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TA CUN - 38705-(18-04-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 38705-(18-04-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

CONCURSO DE MERITOS - Suspensión / FACULTAD DISCREC

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

INI .4 CA rr Santaté de Bogotá D.C. abril diez y ocho (18) de mil novecientos noventa y siete (1.997).

M3IBTRADO PONENTE: Dr. LUIS RAFAEL VERSARA QUINTERO

REF PROCESO No. 38.705

Actor ALBA LIDA RONCANdO.

ACTOS MUNICIPALES

ALCALDIA DEL MUNICIPIO DE VILLAPIPIZON.

ALBA LIDA RONIANCIO, identificada con la C.C51.903.190 de Bogotá, mediante apoderado Judicial, presentó demanda ante ésta Corporación e]. 31 de julio de 1.995 contra MUNICIPIO DE VILLA PINZON (CUNDINAMARCA) controversia que se resuelve en ésta providencia SePala como P R E T E N 5 1 0 N E 5 de ésta demanda las s ig&..t ¡en tes: "1. .....Dec:larar la nulidad de la Resolución No. t)10 pedida el nueve (9) del mes de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1. .995) por el alcaide del Municipio de Villapinzón mediante el cual se declaró sin efecto total ci concurso iniciado en el Municipio de Viliapinzán, mediante Resolución administrativa No. 009 de noviembre 20 de 1..994 para proveer los cargos dé coa ductor Ambulancia, Secretaria auxiliar de planeacián, auxiliar de oficinas-Citador y Aseadora oficinas públicas.

de noviembre 20 de 1..994 para proveer los cargos dé coa ductor Ambulancia, Secretaria auxiliar de planeacián, auxiliar de oficinas-Citador y Aseadora oficinas públicas. "2. Declarar la nulidad del oficio No. 154 de marzo 9 de 1.995 expedido por el Alcalde citado, mediante el cual se ].e comunica a mi poderdante que según la resolución administrativa número 010 de 1.995, el concurso para proveer el cargo de Aseadora Oficinas públicas fue declarado sin efecto total Esto en razón a que revisada la convocatoria, se estableció que no poseía el carácter de las pruebas y calificación aprobator.ia de acuerdo a lo estipulado en ci Art. 12 de]. Decreto 256 de 1.994 y que por tal razón el cargo 1EXPEDIENTE No. 38.705 quedaba de libre nombramiento y remoción. "3.- Declarar la nulidad del oficio No. 193 de marzo 30 de 1.995 expedida por el mismo Alcalde, mediante el CL.... al se le comunica a mi poderdante, que según instrucciones de la comunicación sec::cional de Servicio Civil, cuando se declara sin efecto total el concurso que los vinculo a carrera administrativa, debía el efecto total el concurso que los vinculo a carrera administrativa, deI::cLa el afectado, es decir mi mandante1 hacer entrega del cargo al seor Secretario de Gobierno. Igualmente le .....formó que oportunamente se estaría convocando a un nuevo concurso donde podría participar para llenar la vacante.u' "4..- Que corno consecuencia de las anteriores declaraciones., el Municipio de Vil lapinón deberá reintegrar

le .....formó que oportunamente se estaría convocando a un nuevo concurso donde podría participar para llenar la vacante.u' "4..- Que corno consecuencia de las anteriores declaraciones., el Municipio de Vil lapinón deberá reintegrar a la seorita ALEA LIDA RONCANCIO en el cargo que oc:upaba., o en otra igual o superior categoría, y pagar los sueldos, primas, subsidios, vacaciones, dejadas de disfrutar y todos los demás emolumentos que hubiese dejado de percibir, junto con los emolumentos que hayan podido producirse desde 1-a fecha en que fue vinculada del servicio hasta aquella en que sea efectivamente reintegrada a éste..

QUINTA: Que para todos los efectos legales y, especialmente para los relacionados con el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales, no ha habido solución de continuidad en los servicios prestados al Municipio de Vil l.ap:i.nzón por la seor'ita ALBA LIDA RON-- CANCIÜ desde la fecha en que efectivamente entregó el cargo hasta aquella en que sea efectivamente reintegrada al servicio..

SEXTA: Que el Municipio de Villapinzón queda obligado a dar cumplimiento a la sentencia dentro del término sealado por el Art. 176 dei C.C.A y que reconocerá los intereses de que trata el Art. 177, ibídem, inciso final, a partir del momento de ejecutoria de sentencia.

Son H E H OS principales de la demanda los siguientes: 11.. La seorita ALBA LIDA RONCANCIO se vínculo como aseadora de Oficinas del Municipio de Vil lapinzón el

Son H E H OS principales de la demanda los siguientes: 11.. La seorita ALBA LIDA RONCANCIO se vínculo como aseadora de Oficinas del Municipio de Vil lapinzón el día lo.. de noviembre de 1.994, tal y como consta en laEXPEDIENTE No. 38.705 certificación expedida por el secretario de gobierno de dicha entidad, la cual se adjunta. Hay que destacar que la mencionada sefori.ta había prestado sus servicios al Municipio en el misma cargo, desde el día 24 de mayo de 1.994 hasta el día 30 de septiembre del mismo ac '..- En la fecha marzo 9 de 1995, mediante oficio No. 154 expedido por el seFiar Alcalde FABIO ROSENDO SANCHEZ BARRERO se le comunicó a mi poderdante que de acuerda a la Resolución administrativa No 010 de 1.995p el concurso para proveer el cargo que ella desempePaba había sido declarada sin efecto total razón a que "...revisada la convocatoria se estableció que no poseía el carac:ter de las pruebas y calificación aprobatoria, de acuerdo a lo estipulado en el art. 12 de]. Decreto 256 de 1.994 y por tal motiva su carga quedaba a partir cia la fecha de libre nombramiento y remoción...'' En la fecha marzo 30 de 1.995, mi poderdante recibió el oficio número 193 suscrito por el Alcalde, Sefor FABIO SANCHEZ BARRERO donde se le comunicaba que según instrucciones de la Comisión Seccianal del Servicio Civil se había declarado sin efecto total el concurso que la vínculo a la carrera administrativa y que por tal motivo debía hacer entrega del cargo al

según instrucciones de la Comisión Seccianal del Servicio Civil se había declarado sin efecto total el concurso que la vínculo a la carrera administrativa y que por tal motivo debía hacer entrega del cargo al sePor Secretario de Gobierna

4. Mi poderdante en varias oportunidades solicitó al seFior Alcalde FABIO SANCHEZ BARRERO en forma verbal, reconsiderara tal determinación, teniendo en cuenta que ella se encontraba en estada de embarazo y que el errar en la convocatoria no había salo causado por ella sino que era un error de la administración a lo cual siempre hizo caso omiso el citado seFior.

5. Como consecuencia de lo anterior mi poderdante ejerciendo el derecho de petición, solicitó al seFior Alcalde la documentación pertinente a la solicitud de entrega de su cargo, toda vez que nunca se profirió acto administrativo alguno declarando la insubsistencia del mismo.

6. Igualmente solicitó copia del comunicada de la Comisión Secc:ional de servicio Civil documento determinante en el cual se basó el Alcaide para declarar sin validez el concurso y por la tanto solicitar la entrega de su cargo, el cual no le fue aportado teniendo como excusa, que ella debía solicitarlo a la comisión Seccional del servicio Civil 7, Debido a la irregular actuación referida en elEXPEDIENTE No. 38.705 numeral 5. y corno consecuencia de ello, se le negó a mi poderdante la posibilidad de ejercer el derecho de defensa estipulado en el Art 29 de la Constitución Nacional a través de los recursos de vía gubernativa.

8. Hasta la fecha de presentación de esta demanda, no se le han cancelado las prestaciones sociales

poderdante la posibilidad de ejercer el derecho de defensa estipulado en el Art 29 de la Constitución Nacional a través de los recursos de vía gubernativa.

8. Hasta la fecha de presentación de esta demanda, no se le han cancelado las prestaciones sociales pertinentes, especialmente la correspondiente al auxilio por maternidad.

9. Mi poderdante laboré efectivamente desempePado el mismo cargo, hasta el día 20 de Abril de 1.995, a pesarde esar de lo solicitado por el Seor alcalde en comunicado referido.

Invoca como N O R M A 9 V 1 0 L A D A 9 las siguientes: Canst.ittc.ión Política de Colombia arts. 1, 2, 3, 4, 6, 25, 43, 53, 90; 'Código Contencioso Administrativo 35, 36, 44, 47 48, y demás concordantes. Se ejerce la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de que trata el Articulo 95 del C.CUA., en concordancia can la expuesto en los Art: 83 y 84, ib idem La A].ca].dia de VillaFinzón fuá notificada del auto admisorio de la demanda (folio 22 ), No contesto la demanda. Ordenado el traslado en conjunto a las partes y al Ministerio Pública para alegar de conclusión, (fi. 59 del exp); Los apoderados de la parte demandada y la entidad demandada guardaron silencio (Fi. 60 del exp). El Ministerio Público por intermedio de la PROCURADORA DOCE EN LO JUDICIAL, emitió 5L concepto No. 95-38.705, visible a folio 62 a 63 del expediente.

silencio (Fi. 60 del exp). El Ministerio Público por intermedio de la PROCURADORA DOCE EN LO JUDICIAL, emitió 5L concepto No. 95-38.705, visible a folio 62 a 63 del expediente.

4EXPEDIENTE No. 38.705

La SALAN para resolver - de fondo, por ser procedente hará las siguientes, CONSIDERACIONES: Para una mayar claridad y compresión de éste asunto, es nece-- sano, hacer un breve recuento de los principales hechos que sustentan al proceso: l.). Por Resolución No009 de Nov. 20 de 1.994, se convoco a concurso público para la provisión de unos cargos del Municipio de Villapinzón, entre ellos el de Aseadora Oficinas Publicas. 2) La demandante ALEA LIDA RONCANCIO, fué nombrada en período de prueba ci 16 de diciembre de 1.994. 3). Posteriormente, el 17 de febrero de 1.995, el secretaria de la Comisión Seccionci del Servicio de]. Departamento de Cundinamarca, la solicitó al Alcalde Municipal suspender el trámite administrativo del concurso y declararlo sin efecto alguno (Fol. 40 Exp). 4) Por Resolución I\kuiiero OjO de marzo 9 de 1.995 (Fi. 5 ) se declaró sin efecto el concurso convocada. 5). Mediante los Oficios 154 y 193 de marzo de 1.995, se le comunicó a la demandante que habiendo sido declarado sin efecto el concurso debía entregar el cargo que desempefaba. Esta Resolución y los referidos oficios constituyen los actas , acusados.

nicó a la demandante que habiendo sido declarado sin efecto el concurso debía entregar el cargo que desempefaba. Esta Resolución y los referidos oficios constituyen los actas , acusados. 6). Posteriormente por Resolución No. 004 de abril 11 de 1.995, se convocó a un nuevo concurso y habiendo sido incluido en la lista de elegibles, la actora, fue nombrada en período de prueba por Resolución No. 229 de septiembre 12 de 1.995 para desempear el cargo de Aseadc:ra de Oficinas Públicas. (Fi. 46 Exp ). 5lo

EXPEDIENTE No. 38.705

La Actoras tomó posesión del cargo el día 12 de septiembre de 1.995 ( í....1. 42 Exp). Es decir, que la demandante fue vinculada nuevamente en periodo de prueba al Municipio de Villapinzón con posterioridad a la presentación de la demanda. De conformidad can lo expuesto en el libelo del demandatario, el actor Sostiene que las Decisiones discrecionales de la administración no son ¡limitadas; que el Seor Alcalde abuso de tal • discrecional i.dad toda vez que no subsanó las irregularidades de la convocatoria y porque la afectada contaba con cinco meses de embarazo, situación de la cual tenía conocimiento el sePor Alcalde. Asimismo, sostiene que se violó el Art 53 de la Constitución sobre los principios mínimos (Igualdad de oportunidades y el Art 29 de la C.N, que trata sobre el debido proceso) En primer lugar dirá la Sala que en el expediente no obra ninguna prueba que demuestre la aseveración consistente en un presunto embarazo por parte de la accionante, por consiguiente, el cargo

29 de la C.N, que trata sobre el debido proceso) En primer lugar dirá la Sala que en el expediente no obra ninguna prueba que demuestre la aseveración consistente en un presunto embarazo por parte de la accionante, por consiguiente, el cargo planteado no tiene piso Jurídico alguno Se trata de una simple aseveración sin respaldo probatorio en el proceso Los actos administrativos se presumen inspirados en el buen servicio. En consecuencia quien afirme un abuso de poder debe demostrar que los mismos tuvieron fines torvos, AJENOS al interés social o a la moralidad publica. En el proceso sub-Judice, no se allegó prueba alguna tendiente a desvirtuar la presunción de legalidad que ampara a los actos acusados; No existen elementos para desvirtuar que los actos impugnados tuvieren fines personales o contrarios al interés público. Por cl contrario, de sus motivaciones y consideraciones, se infiere que los mismos fueron expedidos para corregir errores de 11 hecho en el trámite del proceso de selección por méritos, de1 EXPEDIENTE No. 38.705 conformidad con el articulo 73 del C.C.Á. Observa la SALA que, para que exista un quebrantamiento al principio de la' igualdad de oportunidades (Art. 53 de la C.P.) debe demostrarse que personas en las mismas condiciones y circunstancias recibieron un tratamiento diferente. En el sub-- lite no sucedió así, pues todos los concursantes fueron afectados par la decisión da suspender el concurso por errores en su • elaboración, De otro lado, debe seaiarse que las decisiones de suspender el concurso y de retirar del concurso a la accionante, no es una

par la decisión da suspender el concurso por errores en su • elaboración, De otro lado, debe seaiarse que las decisiones de suspender el concurso y de retirar del concurso a la accionante, no es una sanción disciplinaría sino el ejercicio de la facultad de libre remoción que tiene la autoridad nominadora en tratándose de empleados oficiales no inscritas en el escalafón de la carrera administrativa. Por manera que, no resulta quebrantado el articulo 29 de la Carta 'fundamental Ahora bien, la accionante al tener conocimiento de las decisiones administrativas acusadas, tuvo ].a oportunidad legal de interponer los recursos legales que la ley concede (Recurso de Reposición) en desarrollo del derecho 'fundamental a la defensa consagrado por nuestra constitución, lo cual omitió por su voluntad. A estas alturas en que se pronuncia el fallo, el proceso perdió su objetivo esencial, toda vez que en desarrollo del nuevo concurso, la demandante fue reinteqrada al servicio, con el nombramiento en período de prueba, efectuado mediante el Decreto Nro. 229 de septiembre 12 de 1995, es decir, en fecha posterior a la presentación de la demanda. (folio 31 de 1995). Así las cosas, las pretensiones de restablecimiento de derechos en la actualidad no tienen sentido jurídico, pues la demandante fue vinculada nuevamente a la administración. En todo caso, el proceso debe decidirse de mérito, toda vez que se tratan de situaciones distintas y los actos acusados no fueron revocados en vía gubernativa para que operara la sustracción de materia.i'

MARTHA BETANCUR RUIZEXPEDIENTE No. 38.705

Como se vió, la SALA estima que los cargos planteados en la

revocados en vía gubernativa para que operara la sustracción de materia.i'

MARTHA BETANCUR RUIZEXPEDIENTE No. 38.705

Como se vió, la SALA estima que los cargos planteados en la demanda no están llamados a prosperar, por consiguiente, las suplicas de la demanda serán negadas. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intermedio de la Subseccion "B" de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la república de Colombia y • por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERA: Niéganse la pretensiones de la demanda.

SEGUNDA: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaria devuélvase al interesado el remanente de la suma que se ordeno pagar para gastos ordinarios del proceso si lo hubiera, déjese constancia de dicha entrega y archívese el expediente.

COPIE - E, NOT IFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

Aproa.do, según consta en el acta Nro. 15 de la fecha.

UIS AFAEI VERSARA QUINTERO

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