TA CUN - 38719-(18-08-1995)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 38719-(18-08-1995)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
DERECHO DE PETICION /PENSIØN DE SOBREVIVENCIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAR
SECC ION SEGUNDA
SUB--SECC ION "C"
MAGISTRADO PONENTE DR. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.
Santafé de Bogotá. L).C.., Agosto Dieciocho (18) de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995).
ACCION DE TUTELA
JUICIO No.. 38719
CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL
DERECHO DE PETICION
PEN3JON DE SOBREVIVENCIA
ACTOR: MARIA EUGENIA AGUIRRE BRICEFO La SePora MARIA EUGENIA AGUIRRE E{RICEFIO, "mayor de edad identificada con la cédula de ciudadanía No.. 29.330.584 de Caics.donia". presentó ACCION DE TUTELA "Contra EL DIRECTOR DE LA CAJA NACIONAL DE PREVIS ION SOCIAL a fin de obtener la protección del DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION, para que la entidad demandada, se pronuncie sobre mi solicitud de pensión de sobrevivencia"..
Se afirmaron como fundamento los siguientes HECHOS: "1Soy cónyuge superstite del seor CRUZ ALIRIO RADA DUARTE., quien en vida se identificara con la C.C. No.. 19.274 092 de Bogotá y durante mi convivencia con él procreamos dos hijas, LORENA ISABEL Y CLAUDIA MARCELA.. 2.- Mi esposo se desempeaba como Agente Investigador de la Fiscalía General de la Nación, y el pasado 30 de diciembre de 1.993, estando adscrito al Grupo LJNASE, en
2.- Mi esposo se desempeaba como Agente Investigador de la Fiscalía General de la Nación, y el pasado 30 de diciembre de 1.993, estando adscrito al Grupo LJNASE, en cumplimiento de un operativo, fué víctima de balas asesinas de delincuentes., perdiendo su vida. :,,-- Por cuanto mi esposo falleció en una misión de orden público, en ejercicio de sus funciones, el pasado .19 de septiembre, solicité a la Caja Nacional de Previsión el reconocimiento de la pensión de sobreviven ciafl para mi y mis menores hijas, quienes al momento del fallecimiento de su padre cantaban con seis aos y seis meses de edad respectivamente..
4. Presenté la documentación completa ante la Caja conforme a las exigencias de ley, como registros de2 A—T No.. 38719 matrimonio., de defunción de nacimiento de las menores., vinculación al cargo, certificación de la Fiscalía sobre el insuceso etc. 5.-- No obstante haber certificada el funcionario que recibió los documentos que la solicitud cumplía con el lleno de los requisitos exigidos, en el mes de diciembre de 1.994 me exigieron allegar el registro civil de matrimonio, y a fin de evitar dilaciones en el trámite de mi petición aporté una nueva copia debidamente autenticada. 6.- Infructuosamerit.e me acerco mes a mes a averiguar por mi petición y la respuesta, siempre es la misma "continua al Despacho riada se ha resuelto" 7.- Desde la presentación de la solicitud, ha transcurrido cerca de un aso, sin obtener respuesta en ningún sentido por parte de la Caja, infringiendo de manera flagrante el Art. 23 de la carta Política, que según lo ha
7.- Desde la presentación de la solicitud, ha transcurrido cerca de un aso, sin obtener respuesta en ningún sentido por parte de la Caja, infringiendo de manera flagrante el Art. 23 de la carta Política, que según lo ha dicho la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades, el derecho de petición "Supone el derecho a obtener una pronta solución. De esta manera, sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho" 8.- El comportamiento negligente de la entidad demandada no sólo esta vulnerando el derecho de petición, sino el de sobreviven cia de una viuda y unas pequeas, víctimas inocentes de la violencia desatada contra los servidores públicos, considero que peticiones como éstas deben tener prioridad. 3,- Todos los antecedentes administrativos y soportes documentales en los cuales fundo mi petición reposan en la Caja Nacional de Previsión, por lo cual respetuosamente solicito sean aportados por la entidad demandada y tenidos como pruebas. Como objetivo de la acción se formuló la siguiente PETICION: "...obtener la protección del DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION, para que la entidad demandada, se pronuncie sobre mi solicitud de pensión de sobrevivencia". En el trámite de la acción se solicitó a la demandada informar sobre el trámite y respuesta dados a la petición de la actora sobre su derecho a la Pensión de Sobrevivencia, sin obtener respuesta dentro del plazo3 A—T No.. 38719 .;elado, debiendo presumirse ciertos los hechos y resolverse de plano (Art. 20 D. 2591/91). CONSIDERACIONES PARA RESOLVER Del escrito de la Acción de Tutela se
.;elado, debiendo presumirse ciertos los hechos y resolverse de plano (Art. 20 D. 2591/91). CONSIDERACIONES PARA RESOLVER Del escrito de la Acción de Tutela se desprende que ésta se utiliza como mecanismo principal, no transitorio, para que el Tribunal ordene U..que la entidad demandada, %C pronuncie sobre mi solicitud de pensión de sobrevivencia'. Al respecto so distingue lo siguiente: El derecho reclamado por le demandante a la Pensión de Sobrevivencia, ha sido reglamentado en diferentes Leyes y Decretos en desarrollo de los principios constitucionales y, por lo tanto, como derecho legal no es objeto de la acción de tutela consagrada en el articulo 86 de la C.N. para la protección de los derechos constitucionales fundamentales (art. 2o. D. 306/92). Dicho derecho deriva del derecho al trabajo y a la seguridad social, consagrados en los arts. 25. 46 48 y 53 de la C.N. los cuales no son de aplicación inmediata al tenor del art 85 de la C..N,q y requieren de reglamentación por la ley que los desarrolle. La definición de este derecho depende de que S2 acrediten por la actora los presupuestos exigidos por las leyes reglamentarias de Pensión de Sobreviven cia. Entiende la actora que al desconocérsele su derecho al reconocimiento y pago de la Pensión de sobrev:i.vencia pedida, se le violan los derechos de petición, de subsistencia, a la vida, a la seguridad social y a la dignidad humane.4 A—T No. 38719 Los derechos a la pensión, de subsistencia,
sobrev:i.vencia pedida, se le violan los derechos de petición, de subsistencia, a la vida, a la seguridad social y a la dignidad humane.4 A—T No. 38719 Los derechos a la pensión, de subsistencia, dignidad humana, a la seguridad social y al trabajo, consagrados en los artículos 25. 46., 48 y 53 de la C.N.no son de aplicación inmediata, según el articulo 85 de la misma Carta Política y necesitan de desarrollo y regulación por la ley. Sólo en [a medida en que se demuestre el cumplimiento de los presupuestos y requisitos exigidos por la ley correspondiente, esos derechos quedan amparados por las disposiciones constitucionales invocadas y por lo tanto, SL'. protección se obtiene mediante las acciones Judiciales ordinarias establecidas para controlar la legalidad de las actuaciones administrativas y en garantía de los derechos consagrados en la ley (art. 85 C.C..). El derecho a la Pensión de sobrevivencia reclamado por la actora ha sido establecido por las normas legales en desarrollo de los principios contenidos en los preceptos de la C.P. como los indicados para su garantía dispone la actora de la acción Judicial ordinaria como la del artículo 85 del CCUA.. frente ¿t los actos administrativos que la desconozcan Por estas razones y existiendo otro medio de defensa judicial no procede la acción de tutela no ejercitada como mecanismo transitorio. Pero, además no habría perjuicio irremediable, pudiendo obtenerse el restablecimiento del presunto derecha negado conforme a los artículos 6o orrJ :I.o y So. del D. 2591 de 1991 y lo.. del D.
habría perjuicio irremediable, pudiendo obtenerse el restablecimiento del presunto derecha negado conforme a los artículos 6o orrJ :I.o y So. del D. 2591 de 1991 y lo.. del D. 306 de 1992, que reglamentan el articulo 86 de la C.N.s cuyo inciso %o I:3re::epttLa "La acción, sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro media de defensa judicial, salvo, que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable". En consecuencia, no se tutela el derecho al reconocimiento y pago del derecho legal a Pensión de sobrevivencia, cuya petición debe ser decidida mediante acto5 A-T No. 38719 administrativo expreso o presunto (por silencio administrativo - arts. 40-60 C.C.A.) susceptible de :la acción judicial ordinaria de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el art. 85 del C.C.A. Además ro se podría condenar a la demandada a reconocer y pagar la pretendida Pensión de sobrevivencia sin que la demandante acreditara el cumplimiento de los requisitos exigidos por las disposiciones legales que consagran dicha pensión, por lo cual se tiene que en el caso presente no se trata de la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales sino del cumplimiento de las normas legales reglamentarias de la Pensión de sobrevivencia. De este cumplimiento para que se le reconozca la Pensión de Sobrevivencia deduce la demandante la protección a sus derechos a la vida subsistencia, dignidad humana, y seguridad social Por otra parte, la accionante pide la
De este cumplimiento para que se le reconozca la Pensión de Sobrevivencia deduce la demandante la protección a sus derechos a la vida subsistencia, dignidad humana, y seguridad social Por otra parte, la accionante pide la protección de su derecho constitucional fundamental de petición (art. 23 C.N.), por cuanto se le ha violado al no haberle sido resuelta su petición presentada el 19 de Septiembre de 1994 en escrito radicado bajo el No, 19.274,092. No habiendo sido resuelta en algún sentido concediendo o negando lo pedido, o dando respuesta alguna a la demandante, si.t petición referida, queda acreditada la violación a su derecho de petición del art. 23 de la C.N. el cual será tutelado ordenándose a la demandada que, en el término de 48 horas dé respuesta concreta y precisa a dicha petición. Sobre el derecho de petición se ha reiterado la jurisprudencia siguiente:A-T No. 38719 Para la Sala es evidente que ... ha violado el derecho de petición del actor. En efecto, corno se plantea en la impugnación, la Administración tiene la obligación de resolver sobre las peticiones que se le formulen dentro de los quince (15) días siguientes a su recibo (Art.. ¿o.., C.C..A.); cuando no le sea posible hacerlo debe informárselo al interesado explicándole las razones de la demora y precisándole "la fecta en que se resolverá o dará respuesta." Otra cosa es que la respuesta pueda ser favorable o desfavorable positiva o negativa.. La Sala Plena ya se ha pronunciado en el sentido de que en casos como el de autos hay que distinguir
resolverá o dará respuesta." Otra cosa es que la respuesta pueda ser favorable o desfavorable positiva o negativa.. La Sala Plena ya se ha pronunciado en el sentido de que en casos como el de autos hay que distinguir entre el derecho de petición y el derecho particular o subjetivo que se pretende (en este evento, el auxilio de cesantía), porque en cuanto al primero, -el de petición-, es incuestionable que resulta lesionado si el organismo oficial no se pronuncia, y no puede pretenderse que el silencio administrativo lo satisfaga. Ahora bien, si al responder la petición la entidad pública deniega el derecho particular o subjetivo reclamado, es elemental que contra esa decisión proceden las acciones judiciales de diversa índole. Empero, como en este asunto lo que persigue el actor es que se le conteste su petición, en uno u otro sentido, es obvio que este derecho fundamental se le ha vulnerado, y por ende, se revocará el fallo impugnado y en su lugar, se tutelará. (Consejo de Estado Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejero Ponente Dr. CARLOS ARTURO ORJLJELA GONGORA. Sent. de Julio 9 de 1993, Exp. No. AC-852 - A. de
T,, actor: JORGE EZEQUIEL AGUILAR PEREZ).
De acuerdo con lo expuesto, sin necesidad de practicar pruebas (Art.. 22 D. 2591/91), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda Subsección "C"- administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, E A L.. L A 1.- Se tutela el derecho de petición de la
Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda Subsección "C"- administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, E A L.. L A 1.- Se tutela el derecho de petición de la seora MARIA EUGENIA AGUIRRE BRICEF1O, con cédula de ciudadanía número 29,330.584 Caicedonia (Valle), y se ordena que el Director General de la Caja Nacional de Previsión Social, dé respuesta concreta y precisa a su petición de reconocimiento y pago de la Pensión de Sobrevivencia7 A—T No.. 38719 solicitada el 19 de Septiembre de 1994 - Radicación 19.274.092 -- dentro del término de 48 horas contado a partir de la notificación personal de esta sentencia. 2.- Niéqanse las demás peticiones de tutela de la accionante. NotifiqL.ese personalmente al Director General de la Caja Nacional de Previsión Social Ys por telegrama, al Defensor del Pueblo y a la interesada, conforme al art. 30 del D. 2591/91. 4.- Si no fuere impugnado envíese al dia siguiente a la Corte Constitucional para su revisión (art. 31 D..2591/91
COF I ESE, NOT 1 FI DIJESE, COMUN 1 QUESE Y CIJNPLASE.
Aprobado en Acta No. 46