TA CUN - 38729-(28-05-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 38729-(28-05-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
CUENTA MEDICA /GASTOS HOSPITALARIOS ¡TRABAJADOR OFICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUB SECCION "D"
Santafé de Bogotá D. C., veintiocho (28) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998).
Magistrada Sustanciadora: Doctora María del Carmen Jarrín Cerón
ACTOS NACIONALES
EXPEDIENTE No. 38.729
DEMANDANTE: EUGENIO LA KA TOS JANOSKA DEMANDADA: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES El señor EUGENIO LAKA TOS JANOSKA, identificado con la cédula de ciudadanía N°. 19.443.147 de Bogotá, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., en demanda presentada el 08 de agosto de 1995 (fis. 266 a 276), y corrección de la misma el 12 de octubre de 1995 (fis. 279 a 287), dentro del término de caducidad, solicita a esta
Corporación que se hagan las siguientes:
DECLARACIONES Y CONDENAS
1Por medio de esta acción se soicita la declaratoria de nulidad de la Resolución 1389 de 30 de marzo de 1995, laIk EXPEDIENTEN° 38.729 2 Resolución 1755 del 28 de abril de 1994, y el acto administrativo SGSS.DAM.SG y DC N° 362 del 2 de marzo de 1994, y que como consecuencia se ordene al ¡SS el reembolso de/ valor que el señor EUGENIO LAKA TOS
administrativo SGSS.DAM.SG y DC N° 362 del 2 de marzo de 1994, y que como consecuencia se ordene al ¡SS el reembolso de/ valor que el señor EUGENIO LAKA TOS JANOSKA debió pagar a la Fundación Santafé de Bogotá por razón de los servicios de urgencia que dicha institución prestó a la señora LIBIA MAZO DE LAKA TOS, ante la negativa del ¡SS de darle atención requerida para su estado. "Se solicita la actualización de dicha suma al momento de la sentencia, y que se condene al ISS al pago de intereses de mora contabilizados a partir de la fecha de presentación de la solicitud de reembolso" La demanda se fundamenta en los siguientes: HECHOS 1). El accionante es pensionado de/ LS.S. y de conformidad con el art. 39 del Acuerdo 536, aprobado por el Decreto 770 de 1975, la señora Libia Mazo de Lakatos, en calidad de esposa es beneficiaria, tal como consta en los camés expedidos por la institución.
20. El 27 de octubre de 1993, la esposa del accionante se enfermó gravemente toda vez que venía padeciendo afecciones respiratorias, frente a las cuales recibía tratamiento de prescripción médica, ante esta situación el actor se dirigió al I.S.S. en compañía de su cónyuge y de los señores Edgar Murcia Ramírez y Blanca Azucena Moreno con el fin de que se le diera atención oportuna. 30 La entidad accionada se negó a brindarle a la esposa del demandante la atención médica, por lo que éste recurrió al doctor Alvaro
Edgar Murcia Ramírez y Blanca Azucena Moreno con el fin de que se le diera atención oportuna. 30 La entidad accionada se negó a brindarle a la esposa del demandante la atención médica, por lo que éste recurrió al doctor Alvaro Morales González, quien atendía en la Fundación Santafé y ya conocía laEXPEDIENTE A'° 38. 729 3 situación de la señora Lakatos por haberla examinado en otras oportunidades. 4O Una vez comprobado el grave estado de la esposa del impugnante, se ordenó su ingreso a la unidad de cuidados intensivos en donde fue intervenida quirúrgicamente mediante cirugía de tórax, drenaje de piotórax abierto y una neumonectonía, permaneció hospitalizada hasta el 25 de noviembre de 1993, porque no podía trasladarse a una seccional del l. S. S. por su estado de salud, pese a que fue solicitado por su cónyuge, el cual acreditó dicha situación con documentos oportunamente expedidos a la entidad acusada.
50. La cuenta de cobro de los servicios prestados por la Fundación Santafé ascendió a la suma de $12.564.001.00, la cual canceló en su totalidad el accionante, quien es una persona de escasos recursos económicos, debido a la naturaleza de su ocupación - la docencia -.
60. Una vez cancelada la cuenta de cobro, el demandante acudió al I.S.S. con el fin de que le reembolsara los gastos que se vió obligado a incurrir por la no prestación del servicio a su esposa en la forma y tiempo requeridos. 7° La petición invocada por el actor fue negada por la entidad
I.S.S. con el fin de que le reembolsara los gastos que se vió obligado a incurrir por la no prestación del servicio a su esposa en la forma y tiempo requeridos. 7° La petición invocada por el actor fue negada por la entidad mediante oficio SGSS-DAM D.0 N° 0362 de 2 de marzo de 1994 expedido por la Gerencia y Subgerencia del I.S.S. Seccional Cundinamarca, en el que se argumentó que el demandante había elegido por voluntad propia acudir a una entidad privada, rechazando el servicio del l.S.S., y que en tal evento, conforme al art. 135 del Acuerdo 001 de 1993, el afiliado debía asumir todos los gastos ocasionados. 8° Frente a la decisión de la entidad demandada, el accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra el mencionado oficio, el cual fue ratificado mediante Resolución 1755 de 28EXPEDIENTE A'° 38.729 4 de abril de 1994, frente a éste, interpuso recurso de apelación el cual fue nuevamente confirmado. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOL4CION En la demanda se citan como normas violadas las siguientes:
M CONSTITUCIONALES:
2,II,46,48,y90. N LEGALES. • Ley 10 de 1990 - art. 20.- Decreto °; Decreto 758 de 1990 - arts. 37y ss. que aprobó e! Acuerdo 049 de 1990.- Decreto 990; Decreto 770 de 1975 - arts. 38 y ss. que aprobó el Acuerdo 536 de 1974.- Decreto 974;
de 1990.- Decreto 990; Decreto 770 de 1975 - arts. 38 y ss. que aprobó el Acuerdo 536 de 1974.- Decreto 974; Decreto 2148 de 1992 - arts. 2 y 3, • Acuerdo 001 de 1993 - arts. 132y 133. El concepto de violación se estructuró sobre los siguientes argumentos: • El demandante acudió inicialmente al 1. S.S. solicitando los servicios médico asistenciales para su esposa, pero éste contrariando las disposiciones constitucionales y legales, específicamente en lo relacionado con la protección al derecho a la vida, se negó a atenderla con la prontitud requerida, ante lo cual se vió obligado a acudir a otra institución que estuvieraEXPEDIENTE N° 38.729 5 dispuesta a atender a su esposa, por ello acudió a su médico particular, quien la recibiría con la mejor y más rápida atención. • No puede entonces interpretarse que el actor 'Voluntariamente" hubiera rechazado los servicios del l.S.S., pues el caso era de fuerza mayor, debido a que su esposa estaba en peligro. • La entidad acusada vulneró los fines esenciales del Estado, en especial el derecho a la vida, por cuanto el actor habiendo acudido en busca de auxilio médico al I.S.S. no atendió a su esposa. • El /.S. S. lesionó los principios concernientes al servicio público de la seguridad social como garantía constitucional, pues el actor como afiliado a la entidad tenía derecho a que se reconociera a su esposa como beneficiaria, según disposición expresa del Decreto 770 de 1975.
la seguridad social como garantía constitucional, pues el actor como afiliado a la entidad tenía derecho a que se reconociera a su esposa como beneficiaria, según disposición expresa del Decreto 770 de 1975. • La entidad acusada infringió lo previsto en el art. 20 de la Ley 10 de 1990, la cual dispone que todas las instituciones de salud públicas o privadas, se encuentran obligadas a prestar sus servicios iniciales de urgencias, con independencia del tipo de relación jurídica o socioeconómica del solicitante. • Se infringieron los artículos 132 y 133 del Acuerdo 001 de 1993, pues al adaptarse la conducta del demandante a las disposiciones vigentes en la materia y cumplidos en su totalidad los requisitos exigidos, el I.S.S. negó el reembolso de los gastos originados por su omisión en el servicio. De otro lado, la parte actora presentó sus alegatos de conclusión en escrito que obra a folios 356 a 359 en el que solicita se acceda a las súplicas de la demanda por los siguientes motivos: • El punto central de la defensa se estructura sobre el argumento que ya había empleado la entidad accionada en los actos administrativos demandados para negar la solicitud deEXPEDIENTEN 0 38.729 6 reembolso, según el cual éste último no era procedente, por cuanto el actor había resuelto voluntariamente recurrir a los servicios de un médico particular, en lugar de recurrir a los servicios del 1. S. S. • De la declaración del doctor Alvaro Morales y del actor, resulta evidente: a. Que la cónyuge de éste había requerido asistencia médica con anterioridad al 27 de octubre de 1993,
servicios del 1. S. S. • De la declaración del doctor Alvaro Morales y del actor, resulta evidente: a. Que la cónyuge de éste había requerido asistencia médica con anterioridad al 27 de octubre de 1993, b. Que el cuadro clínico que presentó la esposa del demandante no era previsible y requería atención rápida, c. Que el actor no ha solicitado al I.S.5. el reembolso anterior al 27 de octubre de 1993, cuando usó voluntariamente los servicios del doctor Morales y de la Fundación 5antafé, pues sólo está reclamando por la situación de urgencia acontecida el 27 de octubre de 1993, que lo obligó a asistir a la U.P.Z CENTRO, donde no fue atendido. d. El l.S.S. ha debido atender a la señora de Lakatus, independientemente de que hubiese sido tratada por médicos particulares con anterioridad, esta circunstancia no excluía a la citada señora del amparo de la entidad acusada en situaciones de emergencia. e. La gravedad de la esposa del actor al ingresar a la Fundación Santafé era tal, que de no ser atendida en el ¡.5.5. tenía derecho a ser atendida en cualquier centro asistencial. f. No existió una renuncia del accionante a los servicios del l.S.5. en lo que respecta a la urgencia presentada el 27 de octubre de 1993, pues quedó demostrado que éste acudió en primer término a una U.P.Z. de la citada entidad y que se dirigió a un centro asistencial que tenía contrato vigente para la atención de urgencias a los afiliados de la misma.EXPEDIENTEN° 38.729 7
en primer término a una U.P.Z. de la citada entidad y que se dirigió a un centro asistencial que tenía contrato vigente para la atención de urgencias a los afiliados de la misma.EXPEDIENTEN° 38.729 7 ARGUMENTOS DE LA C4JA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Notificado de/ auto admisorio de la demanda y corrección de la misma (fis 290y 313), el Gerente Seccional Administrativo del Instituto de Seguros Sociales, constituyó apoderada judicial (fi. 291), quien contestó la misma en escrito que obra a folios 303 a 309 en el que solicita se denieguen las súplicas de la demanda por los siguientes motivos:
- El oficio SGSS.DAM.SC y D.C. No. 362 de 2 de marzo de 1994, la Resolución 1755 de 28 de abril de 1994 y la Resolución 1389 de 30 de marzo de 1995 fueron debidamente
motivados por las siguientes razones: a. La cónyuge del actor tuvo que ser internada de urgencias en la Fundación Santafé el 27 de octubre de 1993, por la sintomatología que presentaba, pero una semana antes de su hospitalización, había egresado de dicha institución después de un tratamiento para la enfermedad que originó su reingreso en ese centro asistencia¡. b. No es muy claro si cuando el accionante llevó a su esposa a la Fundación lo hizo porque tenía urgencia o no, pues en la demanda señala que uen ningún momento se ha discutido que el caso fuera de urgencias cuando se intentó obtener Ñw
atención médica del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, y fue su negativa lo que ocasionó que se acudiera a otra entidad"
que el caso fuera de urgencias cuando se intentó obtener Ñw
atención médica del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, y fue su negativa lo que ocasionó que se acudiera a otra entidad" c. Se demostró con la historia clínica que la enfermedad de la señora de Lakatos tuvo un proceso evolutivo que se inició 12 días antes de su ingreso a la institución médica, período en el que la paciente hubiera podido hacer uso de los servicios médicos de/ l.S.S., es decir que, clínicamente el caso de la cónyuge de/ actor no se trató de una aparición súbita sino de un cuadro de evolución progresiva. d. El actor presentó al I.S.S. reclamación el 10 de diciembre de 1993, la cual fue resuelta mediante oficio SGSS.DAM.SC y
D. C. No. 362 de febrero de 1994, la cual se basó en el art. 135 del Acuerdo 001 de 1993 que dispone que cuando el beneficiario de manera voluntaria no utilice los servicios que le presta el 1.S.S. sino con recursos propios o contratados,EXPEDIENTEN° 38. 729 8 asumirá directamente el costo de la atención recibida en forma particular sin derecho a reembolso alguno.
e. El demandante consultó inicia/mente a un médico particular y el 12 de octubre de 1993 concurrió nuevamente a consufta con el mismo doctor el 27 de octubre del mismo año por la misma enfermedad, o que deja ver claramente que éste confiaba más en un médico particular que en el 1. S. S. f. De las pruebas aportadas por el demandante se infiere que el tratamiento dado es sobre la misma entidad patológica.
misma enfermedad, o que deja ver claramente que éste confiaba más en un médico particular que en el 1. S. S. f. De las pruebas aportadas por el demandante se infiere que el tratamiento dado es sobre la misma entidad patológica. g. Es importante establecer si para la época de los hechos el l.S.5. mantenía con al Fundación Santafé de Bogotá contrato interinstitucional , toda vez que con base en él son prestados a sus beneficiarios todos los servicios de urgencia y facturación con cargo al citado contrato, por ello, habría bastado la identificación de la paciente con la tarjeta de comprobación de derechos vigente del I.S.S. y su cédula de ciudadanía para que la señora de Lakatos hubiera sido atendida con cargo al instituto accionado, de conformidad con lo establecido con el art. 130 del Acuerdo 001 de 1993 que dispone que las entidades que tengan contratos con el I.S.S. no podrán exigir al beneficiario o contraprestación económica por los servicios prestados. h. El demandante tuvo del 27 de octubre al 25 de noviembre de 1993, fecha en que su esposa fue dada de afta, para investigar en el Instituto el procedimiento a seguir para que ésta asumiera los riesgos, pero tampoco lo hizo, lo que indica que no confió en la entidad accionada sino que prefirió hacer suya la carga económica al escoger a su médico personal. De otra parte, la entidad demandada presentó sus alegatos de conclusión en escrito que obra a folios 351 a 355, en el que solicita se denieguen las súplicas de la demanda por las siguientes razones: • De la historia clínica y de la declaración del médico personal de la
conclusión en escrito que obra a folios 351 a 355, en el que solicita se denieguen las súplicas de la demanda por las siguientes razones: • De la historia clínica y de la declaración del médico personal de la esposa del demandante, se demostró que su enfermedad data de varios años y es grave. • El doctor Alvaro Morales en su declaración hace un análisis de la enfermedad dela señora de Lakatos e indica que está demostrada la gravedad de la enfermedad de la citada señora. • El mencionado doctor venía atendiendo a la cónyuge del actor a partir del mes de agosto de 1990 cuando tenía antecedentes deEXPEDIENTE N° 38.729 9 presentar parálisis bilateral de las cuerdas bucales, posterior a una cirugía de la glándula tiroides practicada 5 años atrás. • Con el fin de resolver el recurso de reposición interpuesto contra el acto que negó el reembolso, se envió la documentación pertinente a la Sub gerencia de Servicios, una vez reunido el Comité respectivo se determinó que no hay lugar a reembolso, toda vez que la paciente venía siendo atendida por su médico particular, pues voluntariamente no utilizó los servicios por parte del instituto. • El 1. S.S. profirió la Resolución 1755 de 28 de abril de 1994, que confirmó el acto administrativo que negó el reembolso. • Frente a este acto, el demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la resolución 1389 de 30 de marzo de 1995. • El art. 125 del Acuerdo 001 de 1993 define como urgencia la alteración de la integridad física y/o mental de una persona,
el cual fue resuelto por la resolución 1389 de 30 de marzo de 1995. • El art. 125 del Acuerdo 001 de 1993 define como urgencia la alteración de la integridad física y/o mental de una persona, causada por un trauma o enfermedad de cualquier etiología que genere una demanda de atención inmediata y efectiva, tendiente a disminuir los riesgos de invalidez y muerte. • El accionante afirma en su interrogatorio que nunca fueron al /.S. S. para requerir asistencia médica porque no era de gravedad. • La esposa del demandante como beneficiaria hubiera podido hacer uso en cualquier momento de los servicios que presta el l.S.S., debido a que desde el 17 de enero de 1986 el actor contaba con la calidad de pensionado del instituto, lo que le daba pleno derecho a exigir asistencia médica. • Cuando el demandante y su esposa acudieron a la entidad accionada, les manifestaron que debían tener cita primero con un médico general para que pudieran ser atendidos por el especialista, por ello, salta la duda de si acudieron a urgencias, pues en estos sitios las personas siempre son atendidas sin tener la cita, aunque se demore su atención. • El instituto demandado en aplicación a los dispuesto por el artículo 135 del Acuerdo 001 de 1993, el cual establece queEXPEDIEftITEN°3&729 10 cuando voluntariamente no se utilicen o rechacen los servicios prestados por el l.S.S., con recursos propios, asumirá directamente el costo de la atención que reciba en forma particular, sin lugar a que proceda el reembolso. • El l.S.S. no solo posee el CM Zona Centro, sino que además
prestados por el l.S.S., con recursos propios, asumirá directamente el costo de la atención que reciba en forma particular, sin lugar a que proceda el reembolso. • El l.S.S. no solo posee el CM Zona Centro, sino que además tiene un gran número de centros en los que presta la atención de urgencia, como la Clínica San Pedro CIa ver, que estaba a pocos minutos de/lugar en el que se encontraban el actor y su esposa, lo que indica una vez mas la desconfianza de éste en la institución. • No se logró comprobar que la alteración en la salud física de la señora de Lakatos demandaba la inmediata y efectiva atención médica por haberse presentado súbitamente, sino que se trató de un cuadro de evolución progresiva, que le quitaba la calidad de urgencia. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador 80 en lo Judicial ante esta Corporación, en concepto 096 de 30 de septiembre de 1997, que obra a folios 369 a 387, solicita se acceda a las pretensiones de la demanda y transcribe parte del concepto de violación citado por la parte actora en el respectivo acápite y expone los siguientes argumentos: • Se demostró la urgencia que presentó la señora de Lakatos el 25 de octubre de 1993 (sic), cuando recurrió en primer término a una UPZ 14, zona centro del l.S.S., pues esta era de suma gravedad, por cuanto requería de una atención rápida. • Cuando el actor y su esposa llegaron al UPZ 14, zona centro del I.S.S., y tras haber explicado la delicada situación de la paciente,
por cuanto requería de una atención rápida. • Cuando el actor y su esposa llegaron al UPZ 14, zona centro del I.S.S., y tras haber explicado la delicada situación de la paciente, un funcionario de la entidad acusada les informó que no habíaEXPEDIEA'TE No 38.729 11 citas médicas y que debía volver al día siguiente, pese a la insistencia del demandante. • El accionante dió cumplimiento al aviso sobre la urgencia del especialista y de la hospitalización de la paciente, en tanto que el I.S.S. no comprobó la urgencia ni tampoco sugirió al actor que podía llevar a su cónyuge a urgencias, sino que simplemente se negó a prestarle el servicio médico requerido. • La entidad demandada no probó que tenía los medios hospitalarios necesarios para tratar la urgencia médica de la esposa del demandante. • Ante la imposibilidad de obtener una cita médica, el actor tuvo que buscar un tratamiento clínico con el médico personal de su esposa, el cual atendía en la Fundación Santafé, situación que no puede ser catalogada como un incumplimiento injustificado a los reglamentos del I.S.S., toda vez que se trata de un circunstancia excepcional que condujo al demandante a buscar ¡a protección del derecho a ¡a salud de su cónyuge. • La negativa del I.S.S. implica una violación de las normas protectoras del derecho público de seguridad social, - el Decreto 770 de 1975, la Ley 10 de 1990 y el Decreto 2148 de 1992. Surtido el trámite de rigor y no habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a dirimir el litigio, previas las siguientes:
CONS110ER4CIONES
Surtido el trámite de rigor y no habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a dirimir el litigio, previas las siguientes: CONS110ER4CIONES 1a• En el presente proceso se controvierte la nulidad del oficio SGSS.DAM.SG y DC N° 362 del 2 de marzo de 1994, suscrito por elEXPEDIENTEN° 38.729 12 Subgerente Servicios de Salud y por el Gerente del l.S.S. S. C. Y D. C., que negó el reembolso de los gastos hospitalarios solicitados por el demandante (fi. 39), de la Resolución 1755 del 28 de abril de 1994, proferida por los mismos funcionarios, que resolvió el recurso de reposición interpuesto por el actor contra el citado oficio (fi. 29) y, de la Resolución 1389 de 30 de marzo de 1995, expedida por el Presidente del LS.S., que confirmó el oficio SGSS.DAM.SG y DC N° 362 del 2 de marzo de 1994 (fis. 14a 16). 2a El accionante estima que el acto acusado es violatorio de los artículos 2, 11, 46, 48, y 90 de la Constitución Nacional, del art. 20 de la Ley 10 de 1990, de los artículos 37 y siguientes del Decreto 758 de 1990, 38 y siguientes del Decreto 770 de 1975, 2 y 3 de/ Decreto 2148 de 1992 y 132 y 133 del Acuerdo 001 de 1993, por cuanto la entidad demandada tenía la obligación de reembolsar los gastos hospitalarios causados por su esposa como beneficiaria suya por ser pensionado del Instituto de Seguros Sociales.
y 133 del Acuerdo 001 de 1993, por cuanto la entidad demandada tenía la obligación de reembolsar los gastos hospitalarios causados por su esposa como beneficiaria suya por ser pensionado del Instituto de Seguros Sociales. 3a De los documentos aportados al proceso, se estableció que el accionante cotizó sus semanas al Instituto de Seguros Sociales como docente del Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario, de la Universidad de los Andes, de la Universidad Social Católica, del Colegio Santo Tomás de Aquino, de la Universidad Santo Tomás y de la Universidad de la Salle, quien fue su último empleador (fis. 107, 184 y 239). 4a En primer término la Sala estima necesario entrar a estudiar la procedencia de la excepción de falta de jurisdicción, que impediría resolver el fondo de la controversia. En el desarrollo del proceso se demostró que el accionante cotizó sus aportes al Instituto de Seguros Sociales no como empleado público sino como trabajador de entidades privadas, por lo tanto, es claro que el Tribunal no tiene competencia por falta de jurisdicción para dirimir el conflicto, atendiendo lo preceptuado por los numerales 60 de los artículosEXPEDIDITEN° 38. 729 13 131 y 132 del C.C.A., en cuanto la controversia estudiada tiene como origen un contrato de trabajo. 5a Así, conforme a los numerales 6os. de los artículos 131 y 132 del Código Contencioso Administrativo, el asunto sub examine no es de competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa sino de la Jurisdicción Ordinaria, por provenir de un conflicto surgido de un contrato de trabajo. Como es sabido, a la jurisdicción contencioso, en materia
competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa sino de la Jurisdicción Ordinaria, por provenir de un conflicto surgido de un contrato de trabajo. Como es sabido, a la jurisdicción contencioso, en materia laboral, sólo le está atribuido conocer de asuntos surgidos de una relación legal y reglamentaria. En consecuencia, la Sala encuentra la excepción de falta de jurisdicción, la que impide conocer de cualquier otro aspecto del proceso, entre ellos proferir providencia de mérito que dirima la controversia. Así las cosas, en la parte resolutiva, la Corporación deberá declarar la existencia de la excepción aludida. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, SECCION SEGUNDA, Sub-Sección D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO. Declárase probada la excepción de falta de jurisdicción. SEGUNDO. Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previa devolución de los valores consignados para gastos del proceso, excepto los ya causados.EXPEDIENTEN° 38. 729 14 TERCERO.- Se reconoce a la doctore PILAR DE LA CANDELARIA ESCALANTE PADILLA, como apoderada del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en los términos y para los fines del poder conferido en sustitución, visible a folio 393. Cópiese, comuníquese, notifíquese y cúmplase. Aprobado en sesión de la fecha, según acta N°