la causal indeterminada de "razones del servicio y la discrecionalidad" tanto para el gobierno como para la Direccin General, con el simple requisito de que sea consultada Vi recomendado el retiro por el Comité de evaluación de oficiales. Para ésta situación no estaba concediendo lá ley 180 autorización alguna porque creaba una situación excepcional definida en su art 12 que a simple vista es una categoría sin régimen de carrera por su
evaluación de oficiales. Para ésta situación no estaba concediendo lá ley 180 autorización alguna porque creaba una situación excepcional definida en su art 12 que a simple vista es una categoría sin régimen de carrera por su discrecionalidad absoluta y por otra como sor, las razones del servicio, es el retiro absoluto. Cuando se habla de razones del servicio y de discrecionalidari sujeta al requisito de consulta, se llega inexorablemente a un rango profesional po1 icivo de excepci$n, sin estado de derecho, sin régimen de carrera ni de ascensos, en que las razones del servicio carecen de indentificacin, (sic) esto es, de legalidad por determinación, de tipicidad, de antijuricidad y culpabilidad por tratarse de una situación administrativa de caracteristicas propias en que por una parte las razones del servicio no se expresan tales razones, son ambiguas, son equívocas y contradicen ¡as reglas de derecho del nullum crimen sine lege.. Cualquier cosa puede ser "razones del servicio" y una es derogar y otra reformar (art 150.1 y 150.10 C.N.) La facultad de "Reformar". Como la ley 180/95, sólo autoriza para modificar su alcance es relativamente limitado porque "modificar" indica que la voluntad del legislador ordinario no era abiertamente la de derogar de un salo tajo la normatividad de la carrera policiva, en cuanto a tiempo mínimo para retiro para introducir la discrecional idad o causales del servicio como expresiones de competencia del gobierno o del Director de la Policía Nacional; la modificación autorizada en materia de retiro s$lo para adecuar esa norma dentro de la materia
introducir la discrecional idad o causales del servicio como expresiones de competencia del gobierno o del Director de la Policía Nacional; la modificación autorizada en materia de retiro s$lo para adecuar esa norma dentro de la materia precisa del artículo 7o de la ley 180, num 4o, lit b), esto es, retiro simple, preservando entonces todas las demás, condiciones ya previstas por el legislador ordinario en el capítulo quej habla, del retiro. Así lÓ inspira la sentencia del .30 de agosto de 1984, Corte Suprma de Justicia, Sala Plena, que declara inexequihies el part 268 C.C.A. y las normas que las adicionaron o reformaron, así como las derogaciones de los art 24 y 29 del Vto 528 de 1964 y el art 2o de la ley 11/75. (Tomo XXXI No 193, Septiembre de 19847 J.No.. 38686 Foro Col pag 269 ss) - . . El retiro absoluto en el fondo y por las formas de expresión publicitaria que la Dirección de la Policía le ha dado ésta competencia que permite el acto acusado, hace que la administración desconozca la presunción de inocencia que es una de las garantías del debido proceso, por lo que se incurre en una grave incriminación pública, con desdoro personal de la conducta pública que todo miembro de la Policía esté obligado a rechazar y como tal incidencia en la personalidad define u» conflicto mo-al que implica dalo público al honor personal y policivo, es por lo que se debe condenar a la administración cuando se decrete la nulidad, e» 1000 gramos oro a favor del demandante.i El actor demuestra entonces estar amparado por el fuero de carrera de Policía y
público al honor personal y policivo, es por lo que se debe condenar a la administración cuando se decrete la nulidad, e» 1000 gramos oro a favor del demandante.i El actor demuestra entonces estar amparado por el fuero de carrera de Policía y por tanto su régimen no depende de la discrecionalidad de la administración sino de todas aquellas condiciones propias de ingreso que pelale el art 16 del Pto 1212/90: obtener los resultado exigidos para el ascenso al grado de Subteniente, encontrarse en el escalafón en el grado de Capitán, haber ascendido eni los términos del art 28 ib, servir tiempos mínimos para alcanzar el grado de Capitán (Art .30), todo lo cual son as (sic) caracteristicas propias de una carrera, en los términos del art 125 de la C.P. y constituyen derechos adquiridos que no pueden estar bajo la discrecionalidad del superior o dl gobierno, porque compete a la ley, según el art 125 C.N. la definición de las normas que consagren excepciones al principio general de pertenencia a la carrera, de tal manera que en tratandose de estatutos legales simplemente reformatorios, debe entenderse que no había capacidad para extinguir la carrera, como tampoco para Ja introducción en el caso del retiro absoluto de la discrecionalidad y las razones del servicio que es irdeterminadoq equívoca y atípica Por tanto, las disposiciones que así lo consagraron pugnan con el art 125 y no debe» aplicarse. ..." Con fecha 24 de Septiembre de 1996 el actor presentó memorial (fi. 60 del exp.) proponiendo la Excepción de Inconstitucionalidad, la cual fundamentó en la siguiente forma:
no debe» aplicarse. ..." Con fecha 24 de Septiembre de 1996 el actor presentó memorial (fi. 60 del exp.) proponiendo la Excepción de Inconstitucionalidad, la cual fundamentó en la siguiente forma: "EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD. La Constitución de 1991, arts 5.3, 125, 218 estableció la protección del empleo policivo con regimen (sic) de carrera (218) y el art. 23, instituyó la proteccion (sic) de las relaciones de trabajo, La Policía Nacional es pues una institución con regime» constitucional de carrera con protecc.ion (sic) no subordinada a ':situaciones de retiro por conveniencia de trata (sic) el arti 4o del decreto ley 2010/92. que es exequible, segun sentencia del 06 de mayo de 1993 de la H. Corte Constitucional y que creó una facultad en la persona del Director de la Policía para retirar por conveniencia, a aquel personal no amparado por la carrera como son los oficiales, suboficiales y agentes a quienes se les ha aplicado por8 J.No.. 38686 desvio de poder que es precisamente el tema de que me permite introducir (sic) la excepcion (sic) de inconstitucionalidad para que no 'se aplique el art. 40. del decreto 2010 de 1992 al caso de 1 autos. Retiro por conveniencia. La discrecionalidad está atemperada por distintas disposiciones constitucionales y entre ellas, los art. 1, 2, 5, 6, 13, 21, 25, 29, 5.3, :1:25 y 217,. Además le obliga a la administración
constitucionales y entre ellas, los art. 1, 2, 5, 6, 13, 21, 25, 29, 5.3, :1:25 y 217,. Además le obliga a la administración el art 36 C.C.A. que establece una decisión discrecional debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza y proporcional a los hechos que le sirven de causa, esto es que deben estar probados los hechos (art 29 C.N.) e» que se fundamenta la decisión y además la decisión ser proporcional a los mismos. Aqui, ni lo uno, ni lo otro En el estado de derecho (art lo.) no hay facultades puramente discrecionales "porque eliminaria la justiciahil.idad de los actos en que se desarrolla y acaharia con la consiguiente responsabilidad del Estado y de sus funcionarios" (C. E. Consulta oct. 22175). ...." De otra parte, la facultad discrecional de la administracin se encuentra totalmente restringida cuando se trata de persona (sic) policivo lo que acontece contra quienes han servido a la institución por largos aíos lo que ya presume una eficaz conducta del Agente y con mayor razón cuando sí (sic) pretexto del decreto de emergencia que solamente le sirve decausa al mismo, lo que le presta cierta dudosa validez, no son en ningún momento hechos determinantes de fenómenos contra el orden público y social del Estado que ameriten una retalización o de otra manera, una sanción de caracter colectivo contra la Institución, pues si lo existiera habría desaparecido la totalidad de la institución y no una parte de ella. En el caso de autos la resolución acusada tampoco se ajuste a la
manera, una sanción de caracter colectivo contra la Institución, pues si lo existiera habría desaparecido la totalidad de la institución y no una parte de ella. En el caso de autos la resolución acusada tampoco se ajuste a la discrecionalidari absoluta para disponer del titular si permanece o no en la actividad o se le retire de ella, porque su articulo 4o. define que por razones del servicio determinadas por la Inspección General de ¡a Policía el Director General podrá disponer el retiro de agentes de esa institución con cualquier tiempo con el sólo concepto previo del Comite de evaluaci6n de oficiales subalternos establecido en el art 47 del Oto. Ley 1212/90. En efecto, la discrecionalidad determinada por este decreto de emergencia que le da facultad al Inspector General de la Policía para disponer unilateralmente las razones del servicio para retirar, es una causal mas para el retiro pero aplicable no al personal uniformado sino al personal que no sea de carrera.. Es pues mal entendimiento en ¡a aplicación de la ley. Y con mayor razón, si dentro del Comité de Evaluación figure el mismo Director General de la Policía lo que constituye una manifestación mayo (sic) de inconveniencia pues lo convierte en juez y parte,. Lo que compromete su imparcialidad y el buen servicio pues se le da capacidad capacidad (sic) de disponer retiro y evaluarlo al mismo tiempo. E19 Elo (sic) no significa transparencia del mando. Sino todo lo contrario. La destrucción de la institución. Por último,,es de pura lógica jurídica afirmar que el fallo C 175/93, s&bre el Oto. 1210192, "no contiene disposición
Sino todo lo contrario. La destrucción de la institución. Por último,,es de pura lógica jurídica afirmar que el fallo C 175/93, s&bre el Oto. 1210192, "no contiene disposición alguna a determinar un sistema de selección, adiestramiento, calificación o promoción o ascensos, presupuestos que son indispensables en toda carrera de manera que ante éste hecho no es posible hablar propiamente de ella y en consecuencia9 J.No. .38e.86 mal puede vulnerar la norma subexamine la estabilidad propi de una carrera que en éste caso no existe." De manera que aplicarlo al persona (sic) escalafonado es simple desi.'io d poder con nulidad de los actos que se den para tal fin. ." La demanda fue contestada impugnada oportunamente argumentándose que el acto acusados profirió ajustado a la normatividad que lo regia (fis. 39 41 dei E?Xp) Las partes alegaron de conclusid reafirmando sus planteamientos como se lee a folios 119 122 y 1301 135 del cuaderno principal. El sefor Agente del Ministeri Público conceptuó: "Esta Agencia del Ministerio P.hlic considera después de realizado un detenido análisis de expediente que el litigio aquí debatido ya ha sido resuelt por esa H. Corpo racin y por encontrarse en un todo .- acuerdo acuerdo éste Despacho con la decisi$n Juris prudencial s remite a los diversos fallos. Lo anterior en atenci6n la intervencin selectiva que consagre el Art. 277 numeral€ .3 y 7 de la C.P. y a la Resolucin Nro. 07.3 de Julio 7 c
remite a los diversos fallos. Lo anterior en atenci6n la intervencin selectiva que consagre el Art. 277 numeral€ .3 y 7 de la C.P. y a la Resolucin Nro. 07.3 de Julio 7 c 1997 proferida por el Procurador General de la Naci6n." Cumplido él trámite de Ley sin q'.. se observe causal de nulidad procesal, se decide mediante i siguientes CONS 1 DER 01 G 1 ONES En el caso presente se trata c decidir sobre la legalidad, controvertida en la demanda con se ha relacionado, del Decreto No. 693 de Abril 26 de 199 proferido:por el Presidente de la República, el cual es dE10 J.No. 39686 siguiente tenor:
"MINISTERIO DE DEFENSA SECRETARIA GENERAL.
DECRETO NUMERO 69.3 DE 199 (26 ABR. 1995) Por el cual se retira del servicio activo a unos oficiales de la Policía Nacional EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA en uso de las facultades que le confieren los artículos 6 y 12 del Decreto .57.3 de 1995 DECRETA: Articulo lo.- De conformidad con lo establecido en los artículos 75 y 76 del Decreto 41 de 1994 modificados por los artículos 6o. y 7o. numeral 2o literal f) del artículo 12 ibidem, a partir de la vigencia del presente Decreto, por razones del servicio, retírase en forma absoluta del servicio activo de la Policía Nacional, por voluntad del Gobiern