🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 38756-(12-06-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 38756-(12-06-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

INSUBSISTENCIA - Facultad discrecional/ DESVIACION DE PODER - Prueba

EPUBUCA DE COLOMIJ

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMA Relatoda

SECCION SEGUNDA

Tribunal Administrativo SUBSECCION D de Cundinamarca 3 JLIN 1998 SANTAFE DE BOGOTA D.C., doce de junio de mil novecientos noventa y ocho.

MAGISTRADO PONENTE: Dr. FILEMON JIMENEZ OCHOA PROCESO No : 38.756

ACTOR : JOSE RICHARD NUÑEZ ALEJO

DEMANDADO : NACION - DEPARTAMENTO

ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD

"DAS" CONTROVERSIA: INSUBSISTENCIA JOSE RICHARD NUÑEZ ALEJO, identificado con la C. de C. No 12.552.444 de Santa Marta, por medio de apoderada, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda a la NACION DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD "DAS", en solicitud de lo siguiente: LA DEMANDA El actor formula las siguientes PRETENSIONES "1.- Se decrete la nulidad de la Resolución No 0928 del 18 de abril de 1995, expedida por el Departamento Administrativo de Seguridad, por medio de la cual se declaró insubsistente el nombramiento de JOSE RICHARD NUÑEZ ALEJO, del cargo de Profesional Operativo 202-17 de la Planta Global Area Operativa asignada a la Dirección General de Investigaciones. 2.- Se ordene al Departamento Administrativo de Seguridad, el reintegro del actor, con efectividad a la fecha de su insubsistencia, al cargo quePROCESO No 38.756 2

Operativa asignada a la Dirección General de Investigaciones. 2.- Se ordene al Departamento Administrativo de Seguridad, el reintegro del actor, con efectividad a la fecha de su insubsistencia, al cargo quePROCESO No 38.756 2 desempeñaba o a otro de igual o superior categoría y remuneración, a título de restablecimiento del derecho. 3.- Que como consecuencia de lo anterior, se condene a la Nación Departamento Administrativo de Seguridad, a reconocer y pagar al demandante o a quien represente legalmente sus derechos, todos los sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones, cesantías que se produzcan, aumentos de sueldos y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de notificación de la insubsistencia de su nombramiento y hasta cuando sea efectivamente reintegrado. 4.- Se declare que, pata todos los efectos legales, no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios del actor al Departamento Administrativo de Seguridad, como consecuencia de la insubsistencia de su nombramiento de que fue objeto por el acto administrativo acusado. 5.- Que a la sentencia favorable que le ponga fin a la presente demanda, se le de cumplimiento en el término previsto por el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo." HECHOS El actor fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos: "1.- El Sr. JOSE RICHARD NUÑEZ ALEJO, ingresó al Departamento Administrativo de Seguridad, el día 30 de octubre de 1985, ocupando el cargo de Dibujante 4095-05 del Grupo de Imprenta, Sección Almacenes, Mantenimientos y Servicios Especiales, dependiente de la División de Servicios y Suministros, en el

Dibujante 4095-05 del Grupo de Imprenta, Sección Almacenes, Mantenimientos y Servicios Especiales, dependiente de la División de Servicios y Suministros, en el cual fue nombrado según resolución No 1803 del día 9 del mismo mes y año. 2.- Gracias a la calidad de sus trabajo, fue promovido en varias oportunidades, hasta llegar a desempeñarse como Profesional Operativo 2020-17 de la Dirección General de Investigaciones, cargo que ocupaba desde el 20 de enero de 1994. 3.- Durante su permanencia en la Institución recibió varias felicitaciones de sus superiores exaltando sus grandes capacidades y profesionalismo en el desempeño de su funciones, tal como se puede apreciar en su hoja de vida. 4.- Mediante Resolución No 1470 de 1990, expedida por el Departamento Administrativo de Seguridad, mi mandante fue inscrito en el Régimen Ordinario de Carrera. 5.- Encontrándose laborando con el más alto concepto de servidor público, en el mes de Febrero de 1995, a través de un anónimo, mi mandante tuvo conocimiento que la Oficina de Inspección General adelantaba una indagaciónPROCESO No 38.756 3 preliminar en su contra, por presunta conducta irregular. 6.- Inmediatamente mi poderdante se lo comunicó a su Jefe Inmediato, Sr. JAIRO ENRIQUE MARTINEZ GUZMAN, a quien le manifestó que se encontraba en disposición para que se le recibieran descargos. Igualmente lo puso en conocimiento del Dr. MANUEL CONTRERAS, para ese entonces Jefe de División de Policía Judicial (E) y del Dr. PABLO ALBERTO GONZALEZ GOMEZ,

se encontraba en disposición para que se le recibieran descargos. Igualmente lo puso en conocimiento del Dr. MANUEL CONTRERAS, para ese entonces Jefe de División de Policía Judicial (E) y del Dr. PABLO ALBERTO GONZALEZ GOMEZ, Director General de Investigaciones, quienes le retaron importancia al asunto y le dijeron que perdiera cuidado, que eso no daba para mayores. 7.- El día 18 de abril de 1995, se declaró insubsistente el nombramiento del cargo que ocupaba mediante resolución No 0928, proferida por el Departamento Administrativo de Seguridad. 8.- Como es práctica usual en el Departamento Administrativo de Seguridad, que se declaren insubsistentes los nombramientos de funcionarios que por alguna razón se les adelanta una investigación disciplinaria, mi poderdante el mismo día solicitó unas citas con el Dr. JOSE LAUDE FERNANDEZ, Director de la Central de Inteligencia del DAS, quien lo atendió después del horario habitual y le manifestó que efectivamente su despacho había hecho algunas indagaciones sobre su conducta, las cuales habían dado mérito para ser enviadas a la oficina de Inspección General, a fin de que se continuaran los trámites de rigor, que probablemente la expedición del acto hoy impugnado había obedecido a tales hechos. 9.- Con base en esta información, el día 19 de abril de 1995, mi mandante previa conversación con la Jefe de la Oficina de Inspección General del DAS, quien le confirmó que efectivamente contra el se adelantaba una indagación preliminar, solicito por escrito a esa dependencia que se le informara al respecto, pues nunca se le había citado para efectos de escuchar sus descargos u otra diligencia similar.

DAS, quien le confirmó que efectivamente contra el se adelantaba una indagación preliminar, solicito por escrito a esa dependencia que se le informara al respecto, pues nunca se le había citado para efectos de escuchar sus descargos u otra diligencia similar. 10.- Con oficio No 0591 del 3 de mayo de 1995, la Jefe de la Oficina de Inspección General del DAS, atendió su requerimiento, contestándole que esa dependencia había dispuesto adelantar indagación preliminar por "presunta" conducta irregular, dentro de la cual si fuera necesario se le citaría en su debida oportunidad. 11.- De manera arbitraria y no coincidencia, en la misma fecha el Departamento Administrativo de Seguridad, declaró la insubsistencia del nombramiento en el cargo que ocupaba su cónyuge, Sra. RUTH PUENTES LOZADA, según resolución No 0926, y el funcionario con el cual estaba investigado dentro de la indagación preliminar que se adelantaba en su contra, Sr. JESUS OCTAVIO BELTRAN QUINTERO, mediante resolución No 0927. 12.- Mientras mi mandante estuvo al servicio del DepartamentoPROCESO No 38.756 4 Administrativo de Seguridad, ejerció sus funciones con idoneidad, eficiencia, dedicación y responsabilidad, prueba de ello son las calificaciones obtenidas, las cuales obran en su hoja de vida. 13.- Dada la íntima relación de causalidad de los hechos expuestos, es incontrovertible entonces, que el motivo real que dió lugar a la declaratoria de insubsistencia del nombramiento del Señor JOSE RICHARD NUÑEZ ALEJO fue el hecho de que en su contra se adelantaba una indagación preliminar por "presunta" conducta irregular, y no el criterio del buen servicio, lo que conllevo a la

insubsistencia del nombramiento del Señor JOSE RICHARD NUÑEZ ALEJO fue el hecho de que en su contra se adelantaba una indagación preliminar por "presunta" conducta irregular, y no el criterio del buen servicio, lo que conllevo a la desviación de las facultades discrecionales de la autoridad nominadora, al tratar de disfrazar una posible sanción, si es que a ella hubiese habido lugar, con la expedición del acto impugnado, el cual además viola clara normas legales y constitucionales. 14.- El último salario básico devengado por mi mandante en el Departamento Administrativo de Seguridad, fue de QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS MIL ($589.756.00), adscribiéndose el conocimiento de ese proceso en primera instancia a esa Honorable Corporación. 15.- El procedimiento gubernativo está agotado toda vez que la declaratoria de insubsistencia de un nombramiento no es susceptible de recurso alguno." NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION En el libelo cita el demandante como normas violadas la Constitución Política en sus arts. 2, 3, 5, 6, 25, 42 y 125 y el Código Contencioso Administrativo art. 84. Se cumple el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones.

EL PROCESO

A.ENTIDAD DEMANDADA Se demanda a la NACION DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD "DAS".PROCESO No 38.756 5

Se notificó personalmente el auto admisorio de la demanda al Director del DAS (fol. 24 vIto).

Se demanda a la NACION DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD "DAS".PROCESO No 38.756 5

Se notificó personalmente el auto admisorio de la demanda al Director del DAS (fol. 24 vIto). La entidad demandada, dentro del término de fijación en lista y por intermedio de apoderado, contestó la demanda, respondiendo los hechos, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones deprecadas y exponiendo los fundamentos jurídicos y razones de la defensa (folios 30 a 34).

B.ALEGATOS DE LAS PARTES.

La parte actora presentó alegato de conclusión a folios 79 a 81 del Cuaderno 1. A folios 77 y 78 se acompañó el alegato de conclusión de la entidad demandada. La H. Procuradora 51 Judicial ante la Corporación emitió concepto, sugiriendo a la Corporación se inhiba para proferir fallo de fondo porque el actor cita como normas infringidas artículos de la Constitución, los cuales no pueden violarse por sí sólos sino se ha dado incorrecta aplicación a las leyes que desarrollan ¡tales preceptos y porque el art. 84 del C.C.A. que también se cita como violado es descriptivo de un procedimiento del que pueden hacer uso las personas que se sientan afectadas por los actos de la Administración, que no podía ser infringido por la demandada. El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de la prestación del servicio. Tramitado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar laPROCESO No 38.756 6 sentencia.

CONSIDERACIONES

Tramitado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar laPROCESO No 38.756 6 sentencia. CONSIDERACIONES 1.- Se trata de examinar a la luz del ataque que se formula en la demanda, de la normatividad aplicable y del acervo probatorio obrante en el proceso, si la Resolución No 0928 de abril 18 de 1995, expedida por el Director de la entidad demandada, mediante la cual se resolvió declarar insubsistente el nombramiento del actor del cargo de Profesional Operativo 202-17 de la Planta Global Area Operativa asignada a la Dirección General de Investigaciones, se halla ajustada o no a derecho, con el fin de resolver sobre las pretensiones de la demanda. 2.- De la prueba documentada aportada al proceso, especialmente de la hoja de vida, se establece que el actor se vinculó al servicio de la entidad demandada el 30 de octubre de 1985 de manera provisional en el cargo de Dibujante 4095-05 del Grupo de Imprenta, Sección Almacenes, Mantenimientos y Servicios Especiales, dependiente de la División de Servicios y Suministros; que por Resolución No 1642 del 25 de junio de 1987 se le designó con carácter provisional en el cargo de Técnico Administrativo 4065-07; que mediante Resolución No 3698 de septiembre 29 de 1989 se le nombró como Técnico Especialista Grado 11, Planta Administrativa; que por Resolución No 1349 de julio 6 de 1993 se le incorporó en el cargo de Técnico Especialista 304 11 (folio 195 Cuaderno 2), y que finalmente se desempeñó como Profesional Operativo 202-17

de 1993 se le incorporó en el cargo de Técnico Especialista 304 11 (folio 195 Cuaderno 2), y que finalmente se desempeñó como Profesional Operativo 202-17 de la Planta Global Planta Operativa asignada a la Dirección General de Investigaciones Policía Judicial, en virtud del nombramiento que se le efectuó por Resolución No. 2865 de diciembre 30 de 1993, empleo del cual fue declarado insubsistente su nombramiento por medio del acto aquí acusado. Igualmente se encuentra acreditado que por medio de la ResoluciónPROCESO No 38.756 7 No 6301 de noviembre 28 de 1988 el Secretario General del Departamento Administrativo del Servicio Civil (hoy de la Función Pública) inscribió en el escalafón de la carrera administrativa al demandante en el cargo de Técnico Administrativo Código 4065 Grado 07 (folio 148 del Cno 2) y que posteriormenté con Resolución No 1470 de 1990 el Jefe del DAS actualizó la inscripción del actor en el régimen ordinario de carrera en el cargo de Técnico Especialista Grado 11 (folio 148 del Cuaderno 2). 3.- Considera la parte actora que con la expedición del acto enjuiciado se vulneraron los preceptos Constitucionales que cita en el libelo porque se desconoció la verdadera función social del Estado de dar protección al trabajo; que en el caso del actor el DAS le coartó su derecho a permanecer en su cargo, ya que el libelista aduce que el DAS ejercitó desviadamente la facultad discrecional, la que no es ilimitada, desconociendo las excelentes calidades laborales del actor; asegura que el acto enjuiciado, extrínsecamente reúne todos los requisitos, pero

que no es ilimitada, desconociendo las excelentes calidades laborales del actor; asegura que el acto enjuiciado, extrínsecamente reúne todos los requisitos, pero interiormente viola el espíritu de la función administrativa. Expresa que es derecho de toda persona permanecer en el cargo siempre y cuando observe buena conducta y su servicio sea eficaz. Estima que se ha violado el art. 29 de la Constitución Nacional por cuanto no se surtieron hasta su culminación todas las etapas propias de una investigación sino que por el contrario se decidió declarar insubsistente el nombramiento antes de terminar dicha investigación y sin nunca habérsele permitido rendir descargos en la misma; sobre estos tópicos cita apartes de jurisprudencia del H. Consejo de Estado. De lo mencionado anteriormente, concluye que la facultad discrecional en este caso implicó abuso e ilegalidad de las normas en cita. Finalmente aduce violación de los preceptos Constitucionales que reconocen y amparan la familia ya que no sólo se declaró insubsistente suPROCESO No 38.756 8 nombramiento sino el de su cónyuge, desprotegiendo económicamente este núcleo familiar. 4.- La entidad demandada arguye, en esencia, que no ha habido violación de normas legales y en consecuencia tampoco de los preceptos Constitucionales que éstas desarrollan ya que la normatividad aplicable en el caso sub judice es el Decreto 2146/89 la cual en su art. 3° discrimina los empleos de libre nombramiento y remoción dentro de los cuales se halla el de el actor y a su vez el art. 33° destaca el retiro del servicio, incluyendo en el literal c) la declaración

libre nombramiento y remoción dentro de los cuales se halla el de el actor y a su vez el art. 33° destaca el retiro del servicio, incluyendo en el literal c) la declaración de insubsistencia, que se desarrolla en el art. 340 ( Insubsistencia Discrecional), la que puede ejercitarse en cualquier momento frente a los empleados que se desempeñen en cargos de libre nombramiento y remoción; luego dicha facultad no se ejerció con abuso o desvío de poder ya que el actor no era un empleado de carrera administrativa y por lo mismo no tenía el relativo fuero de estabilidad que esta otorga. Concluye finalmente que el acto enjuiciado reúne todos los requisitos y formalidades para su expedición, por lo que estima se deben denegar las súplicas de la demanda. 5.- Para resolver se considera: Los actos administrativos gozan de la doble prerrogativa de la presunción de legalidad y de ser expedidos por motivos del buen servicio; estas presunciones pueden ser desvirtuadas pero quien pretenda hacerlo tiene a su cargo en forma total la obligación de probar y de una manera fehaciente que el acto no se ajusta a derecho o que fue proferido por razones distintas o ajenas a la noción del buen servicio público. En forma reiterada ha sostenido la jurisprudencia de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado y de este Tribunal, que todo acto está inspirado en un motivo y que en tratándose de actos de insubsistencia, que no tienen la obligación de ser motivados, se presume que son dictados por motivoPROCESO No 38.756 9 M buen servicio público. Es principio general del derecho probatorio que quien afirma un hecho, tiene la carga procesal de demostrarlo. En el Derecho Administrativo,

tienen la obligación de ser motivados, se presume que son dictados por motivoPROCESO No 38.756 9 M buen servicio público. Es principio general del derecho probatorio que quien afirma un hecho, tiene la carga procesal de demostrarlo. En el Derecho Administrativo, quien pretenda desvirtuar las presunciones que ampara los actos administrativos, está en la obligación de probar y de una manera fehaciente que el acto no se ajusta a derecho por ser violatono de normas superiores, que está viciado de desviación de poder, bien porque se utiliza una facultad para procurar un fin distinto al autorizado por la Ley en esa facultad, o bien por no haber sido motivados por razones del buen servicio público. La demanda es la pieza procesal que traza el marco sobre el cual debe hacerse el juzgamiento; la Sentencia debe ser congruente con lo planteado en la demanda, razón por la cual, al proferirse el fallo el juzgador solo debe tener en cuanta la acusación que se formula en la demanda contra el acto enjuiciado. En el caso sub examine se halla establecido que el actor se encontraba en situación de libre nombramiento y remoción tal como lo manifiestan tanto la parte actora como la entidad demandada porque ocupaba un cargo de los denominados de libre nombramiento y remoción. No aparece en el proceso prueba que indique que el actor tuviera algún fuero que le permitiera estabilidad relativa en el empleo. En tales circunstancias el Director General de la entidad demandada podía declarar insubsistente el nombramiento del accionante, sin necesidad de motivar el acto y por razones del buen servicio público, toda vez que el cargo que ocupaba era de libre nombramiento y remoción.

demandada podía declarar insubsistente el nombramiento del accionante, sin necesidad de motivar el acto y por razones del buen servicio público, toda vez que el cargo que ocupaba era de libre nombramiento y remoción. Estima la parte actora que por el hecho de que el demandante tenía buena conducta y su servicio era eficaz tenía derecho a permanecer en el empleo, argumento que no resulta de recibo frente a la reiterada jurisprudenciaPROCESO No 38.756 10 contencioso administrativa en el sentido de que la circunstancia de que el empleado cumpla con sus deberes y ostente calidades de capacidad, eficiencia, rendimiento no enerva no impide el ejercicio de la facultad discrecional por parte M nominador, quien es el que, cuando la Ley le ha atribuido tal facultad, debe determinar en cada caso la conveniencia del uso de la facultad discrecional de libre remoción, desde luego bajo el parámetro del buen servicio público. El argumento central con el cual se construye el ataque al acto acusado es el de que adolece del vicio de desviación de poder en razón a que con la insubsistencia se disfrazó una destitución; que el motivo del acto fue el hecho de haber sido involucrado el actor en unas diligencias preliminares de que dan cuenta los hechos de la demanda. La censura que se formula contra la Resolución demandada, respecto al cargo sintetizado en el párrafo anterior no encuentra respaldo probatorio en el proceso. En el proceso, como se verá más adelante, no existe la prueba que demuestre el motivo que tuvo la autoridad nominadora al proferir la Resolución enjuiciada, menos aún que la Administración lo haya expedido con la intención de sancionar al actor.

En el proceso, como se verá más adelante, no existe la prueba que demuestre el motivo que tuvo la autoridad nominadora al proferir la Resolución enjuiciada, menos aún que la Administración lo haya expedido con la intención de sancionar al actor. El cuaderno 3 contiene las diligencias preliminares adelantadas por la entidad demandada contra el actor y el señor JESUS OCTAVIO BELTRAN QUINTERO, las cuales se iniciaron con el auto 024 de enero 13 de 1995 y culminaron con la providencia de fecha 7 de noviembre de 1996 en la que se resolvió archivar dichas diligencias conforme a lo expuesto en la parte motiva de la misma. A folios 53 y 54 se le recibió declaración a JESUS OCTAVIO BELTRAN QUINTERO, quien como se indicó en el párrafo anterior estuvoPROCESO No 38.756 11 vinculado en las diligencias preliminares adelantadas por el DAS, las cuales estima la parte actora dieron lugar al acto acusado, y también fue declarado insubsistente, por lo que presentó demanda que cursa en esta Corporación, declaración que en tales circunstancias no puede permitir que se valore como plena prueba dado su interés de carácter personal en la controversia que se debate por encontrarse en circunstancias similares a las del actor, y además en su testimonio lo único que afirma respecto a la situación del actor es que la insubsistencia fue por informe de inteligencia, que en el momento desconoce los motivos de los informes y que el conocimiento que tiene del motivo de la insubsistencia del demandante lo obtuvo por comentarios de ex-compañeros. Con las pruebas arrimadas al expediente, acabadas de comentar no se prueba nexo de causalidad entre la Resolución demandada y las

motivos de los informes y que el conocimiento que tiene del motivo de la insubsistencia del demandante lo obtuvo por comentarios de ex-compañeros. Con las pruebas arrimadas al expediente, acabadas de comentar no se prueba nexo de causalidad entre la Resolución demandada y las indagaciones preliminares adelantadas contra el actor y JESUS OCTAVIO BELTRAN QUINTERO, es más no se logra demostrar cuál fue la intención que tuvo el nominador al proferir el acto acusado. Por lo anotado en el párrafo anterior carece de sustento jurídico el argumento de que con la insubsistencia lo que se disfrazó fue una destitución, al igual que la violación del art. 29 de la Constitución Nacional, concretamente del derecho de defensa. Así las cosas, la parte accionante no logra desvirtuar la presunción de que el acto de la insubsistencia se expidió por motivos o razones del buen servicio. No huelga señalar que la jurisprudencia del H. Consejo de Estado y de esta Corporación en forma reiterada ha sostenido que son independientes y autónomas la facultad discrecional y poder disciplinario; que el ejercicio de la facultad discrecional de libre nombramiento y remoción no esta limitado por elPROCESO No 38.756 12 adelantamiento de una investigación disciplinaria, sea que la misma ya esté incursa o se vaya adelantar, pues en ningún momento la insubsistencia es una sanción. Se aduce en la demanda violación de los preceptos Constitucionales que reconocen y amparan la familia porque no sólo se declaró insubsistente el nombramiento de la actor sino el de su cónyuge, desprotegiendo económicamente este núcleo familiar.

que reconocen y amparan la familia porque no sólo se declaró insubsistente el nombramiento de la actor sino el de su cónyuge, desprotegiendo económicamente este núcleo familiar. Al respecto debe indicarse que si bien es cierto que la Constitución Nacional consagra la protección a la familia, también lo es que dicho derecho reviste otros alcances como son el de la integridad familiar, el que el núcleo familiar no se extinga cosa en el caso sub examine no se da pues con el hecho de que se haya declarado insubsistente el nombramiento de los dos cónyuges de ninguna manera rompe o atenta contra dicha núcleo; es de anotar que en el presente caso no se debate la legalidad del acto que declaró insubsistente el nombramiento de la cónyuge del actor, por lo cual no es del caso ahondar sobre esa decisión pues el Tribunal no es competente para ello. La parte actora no prueba que al expedirse el acto de la insubsistencia el motivo del mismo haya sido diferente al de razones del servicio, por lo que, permanece incólume esta presunción. En este orden de ideas, la Sala debe llegar a la conclusión que el acto demandado no es violatono ni de las normas legales ni de los preceptos Constitucionales que se invocan en la demanda. La parte actora no logra desvirtuar ni la presunción de legalidad, ni la presunción de que el acto acusado se expidió por razones del buen servicio público, por lo que permaneciendo incólumes estas presunciones, el acto que se juzga debe mantener su vigencia jurídica.PROCESO No 38.756 13 Como no prospera el ataque que en la demanda se enfila contra el

público, por lo que permaneciendo incólumes estas presunciones, el acto que se juzga debe mantener su vigencia jurídica.PROCESO No 38.756 13 Como no prospera el ataque que en la demanda se enfila contra el acto enjuiciado, deben despacharse desfavorablemente las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto , EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION"D", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Se NIEGAN las pretensiones de la demanda.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.

Aprobado como consta en Acta N° 032 del 4 de junio de 1998.

FILEMON JIMENEZ OCHOA

MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

Consultar sobre este documento ...