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TA CUN - 38734-(23-10-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 38734-(23-10-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

u.

PENSION JUBILACION GRACIA - Relicjuidaci6n / PRIMA ALIMENTACION /

PRIMA HABITACION / PRIMA NAVIDAD

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "A"

[t7 No Santa Fe de Bogotá, D.C. 23 de Octubre de 1.998

LICADE COLOMIIA

ReIato 7ribu; Idmínístratívo de Cundjnamar ca

Magistrado Ponente : JOSE HERNEY VICTORIA Expediente Número : 38734

Demandante : JIESUS MARIA ANTOLINEZ

BAYONA

Controversia : RELIQUIDACION PENSION

JUBILACION

Demandado : CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL El demandante por intermedio de apoderada solicita de esta Corporación acción de nulidad y restablecimiento del derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 85 del C.C.A., y que por

sentencia se acceda a las siguientes:

PETICIONES:

A. PARTE DECLARATIVA PRIMERA: Declarar que son nulas las Resoluciones Nos. 1772 del 22 de septiembre de 1.994 y 0334 del 18 de abril de 1.995, notificada esta última el 19 de abril de 1.995, originarias de la Subdirección y Dirección de la

CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA, D.C. y susciitas por las Doctoras MARIA CRISTINA BUSTOS DE GOODING, w íExpediente No. 38734 2 LUZ STELLA CARDOSO LUNA y DAISY RUIZ DE PiNILLOS, respectivamente.

susciitas por las Doctoras MARIA CRISTINA BUSTOS DE GOODING, w íExpediente No. 38734 2 LUZ STELLA CARDOSO LUNA y DAISY RUIZ DE PiNILLOS, respectivamente.

SEGUNDA: Declarar que el Señor JESUS MARIA ANTOLINEZ BAYONA, tiene derecho a que la CAJA DE PREVISION SOCIAL de

Santafé de Bogotá, D.C. , le reconozca y pague la reliquidación de la Pensión de Jubilación, teniendo en cuenta todos los factores salariales, como prima de alimentación, prima de habitación, reajuste del 50% y prima de navidad. 1•

B. PARTE CONDENATORIA

PRIMERA: Condenar a la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE

DE BOGOTA, D.C., a que le reconozca y pague a mi poderdante la Reliquidación de la Pensión Mensual Vitalicia de jubilación, reconocida mediante resolución No. 1178 del 16 de septiembre de 1.992, con todos los factores que constituyen salario como lo establece la Ley 6a de 1.945, Ley lo

91 de 1.989 y Ley 33 de 1.985, desde el momento en que se produjo el retiro definitivo del servicio.

SEGUNDA: Condenar a la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE

SANTAFE DE BOGOTA, D.C., al pago de las sumas de dinero que por concepto de reliquidación en las mesadas atrasadas se le adeudan al Señor JESUS MARIA ANTOLINEZ BAYONA, desde el día 1° de mayo de 1.992 (fecha de retiro) hasta la fecha en que se produzca la inclusión en la nómina

JESUS MARIA ANTOLINEZ BAYONA, desde el día 1° de mayo de 1.992 (fecha de retiro) hasta la fecha en que se produzca la inclusión en la nómina de pensionados por la Entidad pagadora encargada, con los respectivos reajustes legales, especialmente los ordenados por la Ley 71 de 1.988 y 100 de 1.993.Expediente No. 38734 3

TERCERA: Ordenar el reconocimiento y pago de los intereses comerciales durante los primeros seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia y moratorios por el tiempo posterior hasta que se cumpla en su totalidad la condena, de acuerdo al artículo 177 del C.C.A.

CUARTA: Ordenar el reconocimiento y pago del ajuste de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo del salario y demás emolumentos según lo dispuesto en el artículo 178 del C.C.A., tomando como base la variación del índice de precios al consumidor lo (I.P.C.), certificado por el DANE mes por mes.

QUINTA: Ordenar a la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE

DE BOGOTA, D.C., que de cumplimiento a lo dispuesto en el fallo, dentro del término de 30 días de conformidad con el artículo 176 del C.C.A.

HECHOS: 1.- A mi poderdante se le reconoció Pensión de Jubilación por

intermedio de la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA, D.C., el día 16 de septiembre de 1.992, mediante el Acto Administrativo reseñado con el No. 01178, teniendo en cuenta todos los factores salariales. 2.- El día 10 de mayo de 1.992, el Señor JESUS MARIA

Administrativo reseñado con el No. 01178, teniendo en cuenta todos los factores salariales. 2.- El día 10 de mayo de 1.992, el Señor JESUS MARIA ANTOLINEZ BAYONA, se retiró definitivamente del servicio de la educación.Expediente No. 38734 4 3.- Mi poderdante inmediatamente solicitó a la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA, D.C., la reliquidación de su pensión con el último salario devengado al momento de su retiro.

4.- La CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE

BOGOTA, D.C., mediante Resolución No. 1772 del 22 de septiembre de 1.994, reconoció la reliquidación de la pensión de jubilación, excluyendo factores salariales como prima de alimentación, prima de habitación, reajuste del 50% y prima de navidad. 5.- Frente al Acto Administrativo anterior, mi mandante interpuso recurso de reposición y se solicitó la revocatoria de la resolución No. 1772.

6.- La CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE

BOGOTA, D.C., mediante resolución No. 0334 del 18 de abril de 1.995, tubo en cuenta un certificado de salarios, para la respectiva reliquidación, desconociendo nuevamente otros factores salariales, y dejando vigentes los demás artículos de la citada providencia. CONTESTACION DE LA DEMANDA La entidad demandada contestó la demanda como es visible a folios 60 a 62, del cuaderno principal y en ella propone la excepción de improcedencia de la demanda.Expediente No. 38734 5 ALEGATOS DE CONCLUSION La Procuradora Cuarta Judicial emite concepto favorable por haberse

60 a 62, del cuaderno principal y en ella propone la excepción de improcedencia de la demanda.Expediente No. 38734 5 ALEGATOS DE CONCLUSION La Procuradora Cuarta Judicial emite concepto favorable por haberse logrado desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo acusado. La entidad demandada presentó sus alegatos a folios Nos. 142 a 144 del cuaderno principal. La parte actora guardo silencio. CONSIDERACIONES Se ha propuesto en esta demanda la nulidad de las resoluciones 1772 del 22 de setiembre de 1994 y 0334 del 18 de abril de 1995, expedidas por la Caja de Previsión Social de Santa Fe de Bogotá, mediante las cuales se reliquidó la pensión de jubilación al actor y, por la segunda, revocó en parte la primera aumentando el valor de la prestación al incorporar unos factores de salario, como consecuencia de resolver el recurso de reposición que se interpuso. No obstante lo decidido por la administración, aspira el demandante a que el valor de la pensión sea aun mayor como consecuencia de agregar otros factores de salario que la entidad no tuvo en cuenta, precisamente porque el documento que se allegó para obtener esa información no hacía mención de que para ellos se hubiera hecho descuento alguno derivado de los ordenamientos de las leyes 33 y 62 de 1985. Que como el actor era un docente, para quienes existe un régimen especial de carácter pensional, noExpediente No. 38734 6 existe razón para que se establezcan limitaciones en la determinación del valor de la prestación, recurriendo a citar normas que en su entender, contienen ese régimen de excepción.

existe razón para que se establezcan limitaciones en la determinación del valor de la prestación, recurriendo a citar normas que en su entender, contienen ese régimen de excepción. La Procuraduría Cuarta Judicial ante el Tribunal, expuso en su vista de fondo las siguientes apreciaciones que la Sala hace suyas en gran parte para ver de decidir el asunto propuesto: "... Se demostró en el expediente que al señor Jesús María Antolínez Bayona, se le había reconocido pensión mensual vitalicia de jubilación desde el 17 de Abril de 1.984, en cuantía de $ 19.292,07. Este reconocimiento se hizo por medio de la Resolución No. 01178 del 16 de Septiembre de 1. 992. Por haberse retirado definitivamente del servicio el JO de Mayo de 1.992, solicitó el reajuste o reliquidación de su pensión con el último salario devengado al momento de su retiro, a lo cual la entidad respondió mediante la Resolución No. 1772 de 1.994, pero no en la cuantía que legalmente le corresponde, sino excluyendo los factores salariales que ordenan tener en cuenta las normas legales aplicables al demandante, las cuales no son únicamente las contenidas en las leyes 33 de 1.985, 62 del mismo año y 61 de 1.988, sino también otros ordenamientos anteriores, ya que la primera mencionada preceptúa en el parágrafo Y del artículo 10 lo siguiente: "En todo caso los empleados oficiales que a la fecha de vigencia de ésta ley, hayan cumplido los requisitos para tener pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas anteriores a éste ley ". La entidad demandada aduce por una parte, la aplicación general

ley, hayan cumplido los requisitos para tener pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas anteriores a éste ley ". La entidad demandada aduce por una parte, la aplicación general e indiscriminada de las Leyes No. 33 y No. 62 de 1.985, y de la LeyExpediente No. 38734 7 61 de 1.988, sin reparar en que la adecuada aplicación de las disposiciones legales debe ser integral y que si la primera de las leyes nombradas, contempla una excepción para los casos de las personas que para la fecha de su expedición ya hubieran cumplido los requisitos de ley, esa excepción no podía pasarse por alto en los casos como el del demandante, con el argumento adicional que tampoco es de recibo y según el cual, las cotizaciones para el reconocimiento, no se liquidaran conforme a los factores salariales que ahora se solicita tener en cuenta. Indudablemente que el actor al momento de entrar en vigencia la ley 33 de 1.985 (29 de Enero de 1.985) reunía los requisitos para el reconocimiento de su pensión de jubilación, por la sencilla razón de que ya le habían reconocido una pensión de jubilación que contemplaba ese hecho, o sea el arribo al status de pensionado y el reconocimiento consiguiente. En efecto, como puede observarse en el cuaderno principal, a folios 11 a 13, aparece la copia auténtica de la Resolución No. 1178 del 16 de Septiembre de 1.992, mediante la cual se le reconoce al accionan te una "pensión vitalicia de jubilación, en cuantía de diecinueve mil doscientos noventa y dos pesos con siete centavos

16 de Septiembre de 1.992, mediante la cual se le reconoce al accionan te una "pensión vitalicia de jubilación, en cuantía de diecinueve mil doscientos noventa y dos pesos con siete centavos ($ 19.292.0 7) a partir del 17 de Abril de 1.984, en armonía con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia ". Por consiguiente, Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá, D.C., al reconocer los reajustes cuestionados, debió aplicar las disposiciones anteriores a la Ley 33 de 1.985, como lo hizo al dictar la resolución de reconocimiento pensional, porque el régimen legal era el mismo y donde existe la misma razón, debe existir la misma disposición...Expediente No. 38734 8 Conviene de todas maneras hacer la precisión adicional a lo expuesto por la Procuradora de que si hay lugar a hacer el reajuste de la pensión es porque se trata de una pensión de gracia lo que reconoció la administración, si se tiene encuentra que los factores que tuvo para hacerlo fueron fundamentalmente los de veinte años de servicio y cincuenta de edad, teniendo como referencia la Sala para hacer esta apreciación, de que los factores señalados y que utilizó la entidad de previsión, son los típicos de las normas que regulan esa prestación. En efecto, y a ellas recurre la apoderada del actor, fueron las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, las que establecieron la prestación que se ha dado en llamar pensión de gracia para cuyo reconocimiento, entre otros factores, deben concurrir los veinte años de servicio en entidades docentes del orden territorial y cincuenta años de edad.

que se ha dado en llamar pensión de gracia para cuyo reconocimiento, entre otros factores, deben concurrir los veinte años de servicio en entidades docentes del orden territorial y cincuenta años de edad. La jurisprudencia ha reconocido que tratándose de esta prestación económica y por tener como beneficiario a un docente, la modalidad de liquidación debe contener los factores de salario propios de su situación laboral, por lo que para ellos debe obrar el régimen de excepción contenido en el Parágrafo 3, del artículo 3 de la ley 33 de 1985, en concordancia con la 62 del mismo año. De consiguiente, la reliquidación ha debido contener los demás factores de salario acreditados en el expediente administrativo con este propósito específico. Las razones para hacer esta apreciación serian las de que ese régimen especial de la pensión de gracia, contemplado en su versión preliminar que aun sigue vigente, no contempla la posibilidad de que se deben hacer descuentos en la forma como lo determinaron después las leyes 33 y 62, ambas de 1985, sino que el ingreso base para determinar el quantum debeExpediente No. 38734 9 contemplar los diferentes componentes atribuibles a salario, como en algún momento lo estableció la ley 4 de 1966. Se puede recabar, entonces, ya que así lo había manifestado la Procuradora Cuarta, de que aun en el momento de hacer la reliquidación el régimen de excepción continuaba vigente, con mayor razón cuando la ley 91 de 1989 confirma la posibilidad de que las prestaciones económicas causadas en beneficio del personal nacionalizado y el docente demandante lo era, se seguirían reconociendo y pagando de conformidad con las normas que regían en cada entidad territorial en el momento de entrar en vigencia

91 de 1989 confirma la posibilidad de que las prestaciones económicas causadas en beneficio del personal nacionalizado y el docente demandante lo era, se seguirían reconociendo y pagando de conformidad con las normas que regían en cada entidad territorial en el momento de entrar en vigencia la ley 43 de 1975, que como se sabe, por ella se nacionalizó el servicio público de la educación. No será atendida la petición referida al reconocimiento de intereses comerciales y moratorios toda vez que ellos se causarían en la medida en que haya un reconocimiento tardío de lo que resulte a cargo de la entidad pero que de todas maneras podrá reclamarse si a ello hubiere lugar. En razón, pues, a que se ha demostrado la ilegalidad de los actos acusados, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA:

1. Declárase la nulidad de las resoluciones 1772 del 22 de setiembre de 1994 y 0334 del 18 de abril de 1995, expedidas por la Caja de Previsión Social de Santa Fe de Bogotá, mediante las cuales negó al demandante la reliquidación de la pensión de jubilación que le había reconocido porExpediente No. 38734 10 resolución 1178 del 16 de setiembre de 1992, no incluyendo unos factores de salario.

2. La entidad de previsión o la que haga sus veces, reliquidará la pensión de jubilación reconocida al señor Jesús María Antolínez Bayona, incorporando los factores de salario referentes a prima de alimentación, prima de habitación y prima de Navidad ya que el reajuste del 50% y la bonificación si fueron incorporados.

de jubilación reconocida al señor Jesús María Antolínez Bayona, incorporando los factores de salario referentes a prima de alimentación, prima de habitación y prima de Navidad ya que el reajuste del 50% y la bonificación si fueron incorporados.

3. La reliquidación deberá efectuarse y reconocerse desde el 1 de mayo de 1992 que fue la fecha en que se acreditó el retiro del servicio público de tal forma que lo que se debe reconocer son excedentes sobre lo ya percibido por el actor con base en los actos que se anulan.

4. Los mayores valores que resulten de liquidar esta sentencia serán ajustados al valor de conformidad con el ordenamiento contenido en el artículo 178 del C.C.A., para lo cual se seguirá el procedimiento

previsto en la siguiente fórmula: R= RH Indice final Indice inicial en la que el valor R se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es la suma adeudada al demandante, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por índice vigente en la fecha en que debió efectuarse el pago de cada mensualidad, y así sucesivamente.Expediente No. 38734 11

5. Igualmente los valores por reconocer serán incrementados, año por año, de acuerdo con los ajustes que se hayan ordenado en las leyes 71 de 1988 100 de 1993.

6. La Caja dará cumplimiento a esta sentencia dentro del término establecido en el artículo 176 del C.C.A.

7. Niéganse las demás súplicas de la demanda.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. En

establecido en el artículo 176 del C.C.A.

7. Niéganse las demás súplicas de la demanda.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. En firme esta providencia archívese el expediente. Aprobado en Sesión No. 32

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MARGARITA HFRNANDFIZ DE ALBAREACIN

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