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TA CUN - 38784-(27-01-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 38784-(27-01-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

DE2ANDA - Ine1tituci. sustantiva / PENSION GIACIA - ReconociT.iento

PUB CA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAR

SECCION SEGUNDA cc,LomalA

Ç?,toria SU BSECCION D Tribunalí AdrnnistratV0 Lø SANTAFE DE BOGOTA D .C., veintisiete de enero de mil novecientos noventa y ocho.

MAGISTRADO PONENTE: Dr. FILEMON JIMENEZ OCHOA PROCESO N° : 38.784

ACTOR : JORGE OCTAVIO HERRERA ROJAS

DEMANDADO: NACION - CAJA NACIONAL DE

PREVISION SOCIAL.

CONTROVERSIA: RECONOCIMIENTO DE PENSION DE

JUBILACION - GRACIA.

JORGE OCTAVIO HERRERA ROJAS, identificado con la C. de C. N° 118.439 de Bogotá, por medio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda al CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL en solicitud de lo siguiente: LA DEMANDA El actor formula las siguientes PRETENSIONES 1.- Que son nulas las Resoluciones N° 21004 del 30 de marzo de 1993,y N° 0588 del 2 de marzo de 1.995, emanadas de la Subdirección de Prestaciones Económicas de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, porPROCESO No 38.784 2 2.- que como consecuencia de la declaración anterior y previa NULIDAD DEL ACTO PRESUNTO acusado se ordene la pensión en forma vitalicia de mi patrocinado, pues, tiene derecho a ella. 3.- Que dicha pensión se ha de ordenar a partir del día siguiente de

NULIDAD DEL ACTO PRESUNTO acusado se ordene la pensión en forma vitalicia de mi patrocinado, pues, tiene derecho a ella. 3.- Que dicha pensión se ha de ordenar a partir del día siguiente de la consolidación de su ESTATUS DE PENSIONADO, es decir, edad y tiempo de servicio (50 años y 20 años de docencia). 4.- Que igualmente se ordene dicho reconocimiento de pensión, junto con los reajustes ordenados por la Ley 71 de 1.988 y su Decreto Reglamentario N° 1160 de 1.989, lo mismo que la Ley 91 de 1.989, etc. 5.- Al momento de la consolidación de su Estatus de Pensionado se encontraba afiliado a la CAJA DE PREVISION DISTRITAL, donde se le han hecho los descuentos correspondientes mensuales como afiliado forzoso. Aunque con este escrito se persigue es la Pensión GRACIA según la Ley 114 de 1.993, a que cree tener derecho por haber laborado docentemente en Enseñanza Primaria, en la Escuela Artesanal y Agrícola del Distrito Especial, hoy Técnico Distrital "Francisco José de Caldas". Esta Institución era de carácter primaria. Es decir, por tratarse de Escuela Artesanal y hace muchos años eran contempladas como tal." HECHOS El actor fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos: 1.- Mi poderdante JOSE OCTAVIO HERRERA ROJAS fué pensionado por el Distrito Especial (Caja de Previsión Distrital) como docente tanto de primaria como secundaria, por un derecho adquirido. Pero es el caso, que tiene derecho a la Pensión GRACIA y la Caja Nacional de Previsión Social se la ha negado sistemáticamente, causándole perjuicios irreparables al derecho

de primaria como secundaria, por un derecho adquirido. Pero es el caso, que tiene derecho a la Pensión GRACIA y la Caja Nacional de Previsión Social se la ha negado sistemáticamente, causándole perjuicios irreparables al derecho fundamental del trabajador docente, ya consolidado con su Estatus de Pensionado. El SUSTANCIADOR que analizó la documentación de mi patrocinado, sin causas fundadas en derecho y en forma arbitaria, violó normas de la Constitución actual, pues, el Señor HERRERA ROJAS acredita legalmente su condición de TRABAJADOR DE LA DOCENCIA. 2.- Mi patrocinado Si TIENE DERECHO A LA PENSION GRACIA, por cuanto sus primeros años de servicios docentes oficiales fueron en eseñanza primaria hasta el año de 1.963 se encontraba en el Instituto Complementario de Varones, laborando en esa modalidad. Seguidamente trabajó en la Ecuela Industrial y Agrícola del Distrito Especial. También en la Escuela o Centro Artesanal o Agrícola de la misma Secretaría de Educación. Posteriormente éstePROCESO No 38.784 3 establecimiento tomó el nombre de Instituto Técnico Distrital " Francisco José de Caldas". Antes estaba catalogado como enseñanza primaria cuando era Artesanal y Agrícola, Lo mismo que cuando era Complementaria de Varones. 3.- El solo hecho de haber trabajado en esas Instituciones le acredita a mi poderdante el derecho a su pensión de jubilación. Todas las denominaciones enunciadas anteriormente se entendieron desde su fundación hasta el año de 1.963. Como Consecuencia de lo anterior el Instituto Técnico Distrital " Francisco José de Caldas", expidió una CERTIFICACION en 1.992 (Se

denominaciones enunciadas anteriormente se entendieron desde su fundación hasta el año de 1.963. Como Consecuencia de lo anterior el Instituto Técnico Distrital " Francisco José de Caldas", expidió una CERTIFICACION en 1.992 (Se encuentra en el expediente), donde se manifiesta que hasta el año de 1.963 figuraba como Escuela ARTESANAL Y AGRICOLA y se consideraba de enseñanza primaria. Antes de la expedición de esta CERTIFICACION (13 de marzo de 1.992), había elevado una petición al Jefe de la División Básica Secundaria, Doctor Campo Elias Burgos, para que clarificara la situación de estas Instituciones de primaria o de secundaria y dio una respuesta muy satisfactoria, pues, el Jefe de Educación Básica manifestó lo siguiente: Considero que las personas interesadas deben solicitar a los planteles en donde prestaron sus servicios docentes la CERTIFICACION correspondiente sobre Tiempo de Servicio, escolaridad, programas y normas Iegles en función de las cuales se autorizó su funcionamiento". "Dado que en la educación AGRICOLA

SE DESARROLLARON programas PRE VOCACIONALES".

Firmado : CAMPO ELIAS BURGOS - JEFE EDUCACION SECUNDARIA." 4.- Con lo anterior, se comprueba que los Rectores de los establecimientos educativos están en capacidad de extender las CERTIFICACIONES DEL CASO y así lo hizo el señor Rector del Instituto Técnico Distrital " Francisco José de Caldas" y hay que tenerlo como una prueba fehaciente para la consecución de la pensión de jubilación.

En otro considerando de la Resolución N° 21004 de 1.993 ( Marzo 30), el SUSTANCIADOR EXPRESA LO SIGUIENTE: "No tiene derecho al reconocimiento de la prestación, por no haber

En otro considerando de la Resolución N° 21004 de 1.993 ( Marzo 30), el SUSTANCIADOR EXPRESA LO SIGUIENTE: "No tiene derecho al reconocimiento de la prestación, por no haber laborado en primaria, ya que la constancia anexada del Instituto Técnico Distrital " Francisco José de Caldas" no tiene en cuenta puesto que no tiene competencia para certificar tiempo de servicio, para esta clase de trámites." Lo expresado anteriormente en el considerando de la resolución antes mencionada NO TIENE ASIDERO JURIDICO , pues, el Jefe de Enseñanza Media Básica Secundaria del Ministerio de Educación Nacional, Dr. Campo Elias Burgos en la comunicación es muy claro cuando dice: 49 Que deja en libertada los Rectores de los establecimientosPROCESO No 38.784 4 educativos de esa índole para que CERTIFIQUEN LA MODALIDAD DE ENSEÑANZA. si es primaria o secundaria." Hice la consulta sobre esa particular a dicho señor y respondió categóricamente que los Rectores podían dictaminar el caso respectivo . No es como lo dice el señor Sustanciador (A.) , que no tiene derecho o NO TIENE COMPETENCIA para certificar Tiempo de Servicio. Pues , si creo que tiene la COMPETENCIA para expedir la certificación correspondiente, El Señor Rector del Instituto Técnico Distrital, porque fue autorizado por el jefe de Enseñanza Media Vocacional Básica Secundaria del Ministerio de Educación Nacional. El Sustanciador expresa " de que no es Tiempo de Servicio" , pues no es así, porque se trata de una simple certificación expedida por el Señor Rector y creo que los Rectores SI TIENEN CAPACIDAD para expedir esas

El Sustanciador expresa " de que no es Tiempo de Servicio" , pues no es así, porque se trata de una simple certificación expedida por el Señor Rector y creo que los Rectores SI TIENEN CAPACIDAD para expedir esas certificaciones, ya que son entidades OFICIALES de carácter Nacional, Departamental, Municipal, o Distrital . En el caso que nos ocupa es una Entidad Distrital aprobada por el Ministerio de Educación Nacional. El Decreto 2400 de 1.968 es muy claro cuando dice que las "Autoridades oficiales de cualquier índole pueden o tienen capacidad para certificar lo que se le pide". 5.- Por ejemplo hay muchísimos casos que los Rectores en asocio con el Secretario del Establecimiento respectivo expiden los certificados de los profesores para reclamar sus pensiones de jubilación en esta entidad ( Cajanal.) y tienen validez jurídica. Es decir, son aceptados por esa Entidad. En el caso presente y otros, quien tendría la capacidad jurídica para expedir dichos certificados sería directamente el Ministerio de Educación, pues , es la entidad nominadora o patrono directo de los profesores del país. Como lo dije anteriormente , hice la consulta al jefe de Enseñanza Media del M. E. N. ,con base al decreto 1710 de 1963. donde manifiesta que las Escuelas: Artesanales, Vocacionales, Agrícolas, Complamentarias, etc. en esta época eran de enseñanza primaria y dicho señor contestóque los Rectores estaban en capacidad de certificar la calidad de la enseñanza, es decir, la denominación si es enseñanza primaria o secundaria. En esos años era enseñanza primaria, como lo manifiesta el Decreto mencionado anteriormente.

estaban en capacidad de certificar la calidad de la enseñanza, es decir, la denominación si es enseñanza primaria o secundaria. En esos años era enseñanza primaria, como lo manifiesta el Decreto mencionado anteriormente. 5.-La Ley 114 de 1.913, exigía veinte (20) años de servicios contínuos o discontínuos en la enseñanza primaria, pero esta modalidad fue modificada por una Ley posterior, como lo es la Ley 37 de 1.933 ( Noviembre 21). Dicha Ley hizo extensiva la PENSION GRACIA a los docentes de enseñanza secundaria. Además, no es como lo manifiesta el señorSUSTANCIADOR, que mi poderdante tiene o ha debido trabajar veinte (20) años contínuos o discontínuos en la enseñanza primaria. Es una cosa absurda, porque esta tésis fue modificada por la Ley 37 de 1.933, que a la letra dice lo siguiente: LEY 37 DE 1.933.- ARTICULO 3.- " Las pensiones de jubilación de los maestros de escuela, rebajadas por decreto de carácter legislativo, quedarán nuevamente en la cuantía señalada por las Leyes". Dice más adelante:" Hácense estasPROCESO No 38.784 5 pensiones a los maestros que hayan COMPLETADO los servicios señalados por la Ley. en establecimientos de Enseñanza Secundaria". Como este Artículo hace extensiva la PENSION GRACIA a los docentes que hayan trabajado o completado los veinte (20) años de servicios docentes en establecimientos de Enseñanza Secundaria, se puede partir de esta base, que un maestro o profesor de secundaria puede COMPLETAR con

docentes que hayan trabajado o completado los veinte (20) años de servicios docentes en establecimientos de Enseñanza Secundaria, se puede partir de esta base, que un maestro o profesor de secundaria puede COMPLETAR con enseñanza secundaria su tiempo de servicio para obtener la 'pensión. Es decir, como puede ser un día, o un mes o un año etc. en enseñanza primaria y el resto en enseñanza secundaria. O , lo contrario. Esta tésis la Caja Nacional la ha aceptado y en la actualidad cursan muchos expedientes con esta modalidad. Pues, la Ley 37 de 1.933 no dice específicamente cuántos años se necesitan en enseñanza primaria, ni tampoco dice cuántos en enseñanza secundaria. 8.- Para ilustración al derecho que le asiste a mi poderdante, con respecto a la Pensión GRACIA, según la Ley 114 de 1.913, manifiesto que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Honorable Consejo de Estado, Consejero Ponente Dr. Jaime Paredes Tamayo , del 1° de Agosto de 1.990, dice lo siguiente: 19 El docente pensionado por la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL que hubiere cumplido antes de la LEY 91 DE 1.989 (Diciembre 29) los requisitos de tiempo de servicio y edad ordenados por la ley 114 de 1.913, tiene derecho a que la misma Entidad de previsión, conforme al Decreto 081 de 1.976, le reconozca la PENSION GRACIA por esa Ley establecida, con efectividad a la fecha en que dicha pensión se hubiere causado". NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION En el libelo cita la demandante como normas violadas La

esa Ley establecida, con efectividad a la fecha en que dicha pensión se hubiere causado". NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION En el libelo cita la demandante como normas violadas La Constitución Nacional en su artículo 58; el Código Contencioso Administrativo , en sus artículos 6, 31, 35, 44, 60; el Decreto Legislativo 2285 de 1.955; el Decreto Ley 224 de 1.972 en su artículo 50; Ley 4 de 1.976; Ley 33 de 1.989; Ley 71 de 1.988 y su Decreto Reglamentario 1160 de 1.989; Ley 91 de 1.989 y su Decreto Reglamentario 1775 de 1.990 Se cumple el requisito de la expresión del concepto de violación.PROCESO No 38.784 6 EL PROCESO A.ENTIDAD DEMANDADA Se demanda a la Caja Nacional de Previsión Social. Se notificó personalmente el auto admisorio de la demanda al Director General de la Caja Nacional de Previsión Social (Folio 17 vIto). La Entidad demandada, por intermedio de apoderado, a folios 20 a 23 del cuaderno principal, contesto la demanda en tiempo, haciendo referencia a los hechos, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, exponiendo las razones de la defensa y proponiendo la excepción de inexistencia de la obligación.

B.ALEGATOS DE LAS PARTES.

La parte actora presentó alegato de conclusión visible a folios 43 a 45 del expediente. El alegato de conclusión de la entidad demandada obra a folios 40 a 42 del cuaderno principal. La Procuradora cincuenta y uno en lo Judicial administrativo ante la

45 del expediente. El alegato de conclusión de la entidad demandada obra a folios 40 a 42 del cuaderno principal. La Procuradora cincuenta y uno en lo Judicial administrativo ante la Corporación emitió concepto de fondo, considerando que se deben acceder a las pretensiones de la demanda, por cuanto comparte el criterio expuesto por el Honorable Magistrado Carlos Arturo Orjuela Góngora en sentencia proferida en el expediente N° 10.380 del 18 de abril de 1.995 donde se menciona que fue el Legislador quien consagró el beneficio de la pensión gracia, en los términos previstos para el efecto, a los cuales hacePROCESO No 38.784 7 referencia, para luego concluir que el actor bien puede acumular veinte (20) años de trabajo como docente en secundaria aún, sin haber sido normalista o maestro de primaria . (folios 48 a 50). El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de la prestación del servicio. Tramitado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar sentencia. CONSIDERACIONES 1.- Se pretende la declaración de nulidad respecto de las Resoluciones N° 21004 deI 30 de marzo de 1993 y la N° 0588 del 2 de marzo de 1995, así como la de un supuesto acto presunto o ficto, por medio de los cuales, la Subdirección de Prestaciones Económicas y la Dirección General de la Caja Nacional de Previsión Social respectivamente, negaron el derecho a la pensión de jubilación - pensión gracia del actor; a título de restablecimiento del derecho

Subdirección de Prestaciones Económicas y la Dirección General de la Caja Nacional de Previsión Social respectivamente, negaron el derecho a la pensión de jubilación - pensión gracia del actor; a título de restablecimiento del derecho solicita que se ordene el reconocimiento y pago de la misma, respecto de la cual, el actor cree tener facultades para adquirirla. 2.- Para que el Tribunal pueda proferir sentencia de mérito, en relación a las súplicas de la demanda, es necesario que el libelo reúna las condiciones de aptitud sustantiva ( esto es, los requisitos exigidos en el artículo 138 del Código Contencioso Administrativo, según el cual, por medio de los incisos tercero y cuarto de esta norma, es preciso que, cuando el acto definitivo sea objeto de recursos en la vía gubernativa se demanden también las decisiones que lo modifiquen o confirmen, y agrega, que de ser revocado, sólo se demandará la última decisión, y cuando se de el evento de alegar el silencio administrativo, en la demanda deberán acompañarse las pruebas que loPROCESO No 38.784 8 demuestren. Así pues, y como lo manifestara el Tratadista, Dr. Maximiliano Echeverri Marulanda: En rigor, el silencio administrativo negativo sólo podrá demostrase con la copia de la petición con constancia de radicación, más una certificación fechada el día de la presentación de la demanda, sobre la falta de notificación de la decisión. Dada la presunción de buena fe que ha establecido la Constitución Política, debería aceptarse como prueba la copia mencionada, más la negación indefinida correspondiente.". En el caso sub - lite se tiene que: A.- De la prueba documental recaudada, el actor, a través de su

Constitución Política, debería aceptarse como prueba la copia mencionada, más la negación indefinida correspondiente.". En el caso sub - lite se tiene que: A.- De la prueba documental recaudada, el actor, a través de su apoderado realizó diligencias tendientes a certificar la no existencia de una pensión anterior para el actor, así como su edad, el tiempo de servicios laborado en el Instituto Técnico Distrital " Francisco José de Caldas" y la determinación de la clase de enseñanza que allí se impartía ( Primaria). A su vez, figuran en el expediente administrativo constancia del Fondo Educativo regional de Santa fe de Bogotá donde se constata que el actor se encuentra incluido en la nómina del programa de secundaria; todo ello con el fin de obtener la precitada pensióngracia ante la entidad demandada. B.- Mediante la Resolución N° 21004 del 30 de marzo de 1.993, el Subdirector de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, deniega el reconocimiento y pago de dicha pensión, por estimar que el actor no había laborado en primaria, ya que consideró que las certificaciones obrantes al respecto son inválidas dada la falta de competencia de quien las expidió, y por cuanto sólo está acreditado el trabajo en docencia secundaria. Dada la inconformidad ante tal acto administrativo, se interpusieron los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, pues la legislación al respecto, - afirma el demandante - , ha cambiado, modificando la situación anterior tras acumular veinte (20 ) años de servicios tanto en enseñanza primaria yio secundaria. En efecto, y a la luz de la nueva jurisprudencia del Consejo dePROCESO No 38.784 g Estado, en principio así es.

anterior tras acumular veinte (20 ) años de servicios tanto en enseñanza primaria yio secundaria. En efecto, y a la luz de la nueva jurisprudencia del Consejo dePROCESO No 38.784 g Estado, en principio así es. De autos se desprende, a través del estudio del expediente administrativo del actor, que la administración debía dar respuesta a los recursos planteados en el término de dos ( 2 ) meses contados a partir del 3 de mayo de 1.993, los cuales se vencían entonces el 3 de julio del mismo año, sin embargo, la entidad dió respuesta al recurso de reposición el día 31 de agosto de 1.993, por medio de la Resolución N° 035300 confirmando la Resolución N° 21004 de 1.993, de la cual el apoderado del actor se notificó el día 11 de agosto de 1.994, y para la fecha del 2 de marzo de 1.995, dio respuesta al recurso de apelación interpuesto, mediante la Resolución N° 0588, la cual confirma también la Resolución N° 21004 de 1.993. En el libelo se demandan dos ( 2 ) Resoluciones (la N° 21004 de 1.993 y la N° 0588 de 1.995 ), así como un supuesto acto presunto del cual, el accionante no acompaña a la demanda las pruebas que lo acrediten, conforme lo preceptúa el artículo 138 infine del C.C.A. Podría entenderse que el actor hace alusión a tal acto presunto dada la ausencia de una respuesta por parte de la administración al recurso de reposición interpuesto, superado el término previsto para el efecto para configurar un posible silencio administrativo, sin embargo, la administración se pronunció a

dada la ausencia de una respuesta por parte de la administración al recurso de reposición interpuesto, superado el término previsto para el efecto para configurar un posible silencio administrativo, sin embargo, la administración se pronunció a ese respecto precisamente con la Resolución N° 035300 de 1.995, de la cual el accionante tuvo conocimiento por cuanto se notificó de la misma antes de la presentación de la demanda, y nuevamente lo debió advertir al demandar la Resolución N° 0588 de 1.995, por cuanto en ella se hace referencia a la misma Resolución, quedando debidamente agotada la vía gubernativa por medio de actor expresos mas no, en ningún momento a través de actos presuntos. Sin embargo y pese a la anterior consideración, ha insistido en numerosas oportunidades el Honorable Consejo de Estado y este Tribunal, que es función del actor individualizar cada una de las normas en las cuales sustenta la acusación, por ser esta un jurisdicción "rogada", máxime cuando el mismo artículo 138 del C.C.A. dispone el cuidado particular que ha de tenerse al acusar un actoPROCESO No 38.784 10 definitivo que fue objeto de recursos en la vía gubernativa. En consecuencia, no le es dable a esta Corporación realizar y pronunciarse sobre silogismos jurídicos para suplir las deficiencias en la demanda del actor, toda vez que no es propio examinar jurisdiccionalmente la validez de un acto por el cual no fue solicitada su nulidad, ya que resulta indispensable, para obtener una declaratoria eficaz de la misma, respecto de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho acusar la unidad jurídica en que quedan integrados todos los pronunciamientos que en un momento dado se surtieron por parte de la Administración, agotando como se

misma, respecto de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho acusar la unidad jurídica en que quedan integrados todos los pronunciamientos que en un momento dado se surtieron por parte de la Administración, agotando como se debiera, la vía gubernativa. Si bien es cierto que para acudir a esta Jurisdicción no es obligatorio hacer uso del recurso de reposición, una vez que el administrado lo haya ejercido por su propia voluntad, como ocurrió en el presente caso, es menester entonces acusar todos los actos que definieron la vía gubernativa, pues en el caso de no hacerlo así, se presenta una demanda sustantivamente inepta que impide fallar el fondo del asunto controvertido. En el caso que se estudia, se omitió demandar uno de los actos o manifestaciones de voluntad de la Administración que apuntaron a resolver un aspecto erroneamente planteado en la demanda, por lo que su ineptitud aparece plenamente configurada, ya que al haberse dejado de demandar la Resolución No 035300 de 1995, no se formula la proposición jurídica completa, toda vez que al no ser impugnada continúa con plena vigencia jurídica. Probada como está la ineptitud sustantiva de la demanda, debe declararse así en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto , EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION"D", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,PROCESO No 38.784 11 FALLA

1.- Se DECLARA PROBADA LA INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA

DEMANDA Y CONSECUENCALMENTE SE INHIBE PARA HACER

FALLA

1.- Se DECLARA PROBADA LA INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA

DEMANDA Y CONSECUENCALMENTE SE INHIBE PARA HACER

PRONUNCIAMIENTO DE MERITO SOBRE LAS PRETENSIONES DE LA

DEMANDA.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.

Aprobado como consta en Acta N°002 de enero 22 de 1998.

FILEMON JIMENEZ OCHOA

MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

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