TA CUN - 38795-(11-09-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 38795-(11-09-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
Santa Fe de Bogotá D. C. $EP pEpu%.ICA DE COLOM Relato DIREt'IOR GENERAL DE LA POLINAL - Facultad discrecional / COMITE DE EVALUACION DE OFICIALES SUBALTERNOS - Concepto previo
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "A" Tribunal AdministrativO de cwbdinamarca
MAGISTRADO PONENTE:
EXPEDIENTE NUMERO
DEMANDANTE
CONTROVERSIA
DEMANDADA
JOSE HERNEY VICTORIk1 OCT. 199
38795
HENRY A.CASADIEGO S.
RETIRO DEL SERVICIO POLICIA NACIONAL El demandante por intermedio de apoderado judicial solicita de esta Corporación acción de nulidad y restablecimiento del derecho de conformidad con el art. 85 del C.C.A. y mediante sentencia se resuelva sobre lo siguiente: PETICIONES: PRIMERO . - Que es nulo, en su integridad, el acto administrativo complejo u conformado por: 1 Acta No. 028 del 18 de Abril de 1995, correspondiente a la reunión del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores, mediante el cual recomienda al Gobierno Nacional el retiro del servicio activo de la Policía Nacional, POR VOLUNTAD DEL GOBIERNO, del Capitán HENRY ALFONSO CASADIEGOIL Expediente No. 38795 2 SEPULVEDA al tenor de lo establecido en los Artículos 70 Y 12 del Decreto 573 del 4 de abril de 1995.
2. Acta No. 434 del 20 de abril de 1995, correspondiente a la Reunión
SEPULVEDA al tenor de lo establecido en los Artículos 70 Y 12 del Decreto 573 del 4 de abril de 1995.
2. Acta No. 434 del 20 de abril de 1995, correspondiente a la Reunión de la Junta Asesora para la Policía Nacional, mediante la cual se acuerda aprobar y recomendar al Gobierno Nacional, el retiro absoluto del servicio activo del capitán HENRY ALFONSO CASADIEGO SEPULVEDA, por VOLUNTAD DEL GOBIERNO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6°., 70. .numeral 2°. Literal f) y 12 del Decreto 573 de 1995.
3. Decreto 693 del 26 de abril de 1995, proferido por el Gobierno Nacional mediante el cual retira del servicio activo de la Policía
Nacional al Capitán HENRY ALFONSO CASADIEGO SEPULVEDA, por VOLUNTAD DEL GOBIERNO, conforme con las facultades contenidas en los artículos 6°. Y 7°. Numeral 2°. Literal O del decreto 573 de 4 de abril de 1995. SEGUNDO Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto administrativo que se impugna, y a título de restablecimiento de los derechos de mi mandante que el Acto administrativo impugnado le desconoció, se ordene su reintegro al servicio de la Policía Nacional, sin solución de continuidad, así como también el ascenso al Grado de MAYOR del hoy capitán HENRY ALFONSO CASADIEGO SEPULVEDA, o al grado que le corresponda en antigüedad el día de su reintegro, conservando siempre la misma precedencia en el Escalafón de Oficiales que tenía al momento de su retiro.
grado que le corresponda en antigüedad el día de su reintegro, conservando siempre la misma precedencia en el Escalafón de Oficiales que tenía al momento de su retiro.
TERCERO : Que así mismo como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto administrativo complejo que se impugna, y a titulo deExpediente No. 38795 3 restablecimiento de los derechos de mi poderdante que tal acto administrativo complejo le desconoció, se condene a la LA NACIONMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL, a pagar al Capitán HENRY ALFONSO CASADIEGO SEPULVEDA o a quien sus derechos represente, la totalidad de los haberes (salarios, primas, subsidios y otros) dejados de percibir desde el 28 de abril de 1995 fecha del retiro y las prestaciones legales y/o extralegales que en todo tiempo devengue un Capitán o Mayor según el caso en servicio activo de la POLICIA NACIONAL, entre la fecha en que se produjo su desvinculación de dicha institución y aquella en que se produzca el reintegro en cumplimiento de la sentencia debidamente ejecutoriada que ponga fin al presente proceso.
CUARTO: Que, también como consecuencia de la declaratoria de la nulidad impetrada en la primera pretensión de esta demanda, e igualmente a título de restablecimiento de los derechos de mi poderdante, se declare, para todos los efectos legales y en particular para los de prestaciones sociales y tiempo de servicio, que no ha habido solución alguna de continuidad en los servicios prestados por él a la POLICIA NACIONAL, entre la fecha de su retiro del servicio activo y aquella en que se produzca su efectivo reintegro
tiempo de servicio, que no ha habido solución alguna de continuidad en los servicios prestados por él a la POLICIA NACIONAL, entre la fecha de su retiro del servicio activo y aquella en que se produzca su efectivo reintegro a dicha institución y se ordene a la POLICIA NACIONAL , que así lo haga constar en la hoja de vida el Capitán HENRY ALFONSO CASADIEGO
SEPULVEDA.
QUINTO : Que todo los pagos que se ordene hacer en favor del Capitán HENRY ALFONSO CASADIEGO SEPULVEDA o de quien sus derechos represente, le sean cubiertos en moneda de curso legal en Colombia, ajustando su valor con base en los índices de precios al consumidor certificados por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística - DANE - o por la entidad que eventualmente llegase a hacer sus veces. 94 fr-Expediente No. 38795 4
SEXTO: Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin al presente procesos, en la forma y términos señalados en los arts. 176, 177y 178 del C.C.A.
HECHOS: La parte demandante encuentra fundamento fáctico en los siguientes
hechos u omisiones: PRIMERO : El Capitán HENRY ALFONSO CASADIEGO SEPULVEDA, ingresó al servicio de la Policía Nacional, como Cadete, el día 16 de enero de 1983 y después de haber aprobado el curso para oficial, ingresó al Escalafón de Oficiales y fue dado de alta como Subteniente, el dieciocho (16) de mayo de 1985.
SEGUNDO : Al ser dado de alta como Subteniente, es destinado por la Dirección General de la Policía Nacional a prestar sus servicios
dieciocho (16) de mayo de 1985.
SEGUNDO : Al ser dado de alta como Subteniente, es destinado por la Dirección General de la Policía Nacional a prestar sus servicios policiales en distintas Unidades a lo largo y ancho de la geografía nacional. Cuando es retirado del servicio activo de la institución, se desempeñaba como oficial en el comando de la policía Metropolitana de Santafé de Bogotá con sede en ésta ciudad.
TERCERO: Conforme lo han señalado los mandos institucionales a los diferentes medios de comunicación , la Policía Nacional solicitó del Gobierno Nacional, la expedición de un Decreto que permitiera el retiro de Oficiales corruptos, vinculados con actividades delictivas, investigados por enriquecimiento ilícito, deficientes en el servicio, con incapacidad Ik fr -Expediente No. 38795 5 profesional, o que han acumulado demasiadas sanciones o amonestaciones en su Hoja de Vida, sin consideración al tiempo de servicio, habida cuenta que necesitaba normas legales más expeditas para "moralizar" la Policía Nacional. Es así como nace a la vida jurídica el Decreto 573 del 4 de abril de 1995.
CUARTO : Una vez expedido el mencionado Decreto 573 de 1995, los primeros retiros de Oficiales con base en la facultades conferidas por tal Decreto mencionado en el numeral anterior, se produce precisamente con el Decreto 693 del 26 de abril de 1995. Dentro del mencionado Decreto es retirado del servicio activo de la Policía Nacional el señor Capitán HENRY ALFONSO CASADIEGO SEPULVEDA, quien no se encuentra dentro de las causales de retiro que en su debida oportunidad señaló a los medios de
retirado del servicio activo de la Policía Nacional el señor Capitán HENRY ALFONSO CASADIEGO SEPULVEDA, quien no se encuentra dentro de las causales de retiro que en su debida oportunidad señaló a los medios de comunicación hablados, escritos y televisados el Director General de la Policía Nacional. Esta precisión es NECESARIO hacerla, toda vez que las declaraciones del señor Director General de la Policía, Brigadier General ROSSO JOSE SERRANO CADENA en las que expresa los decretos de retiro de Oficiales, Suboficiales, Agentes y miembros del Nivel Ejecutivo retirados del servicio activo POR VOLUNTAD DEL GOBIERNO, son corruptos o investigados por enriquecimiento ilícito, situación en la que no se encontraba mi mandante. Sin embargo, a la fecha de la presentación de ésta demanda, el actor no tiene ni la menor idea de las razones que tuvo la dirección general de la Policía para retirarlo del servicio con base a esta nueva modalidad de retiro.
QUINTO: Durante toda su permanencia institucional fue objeto de condecoraciones y felicitaciones como se desprende de la lectura delExpediente No. 38795 6
Extracto de Hoja de Vida que se acompaña. Siempre tuvo vocación de servicio y se preocupó por prestarlo de manera eficiente. Lo anterior es necesario traerlo a colación toda vez que el Inspector general de la Policía Nacional, Brigadier General CARLOS ALBERTO PULIDO BARRANTES, también en rueda de prenda con los medios de comunicación y en relación con el Decreto con la "primera lista", dice en contradicción con su Superior que en la relación que 51 Oficiales hay algunos retirados por narcotráfico, otros por investigación por enriquecimiento ilícito y otros, por incapacidad profesional o porque tienen
comunicación y en relación con el Decreto con la "primera lista", dice en contradicción con su Superior que en la relación que 51 Oficiales hay algunos retirados por narcotráfico, otros por investigación por enriquecimiento ilícito y otros, por incapacidad profesional o porque tienen acumuladas muchas sanciones en su Hoja de Vida, porque la institución prefiere "calidad " y no "cantidad".
SEXTO : La Policía Nacional al hacer uso de la atribución contenida en el artículo 12 del decreto 573 del 4 de abril de 1995 en lo que hace
relación al actor, se llevó de calle normas constitucionales y legales que se consideran violadas dentro del cuerpo de la presente demanda, particularmente las que hacen referencia al régimen de carrera, el debido proceso, el principio de presunción de inocencia, el principio de legalidad y el derecho al buen nombre.
SEPTIMO: La acción de nulidad con restablecimiento del derecho que mediante esta demanda ejercitó, no ha caducado ni prescrito.
- DISPOSICIONES VIOLADAS: El acto administrativo complejo acusado, infringe las siguientes disposiciones:Expediente No. 38795 7 1.- Artículo 2°., 40. 50. 60. 13. 15, 21. 25, 29, 53, 83, 93, 123, 125, 209, 2119 218 y 222 de la Constitución Política de 1991. 2.- Artículos 7, 11, 20, y 35 de la ley 62 de 1993. 3.- Artículo 63 del Decreto 2203 de 1993.
4. Artículos 33, 35 y 36 del Decreto 2335 de 1971.
2.- Artículos 7, 11, 20, y 35 de la ley 62 de 1993. 3.- Artículo 63 del Decreto 2203 de 1993.
4. Artículos 33, 35 y 36 del Decreto 2335 de 1971.
5. Artículos 1, 3, 4, 11, 13, 17, 23, 25, 26, 28, 34, 37, 38, 39, 43, 44, 76, 92, 94 y 96 del Decreto 41 del 10 enero de 1991.
6. Artículo 6°. 7°. Y 12 del Decreto 573 del 4 de abril de 1995.
7. Artículo 2, 3, 5 y 7 del Decreto 354 del 11 de febrero de 1994.
8. Art. 36 y 85 del Código Contencioso Administrativo 8art. 15 del Decreto 2304 de 1989).
El concepto de violación lo hace a folios Nos. 122 a 145.
CONTESTACION DE LA DEMANDA: La entidad demandada por intermedio de apoderado contestó extemporáneamente la demanda (folios 174 a 179).Expediente No. 38795 8
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: El apoderado de la entidad demandada presenta alegatos a folios 301 a 306.
La apoderada de la parte actora los presenta a folios Nos. 285 a 293. La Procuradora Cuarta Judicial no emitió concepto.
CONSIDERACIONES: El demandante mediante apoderada solicita se declare la nulidad del decreto 693 del 26 de abril de 1995, proferido por el Gobierno Nacional mediante el cual se retira del servicio activo al Capitán HENRY
CONSIDERACIONES: El demandante mediante apoderada solicita se declare la nulidad del decreto 693 del 26 de abril de 1995, proferido por el Gobierno Nacional mediante el cual se retira del servicio activo al Capitán HENRY ALFONSO CASADIEGO SEPULVEDA de la Policía Nacional. Como también solicita la nulidad de las Actas No. 028 del 18 de abril de 1.995 y la 434 del 20 de 1995.
Como consecuencia de la declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho se ordene el reintegro al servicio de la Policía Nacional, sin solución de continuidad, así como también el ascenso al Grado inmediatamente superior en antigüedad el día de su reintegro, conservando siempre la misma procedencia en el Escalafón de Oficiales, que tenía al momento de su retiro. Se condene a la entidad demandada aExpediente No. 38795 9 pagarle la totalidad de los haberes dejados de percibir desde la fecha de su retiro y las prestaciones legales que en todo tiempo devengue un capitán en servicio activo de la Policía Nacional. Como también se paguen los gastos por concepto médicos, para él y su familia durante el tiempo que dure la desvinculación. Se declare que, para todos los efectos legales y en particular para los de prestaciones sociales y tiempo de servicio, no ha habido solución de continuidad en el servicio por él prestados a la entidad. Por último solicita que a la sentencia que se profiera se le de cumplimiento en los términos de los Arts. 176, 177 178 del C.C.A. Antes de cualquier pronunciamiento, se hace necesario precisar que tanto la petición de nulidad del Concepto Previo del Comité de Evaluación
cumplimiento en los términos de los Arts. 176, 177 178 del C.C.A. Antes de cualquier pronunciamiento, se hace necesario precisar que tanto la petición de nulidad del Concepto Previo del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores y del acta de la Junta Asesora, estas tienen un alcance de carácter conceptual o de recomendación que pueden ser o no acogidas por la administración, por lo que en estas circunstancias y por tratarse de un acto de trámite no se le puede considerar como un acto administrativo definitivo o decisorio tal como lo establece el Art. 50 del C.C.A. en su inciso final. Estas circunstancias llevaran a la Sala que deba inhibirse sobre estas peticiones. Referente a la solicitud de nulidad del decreto 693 del 26 de abril de 1995 que retiró del servicio activo al demandante, la Sala hace las siguientes consideraciones. Para sustentar su posición arguye la apoderada del demandante que al expedir el acto administrativo objeto de la controversia, la administración incurrió en las causales de anulación, como son violación de normas constitucionales, expedición irregular y desvío de poder.Expediente No. 38795 10 En cuanto a la violación de normas constitucionales que considera, se violaron directamente con la expedición del acto acusado, esto no ocurrió, pues no se puede violar directamente la norma constitucional sino a través de las normas legales que las desarrollan, su infracción es necesaria alegarla pero referida a la normatividad legal, de ahí que, sea necesario citar de manera precisa la norma legal que se ha violado y proceder a su explicación para así poder establecer una violación indirecta de la Constitución, de
pero referida a la normatividad legal, de ahí que, sea necesario citar de manera precisa la norma legal que se ha violado y proceder a su explicación para así poder establecer una violación indirecta de la Constitución, de forma tal que el cargo propuesto no prospera. La expedición irregular la hace consistir en que el Acta del Comité de Evaluación no se indicó de manera concreta las razones que se tuvieron en cuenta para recomendar su retiro del servicio, como tampoco se le notificó la recomendación contendida en esta Acta, y que la delegación del Director General de la Policía para presidir la Junta Asesora es ilegal, toda vez que la Policía Nacional no puede revisar sus propios actos, que es la ley y no el funcionario quien determina la delegación, por lo que el Ministro de Defensa no puede delegar en el Director de la Policía Nacional la facultad para presidir la Junta Asesora. Observa la Sala que el Acto administrativo acusado fue expedido de conformidad con el Decreto 573 de 1995 artículos 6 y 12, decreto este que modificó parcialmente el Decreto 41 del 10 de enero de 1994, normas en las que se apoya el acto acusado y que son las que regulan la carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y que dicen lo siguiente: "Artículo 6. El artículo 75 del Decreto 41 de 1994, quedará así: Artículo 75. Retiro. Es la situación en que por disposición del Gobierno Nacional para Oficiales a parir del grado de Coronel o por Resolución Ministerial para los demás grados, o de la DirecciónExpediente No. 38795 11 General de la Policía Nacional para suboficiales, uno y otros, cesan
Gobierno Nacional para Oficiales a parir del grado de Coronel o por Resolución Ministerial para los demás grados, o de la DirecciónExpediente No. 38795 11 General de la Policía Nacional para suboficiales, uno y otros, cesan en la obligación de prestar servicio, salvo en los casos de reincorporación, llamamiento especial al servicio o movilización. El retiro de los oficiales deberá someterse al concepto previo de la Junta Asesora para la Policía Nacional, excepto cuanto se trate de oficiales generales , inasistencia al servicio por mas de cinco (5) días sin causa justificada, destitución, suspensión solicitada por la Justicia Ordinaria, que excedan de (180) días y muerte. Parágrafo. Los retiros de los Oficiales por llamamiento a calificar servicios o por voluntad el gobierno, se dispondrá en todos los casos por Decreto del Gobierno Nacional". "Artículo 12. Por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional. Por razones del servicio y en forma discrecional, el gobierno nacional o la Dirección General, según el caso, podrán disponer el retiro de los oficiales y suboficiales, con cualquier tiempo de servicio, previa recomendación del comité de evaluación de oficiales superiores establecido en el artículo 50 del Decreto 41 de 1994" (negrilla de la Sala). Así las cosas, se observa que el acto acusado dio cumplimiento a lo consagrado en el artículo 6 y 12 del Decreto 573 de 1995, es decir que antes de separar del servicio al actor se obtuvo el concepto previo del Comité de Evaluaciones de Oficiales Superiores, como obra a folios 4 a 8, no haciendo
consagrado en el artículo 6 y 12 del Decreto 573 de 1995, es decir que antes de separar del servicio al actor se obtuvo el concepto previo del Comité de Evaluaciones de Oficiales Superiores, como obra a folios 4 a 8, no haciendo uso de la facultad discrecional en forma indiscriminada ni arbitraria sino teniendo en cuenta las recomendaciones del Comité y la Junta Asesora.Expediente No. 38795 12 Siendo el acto administrativo impugnado de carácter discrecional, no tenía porqué consignarse en él ,las razones del retiro. La recomendación previa, exigida en la norma señalada, no implica la evaluación o calificación de servicios, regulada en el Decreto 354 del 11 de febrero de 1994, dado que se trata de causales de retiro diferentes. Respecto a la afirmación de que las Actas de la Junta Asesora y las del Comité no se le notificaron su contenido, considera la Sala que esta decisión al no poner fin a una actuación administrativa, tan solo tienen un carácter conceptual o de recomendación que pudo o no ser acogido por la administración, y que por ser una actuación de mero trámite , no se los puede tener como actos definitivos o decisorios, de conformidad con el Art. 50 del C.C.A. inciso final. Considera la apoderada que la delegación que hizo el Ministro de Defensa Nacional para que el Director General de la Policía Nacional presidiera la Junta Asesora o Junta Preasesora, esta delegación no era procedente , toda vez que la Policía Nacional no puede revisar sus propios actos; La Sala no comparte dicha afirmación, por la razón, que la Junta Asesora constituye un ente autónomo que no se encuentra sujeto al criterio
procedente , toda vez que la Policía Nacional no puede revisar sus propios actos; La Sala no comparte dicha afirmación, por la razón, que la Junta Asesora constituye un ente autónomo que no se encuentra sujeto al criterio especial de uno de sus integrantes, el Director de la Policía Nacional no integró el Comité de Evaluación de Oficiales Superiores en la cual se recomendó el retiro del demandante, por eso no puede decirse que él revisó sus propios actos. El Ministro de Defensa Nacional puede delegar en sus colaboradores; así lo establece el Art. 211 de la Constitución Nacional . El cargo de expedición irregular de las Actas no prospera. El Desvío de Poder lo hace consistir en que la Administración tuvo motivos diferentes de aquellos para los cuales se confirió el poder de retirar del servicio.Expediente No. 38795 13 Esta causal de nulidad que se propone en la demanda, no se vislumbra en la controversia, pues no se demostraron los motivos ocultos que presuntamente sirvieron de fundamento a la administración para expedir el acto acusado, lo que significa que la presunción de legalidad que lo ampara, continúa vigente. Propone la apoderada, en el concepto de violación la excepción de inconstitucionalidad del Decreto 573 de 1995, con base en el artículo 125 de la Constitución Nacional, toda vez que considera que hay abierta oposición entre el decreto mencionado y los Artículos 125, 218 y 222 de la Constitución Política. La Excepción propuesta no está llamada a prosperar, ya que hubo pronunciamiento por parte del H. Corte Constitucional en sentencia No. 525 del 16 de noviembre de 1995, Magistrado Ponente Dr. VLADIMIRO
Constitución Política. La Excepción propuesta no está llamada a prosperar, ya que hubo pronunciamiento por parte del H. Corte Constitucional en sentencia No. 525 del 16 de noviembre de 1995, Magistrado Ponente Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA, Expediente No. D-942. Actor PEDRO HERRERA MIRANDO, se pronunció en los siguientes términos: ACTO DISCRECIONAL: Encontramos en la discrecionalidad, dos elementos; uno, la adecuación de la decisión a los fines de la norma que autoriza la facultad discrecional, y otro, la proporcionalidad con los hechos que sirvieron de causa. La adecuación es la correspondencia, en este caso, del contenido jurídico discrecional con la finalidad de la norma originante, en otras palabras, la armonía del medio con el fin; el fin jurídico siempre exige medios idóneos y coherentes con él. Por su parte, la proporcionalidad es con los hechos que le sirven de causa a la decisión, y no es otra cosa que la acción del hecho causal sobre el efecto jurídico; de ahí que cobre sentido laExpediente No. 38795 14 afirmación de Kelsen, para quien la decisión en derecho asigna determinados efectos jurídicos a los supuestos de hecho. De todo lo anterior se desprende que la discrecionalidad no implica arbitrariedad al estar basada en los principios de racionalidad y razonabilidad.
CARRERA DE LA POLICIA NACIONAL
Es preciso tener en cuenta que el régimen de carrera para los miembros de la Policía Nacional es especial y distinto, por consiguiente, al de la carrera administrativa. En efecto, el artículo 218 superior dispone respecto de la Policía Nacional que "la ley
Es preciso tener en cuenta que el régimen de carrera para los miembros de la Policía Nacional es especial y distinto, por consiguiente, al de la carrera administrativa. En efecto, el artículo 218 superior dispone respecto de la Policía Nacional que "la ley determinará su régimen de carrera, prestacional o disciplinaria". Con ello se está reconociendo la especificidad de la carrera policial. Dicha norma está en concordancia con lo dispuesto en los artículos 219, 220, 221 y 222, y no con el artículo 125 como erróneamente sostiene el actor. Es obvio que la naturaleza especial de este cuerpo armado requiere de un régimen especial, y así lo ha dispuesto el constituyente. Por ello las normas de carrera del personal de la Policía están contenidas en el Decreto - Ley 41 de 1994. POLICIA NACIONAL - Depuración/RETIRO DEL SERVICIO DE LA POLICIA NACIONAL Las medidas adoptadas tienen por finalidad facilitar la urgente y necesaria depuración al interior de la Policía Nacional, muchos de cuyos efectivos han venido incurriendo en los últimos tiempos -Expediente No. 38795 15 como es bien conocido de la ciudadanía, que lo ha padecido - en una serie de graves anomalías que van desde la ostensible ineficiencia en el cumplimiento de elementales deberes de protección al ciudadano, hasta la comisión de graves delitos de diversa índole. Puede afirmarse, y ello ha sido reconocido por el gobierno y las propias autoridades de policía, que esta institución, como se ha señalado, ha venido atravesando una situación crítica de corrupción e ineficiencia que es necesario afrontar a través de mecanismos flexibles y eficaces que busquen erradicar con la
como se ha señalado, ha venido atravesando una situación crítica de corrupción e ineficiencia que es necesario afrontar a través de mecanismos flexibles y eficaces que busquen erradicar con la mayor prontitud tales vicios. La más lógica y obvia de estas medidas es la que faculte a la institución para disponer con la mayor celeridad el retiro de aquellos de sus miembros, de cualquier rango que sean, sobre quienes haya graves indicios, o desde luego pruebas suficientes, de que no son aptos para asumir la delicada responsabilidad que se les confia, o que han incurrido en faltas graves, sobre todo delitos contra los ciudadanos, contra el patrimonio público, o contra los supremos intereses del Estado y de la sociedad. DERECHOS ADQUIRIDOS SOBRE EL CARGO-Inexistencia Es apenas connatural que al servidor de la policía no lo asiste un derecho adquirido sobre el cargo, ya que la naturaleza funcional del oficio conlleva la disponibilidad para la remoción de su personal. El fin esencial que busca la ley es el de garantizar la seguridad ciudadana, con lo cual se logra la prevalencia del interés general, que recae sobre el servicio de policía como guardián de la paz social. Ref.- Expediente D-942Expediente No. 38795 16 Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 12 del Decreto-Ley 573 de 1995, "por el cual se modifica parcialmente el Decreto 41 del 10 de enero de 1994, normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional", y contra el artículo 11 del Decreto 574 de 1995, "por el cual se
el Decreto 41 del 10 de enero de 1994, normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional", y contra el artículo 11 del Decreto 574 de 1995, "por el cual se modifica parcialmente el Decreto 262 de 31 de enero de 1994, normas de carrera del personal de agentes de la Policía Nacional".
Actor: PEDRO ANTONIO HERRERA MIRANDA.
Magistrado Ponente:
Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA
Santafé de Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995). El tenor literal de las disposiciones demandadas es el siguiente: "Decreto 573 de 1995: "Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 41 del 10 de enero de 1994, normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional" "El Presidente de la República, en uso de las facultades extraordinarias que le confiere el numeral 4o. del artículo 7o. de la ley 180 del 13 de enero de 1995, y oído el concepto de la Comisión Especial integrada por los honorables miembros del Congreso designados las Mesas Directivas de ambas Cámaras,Expediente No. 38795 17
DECRETA: ,, u "Artículo 12. Retiro por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía NacionaL Por razones del servicio y en forma discrecional. el Gobierno Nacional o la Dirección General. según el caso. podrán disponer el retiro de los Oficiales y Suboficiales. con cualquier tiempo de servicio, previa recomendación del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores.
forma discrecional. el Gobierno Nacional o la Dirección General. según el caso. podrán disponer el retiro de los Oficiales y Suboficiales. con cualquier tiempo de servicio, previa recomendación del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores. establecido en el artículo 50 del Decreto 41 de 1994."
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. La competencia Por dirigirse la demanda contra una disposición que forma parte de una decreto con fuerza de ley, es competente la Corte Constitucional para decidir sobre su constitucionalidad, según lo prescribe el artículo 241-5 de la Carta Fundamental.
2. Consideraciones previas 2.1 La Policía Nacional y su función constitucional Como es bien sabido la Policía Nacional por mandato de la Constitución, hace parte de la Fuerza Pública (Art. 216 C.P.), y parte esencial por cuanto como cuerpo armado permanente, aunque de naturaleza civil, tiene como fin primordial "el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz" (Art. 218 C.P.). La función que corresponde cumplir a este cuerpo es pues deExpediente No. 38795 18 trascendental importancia para el Estado y la sociedad, como que de su accionar depende, por una parte, que los asociados puedan ejercer a plenitud sus derechos y libertades dentro del marco de la Constitución y la ley y, por otra, garantizar la convivencia pacífica dentro del seno de la sociedad colombiana. Es sabido también que toda sociedad civilizada requiere para su pleno desarrollo del soporte de ese trípode institucional conformado por
Constitución y la ley y, por otra, garantizar la convivencia pacífica dentro del seno de la sociedad colombiana. Es sabido también que toda sociedad civilizada requiere para su pleno desarrollo del soporte de ese trípode institucional conformado por el juez, el maestro y el policía. Si una de las bases de este trípode falla, toda la estructura social se ve seriamente comprometida y amenazada. De ahí que todos los esfuerzos que se hagan y todas las medidas que se tomen encaminados a vigorizar las bases que componen esa trilogía, son esfuerzos y medidas que de manera directa y decisiva están encaminados a la realización de los fines de un Estado de Derecho moderno y democrático. En el caso colombiano tales fines están señalados en el artículo 1 1 II 2o. de la Ca