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TA CUN - 38735-(09-05-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 38735-(09-05-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

FACULTAD DISCRECIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDI NAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

MAGXSTFADO PONENTE: ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.

Sant.aÑf Q Bogotá, D.C.. Mayo 9 de ¡ni.1 novecientos noventa y siete.

JUICIO No. 38735

ACTO DISTRITAL.

ALCALDIA MAYOR DE SANTAFE DE BOGOTA

INSUBSISTENCIA

ACTOR: JESUS MARIO SALAMANCA JESUS MARICJ SALAMANCA., mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda con las siguientes PRETENSIONES: " 1. Declarar que es Nula la Resolución No. 233 de 1995 (abril 11) expedida por el Sr.

Alcaide Mayor, por la cual se declaró insubsistente el nombramiento de JESUS MARIO SALAMANCA VARGAS :v con secuen ci al men te

2. A título de Restablecimiento eh su

Derecho Violado:

2.1. Ordenar a SANTAFE DE AOSOTA D.C.

SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTEDE SANTAFE DE

BOGOTA D. C,) el Reintegrarlo en el mismo cargo que ocupada en el momento de ser declarado insubsistente a otro de igual o superior categoría y remuneración 2.2. Pagarle a título de indemnización, todos ).os sueldos¡ con los aumentosJ. N. .33980 legales anuales y prestaciones sociales, dejados de percibir entre el retiro y el reintegro. declarándose la no solución de continuidad en 3.a relación laboral para

indemnización, todos ).os sueldos¡ con los aumentosJ. N. .33980 legales anuales y prestaciones sociales, dejados de percibir entre el retiro y el reintegro. declarándose la no solución de continuidad en 3.a relación laboral para todos sus efectos legales, 2.3. Ordenar ci pago de los intereses conforme al artículo 177 del C.C.A. y, 2.4. Ordenar el pago del ajuste al valor conforme al artículo 178 del C.C.A. Estas peticiones se apoyan en los siguientes HECHOS

1. Previo el cumplimiento de los requisitos legales, de nombramiento, aceptación y posesión, JESUS NAR):o SALAMANCA VARGAS ci lo. de diciembre de 1988 inició la prestación de sus servicios personales, subordinados y remunerados a la Secretaria de'

Tránsito y Transporte, en esta ciudad de Bogotáq como Empleado Público. Violando la Ley, SANTAFE DE:: BOGOTA

D. C. ( SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE ) omitió realizar concurso para la provisión del empleo, impidiándole así a JESUS MARIO SALAMANCA VARGAS el sernombrado er nombrado en período de prueba como era lo legalmente

procedente por tratarse de un empleo de carrera.

2. JESUS MARIO SALAMANCA VARGAS.

0 por desempeíar un empleo perteneciente a la carrera administrativa y por reunir los requisitos exigidos para el desempeo de dicho empleó, tenía legalmente constituido su derecho a la declaración de tal derecho mediante su inscripción extraordinaria en el escalafón de la carrera.

administrativa y por reunir los requisitos exigidos para el desempeo de dicho empleó, tenía legalmente constituido su derecho a la declaración de tal derecho mediante su inscripción extraordinaria en el escalafón de la carrera.

3. JESUS MARIO SALAMANCA VARGAS por

tener constituido su derecho a la carrera, en razón de desernpear un empleo de carrera y reunir los requisitos, SOLICITO en febrero 17 de 1994 su inscripción en la carrera, previa verificación del cumplimiento de requisitos. 11 4. Por cuestiones que corresponden y son responsabilidad de la administración, ajenas al empleado solicitante, la administración omitió darle el trámite debido a la solicitud de inscripción en la carrera durante el periodo comprendido durante iafecha de solicitud en febrero 17 de 1994 y el 11 de abril de wi 1995. Durante un ( i. ) aso, un (i. ) mes yUN. :;..980 veinticuatro (24) días la administración violando los términos legales para el trámite de la petición de inscripción en carrera omitió darle el trámite debido y por lo tanto le impidió al solicitante, el que a pesar de reunir requisitos y tener constituido el derecho se profiriera acto de simple declaración o comprobación. de tal circunstancia objetiva y preexistente sobre cumplimiento de requisitos. Tal omisión de la administración le genere responsabilidad a la administración de ninguna manera le puede generar efectos negativos al administrado, ni por tanto tiene trascendencia jurídica para negar o borrar el que tuviera constituido el derecho. no mucho menos para convertirlo por arte de

genere responsabilidad a la administración de ninguna manera le puede generar efectos negativos al administrado, ni por tanto tiene trascendencia jurídica para negar o borrar el que tuviera constituido el derecho. no mucho menos para convertirlo por arte de magia derivado de la culpa de la administración, de empleado con derecho constitutivo a la carrera en empleado de naturaleza política/directiva sometido a la excepción de la discrecionalidad bajo la forme de insubsistencia. Mediante la Resolución No. 233 de

abril 11 de 1995 SANTAFE DE BOGOTA D.C. ( SECRETARIA DE

TRANSITO Y TRANSPORTE DE SANTAFE DE BOGOTA D.C..) Declaró insubsistente ci rornbramiento hecho al Sr. Salamanca Vargas. jO. Frente a la inscripción extraordinaria en la carrera administrativa Mi Mandante reunía los requisitos y había cumplido todos los trámites para su inscripción, y por tanto tenía constituido el derecho a la carrera La administración violando sus deberes y obligaciones, por su omisión culpa y su propia responsabilidad, impidió el verificar que cumplía y formalizar un acto administrativo, lo mera y accesoriamente declarativo del derecho que objetiva y jurídicamente tenía constituido el Sr, Salamanca Vargas. Todo lo que dependía de mi mandante lo cumplió, y, Todo lo que dependía de la administración, lo violó. ii. Ml Mandante se encontraba en trámite de inscripción en carrera, situación durante la cual, por disposiciones legales, y mientras se decidía sobre su inscripción, no podía ser retirado discrecionalmente. 12. la atribución discrecional es

trámite de inscripción en carrera, situación durante la cual, por disposiciones legales, y mientras se decidía sobre su inscripción, no podía ser retirado discrecionalmente. 12. la atribución discrecional es exclusiva para cargos de libre nombramiento y remoción. oír La atribución discrecional noAl.

J.N. 33980 autoriza a la administración para ejercer la potestad o discrecionalidad nominadora para cargos de carrera dada su naturaleza y carácter reglado, corno el desemePado por el actor. En el acto acusado la administración ejercitó potestad o discrecionalidad nominadora, no autorizada por la ley.

13. El demandante desempefaba un

empleo de carrera, reunía los requisitos de carrera, había realizado todas las gestiones propias para la carrera, y tenía por lo tanto constituido el derecho de carrera, que solo se pierde por actos propios y no por transgresiones omisivas a la ley por parte de la administración

14. La Administración no dejó en la hoja de vida del seor SALAMANCA VARGAS, constancia sobre los hechos y causas que ocasionaron su i n su bs i st en cia 15 El acto acusado de insubsistencia discrecional que dispuso el retiro del actor, le fue comunicado y se ejecutó el día 11 de abril de 1995.

16. El actor representaba e] buen servicio, su hoja de vida así lo demostraba y era impecable desde el punto de vista disciplinario".

En ].a demanda se indicaron corno normas violadas, las siguientes: "Constitución Nacional Preámbulo,

servicio, su hoja de vida así lo demostraba y era impecable desde el punto de vista disciplinario". En ].a demanda se indicaron corno normas violadas, las siguientes: "Constitución Nacional Preámbulo, Artículos 1, 2, 25, 125,189 numeral 1 y 1:3. Ley 61 de 1987. Artículos 1 y 4. Acuerdo Distrital No. 12 de 1987 vigente para la época de ingreso del actor, Articulo 33, 36 a 58, y Decreto Reglamentario 0280 de 1988 sobre los requisitos de los empleo, artículo 4. D.L. 2400 de 1968 artículos 26 en concordancia con los pariqrafos 1 y 2 del articulo 25 40 y 61 y D.R. 1950 de 1973, artículos 18, 27, 107, 183 y 214. Ley 27 de 1992, artículo 2 y 22 inciso 28 en concordancia son la Resolución I)istrital N8 764 de 1993. art. 20 sobre requisitos o Decreto 590 deJ. Ni 33980 1993 sobre requisitos, articulo 24. Decreto 2611 de 1993 (Dic. 20 articulo l. Los conceptos de violación fueron expuestos en la demanda como se leen en lo folios 8 a 15. La entidad demandada contestó e impugnó la demanda fuera del término, como se lee a folios 30 a 35. La parte actora, en la oportunidad del alegato de conclusión dijo remitirse a las razones de hecho y de derecho consignadas en la demanda, como se lee al folio 142. La parte demandada formuló sus

folios 30 a 35. La parte actora, en la oportunidad del alegato de conclusión dijo remitirse a las razones de hecho y de derecho consignadas en la demanda, como se lee al folio 142. La parte demandada formuló sus alegatos de conclusión, oponiéndose a la prosperidad de la demanda, como se lee en folios .143 a 146. El Ministerio Público emitió concepto desfavorable a las pretensiones de la demanda, como se lee a folio 174 a 151. Cumplido el trr.ite de ley Sir que se observe causal de nulidad procesal, se decide mediante las siguientes C 0 N-S 1 D E R A E 1 0 NI E 8ó 6 LI N 3:3980 La Procuradora Quinta Judicial Emitió concepto, con el tenor siguiente Que en este proceso se impetra la nulidad de la Resolución Nra. 23:3 de abril 11 de 1996 (sic::) por medio de la cual el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá D.C. declaró insubsistente el nombramiento del actor SALAMANCA VARGAS en el cargo de"auxiliar Administrativo II--II Auxiliar de oficina de la División de Radicación de Expedientes de la Unidad de Vigilancia de esa entidad y una vez obtenida la nulidad impetrada que se lo restablezca en sus derechos presuntamente lesionados y en la forma descrita en el petitum del libelo. De la cuidadosa revisión del expediente se colige que no se configura excepción ni otra anomalía procesal que enerve Jo actuado razón por la cual es procedente entrar a analizar el fondo del litigio. Del haz probatorio al legado

expediente se colige que no se configura excepción ni otra anomalía procesal que enerve Jo actuado razón por la cual es procedente entrar a analizar el fondo del litigio. Del haz probatorio al legado formalmente alas autos se establece que Ci actor se vinculó a la entidad nominadora desde 1988 por relación legal y reglamentaria es decir como típico funcionario pública ,y en Ci entonces vigente acuerdo Nro. 12 de 1907, solicitó su inscripción en-carrera administrativa en el cargo de 2Agente de Transporte II c". petición que le -fue negada por medio de la Resolución Nro. 0302 de abril 17 de 199i. • por no reunir los requisitos Exigidos por el manual defunciones vigente para el cargo ifis. 106 y es .. actor . ....L.. ... Posteriormente . fue incorporado en la planta de personal en el cargo de Auxiliar Administrativa IIIB auxiliar de oficina de la División de Radicación de Expedientes. Igualmente a folios 108 y 112 del expediente consta que el actor solicité de nuevo inscripción en carrera administrativa el 25 de febrero de 1994 Rad. Nro.. 0078/94; la cual no puso ser tramitada por haber perdido competencia el Departamento del Servicio Civil Distrital por haber acogido en su totalidad el concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado emitido el 15 de abril de 1994; cuya fundamentos son dados a conocer a los funcionarios de la Secretaria de Transitoy Transportes del Distrito a través de la circular Nro. 016 de octubre 10 de 1994 (fls. 133 y se exp.). De la documental antes analizada se

cuya fundamentos son dados a conocer a los funcionarios de la Secretaria de Transitoy Transportes del Distrito a través de la circular Nro. 016 de octubre 10 de 1994 (fls. 133 y se exp.). De la documental antes analizada se concluye con claridad queel actor jamás fue inscrito en••: / L' .,I', '.I ,, el escalafón de la carrera administrativa distrital inicialmente por no reunir los requisitos exigidos para el cargo que ciesernpeEaba al momento de solicitar su inscripción (1990) y posteriormente por haber sido derogado el acuerdo 12 de 1987 y estar en tránsito La aplicación de ].a Ley 27 de 1992 sin que tales circunstancias puedan endilgarse a omisiones por parte de la administración ni a deseos ci ientei stas de sabotear la aplicación de dicha carrera. I:)? conformidad con lo anterior es inob.jetahi.e que el actor a pesar de desempehar un cargo de carrera, nunca perteneció a esta ya que ni siquiera fue escalafonado en periodo de prueba, por ende era un típico funcionario público de libre nombramiento y remoción vale decir que el nominador estaba legalmente autorizado para ejercer la facultad discrecional, o sea para declarar la Insubsa.stE'ncia de su nombramiento en el cargo en cualquier tiempo, sin tener que motivar la providencia y presumiéndose las razones de buen servicio, las cuales no fueron desvirtuadas en el decurso probatorio del proceso razón por la cual es preciso concluir que el acto atacado, no fue infirmado en la presunción de legalidad que lo cobija, debiendo entonces

las cuales no fueron desvirtuadas en el decurso probatorio del proceso razón por la cual es preciso concluir que el acto atacado, no fue infirmado en la presunción de legalidad que lo cobija, debiendo entonces mantener su vigencia y desestimándose en consecuencia las pretensiones del libelo". De los elementos de Juicio que obran en el proceso se desprende lo siguiente: El actor SE' vinculó con la demandada4 mediante nombramiento hecho por la Resolución No. 1419 del 3 de noviembre de 1988 del Alcalde Mayor de Santafe de Bogotá, en el cargo de Auxiliar Administrativo IV -04 Agente de Transito -División Trasporte Público.

  • A partir del lo. de enero de 1989 fue incorporado en el cargo de Auxiliar Administrativo IV grado 04 Sección Operativa -División Vigilancia - Unidad de Tránsito y Trasporte.

El lo. de julio de 1991, fue incorporado en el cargo de Auxiliar Administrativo iii -5Auxiliar de Oficina -- División Radicación de expedientes -Unidad de Vigilancia. Con la Resolución 23:36 del 13 de diciembre de 1990, fue declarada la vacancia del cargo que desempeiaba el demandante, por máxima Incapacidad de 1904 -s 5 i. N. 33980 días a partir del 27 de julio de 1990. -Por Resolución 1747 del 7 de octubre de 1991 fue reintegrado en el cargo de Agente de Tránsito II Sección Control Zonal -División Control de Operación Unidad de Vigilancia, a partir del 7 de junio de 1991. Mediante comunicado del 02 de octubre de

fue reintegrado en el cargo de Agente de Tránsito II Sección Control Zonal -División Control de Operación Unidad de Vigilancia, a partir del 7 de junio de 1991. Mediante comunicado del 02 de octubre de 1992q desempeFó el cargo de Auxiliar Administrativo III -BDivisión Radicación de Expedientes - Unidad de Vigilancia ( C.H.V.) Le fue negada 11 inscripción en la carrera administrativa mediante la Resolución 0302 del 17 de abril de 1991 del Director del Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital .. por cuanto no aportó documento alguno que acredite ci cumplimiento de los requisitos del curso de agente de tránsito y las licencias nc conducción de vehículo y motocicleta; tal como lo Exige ci precitado manual de funciones. Esto conforme a lo prescrito por el Decreto 409 de 1909, Artículo 50H fl.1(:)6 El 17 de febrero de 19949 el demandante presentó escrito, mediante el cual solicitó al Jefe de personal la inscripción en carrera administrativa. Con el oficio 17-0406 de junio 10 de 1990 el Jefe de la División Desarrollo de Personal envió al Jefe de Reclutamiento y Selección del Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital la solicitud de inscripción en carrera administrativa del demandante. Posteriormente, el Jefe de División Desarrollo de personal de la Secretaria de Transito y Transporte de Santafó de Bogotá le comunicó el 5 de diciembre de 1994, mediante oficio No. .17 - 0771 a JESUS MARIO SALAMANCA, que ,el Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital

Secretaria de Transito y Transporte de Santafó de Bogotá le comunicó el 5 de diciembre de 1994, mediante oficio No. .17 - 0771 a JESUS MARIO SALAMANCA, que ,el Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital le devolvió su solicitud en el escalafón de la carrera administrativa. Adjunto envío fotocopia de la circular No. 016 emanada de esta División donde se ilustra sobre algunas disposiciones legales por las cuales el Departamento9 j. N. 33980 Administrativo del Servicio Civil Distrital perdió competencia para administrar la Carrera Administrativa., asumiendo estas funciones la Comisión Nacional del Servicio, Civil Por lo anterior los documentos presentados por usted, se someterán al procedimiento que determine esta Comisión una vez recibamos las indicaciones pertinentes La circular mencionada es del tenor siguiente: U

SECRETARIA DE TRANSITO Y TRASPORTE

SANTAFE DE BOGOTA D.C. - CIRCULAR No. 016 PARA:

Funcionarios Secretaria de Tránsito y Transporte - DE: División Desarrollo de Personal - REF Carrera Administrativa - FECHA: Octubre 10 de 1994 Mediante la Circular No. 5000-005 del 30 de septiembre del aPo en curso, la Comisión Nacional del Servicio Civil informa haber acogido en su totalidad el concepto emitido por la Sala de Consulta y servicio Civil del Consejo de Estado del 15 de abril de 1994. En esencia dicho concepto concluyó que el Decreto Ley 1421 de fecha 21 de Julio de 1993, publicado en el Diario Oficial el 22 del mismo mes y aFo dejó insubsistentes las disposiciones relativas a la Carrera Administrativa contenidas en el Acuerdo 12 de

que el Decreto Ley 1421 de fecha 21 de Julio de 1993, publicado en el Diario Oficial el 22 del mismo mes y aFo dejó insubsistentes las disposiciones relativas a la Carrera Administrativa contenidas en el Acuerdo 12 de 1987 sin perjuicio de las situaciones jurídicas constituidas por dicho Acuerdo. ,Como consecuencia de lo anteriorl el Departamento Administrativo del Servicio Civil. Distrital y el. Consejo Distrital del Servicio Civil Distrital perdieron competencia para administrar y vigilar la Carrera Administrativa de los Empleados del Distrito Capital y por lo tanto estas funciones deben ser asumidas por la Comisión Nacional del Servicio Civil a que se refiere los artículos 130 de la Constitución y 12 y 14 d la Ley 27 de 1992. La mencionada Comisión Nacional del Servicio Civil al asumir dicha competencia efectúa algunas precisiones y determina los mecanismos y procedimientos inmediatos que deben seguirse, con miras a la aplicación de la Ley 27 de 1992 en el Distrito Capital de Santafe de Bogotá. A continuación se ilustra sobre alguno de ellos:

1. Por mandato del, articulo 126 del Decreto-Ley 1421. de 1993, ras disposiciones contenidas en la Ley 27 de 1992 y sus normas complementarias 'sor: de obligatorio cumplimiento en el Distrito Capital a partir de la fecha de la promulgación del. Decreto 1421 Estatuto. 10 J. N. 33980

c:ie Saritafe de Bogotá D.C. es decir, julio 22 de 1993 sin perjuicio de las situaciones Jurídicas consolidadas antes de la vigencia del Decreto Ley 1421 de 1993.

10 J. N. 33980 c:ie Saritafe de Bogotá D.C. es decir, julio 22 de 1993 sin perjuicio de las situaciones Jurídicas consolidadas antes de la vigencia del Decreto Ley 1421 de 1993.

2. A partir de la fecha de la Circular No. 5000-005 la provisión de los empleos de

Carrera Administrativa del Distrito Capital deberá efectuarse con estricta sujeción a lo sealado en la Ley 27 de 1992,> el Decreto - Ley 1222 de 1993 y su reglamentario 256 de 1994, modificado por el decreto 805 del mismo ao, 9 deberá remitirse a la Dirección de Apoyo a la Comisión Nacional del Servicio Civil la información de que trata el Decreto 256 de 1994. 3.Los procesos de selección e inscripciones en el escalafón de la Carrera que pudieron haberse realizado entre el 22 de julio de 1993 y el 3 de agosto de 1994, fecha ésta en la cual la comisión Nacional del Servicio Civil acogió el citado concepto del Consejo de Estado, serán objeto de revisión por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil mediante el procedimiento que se establezca para ello, con ci fin de determinar si se ajustaron a las normas que los regulaban y decidir sobre su convalidación. 4 La Comisión Nacional del Servicio Civil efectuará las inscripciones en el escalafón de la Carrera Administrativa de quienes fueron nombrados en período de prueba, previa la realización de concursos convocados a partir del 3 de agosto de 1994, con sujeción a las normas de la Ley 27 de 1992 y sus disposiciones complementarias. El trámite para esta inscripcion es el

período de prueba, previa la realización de concursos convocados a partir del 3 de agosto de 1994, con sujeción a las normas de la Ley 27 de 1992 y sus disposiciones complementarias. El trámite para esta inscripcion es el establecido en el Decreto 256 de 1994. Las solicitudes de inscripción y de actualización en el escalafbn que han sido formuladas por empleados del Distrito ante la Comisión Nacional y que no se ajusten a lo anterior.,, serán devueltas sin tramitar a las Jefaturas de Personal de las entidades y organismos a las cuales pertenecen los peticionarios, mientras se analizan situaciones y se convalidan los procedimientos, si a ello hubiere lugar.

5. A los empleados escalafonados o en período de prueba que deban ser evaluados o calificados se les aplicarán las disposiciones de la Ley 27 de 1992, sus normas complementarias y con el sistema e instrumentos adoptados por la 'Comisión Nacional del Servicio Civil a través del Acuerdo No. 001 de 1994.

En relación con el párrafo 2o. del numeral 4o. transcrito, la División Desarrollo de Personal estará enviando para el estudio respectivo a la Comisión Naçional del Servicio Civil aquellas solicitudes de inscripción y actualización en ci escalafón que han sido devueltas sin trámite por el Departamento Administrativo del Servicio Civil Distri.tal para la respectiva convalidación de procedimientos, en el momento que ésta lo autorice. Cordialmente, EDUARDO PEREIRA APONTE -Jefe División Desarrollo de Personal,,11 J. N. 33980 El de -te tan sólo había presentadó solicitud de tramite para escalafonamiento en

momento que ésta lo autorice. Cordialmente, EDUARDO PEREIRA APONTE -Jefe División Desarrollo de Personal,,11 J. N. 33980 El de -te tan sólo había presentadó solicitud de tramite para escalafonamiento en la carrera administrativa, la cual le fue devuelta por el Departamento Administrativo del Servicio Civil Distritai al perder competencia por corresponder ésta a la Comisión Nacional del Servicio Civil, según ci Artículo 130 de la Constitución Nacional :/ ser imperativo el cumplimiento de la normatividad de la Ley 27 de 1992 y del Decreto Ley 1421 do 1993, lo cual no fue acreditado por el demandante. El demandante no tenía situación jurídica constituida' ni consolidada en la Carrera Administrativa. Luego fue declarado insubsistente el nombramiento del actor mediante la Resolución 233 del 11 de Abril de 1995 del Alcaide Mayor de Sant.afé de Bogotá Distrito Capital, con el tenor siguiente: Por la cual se declara insubsistente un nombramiento. EL ALCALDE MAYOR DE SANTAFE DE BOGOTA, D.C. en uso de sus atribuciones legales RESUELVE.

ARTICULO UNICO: Declarar insubsistente el nombramiento hecho al sePÇor JESUS MARIO SALAMANCA VARGAS, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 79.37.7.90. como

Auxiliar Administrativo III -'E{- Auxiliar de Oficina División Radicación de Expedientes Unidad de

Vigilancia. COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

En la demanda se dirigió la acción de nulidad y restablecimiento del derechos contra esta resolución. No se pidió la nulidad de los actos

Vigilancia. COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

En la demanda se dirigió la acción de nulidad y restablecimiento del derechos contra esta resolución. No se pidió la nulidad de los actos administrativos antes comentados, según los cuales no se dió t.rmite ni se accedió a su solicitud de escalafonamiento en Carrera Administrativa. Tampoco se impugnó en la demanda ci acto administrativo presunto de decisión negativa por silencio administrativo configurado, supuestamente, al no haber sido resuelta la•( ,, J. 33190 solicitud del demandante de inscripción en carrera administrativa. Por lo tanto, tales actos no pueden revisarse oficiosamente y permanecen amparados por La presunción de legalidad y obligatoriedad (Artículos 669 85, 137 dei. C.C.A). En desarrollo del Articulo Transitorio 41 y del Articulo 125 de la Constitución Nacional de 1.991, por el Decreto Ley 1421 de julio 21 de 1993 9 se fijó el Régimen Especial para el Distrito 4 Capital de Gantafé de Bogotá. El Articulo .38 de este decreto atribuyó al Alcalde Mayor la facultad de nombrar y remover a los funcionarios de la administración central conforme a las disposiciones pertinentes El Artículo 126 de este decreto dispone que los cargos de las entidades del Distrito son de carrera, con excepción de los de elección popular, periodo fijo, libre nombramiento y remoción, de trabajadores oficiales y demás que determine la ley y que, son aplicables al Distrito Capital las disposiciones de la Ley 27 de 1992 Así mismo esta Ley :i.o

elección popular, periodo fijo, libre nombramiento y remoción, de trabajadores oficiales y demás que determine la ley y que, son aplicables al Distrito Capital las disposiciones de la Ley 27 de 1992 Así mismo esta Ley :i.o estableció en su parágrafo del art. 2.. En esta ley se prevé la provisión de los empleos de libre nombramiento y remo cións por nombramiento ordinario y de los de carrera por nombramiento en período de prueba o por ascenso, previo concurso (art. 10.L27/92) Según esta ley, el ingreso a la13 J.N.3398() carrera se produce mediante selección por concurso nombramiento en período de prueba o ascenso y. escaiafonamiento y se dispone que el nombramiento del empleado escalafonado en la carrera debe ser declarado insubsistente por calificación del servicio insatisfactoria o por sanción disciplinaria. También se preve que, mientras se efectúa la selección de méritos por concurso puede hacerse nombramientos provisionales para proveer empleos de carrera administrativa (Arts. 1 7. 99 10 y 11) La ley 27 de 1992 en su art. 1 ,1 establece: Las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal civil que presta sus servicios en la Rama Ejecutiva, contenidas en ].os Decretos 2400 y 3074 de 1968, la Ley 13 de 1984 y la Ley 61 de 1987, sus decretos reglamentarios y las normas que lek

dl Estado que prestan sus servicios en las entidades u lo modifiquen o adicionen son aplicables a los empleados organismos de los niveles Nacional Departamental.

61 de 1987, sus decretos reglamentarios y las normas que lek

dl Estado que prestan sus servicios en las entidades u lo modifiquen o adicionen son aplicables a los empleados organismos de los niveles Nacional Departamental. Distrital diferentes al Distrito Capital...'' El Decreto 1950 de 19739 es aplicable a los de empleos de la Rama Ejecutiva del poder, público en lo nacional y, como el demandante era un empleado del Distrito Capital, no se le podía aplicar dicha normatividad y por lo tanto no pudo ser objeto de violación El Decreto 590 del 30 de marzo de 1993, en su art. 24 y el Decreto 230 de 1988, en su art.14 J. N. :3:3980 4o. no pudieron ser desconocidos por ci acto acusado. toda vez que éstos tratan de aspecto diferente al de la resoluciór, demandada. E:l demandante no acreditó haber sido seleccionado mediante concurso de méritos para el último cargo que descrnpeió, ni nombrado en período de prueba o por ascenso, ni escalaforiado en la carrera, lo que lleva a la presunción de que no pertenecía a la carrera admin.istrativa, no tenía derecho preferenc.iai, ni tenía fuero legal de estabilidad en el cargo, pudiendo ser discrecionalmente declarado insubsistente su nombramiento, por el Alcalde Mayor, en uso de su facultad del artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993 Se anota que, según las disposiciones de la Constitución Nacional de 1886 Artículos 6$ y 76 ordinal 10 y de la Constitución de 1991, Artículos 53 y

del artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993 Se anota que, según las disposiciones de la Constitución Nacional de 1886 Artículos 6$ y 76 ordinal 10 y de la Constitución de 1991, Artículos 53 y 125, es de competencia de la Ley, regular la carrera administrativa en los empleos de todos los órdenes del Estado, corno lo ha sido en los Decretos 2400 de 1968, 1950 de 1973, Ley 61 de 1987, Ley 27 de 1992, Decreto Ley 1421 de 1993, cuya normatividad desarrolla tales preceptos constitucionales y determina que el ingreso y ascenso en los empleos clasificados como de carrera administrativa no es automático, ni por su simple desempeo y comprobación de .los requisitos del cargo, sino el resultado del proceso de selección por méritos yh .3 15 J.N.3:393() calidades, en concurso abierto o cerrado, nombramiento en periodo de prueba, calificación de servicios satisfactoria e inscripción en el escalafón de la carrera administrativa. Es así como, el acto de inscripción o escalafonamiento en carrera es declarativo de la situación jurídica adquirida por el empleado que ha cumplido con el procedimiento de selección sealado en el régimen legal de la carrera Al folio 102 el Jefe de División Desarrollo de personal manifiesta • también le hacemos saber que verificada la hoja de vida se encontró que el seor JESUS MARIO SALAMANCA VARGAS, si cumple requisitos de escolaridad pero no de experiencia relacionada, de acuerdo con el Manual de Funciones vigente para el aPo de 1991, época para la cual fue incorporado en la Planta de

MARIO SALAMANCA VARGAS, si cumple requisitos de escolaridad pero no de experiencia relacionada, de acuerdo con el Manual de Funciones vigente para el aPo de 1991, época para la cual fue incorporado en la Planta de Personal en el cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO III -B-- AUXILIAR DE OFICINA División Radicación de expedientes. Cargo en el cual le fue declarado insubsistente su nombramiento por el acto acusado Debe destacarse que el Articulo 125 de la Constitución Nacional vigente desde el 7 de julio de 1991 exige para el ingreso en la carrera administrativa el cu

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