TA CUN - 38700-(02-07-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 38700-(02-07-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
SEPARACION ABSOLUTA DEL SERVICIO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUB SECCION D
Santafé de Bogotá D. C., dos (02) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998).
Magistrada Sustanciadora: Doctora Mercedes del Pilar Rodero Trujillo
ACTOS NACIONALES
EXPEDIENTE N° 38.700
DEMANDANTE: VICTOR MANUEL AGUILERA AGUILERA
DEMANDADO: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA
NACIONAL.
El señor VICTOR MANUEL AGUILERA AGUILERA, identificado con la C.C. N° 479.477 de Restrepo (Meta), por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., en demanda presentada el 31 de julio de 1995 (fis. 123 a 198), dentro del término de caducidad, solícita que se hagan las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS "PRIMERA: Que es NULO en lo que respecta al actor al (sic) acto administrativo complejo conformado por los siguientes actos administrativos:EXPEDIENTE N°38.700 "A. La resolución # 009858 del 20 de junio de 1995 en la parte pertinente al actor, proferida por el Director General de la Policía Nacional y su secretario privado por la cual se retira en forma absoluta por destitución del servicio activo de la Policía Nacional al AGENTE VICTOR MANUEL AGUILERA AGUILERA. La resolución fue publicada en la Orden Administrativa de Personal de la Dirección General
retira en forma absoluta por destitución del servicio activo de la Policía Nacional al AGENTE VICTOR MANUEL AGUILERA AGUILERA. La resolución fue publicada en la Orden Administrativa de Personal de la Dirección General de la Policía Nacional #1-122 del 30 de junio de 1995 hoja
7. Cuando prestaba sus servicios en la SIJIN del departamento de Policía Cundinamarca Santafé de Bogotá
D. C., (acto administrativo definitivo acusado). "B. Que igualmente son nulos en lo que respecta al actor el fallo de primera instancia de fecha 25 de enero de 1995 proferido por el Comandante de la Policía Metropolitana de
Santafé de Bogotá D. C. y su Secretario Privado y el fallo de Segunda Instancia de fecha 17 de abril marzo (sic) de 1995 del Director General de la Policía Nacional y su Secretario Privado de Dirección General. (Actos Administrativos de trámite acusados), con base en el informativo disciplinario No. 131-R-0515 adelantadas en la Policía Metropolitana de Santafé de Bogotá, en cuanto ordenó la destitución del servicio activo de dicha institución policial a mi poderdante. "SEGUNDA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se ordene al Gobierno Nacional, Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional está (sic) obligada a reintegrar al servicio activo de la Policía Nacional a mi mandante en la SIJIN del Departamento de Policía Cundinamarca, en la ciudad de Santafé de Bogotá D. C., con efectividad a la fecha de su separación, retiro o destitución al cargo que venía desempeñando o a otro de
mandante en la SIJIN del Departamento de Policía Cundinamarca, en la ciudad de Santafé de Bogotá D. C., con efectividad a la fecha de su separación, retiro o destitución al cargo que venía desempeñando o a otro de superior categoría por ser empleado de escalafón. "TERCERA: Igualmente que como consecuencia de lo anterior se condene a la Nación Colombiana - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional a reconocer y a pagar a mi asistido o a quien sus derechos represente todos los salarios o sueldos, primas de todo orden, reglamentarias y estatutarias, reajustes salariales, subsidios, vacaciones y demás emolumentos y derechos presta cionales y laborales dejados de percibir inherentes a su calidad policial que le correspondía desde la fecha de su retiro del servicio activo hasta cuando sea efectivamente reintegrado al cargo que le corresponda por antigüedad en el escalafón de Agentes de la Policía Nacional, incluyendo el valor de los aumentos que se hubieren decretado con posterioridad a su separación del servicio activo de la Policía Nacional; así mismo a reintegrar al señor AGENTE VICTOR MANUEL AGUILERA AGUILERA, todas las sumas que demuestre haber pagado por concepto de servicios médicos, 1.EXPEDIENTE N°38.700 3 hospitalarios, odontológicos, especialistas, de laboratorio, intervenciones quirúrgicas, asistencia jurídica y otros. "CUARTA: Que para todos los efectos relacionados con prestaciones sociales, antigüedad y tiempo de servicio se considere que no ha existido solución de continuidad por los servicios prestados a la Nación - Ministerio de Defensa
"CUARTA: Que para todos los efectos relacionados con prestaciones sociales, antigüedad y tiempo de servicio se considere que no ha existido solución de continuidad por los servicios prestados a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional por mi poderdante. "QUINTA: Condenar a la entidad demandada que sobre las sumas que resulte condenada a pagar aplique los ajustes de valor de que habla el art. 178 del C.C.A. de acuerdo al índice de precios al consumidor o al por mayor. "SEXTA: Ordenar a la entidad demandada que dé cumplimiento del fallo o sentencia en el tiempo estipulado en el art. 176 del C.C.A. "SEPTIMA: Condenar a la entidad demandada a que si no dá cumplimiento al fallo o sentencia dentro del plazo estipulado en el art. 176 del C. C.A. reconozca y pague las sumas que por concepto de intereses comerciales y moratorios se estipulen a favor de mi mandante según lo dispone al art. 177 ibidem." La demanda se fundamenta en los siguientes,
HECHOS
1. El actor ingresó al servicio de la entidad a partir del 10 de septiembre de 1984 hasta el 20 de junio de 1995, ocupando el cargo de Agente Profesional de la SIJIN del Departamento de Policía de
Cundinamarca.
2. Al demandante se le inició una investigación disciplinaria por los hechos ocurridos el 20 de junio de 1994 en el Banco de Bogotá del barrio Santa Lucía, con el fin de establecer su responsabilidad disciplinaria.EXPEDIENTE N°38.700 4
3. El impugnante fue destituido del cargo mediante decisión de
Santa Lucía, con el fin de establecer su responsabilidad disciplinaria.EXPEDIENTE N°38.700 4
3. El impugnante fue destituido del cargo mediante decisión de primera instancia de 25 de enero de 1995, que fue apelada y confirmada por el Director General de la Policía Nacional mediante acto de 17 de mayo de 1995, en cumplimiento de la decisión de segunda instancia se profirió la resolución 009858 de 20 de junio de 1995.
4. El actor manifiesta que su hoja de vida demuestra su conducta ejemplar, la responsabilidad en el cumplimiento de sus funciones, sus cualidades profesionales y personales y las felicitaciones a las cuales se hizo merecedor en varias ocasiones.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLA ClON Considera el actor como violadas las siguientes disposiciones: M CONSTITUCIONALES • Preámbulo y artículos 2, 4, 6, 13 a 16, 21, 25, 26, 29, 31, 32, 34, 42, 83, 85 a 87, 90, 95, 125, 228 y 230. N LEGALES • Código Penal - arts. 2a 6,8,9, 11,23,29-1), 40-4)y 172. • Código de Procedimiento Penal - arts. 1, 3, 10, 65, 153, 154, 184, 246, 248, 249, 253, 262, 293, 295, 300, 302 a 304, 305 num. 2 y 3, 310, 358 y 389. • Código de Procedimiento Civil - arts. 24, 217, 218, 234, 250, 262 y 268.
3, 310, 358 y 389. • Código de Procedimiento Civil - arts. 24, 217, 218, 234, 250, 262 y 268. • Código de Justicia Penal Militar - arts. 176, 306 a 605 (sic), 375, 376, 377, 468, 542 a 545. • Código Contencioso Administrativo - arts. 3, 35, 69 y 84.EXPEDIENTE N°38.700 5 • Código Sustantivo del Trabajo - arts. 189y 190. • Ley 13 de 1984 - art. 20, inciso 2° • Ley 153 de 1887-art. 8°. • Decreto ley 2584 de 1993 Reglamento de Disciplina y Etico de la Policía Nacional - arts. 39 ordinales 15, literales a) y c), 40 literal b), 43, 47, 48, 54, 76 y 98. • Decreto 1022 de 1992 - art. 22. • Decreto 97 de 1989 - art. 94. • Decreto 262 de 1994 - arts. 26 y 27, modificados por el Decreto 574 de 1995 - arts. 5 y 6 num. 2), lit. d). El concepto de violación se estructuró en la demanda de la siguiente manera: il Primer cargo: • El impugnante manifiesta que en el informativo disciplinario adelantado en su contra, se violó el derecho de defensa y el debido proceso, además, señala que no se observaron las formas propias del procedimiento establecido en el reglamento de Disciplina y Etica para la Policía Nacional, al mismo tiempo, menciona que se vulneró el derecho a disfrutar de las vacaciones
debido proceso, además, señala que no se observaron las formas propias del procedimiento establecido en el reglamento de Disciplina y Etica para la Policía Nacional, al mismo tiempo, menciona que se vulneró el derecho a disfrutar de las vacaciones una vez al año, toda vez que la administración le quedó debiendo 60 días, y no existe precepto legal que permita desconocer tal derecho. • La administración incurrió en una conducta irregular al despojar al demandante de su cargo mediante un tratamiento discriminatorio, vulnerando así el derecho a la igualdad. • Los actos impugnados infringen las disposiciones constitucionales citadas en el acápite de normas violadas, toda vez que quebrantan los derechos fundamentales.EXPEDIENTE N°38.700 6 • El actor cita como respaldo del primer cargo la sentencia T-436 de 1° de junio de 1992, Magistrado ponente doctor Ciro Angarita Barón.
E Segundo cargo: • Los actos acusados carecen de presunción legal, por cuanto, para que una conducta humana sea merecedora de la imposición de un correctivo, se requiere del dolo para atribuirle la responsabilidad.
E Tercer cargo: • Los actos demandados fueron expedidos con violación al derecho de defensa y al debido proceso, ocasionado por la nulidad del numeral 20 del artículo 76 del Reglamento Disciplinario y Etica, debido a que cuando se le notificó al impugnante el pliego de cargos, no se le hizo saber en el mismo acto procesal los recursos que procedían ni el plazo para interponer/os. • La investigación disciplinaria vulneró el trámite establecido, toda vez que el funcionario superior que tenía la atribución de
cargos, no se le hizo saber en el mismo acto procesal los recursos que procedían ni el plazo para interponer/os. • La investigación disciplinaria vulneró el trámite establecido, toda vez que el funcionario superior que tenía la atribución de sancionar, designó al funcionario investigador para conocer de la misma, quien omitió el auto de apertura formal de la investigación. • Al formular el pliego de cargos el funcionario investigador no indicó la imputación específica de la falta disciplinaria, sino que simplemente se limitó a denunciar de manera general la norma del estatuto presuntamente quebrantado. • El funcionario competente para decidir la primera instancia es el Comandante del Departamento de Policía de Cundinamarca, toda vez que la falta se configuró cuando el actor prestaba sus servicios en dicha unidad.
E Cuarto cargo: EXPEDIENTE N 38.700 7 • El Director General de la Policía Nacional al conocer en segunda instancia de la investigación disciplinaria seguida contra el actor, le agravó la sanción aplicando el nuevo Régimen Disciplinario y desconociendo el derecho al debido proceso y el principio de favorabilidad, toda vez que se aplicó un régimen nuevo que no se encontraba vigente al momento de los hechos. • El demandante se remite a la sentencia T-233 de 1995, Magistrado Ponente, doctor José Gregorio Hernández, expediente 58.902.
M Quinto cargo: • El actor manifiesta que existe incongruencia entre las decisiones de primera y segunda instancia, debido a que la primera se basó para tipificar la conducta en el artículo 39, numeral 15, literales b) y c), y en la segunda instancia se falló con base en el artículo 39 numeral 15, literal a), además, el demandante no ejerció el
para tipificar la conducta en el artículo 39, numeral 15, literales b) y c), y en la segunda instancia se falló con base en el artículo 39 numeral 15, literal a), además, el demandante no ejerció el derecho de defensa por el nuevo cargo imputado, por lo que nadie puede ser condenado sino con plena observancia de las normas propias del juicio.
N Sexto cargo: • Las faltas en las que incurrió el demandante no eran contra el ejercicio de la profesión, como creyeron equivocadamente los falladores de primera y segunda instancia, pues los hechos y las pruebas no daban para la sanción que se le impuso. • De los descargos del actor, de las declaraciones recibidas y de la sanción impuesta, se infiere que la norma que se le aplicó no era la que correspondía, pues los fundamentos jurídicos de las decisiones de primera y segunda instancia son demasiado escasos para imponerlos correctivos.EXPEDIENTE N°38.700
8 il Séptimo cargo: • En los actos administrativos acusados se encuentra una incongruencia entre los cargos que le hizo la administración y la sanción impuesta al actor, toda vez que mientras el funcionario investigador no le formuló pliego de cargos por infringir el literal a) del numeral 15 del artículo 39 del Decreto 2584, la decisión de segunda instancia lo destituyó por infringir la norma anteriormente citada. • Las normas administrativas de naturaleza disciplinaria deben aplicarse teniendo en cuenta el debido proceso y las garantías mínimas que allí se derivan. • La administración debe respetar las garantías mínimas que protegen los derechos procesales, por ello, no puede afectarse de ninguna manera el principio de presunción de inocencia, con el
mínimas que allí se derivan. • La administración debe respetar las garantías mínimas que protegen los derechos procesales, por ello, no puede afectarse de ninguna manera el principio de presunción de inocencia, con el pretexto de la aplicación de procedimientos sumarios en el ámbito administrativo. • El procedimiento previsto en el art. 83 del Decreto 2584 de 1993, garantiza las exigencias mínimas del debido proceso, siempre y cuando se cumplan los requisitos de rigor, es decir, en lo relacionado con la posibilidad de presentar descargos y realizar la práctica de las pruebas que son conducentes. • Tanto el funcionario investigador como los falladores, aplicaron con ligereza el procedimiento sumario contemplado para imponerle la sanción al actor, toda vez que no ordenaron recepcionar las declaraciones de todos los testigos cuya declaración era conducente, pues la conducta se calificó de manera incorrecta. • Las decisiones impugnadas vulneran los derechos fundamentales del actor, toda vez que no se respetó el derecho al debido proceso. • En el proceso disciplinario que culminó con la destitución del impugnante de la entidad demandada, no hay prueba que demuestre que pueda atribuírsele al actor la conducta de losEXPEDIENTE N°38. 700 9 numerales 15, literales a) y c) del artículo 39 y 40 literal b) del Decreto 2584 de 1993. El accionante siempre manifestó que todo se debió a un hecho de fuerza mayor o caso fortuito, toda vez que fue colocado en estado de indefensión por personal armado que se encontraba dentro del Banco, además, los sujetos armados estaban camuflados entre la gente que realizaba sus actividades bancarias dentro de la
fuerza mayor o caso fortuito, toda vez que fue colocado en estado de indefensión por personal armado que se encontraba dentro del Banco, además, los sujetos armados estaban camuflados entre la gente que realizaba sus actividades bancarias dentro de la entidad y el único que celaba por la seguridad era el actor. il Octavo cargo. • El fallo de segunda instancia contiene en su motivación, aseveraciones que no corresponden a la realidad, por lo que no puede aceptarse como cierto que el demandante por negligencia y descuido haya permitido que unos sujetos asaltaran al Banco de Bogotá - Sucursal Santa Lucía, toda vez que el funcionario investigador manifestó que el accionante había actuado con valor, coraje y profesionalismo y que nunca se dejó intimidar por los delincuentes, y que por lo tanto, no se había infringido ninguna norma del Régimen de Disciplina y Etica de la Policía Nacional. • La conducta del impugnante no encaja dentro de las faltas contra el ejercicio de la profesión, por ello, el funcionario fallador, escogió de manera equivocada el Decreto 2584 de 1993, artículos 39, numeral 15, literales a) y c) y 40 literal b), como se hizo en la decisión de segunda instancia, cuando realmente la norma aplicable era el art. 43 ibidem.
N Noveno cargo: • Los artículos 39, numeral 15, literales a) y c) y 40 literal b) del Decreto 2584 de 1993 no contienen los presupuestos jurídicos para tipificarlo. • La conducta endilgada al actor no se encuadre a la adecuación típica, por lo que su comportamiento resulta atípico.EXPEDIENTE N°38.700 10
para tipificarlo. • La conducta endilgada al actor no se encuadre a la adecuación típica, por lo que su comportamiento resulta atípico.EXPEDIENTE N°38.700 10 • Para que un comportamiento se convierta en falta, debe tener la potencialidad de lesionar el bien tutelado por el legislador, en el presente caso se demostró como lo expresó el funcionario investigador que el demandante actuó con valor, profesionalismo y nunca se dejó amedrentar de los delincuentes, sino que expuso su vida al tratar de desarmar a uno de éstos, sin que se infringiera de manera alguna el Reglamento de Disciplina y Etica de la Policía Nacional. • En las decisiones acusadas, se presenta un error, debido a que en el expediente obran pruebas que no fueron estimadas por el juzgador, lo que permite inferir que si se hubieran analizado, habría dado un resultado distinto; por ello, al existir ausencia de motivación en las decisiones de primera y segunda instancia, se está afectando el derecho de defensa, toda vez que se infringe el derecho de contradicción. • El fallador debe cerciorarse de que el hecho existió y que el imputado lo cometió, a través de los medios de prueba que deben ser valorados conforme a la sana crítica.
E Décimo cargo: • El actor considera que hubo exceso en la aplicación de la sanción, toda vez que los hechos narrados durante la investigación demuestran que éste quedó en condiciones de inferioridad respecto a los delincuentes y que éstos no sucedieron por negligencia ni descuido; además, el proceder del demandante no ameritaba la imposición de la máxima sanción.
E Décimo primer cargo:
inferioridad respecto a los delincuentes y que éstos no sucedieron por negligencia ni descuido; además, el proceder del demandante no ameritaba la imposición de la máxima sanción.
E Décimo primer cargo: • Se vulneraron los artículos 217 y 218 del Código de procedimiento Penal, toda vez que los testimonios recepcionados no cumplen con el requisito de extrañeidad, debido a que no son terceros sino partes.EXPEDIENTE N°38.700 11
E Décimo segundo cargo: • Los hechos de la investigación no resultan demostrados en el proceso disciplinario, tal como se desprende de la versión de descargos, del concepto del investigador y de la declaración del Gerente del Banco, toda vez que de éstos se desprende que el accionante cumplió con su deber con responsabilidad. • No se garantizó el derecho de defensa y del debido proceso, toda vez que se sancionó al actor por hechos que no fueron probados de manera fehaciente.
E Décimo tercer cargo: • La Resolución 009858 de 20 de junio de 1995 se expidió por fuera del término de prescripción de los 30 días previstos en el art. 41 del Decreto 262 de 1994, debido a que la decisión de segunda instancia se le notificó al accionante el 17 de mayo de 1995 y la citada resolución sólo se expidió hasta el 20 de junio de
1995. De otra parte, el apoderado del actor presentó sus alegatos de conclusión en escrito que obra a folios 242 a 247 en el que solicita se acceda a las pretensiones de la demanda por los siguientes motivos: • El funcionario investigador exoneró al accionante de toda responsabilidad, mientras que las decisiones de primera y
conclusión en escrito que obra a folios 242 a 247 en el que solicita se acceda a las pretensiones de la demanda por los siguientes motivos: • El funcionario investigador exoneró al accionante de toda responsabilidad, mientras que las decisiones de primera y segunda instancia lo inculpan. • De las declaraciones de los señores Manuel Castro Morales, Beatriz Sánchez Rodríguez, Gloria Jenid Sierra Corredor, Oscar Antonio Correa, Galindo, María del Carmen Sosa Castellanos y Rosaura Suárez Silva, testigos presenciales de los hechos, de desprende que el actor es inocente de los cargos que se le imputan.EXPEDIENTE N°38. 700 12 • Las decisiones acusadas condenan al demandante con la destitución de su cargo, besándose en la comisión de faltas contra el ejercicio de la profesión, descritas en el Decreto 2584 de 1993, artículos 39, numeral 15, literales a) y c) y40 literal b). • En el caso en estudio existe una fuerza mayor o caso fortuito como base la inculpabilidad del actor. • En providencia del Juzgado 58 de Instrucción Penal Militar, adscrito a la Policía Metropolitana de Santafé de Bogotá, se abstuvo de iniciar investigación penal contra el accionante, de conformidad con el art. 555 del C.P.M., debido a la inminente atipicidad de la conducta del actor. • Así mismo, la parte actora allegó copia de la sentencia de 14 de diciembre de 1995, contra la entidad accionada en el que se estudia un caso similar al sub-lite. ARGUMENTOS DE LA ENTIDAD DEMANDADA Notificado el auto admisorio de la demanda (fi. 201), el Jefe de la
diciembre de 1995, contra la entidad accionada en el que se estudia un caso similar al sub-lite. ARGUMENTOS DE LA ENTIDAD DEMANDADA Notificado el auto admisorio de la demanda (fi. 201), el Jefe de la División de Negocios Judiciales de la entidad demandada constituyó apoderado judicial (fi. 201), quien contestó la misma dentro del término de fijación en lista, en escrito que obra a folios 204 a 206 en el que solicita se denieguen las súplicas de la demanda por los siguientes motivos: • Los actos demandados fueron adelantados con observancia de las garantías procesales, y de las normas del debido proceso, toda vez que al demandante se le oyeron en diligencias de descargos se le dió la oportunidad de controvertir las pruebas e interponer los recursos de ley. • Este proceso no puede constituirse en una tercera instancia del proceso disciplinario, sino lo que se trata es dar cumplimiento al art. 85 del C.C.A. y verificar la veracidad de la legalidad de los actos acusados.EXPEDIENTE N°38.700 13 De otro lado, el apoderado de la parte demandada presentó sus alegatos de conclusión en escrito que obra a folios 280 y281 en el que solicita se denieguen las súplicas de la demanda, toda vez que la parte actora no logró desvirtuarla presunción de legalidad de los actos acusados. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El señor Procurador 80 Judicial en su concepto 290 de 13 de diciembre de 1996, que obra a folios 284 a 298, considera que debe accederse a las pretensiones de la demanda, por cuanto los hechos
El señor Procurador 80 Judicial en su concepto 290 de 13 de diciembre de 1996, que obra a folios 284 a 298, considera que debe accederse a las pretensiones de la demanda, por cuanto los hechos imputados al actor se produjeron por fuerza mayor o caso fortuito, toda vez que fue sometido, esposado y apresado por los delincuentes que atracaron la sucursal de la entidad bancaria, lo que permite inferir que el accionante fue puesto en incapacidad de resistir a los atracadores, lo que origina una de las causales de justificación o inculpabilidad, es decir, que la disposición que debió aplicarse fue la contenida en a! numeral 20 de¡ artículo 57 del Decreto 2584 de 1993 - Cesación del Procedimiento.- Además, no se logró demostrar fehacientemente la responsabilidad del demandante, ni tampoco se tuvieron en cuenta la naturaleza, las modalidades y circunstancias de la falta para dosificaría pena. La entidad accionada al momento de expedir los actos acusados, no atendió a las reglas de la sana crítica, para evaluar las pruebas allegadas, ni tuvo en cuenta las normas para calificar las faltas imputadas al demandante con el fin de dosificar la sanción que debía imponérsele; así mismo, se le vulneraron al demandante los derechos al debido proceso y de defensa.EXPEDIENTE N°38. 700 14 Surtido el trámite de rigor y no habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se decide sobre el fondo de la presente litis, mediante las siguientes, CONSIDERACIONES 1a En el presente proceso se controvierte la legalidad de la
Surtido el trámite de rigor y no habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se decide sobre el fondo de la presente litis, mediante las siguientes, CONSIDERACIONES 1a En el presente proceso se controvierte la legalidad de la Resolución 009858 de 20 de junio de 1995, por la cual se ejecutó la sanción de destitución impuesta al demandante, emitida por el Director General de la Policía Nacional y por su Secretario Privado (fis. 67 a 71); la decisión de primera instancia de 25 de enero de 1995, proferida por el Comandante de la Policía Metropolitana de Santafé de Bogotá (fis. 50 a 52) y la de segunda instancia de 17 de abril de 1995, expedida por el Director General de la Policía Nacional, que ordenó la destitución del actor por infringir el Decreto 2584 de 1993, artículos 39, numerales 15, literales a) yc)y4o literal b). (fis. 57a65). 2a• Como restablecimiento del derecho el demandante solicita a la entidad demandada que se le reintegre al cargo que venía desempeñando al momento de su retiro y al pago todos los salarios, primas, subsidios y demás emolumentos dejados de percibir desde el momento de su retiro del servicio activo hasta cuando sea efectivamente reintegrado al cargo que le corresponda por antigüedad en el escalafón de Agentes de la Policía Nacional, sin solución de continuidad, incluyendo el valor de los aumentos que se hubieren decretado con posterioridad a su separación del servicio activo de la Policía Nacional; y que se le paguen reintegren todas las sumas que demuestre haber pagado por concepto de servicios médicos,
que se hubieren decretado con posterioridad a su separación del servicio activo de la Policía Nacional; y que se le paguen reintegren todas las sumas que demuestre haber pagado por concepto de servicios médicos, hospitalarios, odontológicos, especialistas, de laboratorio, intervenciones quirúrgicas, asistencia jurídica y otros.EXPEDIENTE N°38.700 15 38 De los hechos de la demanda, se infiere que el demandante, se vinculó al servicio de la Policía Nacional y que fue nombrado como Agente Profesional (fi. 125). 4a• De los documentos aportados al proceso, se demostró que al actor se le iniciaron investigaciones disciplinarias por los hechos sucedidos el 20 de junio de 1994 a las 3 de la tarde, cuando se efectuó un asalto a la Sucursal del Banco de Bogotá, ubicada en el barrio Santa Lucía, en el que 5 sujetos irrumpieron en la entidad financiera, llevándose la suma de $51388.523.50, luego de intimidar de muerte al demandante, golpeándolo, esposándolo y sustrayéndole su arma de dotación. 58• En escrito que obra a folios 38y 39 aparece el pliego de cargos dirigido al demandante en el que se le imputan las siguientes conductas por haber infringido el artículo 39, numerales 15, literales b) y c) y40 literal b): • Ineficiencia en el ejercicio de las funciones al permitir que se le despojara de su arma de dotación, • No haber adoptado las medidas de seguridad sino que se dejó esposar por los delincuentes, • No haber prevenido al CAl más cercano de que quedaban más de 50 personas al momento de cerrarse la entidad bancaria.
despojara de su arma de dotación, • No haber adoptado las medidas de seguridad sino que se dejó esposar por los delincuentes, • No haber prevenido al CAl más cercano de que quedaban más de 50 personas al momento de cerrarse la entidad bancaria. • Dedicarse a funciones de portería y no de vigilancia.
68. El demandante presentó sus descargos en escrito que obra a folios 40 y 41 en el que manifiesta que los delincuentes lo dejaron en condiciones de inferioridad para poderlos enfrentar, toda vez que se encontraba esposado y sin su arma de dotación; además, solicita que al momento de emitir concepto, se tengan se valoren las pruebas con base en la sana crítica y de conformidad con el art. 29 de la Constitución Nacional. 78 A folios 42 a 49 del expediente obra copia del concepto del funcionario investigador de la entidad demandada en el que concluye que el demandante "actuó con valor, coraje, profesionalismo, nuca (sic) se dejóEXPEDIENTE N 38.700 16 amedrentar de los delincuentes, todo lo contrario expuso su vida tratando de desarmas (sic) a uno de los delincuentes, en consecuencias no hubo ninguna norma infringida del reglamento de Disciplina y Etica Vigente para la Policía Nacional, en ninguno de los numerales del artículo 39 de! Decreto 2584 de 1993" 8a El trámite se resolvió con la decisión de primera instancia la cual se apartó del concepto emitido por el funcionario investigador, por cuanto el actor debió extremar en todo momento las medidas de seguridad, asumiendo una actitud preventiva, y solicitó a la Dirección General de la Policía Nacional destituir al impugnante por transgredir el reglamento de
actor debió extremar en todo momento las medidas de seguridad, asumiendo una actitud preventiva, y solicitó a la Dirección General de la Policía Nacional destituir al impugnante por transgredir el reglamento de Disciplina y Etica vigente para la Policía Nacional (Decreto 2584 de 1993), artículos 39, numerales 13y 15, literales b) y c) y40 literal b) (fis. 50 a 52), y la de segunda instancia, que desestimó las pretensiones de la apelación y confirmó la orden de destitución del accionante por infringir los artículos 39, numerales 15, literales a) y c) y 40, literal b) de! Decreto 2584 de 1993 (fis. 57 a 65). Efectivamente, el actor fue retirado del servicio mediante la Resolución 009858 de 20 de junio de 1995, publicada en la orden administrativa 1-122 de 30 de junio de 1995, proferida por el Director General de la Policía Nacional (fis. 74). 9e En el acápite relativo a las normas violadas y al concepto del vio