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TA CUN - 38721-(27-07-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 38721-(27-07-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

rpENSION GRACIA / EXCEPCION DE FALTA DE AGOTAMIENTO DE VIA GUBERNATIVA - Improcedencia / PENSION GRACIA - Docente del Fondo de ' Capacitaci6n popular de de Inraviei6n / DOCENTE EN

/ DOCENTE EN SECUNDARIA / PENSION GRACIA - Normatividad

GRACIA - Requisitos / DOCENTE EN NORMAL / SERVICIO DE;

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAM

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCION "O"

2 Santafó de Bogotá, D.C., veintisiete (27) de novecientos noventa y nueve (1999).

PRIMARIA

MAGISTRADO PONENTE: Dr. FILEMON JIMENEZ OCHOA PROCESO N° : 38.721

ACTOR : MIGUEL ANTONIO. RAMON

MARTINEZ

DEMANDADO : CAJA NACIONAL DE PREVISION

SOCIAL

CONTROVERSIA : RECONOCIMIENTO DE PENSION DE JUBILACION - DE GRACIA MIGUEL ANTONIO RAMON MARTINEZ identificado con la C. de

C. N° 2.902.695 de Bogotá, por medio de apoderada, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda a la CAJA NACIONAL DE

PREVISION SOCIAL, en solicitud de lo siguiente: LA DEMANDA El actor formula las siguientes PRETENSIONES "PARTE DECLARATIVA: "PRIMERA: Declarar que es nula la Resolución No. 5228 del 8 deEN INRAVISION - Tiempo no computable para pensi6n gracia / CARGO DE CARACTER ADMINISTRATIVO NO DOCENTE - Tiempo no computable para pensión gracia / EJERCICIO OCASIONAL DE ACTIVIDAD DOCENTE

CARGO DE CARACTER ADMINISTRATIVO NO DOCENTE - Tiempo no computable para pensión gracia / EJERCICIO OCASIONAL DE ACTIVIDAD DOCENTE - Tiempo no computable para la pensión gracia / CARGO DE JEFE - No es directivo docente / CARGO DE SUPERVISOR - No es directivo docente / LABORES EXCLUSIVAS DE DOCENCIA - Inexistencia / PENSION GRACIA - Beneficiarios / NATURALEZA DE LA VINCULACION - Parámetro para la pensión graciab PROCESO No 38.721 2 marzo de 1993, suscrita por la Subdirectora de Prestaciones Económicas de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Doctora TERESA ROJAS GOMEZ y la Jefe de la División de Reconocimiento de la misma Entidad REINA AMPARO GALLEGO BALCAZAR, respectivamente, mediante la cual se niega el reconocimiento y pago de la Pensión de Jubilación.

SEGUNDA: Declarar que es nula la Resolución No. 32441 del 30 de julio de 1993, suscrita por la Subdirectora de prestaciones Económicas de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Doctora TERESA ROJAS GOMEZ y la Jefe de la División de Reconocimiento de la misma Entidad REINA AMPARO GALLEGO BALCAZAR, respectivamente, mediante la cual se niega el Recurso de Reposición contra el primer Acto Administrativo.

TERCERA: Declarar que es nula la Resolución No. 001094 del 11 de abril de 1995, suscrita por los señores GERMAN ROMERO RIVERO y RICARDO LEON PARRA CASTRO Director General y Secretario General de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, respectivamente, mediante la

de abril de 1995, suscrita por los señores GERMAN ROMERO RIVERO y RICARDO LEON PARRA CASTRO Director General y Secretario General de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, respectivamente, mediante la cual se negó la apelación y se confirmó la resolución No. 5228 del 8 de marzo de 1993.

CUARTA: Declarar que MIGUEL ANTONIO RAMON MARTINEZ, tiene derecho a que la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, le reconozca y pague Pensión de Jubilación (Gracia) desde el día 8 de mayo de 1989, fecha esta en que adquirió el status de pensionado.

PARTE CONDENATORIA: PRIMERA: Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, a que reconozca y pague a mi poderdante la Pensión de Jubilación

(Gracia), equivalente al 75% del promedio mensual de todos los sueldos, primas, bonificaciones, sobresueldos y demás factores salariales devengados por el demandante durante los doce (12) meses anteriores al momento en que adquirió el Status de pensionado (20) años de tiempo de servicio y 50 años de edad).

SEGUNDA: Ordenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, que sobre el monto inicial de la Pensión reconocida, aplique los reajustes de la Ley 4 de 1976, Ley 71 de 1988 y Ley 100 de 1993.

TERCERA: Ordenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, la inclusión en la Nómina de Pensionados, una vez sea reconocido el derecho y el respectivo pago de las mesadas atrasadas desde el momento de la consolidación del derecho.PROCESO No 38.721 3

SOCIAL, la inclusión en la Nómina de Pensionados, una vez sea reconocido el derecho y el respectivo pago de las mesadas atrasadas desde el momento de la consolidación del derecho.PROCESO No 38.721 3

CUARTA: Ordenar el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo del salario y demás emolumentos de conformidad con el artículo 178 del C.C.A., tomando como base la variación del índice de precios al consumidor ¡PC., según certificación expedida por el DANE.

QUINTA: Ordenar el reconocimiento y pago de los intereses comerciales durante los primeros seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la Sentencia y moratorios por el tiempo siguiente hasta que se cumpla en su totalidad la condena (Art. 177 del C.C.A.).

SEXTA: Ordenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, que de cumplimiento a lo dispuesto en el fallo, dentro del término de 30 días de conformidad con el artículo 176 del C.C.A."

HECHOS

UjO.. Mi poderdante nació el día 8 de mayo de 1939 y en la actualidad tiene más de cincuenta y seis (56) años. 2°.- Mi mandante prestó sus servicios en el Sector Oficial así: a) Maestro y supervisor de educación en el Sector Oficial en el lapso comprendido entre el 3 de febrero de 1958 al 8 de enero de 1968. b) Jefe de Control de Teleescuelas de Educación Básica en el Fondo de Capacitación Popular - Bachillerato y Primaria - del INSTITUTO NACIONAL DE RADIO Y TELEVISIONINRAVISION, en el lapso comprendido entre el 9 de octubre

b) Jefe de Control de Teleescuelas de Educación Básica en el Fondo de Capacitación Popular - Bachillerato y Primaria - del INSTITUTO NACIONAL DE RADIO Y TELEVISIONINRAVISION, en el lapso comprendido entre el 9 de octubre de 1967 yel 15 de septiembre de 1981. 30 .- El señor MIGUEL ANTONIO RAMON MARTINEZ, prestó servicios en el nivel de educación básica primaria y secundaria del Sector Oficial, tal como lo establece la resolución No. 205 del 29 de enero de 1976, expedida por el Ministro de Educación Nacional, en cuyo artículo 10 se lee: "Encárguese al fondo de Capacitación Popular para que diseñe y elabore el curriculo de educación básica (Primaria y Secundaria) para adultos". 40.- El Gobierno Nacional mediante Decreto 2412 de 1982, reglamentó, dirigió e inspeccionó la educación abierta y a distancia, programaPROCESO No 38.721 4 en el que mi mandante prestaba sus servicios; y otorgó títulos a quienes se inscribieron en dichos programas, los cuales tenían la misma validez, que los establecimientos oficiales de primaria y secundaria. 50.- Una vez cumplidos tos cincuenta años de edad, y por reunir más de veinte años de tiempo de servicio en educación primaria y secundaria del sector oficial mi poderdante hizo la respectiva solicitud de Pensión de Jubilación (Gracia) a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL. 60.- Mi mandante adquirió el status de pensionado, el día 8 de mayo de 1989. (edad y tiempo de servicio). 70.- En el año de 1991, mediante radicado No. 6232.91, mi

60.- Mi mandante adquirió el status de pensionado, el día 8 de mayo de 1989. (edad y tiempo de servicio). 70.- En el año de 1991, mediante radicado No. 6232.91, mi mandante hizo la petición a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, para el respectivo reconocimiento y pago de su Pensión de Jubilación (Gracia). 8°.- La CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, mediante resolución No. 5228 de¡ 8 de marzo de 1993, negó el reconocimiento y pago de la Pensión de Jubilación (Gracia), argumentado la no existencia de tiempo de servicio para la jubilación. 90 Frente a la anterior resolución No. 5228 de 1993, y dentro de los términos legales se interpuso Recurso de Reposición y Subsidiario de Apelación. 100 .- El 30 de julio de 1993, la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, mediante resolución No. 32441, resolvió el Recurso de Reposición confirmando en todas y cada una de sus partes la resolución No. 5228 de¡ 8 de marzo de 1993. 11°.- La CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, mediante resolución No. 1094 del 11 de abril de 1995, resolvió el Recurso de Apelación, en el cual nuevamente se negó la pensión, y se confirmó la resolución No. 5228 de 1993. 121.- Con esta última actuación de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, quedó agotada la vía gubernativa de reclamo.» NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION En el libelo cita el demandante como normas violadas la Constitución

121.- Con esta última actuación de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, quedó agotada la vía gubernativa de reclamo.» NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION En el libelo cita el demandante como normas violadas la Constitución Política art. 13, 25, 53y58; Ley 114 de 1913; Ley 116 de 1928; Ley 37 de 1933; Ley 48 de 1976; Ley 71 de 1988; Ley 91 del989y Ley ll5de 1933.PROCESO No 38.721 5 Se cumple el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones.

EL PROCESO

A.ENTIDAD DEMANDADA

Se demanda a la CAJA NACIONAL DE PREVISON SOCIAL Y

SOLIDARIAMENTE A LA NACION - MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL.

Se notificó personalmente el auto admisono de la demanda a la Jefe de la Oficina Jurídica de CAJANAL, delegada para tal efecto, y al señor Ministro de Educación Nacional (fol. 259 vIto). La Caja Nacional de Previsión Social, por intermedio de apoderado, contestó la demanda, refiriéndose a los hechos, oponiéndose a las pretensiones, dando las razones de derecho fundamento de su oposición y solicitando pruebas (folios 266 a 268 del Cuaderno 1). El Ministerio de Educación Nacional, en escrito visible a folios 277 a 286 de¡ cuaderno principal, contestó la demanda, dando respuesta a los hechos, oponiéndose a las pretensiones, exponiendo las razones de la defensa y proponiendo la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa.

B. ALEGATOS DE LAS PARTES.

oponiéndose a las pretensiones, exponiendo las razones de la defensa y proponiendo la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa.

B. ALEGATOS DE LAS PARTES.

La parte actora presentó alegato de conclusión en tiempo, visible a folios 296 a 299. El alegato de conclusión de CAJANAL se encuentra a folios 294 y 295.PROCESO No 38.721 6 La Procuradora 55 Judicial Administrativo ante la Corporación, al emitir su concepto considera que en el presente la demanda adolece de falla sustancial al no haberle dado cumplimiento preciso al numeral 40 de¡ art. 137 del C.C.A en lo referente a que cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicase su concepto de violación por cuanto en relación con las normas de carácter legal que se citan como violadas no se dice qué normas o artículos de las Leyes citadas fueron violados, desconocidos, inaplicados o mal interpretados, por lo que solicita al Tribunal se pronuncie declarando probada una ineptitud sustantiva de la demanda (folios 302 a 305 del cuaderno 1). El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de la prestación del servicio. Tramitado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia. CONSIDERACIONES Como el Ministerio de Educación Nacional propone una excepción, en primer orden debe efectuarse su análisis y decisión: EXCEPCION DE FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVA La demandada la fundamenta en que si bien la parte actora

Como el Ministerio de Educación Nacional propone una excepción, en primer orden debe efectuarse su análisis y decisión: EXCEPCION DE FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVA La demandada la fundamenta en que si bien la parte actora acompaña con la demanda los documentos que acreditan el agotamiento de la vía gubernativa frente a la Caja Nacional de Previsión Social, no hace lo mismo en cuanto a la Nación - Ministerio de Educación Nacional, no encontrándose agotada la vía gubernativa respecto a esta entidad. Al respecto observa la Sala que en el caso sub examine aparece demostrado que frente al acto administrativo que decidió la situación del actor en cuanto negó el reconocimiento y pago de pensión gracia se interpusieron losPROCESO No 38.721 7 recursos de reposición y de apelación que fueron decididos por la Caja Nacional de Previsión Social, quedando así debidamente agotada la vía gubernativa, por lo que en estas circunstancias la excepción propuesta en este sentido no está llamada a prosperar. En esta sentencia se establecerá si la Nación - Ministerio de Educación esta legitimada en la causa por pasiva en el presente proceso. En relación a la consideración que hace el Ministerio Público sobre ineptitud sustantiva de la demanda, debe señalarse que en criterio de la Sala, si bien se presentan deficiencias en la citación de normas violadas y especialmente en el concepto de violación, esta deficiencia puede incidir en la decisión que se adopte, pero corno quiera que existe argumentación en el concepto de violación sobre la cual se fundamentan las pretensiones, no es posible considerar que se de ineptitud sustantiva del libelo, razón por la cual debe decidirse sobre el fondo de la controversia.

adopte, pero corno quiera que existe argumentación en el concepto de violación sobre la cual se fundamentan las pretensiones, no es posible considerar que se de ineptitud sustantiva del libelo, razón por la cual debe decidirse sobre el fondo de la controversia. Como se desestima la excepción propuesta por la entidad demandada y no se considera que se presente ineptitud sustantiva de la demanda, pasa la Sala al estudio de las pretensiones. 1.- Se trata de examinar a la luz del ataque que se formula en la demanda, de la normatividad aplicable y del acervo probatorio militante en el proceso, si la Resolución N° 5228 del 8 de Marzo de 1993, suscrita por la Subdirectora de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión, por medio de la cual se niega el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación Gracia solicitada por el demandante, la Resolución N° 32441 del 30 de Julio del mismo año, expedida por el misma funcionaria, que no repuso la decisión, y la Resolución N° 001094 del 11 de Abril de 1995, suscrita por el Director General de la entidad mencionada, se ajustan o no a derecho, para efecto de decidir sobre las pretensiones de la demanda. 2.- Los actos materia de juzgamiento fueron proferidos por la Caja Nacional de Previsión que para la época tenía la naturaleza de EstablecimientoPROCESO No 38.721 8 Público con personería jurídica, y por tanto con capacidad jurídica para demandar y ser demandada directamente. No se prueba en el proceso que exista, en relación con los actos demandados alguna solidaridad que obligue a responder por ellos a la NaciónMinisterio de Educación.

ser demandada directamente. No se prueba en el proceso que exista, en relación con los actos demandados alguna solidaridad que obligue a responder por ellos a la NaciónMinisterio de Educación. En tal virtud la entidad llamada a responder en la presente acción es la mencionada Caja, sin que pueda existir por parte de la Nación ninguna obligación respecto de los actos acusados; por lo anterior habrán de denegarse las pretensiones frente a la Nación - Ministerio de Educación. 3.- Del acervo probatorio incorporado al proceso se puede establecer que el accionante elevó petición a la Caja Nacional de Previsión Social solicitando el reconocimiento de la pensión de jubilación, según las leyes 114 /13, 116 /28 37 /33. Por medio de la Resolución No. 5228 del 8 de marzo de 1993, el SubDirector de Prestaciones Económicas de la Caja demandada, negó el reconocimiento de la pensión, aduciendo que el interesado no había laborado en primaria o secundaria el tiempo requerido para adquirir la pensión de jubilación, por cuanto el tiempo laborado en UNISUR, Educación Superior Abierta y a Distancia, y en el Instituto Nacional de Radio y Televisión - INRAVISION -, por tratarse de Educación no formal y no presencial, no resulta ser computable para efectos de adquirir el derecho a la obtención de esta pensión. El actor interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la precitada Resolución, aduciendo que trabajó durante once (11) años en el Fondo de Capacitación Popular de INRAVISION, en calidad de Jefe de Control de Teleescuelas de Educación Básica Primaria y Secundaria en el lapso comprendido

contra la precitada Resolución, aduciendo que trabajó durante once (11) años en el Fondo de Capacitación Popular de INRAVISION, en calidad de Jefe de Control de Teleescuelas de Educación Básica Primaria y Secundaria en el lapso comprendido entre el 9 de octubre de 1967 y el 15 de Septiembre de 1981, cumpliéndose con el requisito de haber prestado servicios en Entidad Oficial del Sector de la Enseñanza Primaria. Mediante la Resolución 032441 del 30 de Julio de 1993, el mismo funcionario, resolvió confirmar en toda y cada una de sus partes el actoPROCESO No 38.721 9 administrativo. A su vez, el Director General de la Caja Nacional de Previsión Social mediante Resolución N° 001094 del 11 de Abril de 1995 resuelve confirmar las Resoluciones recurridas, sosteniendo que los cargos ocupados por el actor no reunían a satisfacción los requisitos exigidos por la Ley para el otorgamiento de la pensión de jubilación de gracia. 4.- En el concepto de violación, la libelista expresa que el actor tiene derecho a que se le reconozca la pensión de gracia porque reúne los requisitos de la Ley 114/13, de la Ley 116/28 y de la Ley 37/33. Señala que al expedirse los actos acusados, la Caja hizo una interpretación errónea de la Ley; en su sentir, los servicios que prestó el accionante en el Fondo de Capacitación Popular en Educación Básica Primaria de Adultos por Televisión y Bachillerato por Radio, constituyen requisito que permite el reconocimiento de la pensión de gracia. Indica que la Caja no tuvo en cuenta el concepto emitido por la Jefe

Televisión y Bachillerato por Radio, constituyen requisito que permite el reconocimiento de la pensión de gracia. Indica que la Caja no tuvo en cuenta el concepto emitido por la Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación, según el cual las labores que el demandante desempeñó cuando laboró en INRAVISION pueden asimilarse a docentes, en razón a que existió la coordinación e inspección del Ministerio respecto a los Programas en los cuales participo el actor prestando su servicios en

INRAVISION.

Luego de enumerar las actividades que desarrollaba el accionante cuando trabajó en INRAVISION, la libelista concluye que las mismas tienen la calidad de docentes y que por tanto, el tiempo servido en este Instituto en los distintos cargos, sirven para el cómputo del tiempo exigido por la Ley para el reconocimiento de la pensión de gracia. 5.- La Caja Nacional de Previsión Social sostiene que el cargo desempeñado por el actor en INRAVISION no era de profesor o maestro propiamente como tal y agrega que según el Decreto Extraordinario 224 de 1972, conservarán el carácter de docente los profesionales que la ejerzan por llamamiento del Ministerio de Educación Nacional u organismos descentralizados M Sector Educativo a ocupar cargos administrativos relacionados con la misma,PROCESO No 38.721 10 pero para efectos de ascenso en el Escalafón y pensión de Jubilación, mas no para la pensión gracia. La apoderada del Ministerio de Educación Nacional sostiene que el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación para docentes, se encuentra expresamente reglada, debiendo cumplirse inexorablemente con los

la pensión gracia. La apoderada del Ministerio de Educación Nacional sostiene que el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación para docentes, se encuentra expresamente reglada, debiendo cumplirse inexorablemente con los requisitos de ley para concederla; que en el presente caso el demandante no acreditó el requisito de tiempo de servicio ya que los cargos ocupados en INRAVISION, no le conferían el status de docente sino el de empleado público de dicha entidad, la cual no pertenece al sector educativo.

Para Resolver se Considera: 6.- Los actos administrativos gozan de la doble prerrogativa de presunción de legalidad y de ser expedidos por razones del buen servicio público.

El problema jurídico que se plantea en la presente controversia es el de determinar, teniendo en cuenta los presupuestos fácticos que aparecen probados en el proceso y la normatividad que resultaba aplicable al accionante, si tenía o no derecho a que se le reconociera pensión de jubilación de gracia. pensión de jubilación de gracia se creó en la Ley 114 de 1913, la cual consagró que los Maestros de Escuelas primarias oficiales que hayan servido por veinte años tendrán derecho al cumplir 50 años de edad a una pensión de jubilación equivalente al 50% del sueldo de los dos últimos años de servicio, cuantía que luego fue variada al 75% por mandato de la Ley 42 de 1966. Posteriormente la Ley 116 de 1928 extendió el derecho a pensión de jubilación de gracia a otros docentes y empleados de escuelas normales y a los Inspectores de Instrucción Pública, siendo posible acumularse el servicio prestado a enseñanza primaria y a normalista en diversas épocas.PROCESO No 38.721 11

jubilación de gracia a otros docentes y empleados de escuelas normales y a los Inspectores de Instrucción Pública, siendo posible acumularse el servicio prestado a enseñanza primaria y a normalista en diversas épocas.PROCESO No 38.721 11 Luego, la Ley 37 de 1933 en su art. 30 permitió computar el tiempo de servicio de enseñanza primaria o en Normalista con el de secundari4ara tal efecto dispuso: «Art. 30.- Las pensiones de jubilación de los maestros de escuela, rebajadas por Decreto de carácter legislativo, quedarán nuevamente en la cuantía señalada por las leyes. Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la Ley, en establecimientos de enseñanza secundaria." /En el concepto de violación se señalan como violadas por los actos acusados la Ley 114/13, 116/28 y 37/33, pero no se individualizan, no se concreta que artículos o normas de cada una de dichas Leyes son los que resultan infringidos por los actos, lo que no permite efectuar la debida confrontación entre los actos y las normas posiblemente violadas, circunstancia que sería suficiente para denegar las pretensiones de la demanda. No obstante lo anterior, para no sacrificar el derecho sustancial sobre las formalidades, como en la demanda se alega con insistencia que el accionante tiene derecho a la pensión de gracia porque completo veinte (20 )años de servicio en calidad de docente, sumando el período que laboró como Maestro de Primaria en el Distrito Especial de Bogotá, con los cargos que desempeño en INRAVISION,

tiene derecho a la pensión de gracia porque completo veinte (20 )años de servicio en calidad de docente, sumando el período que laboró como Maestro de Primaria en el Distrito Especial de Bogotá, con los cargos que desempeño en INRAVISION, la Sala hace el estudio respectivo con base en esta arista del ataque formulado contra las Resoluciones acusadas. La Ley 114 de 1913 y las que extendieron el beneficio, consagraron una pensión especial de jubilación a cargo de la Nación, conocida como pensión de gracia a los docentes que prestaban servicios como Maestros en las entidades territoriales. Inicialmente sólo se concedió para los maestros de primaria de las Escuelas Oficiales; luego, con la Ley 116/28 se extendió a los Profesores y Empleados de las Escuelas Normales y finalmente con la Ley 37/33 se extendió el beneficio en el sentido de permitir para efectos del cómputo de los veinte (20) años de servicio, que se sumaran tiempos servidos en Primaria con tiempos servidos en Secundaria.PROCESO No 38.721 12 La teleología de la pensión de gracia es la de que sea reconocida a los Maestros o Profesores que presten servicios docentes en planteles destinados a la educación de Primaria y de Secundaria; no estando por tanto contemplados los casos en que por parte de entidades públicas se ofrezcan o dén programas de educación; son pues en criterio de la Sala dos los requisitos fundamentales para la concesión de dicha pensión: que se preste el servicio docente en planteles destinados de manera exclusiva a la educación; que los servicios docentes se presten en educación primaria o secundaria.' En el caso sub - judice no cabe duda que el tiempo durante el cual el

destinados de manera exclusiva a la educación; que los servicios docentes se presten en educación primaria o secundaria.' En el caso sub - judice no cabe duda que el tiempo durante el cual el demandante prestó sus servicios como maestro en Escuelas Primarias del Distrito Especial satisface el requisito para la pensión gracia; pero este tiempo no alcanza a los veinte (20) años de servicio. El tiempo que el accionante estuvo al servicio de INRAVISION no puede ser computable para efectos del reconocimiento de pensión de gracia, entre otras, por las siguientes razones: Los cargos que el actor desempeño no pueden ser catalogados como docentes, toda vez que de acuerdo con las certificaciones de INRAVISION, si bien en los programas que participó, su objetivo era el de contribuir al mejoramiento cultural de la población, los cargos que desempeño fueron siempre de carácter administrativo, en condición de Jefe de Control o de Supervisión de los Programas, pero sin que se pruebe, y menos de una manera fehaciente que durante todo el tiempo en que laboró en INRAVISION lo haya hecho desarrollando las labores o actividades propias de un Maestro o Profesor de Primaria o de Secundaria. Esta última actividad pudo haberla ejercido de manera ocasional, pero en el proceso no se prueba que lo hubiera sido de manera permanente; lo que esta probado es que desempeño los cargos de Jefe y de Supervisor, que son cargos de carácter administrativo. No resulta de recibo que dichos empleos de Jefe y Supervisor, puedan catalogarse como de Directivo Docente, porque no se prueba que enPROCESO No 38.721 13 INRAVISION existiera, dentro de sus dependencias, un plantel destinado exclusivamente, en forma permanente, a la educación primaria o secundaria; se

puedan catalogarse como de Directivo Docente, porque no se prueba que enPROCESO No 38.721 13 INRAVISION existiera, dentro de sus dependencias, un plantel destinado exclusivamente, en forma permanente, a la educación primaria o secundaria; se trata de programas de Bienestar Social que en ocasiones brindan las entidades pública, pero que por no ser impartidas por un plantel que tenga la específica destinación de dedicarse a la educación primaria y secundaria, no pueden quedar comprendidas dentro de las labores calificadas como docentes, y por ende, no pueden estar incluidas dentro de las normas del Estatuto Docente, consagrado en el Decreto Ley 2277 de 1979. Así las cosas, no pudiéndose dar por probado, que el tiempo servido en INRAVISION pueda ser tenido como prestado en calidad de docente, no resulta demostrado que el demandante tuviera veinte (20) años de servicio en tal calidad, lo que no permite el reconocimiento en su favor de pensión de gracia. Los empleos que el actor ejerció en INRAVISION, como lo anota la apoderada del Ministerio de Educación fueron de carácter administrativo y no pueden ser catalogados dentro M criterio de docentes, que es el presupuesto insustituible para que en favor de un Educador pueda ser aplicable el Estatuto Docente. 0La prerrogativa de la Pensión Gracia se otorga pues a los maestros de escuelas primarias oficiales, a empleados y profesores de las escuelas normales, Inspectores de Instrucción Pública y a los profesores que hubieran completado los años de servicio requeridos, en establecimientos de enseñanza secundaria, en todo caso completando veinte (20) años de servicio. Resulta claro para la Sala que dado el carácter excepcional con el

completado los años de servicio requeridos, en establecimientos de enseñanza secundaria, en todo caso completando veinte (20) años de servicio. Resulta claro para la Sala que dado el carácter excepcional con el cual fue instituida la pensión gracia, para que pueda darse su reconocimiento y pago por parte de la Caja Nacional de Previsión Social es absolutamente indispensable acreditar en debida forma el total de los requisitos exigidos por la Ley para tal efecto. Como se ha visto, para efectos de la pensión de gracia, le sirve al demandante el tiempo que laboró como Maestro de Escuela Primaria en el Distrito Especial de Bogotá, pero no se le puede tener en cuenta el laborado en INRAVISION, razón por la cual no se demuestra haberse desempeñado comoPROCESO No 38.721 14 Docente en primaria o en secundaria durante los veinte (20) años exigidos por la Ley 114 de 1913. El tiempo laborado en INRAVISION solamente le sirve paja efectos de la pensión ordinaria de jubilación, pero no para la pensión de gracia A folio 146 del expediente el Jefe de Sección Hojas de Vida de la Secretaría de Educación del Distrito, hace constar que el actor se desempeñó como Maestro Escalafonado, Director de Establecimiento Educativo y Supervisor, en la categoría de educación primaria en el tiempo comprendido entre el 3 de Febrero de 1958 y el 8 de Enero de 1968, completando así, casi diez años de servicio. Siguiendo a folio 150, puede observarse el certificado de tiempo de servicio expedido por el Jefe de Personal del Instituto Nacional de Radio y Televisión en el cual hace constar que el actor prestó sus servicios en el Fondo de

servicio. Siguiendo a folio 150, puede observarse el certificado de tiempo de servicio expedido por el Jefe de Personal del Instituto Nacional de Radio y Televisión en el cual hace constar que el actor prestó sus servicios en el Fondo de Capacitación Popular como Jefe de Control de Teleescuelas, Jefe Nacional de Promoción de la Comunidad y Jefe de la Sección Pedagógica. /De lo anterior se

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