TA CUN - 38801-(30-07-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 38801-(30-07-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
RETIRO ABSOLUTO DEL SERVICIO ACTIVO - Policía Nacional / RETIRO ABSOLUTO DEL SERVICIO KCTIVO - Ejercicio de facultad discrecional / FACULTAD DISCRECIONAL - Límite en suejercicio / CONCEPTO PREVIO DEL COMITE DE EVALUACIONES DE VIOLACION DEL DERECHO. AL TRABAJO
NISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "A"
Santa Fe de Bogotá D.C., E O JUL 1999 r6 SET. 1999
MAGISTRADO PONENTE : JOSE HERNEY VICTORIA EXPEDIENTE NUMERO : 38801
DEMANDANTE : NESTOR GONZALO MEDINA L
DEMANDADA : POLICIA NACIONAL CONTROVERSIA : RETIRO DEL SERVICIO El demandante por intermedio de apoderado judicial en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A. solicita a esta Corporación que mediante sentencia se resuelva sobre las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS TMPRIMERA. Que es nula la resolución No 004432 del 25 de abril de 1995 publicada en la orden administrativa de personal de la Dirección General de la Policía
Nacional No 1-099 de fecha 25 de mayo de 1995 en su articulo 1489 y aclarada por la resolución No 009194 del 1 de junio de 1995 en lo respecta al actor, emitida por el señor Director General de la Policía Nacional y su Secretario Privado, en cuanto retiro en forma absoluta, por razones del servicio, por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional al Agente Profesional Nestor Gonzalo Medina Lozano, cuando prestaba sus
Director General de la Policía Nacional y su Secretario Privado, en cuanto retiro en forma absoluta, por razones del servicio, por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional al Agente Profesional Nestor Gonzalo Medina Lozano, cuando prestaba sus servicios en la Policía de Carreteras del Departamento de Policía Cundinamarca". SEGUNDA. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a titulo de restablecimiento del derecho se declare que la Nación Colombiana a través del Ministerio¿- ) - Inexistencia / RETIRO DEL SERVICIO ACTIVO POR RAZONES DEL SERVICIO - No es sanción / MOTIVACION IMPLICA DEL ACTO DE RETIRO DEL SERVICIO - Acto discrecional / EXPEDICIOW IRREGULAR DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Inexistenica / VACACIONES - Solicitud de reconocimiento / REGIMEN LABORAL ORDINARIO - Inaplicabilidad a personal de la Policía / REGIMEN LABORAL ESPECIAL APLICABLE AL PERSONAL DE LA POLICIA - Normatividad / VACACIONES - Reconocimiento en dinero / VIOLACION DEL DERECHO A LA VIDA - Falta de pruebaEXPEDIFJITE NO SMOI D€.MANDANTE : NESTOR €ONZALO MEDINAL de Defensa Nacional - Policía Nacional esta obligada a reintegrar al servicio activo de la Policía Nacional a mi mandante en la Policía de carreteras del Departamento de Policía Cundinamarca. con efectividad a la fecha de su separación o retiro del cargo que venía desempeñando o a otro de superior categoría por ser empleado de escalafón o al que le corresponda por antigüedad dentro del escalafón de agentes de la Policía Nacional y lo destinará a la misma dependencia, repartición o unidad policial donde prestaba sus
desempeñando o a otro de superior categoría por ser empleado de escalafón o al que le corresponda por antigüedad dentro del escalafón de agentes de la Policía Nacional y lo destinará a la misma dependencia, repartición o unidad policial donde prestaba sus servicios en el momento de expedirse el acto administrativo acusado". 'TERCERA. Igualmente como consecuencia de lo anterior se condena a la Nación Colombiana Ministerio de Defensa Nacional Policía Nacional, a reconocer y a pagar a mi asistido o a quien sus derechos represente todos los salarios o sueldos, primas en todo orden reglamentarias y estatutarias, reajustes salariales, subsidios, vacaciones y demás emolumentos y derechos prestacionales y laborales dejados de percibir inherentes a su calidad policial que le correspondía desde la fecha de su retiro, incluyendo el valor de los aumentos que se hubiere decretado con posterioridad a su separación del servicio activo de la Policía Nacional; así mismo a reintegrar al señor Agente Profesional de la Policía Nacional Nestor Gonzalo Medina lozano, todas las sumas que demuestre haber pagado por concepto de servicios médicos, intervenciones quirúrgicas, hospitalarios, de laboratorio, especialistas odontológicos, asistencia jurídica etc". "CUANTA. Se le pagara, también el equivalente en pesos a la fecha de ejecutoria de la sentencia mil gramos oro a título de compensación por la angustia, y pesar que le causo su arbitrario retiro de la Institución y como reparación del daño moral, material, ético, social y profesional que sufrió el demandante con la expedición del acto administrativo acusado". "QUINTA. Que, también como consecuencia de la declaratoria de nulidad impetrada en la pretensión primera de esta demanda, e igualmente a título de
ético, social y profesional que sufrió el demandante con la expedición del acto administrativo acusado". "QUINTA. Que, también como consecuencia de la declaratoria de nulidad impetrada en la pretensión primera de esta demanda, e igualmente a título de restablecimiento de los derechos de mi poderdante se declare, para todos los efectos legales y en particular para los de prestaciones sociales, antigüedad y tiempo de servicio se considere que no ha habido solución alguna de continuidad en los servicios prestados a la Nación Colombiana Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, entre la fecha de su retiro del servicio y aquella en que se produzca su efectivo reintegro a dicha institución, y se ordene a la Policía Nacional que así lo haga constar en la hoja de vida del señorEXPEDIENTE NO 36801 a DEMANDANTE NESTOR 6ONZALO MEDINAL Agente Profesional Nestor Gonzalo Medina Lozano". "SEXTA. Que todos los pagos que se ordenare hacer en favor del señor agente profesional Nestor Gonzalo Medina Lozano, o quien sus derechos represente, le sean cubiertos en moneda de curso legal en Colombia, ajustando su valor con base en los Indices de precios al consumidor certificados por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística - DANEo por la entidad que eventualmente llegare a hacer sus veces". "SEPTIMA. Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin al presente proceso, en la forma y términos señalados por los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo". "OCTAVA. Condenar a la entidad demandada a que si no cumplimiento al fallo o sentencia dentro del plazo estipulado en el articulo 176 del C.C.A., reconozca y pague las
Código Contencioso Administrativo". "OCTAVA. Condenar a la entidad demandada a que si no cumplimiento al fallo o sentencia dentro del plazo estipulado en el articulo 176 del C.C.A., reconozca y pague las sumas que por concepto de intereses comerciales y moratorios se estipulen a favor de mi mandante según lo dispone el artículo 177 ibídem". HECHOS "PRIMERO. Mi mandante presté sus servicios a la Policía Nacional, con lealtad, honestidad y eficiencia por más de 3 (tres) años, en el cargo de agente profesional de la Policía Nacional y fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional sin justa causa por el Director General de la Policía Nacional y su Secretario Privado. SEGUNDO. Las funciones encomendadas a mi poderdante fueron desarrolladas por él en forma responsable, honrada, observando una conducta irreprochable y prestando un servicio optimo a la sociedad, como se demuestra en sus 5 felicitaciones, en testimonio de sus virtudes policiales y ejemplar comportamiento demostrado en la entidad demandada. TERCERO. Dio origen a la expedición del acto administrativo acusado como consecuencia de la corrupción del actor según afirmaciones del señor Director General de la Policía Nacional, como se demuestra con la declaración del Director General de la PolicíaEXPEDIENTE NO 38801 4
DEMANDANTE: NESTOR GONZALO MEDINAL Nacional Señor General Rosso José Serrano Cadena en el noticiero cm& del día 5 de julio de 1995 al ser entrevistado por el Director de dicho noticiero Yamit Amat, y en el programa en línea 11:00 pm. del día 6 de julio de 1995 que los retiros del personal de la
de 1995 al ser entrevistado por el Director de dicho noticiero Yamit Amat, y en el programa en línea 11:00 pm. del día 6 de julio de 1995 que los retiros del personal de la Policía obedeció por su corrupción y lo manifestado por el Comandante de la Policía metropolitana de Bogotá a los Comandantes en su oficio que ordena: " Compromiso señores oficiales Comandantes de Estación y Jefes de Plana mayor Ciudad. teniendo en cuenta el compromiso actual de la Dirección General de la Policía, en combatir la corrupción institucional, este comando les hace un llamado para que en forma decidida envíen a mi despacho las listas de los oficiales, suboficiales, agentes y personal del nivel ejecutivo, que merezcan el retiro por la aplicación de los decretos 573 - 574 y 132. Las solicitudes deben ser juiciosas y justas, la decisión debe tomarse con base en motivos reales de corrupción. A partir del 31 de mayo, la Dirección General responsabilizará a los Comandantes por negligencia ante los casos de corrupción que sucedan en las jurisdicciones. Atentamente, Brigadier General Luis Ernesto Gilibert Vargas Comandante Policía Metropolitana Bogotá". subrayo El Agente profesional Nestor Gonzalo Medina Lozano, no ejercía corrupción en la Institución policial. No violó los reglamentos y la ley con su actuar simplemente se limito a trabajar como se demuestra en su extracto de folio de vida. Tampoco con su actuar fue condenado con sentencias judiciales o fallos disciplinarios debidamente ejecutoriadas para que lo incluyeran en la lista para la aplicación del decreto 574 porque no esta probado que
condenado con sentencias judiciales o fallos disciplinarios debidamente ejecutoriadas para que lo incluyeran en la lista para la aplicación del decreto 574 porque no esta probado que mi poderdante fuera corrupto, como lo dijo el señor Director de la Institución policial repito en el noticiero Cm& del 5 de julio de 1995 y en el programa en línea del día 6 de julio de 1995 y el oficio del Comandante de la Bogotá el retiro del servicio activo del actor obedeció por: "corrupción". CUARTO. El Director General y su Secretario Privado,, avaló el retiro del servicio activo de la Policía Nacional del actor, dándole absoluto respaldo a las aseveraciones del Comandante de la Unidad y del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos que, para el caso que nos ocupa, no corresponden a la realidad. En efecto, no puede aceptarse como cierto, de una parte, que el actor fuera corrupto repito como lo dijo el Director General de la Policía Nacional en el noticiero CM& y en el programa en línea que el personal retirado d e la Policía, entre los que se encuentra el actor, eran destituidos por corrupción, de otraEXPEDIENTE NO 38801 5
DEMANDANTE: NESTOR GONZALO MEDINAL parte, que el Comandante de unidad a la que habla sido asignado el agente Profesional Nestor Gonzalo Medina lozano, haya recomendado al Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos que por las razones que allí se indican le sea aplicable el artículo 11 del decreto 5/4 de 1995, porque no obra informe suscrito por el Comandante al que prestaba sus servicios dicho agente, en el sentido de que él no emitió concepto al respecto.
decreto 5/4 de 1995, porque no obra informe suscrito por el Comandante al que prestaba sus servicios dicho agente, en el sentido de que él no emitió concepto al respecto. QUINTO. Es conveniente aclarar algunos aspectos propios de los procedimientos que se siguen para la aplicación del decreto 574 de 1995 en la Policía Nacional para retirar a los agentes de la Institución policial así: lo. El Director General de la Policía Nacional ordena al Director de Recursos Humanos y este a su vez al Jefe de la División de Procedimientos de Personal de la Policía Nacional presentar la lista de personal del Nivel Ejecutivo a retirar del servicio activo de la Institución Policial por "voluntad de la Dirección General" y 2o. El Jefe de Procedimientos de Personal a través de los Comandantes y el Comité de Evaluación da cumplimiento a la orden, el Director General avala así el retiro por voluntad de la Dirección General al actor, dándole absoluto respaldo a sus ordenes, a los Comandantes y al Comité. SEXTO. La Policía Nacional - Ministerio de Defensa Nacional - la Nación Colombiana retiro en forma absoluta del servicio activo a mi poderdante mediante la resolución No 004432 de¡ 25 de abril de 1995, por" voluntad de la Dirección General" como lo manifestó el Director General de la Policía Nacional en el noticiero cm& y el programa "en línea" 11:00 pm. SEPTIMO. Se observa que la resolución impugnada No 004432 es de fecha 25 de abril de 1995, expedida y firmada por el Director General de la Policía Nacional y para esa fecha el Director General de la Policía Nacional no se encontraba en el país por estar participando en un seminario en la República de Costa Rica - Santo Domingo el 21 de abril
abril de 1995, expedida y firmada por el Director General de la Policía Nacional y para esa fecha el Director General de la Policía Nacional no se encontraba en el país por estar participando en un seminario en la República de Costa Rica - Santo Domingo el 21 de abril al 28 de abril de 1995, lo que se concluye que el Director General de la Policía Nacional no estaba en la ciudad de Santa Fe de Bogotá para que hubiera expedido y firmado la resolución impugnada como allí se indica. Como se prueba con la resolución No 009194 de fecha 7de junio de 1995.EXPEDIENTE NO 38801 6
DEMANDANTE: NESTOR 6ONZALO MEDINAL OCTAVO. El Director General de la Policía Nacional, en la resolución No 004432
M 25 de abril de 1995, en la motivación jurídica invoca la presunta facultad discrecional contenida en el artículo 26 Y 27 del decreto 262 de 1994, modificado por los artículo So y 6o numeral 2o literal O del decreto 514 de 1995 respectivamente, en concordancia con el artículo 11 ibídem. NOVENO. El acto acusado contiene en su motivación aseveraciones que, para el caso que nos ocupa, no corresponden a la realidad. En efecto, no puede aceptarse como cierto, de una parte, que el Comandante del actor a la que había sido asignado el Agente Nestor Gonzalo Medina Lozano, haya manifestado al Comité de Evaluación de Oficiales Superiores que por las razones que allí se indican le sea aphcable el artículo 11 del decreto 574 de 1995, porque no obra el informe suscrito por el Comandante del departamento, al que prestaba sus servicios dicho agente, en el sentido de que él haya emitido
Superiores que por las razones que allí se indican le sea aphcable el artículo 11 del decreto 574 de 1995, porque no obra el informe suscrito por el Comandante del departamento, al que prestaba sus servicios dicho agente, en el sentido de que él haya emitido recomendación previa al respecto y, de otra que se hubiesen presentado las razones de servicio que se plasman, puesto que, la hoja de vida y el folio de vida se desprende que el referido policial cumplía a cabalidad con sus deberes, observaba un comportamiento irreprochable ante la sociedad y la comunidad en donde desarrollaba su labor distinguiéndose por su espíritu de colaboración, respeto frente a sus superiores y compañeros, puntualidad en su horario de trabajo y trato ejemplar a las personas y bienes cuya custodia se le había encomendado como se demuestra con sus felicitaciones. DECIMO. De conformidad con las declaraciones del señor Director General de la Policía Nacional en el noticiero cm& y el programa en línea el retiro del actor en forma absoluta obedeció por" corrupción". ONCE. En ningún momento la Policía Nacional comprobó, ni siquiera confirmo o por lo menos se informo de los actos atribuidos a mi poderdante correspondían a la realidad, pues para desvirtuar los cargos es suficiente mirar someramente su folio de vida con anotaciones positivas, la hoja de vida, en donde se establece que en un período inmediatamente anterior la misma institución lo" felicito" por sus excelentes servicios. DOCE. La previa recomendación del Comité es infundada, pues, no expresa las razones concretas que debía expresar, circunscribiéndose a la expresión vaga "por razonesEXPEDIENTE NO 388()1 7
DOCE. La previa recomendación del Comité es infundada, pues, no expresa las razones concretas que debía expresar, circunscribiéndose a la expresión vaga "por razonesEXPEDIENTE NO 388()1 7 DEMANDANTE NESTOR GONZALO MEDINAL W servicio" que todo engloba y nada en concreto dice. TRECE. El Comandante de la unidad correspondiente a ni mandante nunca emitió recomendación previa para el retiro del actor. CATORCE. Extraña, por decirlo menos, como el Comité de Evaluación en un solo día, que digo en un solo día, en unas poquisimas horas ( nótese que toda la documental que fundamenta el retiro del servicio activo del actor según el acta pudo revisar vanas hojas de vida, porque esa fue la cantidad de personal retirados mediante diferentes resoluciones y decretos para la época de su expedición) evaluar la conducta de todos ellos y tomar una decisión adversa para el personal retirado. En consecuencia, lógicamente el estudio de los extractos de los folios de vida y de las hojas de vida no fueron tan profundo como se pretende hacer creer. QUINCE. Físicamente es imposible que el Comité de Evaluación, que lo componen tres personas, haya podido en tan solo unas horas estudiar la cantidad de extractos de folios de vida del personal de agentes retirados. DIIECISEIS. Surge el interrogante a que tiempo pudo el Comité de Evaluación confirmar las conductas endilgadas a mi poderdante? de ser corrupto para destituiría como lo afirmó repito el señor Director General de la Policía Nacional en el noticiero cm& y en el programa en línea. DIECISIETE. Al actor se lo retira por la vía de la resolución No 004432 del 25 de
como lo afirmó repito el señor Director General de la Policía Nacional en el noticiero cm& y en el programa en línea. DIECISIETE. Al actor se lo retira por la vía de la resolución No 004432 del 25 de abril de 1995 sin ninguna explicación, se violó el principio de contradicción que debe inspirar las actuaciones de la administración y se atenta contra su derecho de defensa. DIECIOCHO. Ni en el extracto del folio de vida , ni en la hoja de vida, aparece la previa recomendación del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos, para disponer el retiro del actor de la entidad, y el acto administrativo impugnado tampoco se tiene como fundamento fáctico dicha recomendación previa, lo que hace concluir que la Dirección General no cumplió con el procedimiento establecido en el decreto 574 de 1995 incurriendo en el vicio de la expedición irregular del acto administrativo de retiro del servicio activo del agente profesional Nestor Gonzalo Medina Lozano.EXPEDIENTE NO 38801 8
DEMANDANTE: NESTOR 6ONZALO MEDINAL DIECINUEVE. El actor fue retirado en forma arbitraria, porque habla prestado sus servicios con tanta dedicación, idoneidad y honestidad, por lo que se deduce que no fue justo, fruto de un capricho en lo que se plasma la arbitrariedad sin que existiera por tanto mérito alguno para que lo retiraran. Hubo pues desviación de la facultad discrecional.
VEINTE. Mi asistido en el momento de su retiro en forma absoluta del servicio activo de la Policía Nacional por "voluntad de la Dirección General" prestaba sus servicios en la Policía de carreteras del Departamento de Policía de Cundinamarca sitio este que ha
VEINTE. Mi asistido en el momento de su retiro en forma absoluta del servicio activo de la Policía Nacional por "voluntad de la Dirección General" prestaba sus servicios en la Policía de carreteras del Departamento de Policía de Cundinamarca sitio este que ha de tenerse en cuenta como último lugar de prestación de servicios personales. VEINTIUNO. La Dirección General de la Policía Nacional produjo la resolución No 004432 del 25 - IV - 95 mediante la cual dispuso retirar del servicio activo a mi poderdante. Mi mandante al momento de su retiro tenía 34 días de vacaciones pendientes las cuales no le fueron reconocidas en tiempo, dentro del acto administrativo de desvinculación, pues de haberse hecho, su retiro tendría que haber sido con fecha posterior al de la resolución, es decir, al terminar sus vacaciones y no como irregularmente se indica allí. VEINTIDOS. El señor agente profesional Nestor Gonzalo Medina Lozano, me ha conferido poder especial amplio y suficiente para el ejercicio de la presente acción". DISPOSICIONES VIOLADAS Constitución Nacional artículos 1, 2, 4, 6, 13, 21, 23, 25, 28, 29, 31, 34, 53, 83, 85, 86,87,90, 216, 218, 220, 228 y 230. Código Contencioso Administrativo artículo 3o inciso 2o. Decreto 2304 de 1989 artículo 14 subrogatorio del artículo 84 del C.C.A.EXPEDIENTE NO 38801 9
DEMANDANTE: NESTOR GONZALO MEDINAL Decreto 2584 de 1983 artículos 1, 2, 3, 4, 31, 32, 35, 36, 39 ordinal 15 bteral c), 25,
DEMANDANTE: NESTOR GONZALO MEDINAL Decreto 2584 de 1983 artículos 1, 2, 3, 4, 31, 32, 35, 36, 39 ordinal 15 bteral c), 25, 44, 42 ordinal 1, 48, 52, 53, 54 y siguientes. Decreto 262 de 1994 artículo 26 y 27 modificados por los artículos 5 Y 6o numeral 2o. literal f) del decreto 574 de 1995 en concordancia con el articulo 11 ibídem.
Esboza el concepto de violación a folios 114 a 145. CONTESTACION DE LA DEMANDA La entidad demandada a través de apoderada judicial contestó la demanda dentro de término visible a folios 228 a 231. COMPLEMENTACION CORRECCIOPi Y ACLARACION DE LA DEMANDA El apoderado del actor la presentó dentro de término obrante a folios 179 a 202. ALEGATOS DE CONCLUSION La Procuradora Judicial emitió concepto visible a folio 627 a 628 cuaderno uno. El apoderado de la entidad demandada los presentó dentro de témitno visible a folio 266 a 270. El apoderado del actor los presentó dentro de término folios 466 a 498 cuaderno uno.
CONSIDERACIONESEXPEDIENTE NO 38801 10
DEMANDANTE: NESTOR GONZALO MEDINAL El demandante mediante apoderado judicial solicita que se declare la nulidad de la resolución No 004432 del 25 de abril de 1995 y aclarada por la resolución no 00 9194 de junio 7 de 1995, emanadas de la Dirección General de la Policía Nacional mediante la cual se ordena el retiro de la institución del Agente profesional Nestor Gonzalo
no 00 9194 de junio 7 de 1995, emanadas de la Dirección General de la Policía Nacional mediante la cual se ordena el retiro de la institución del Agente profesional Nestor Gonzalo Medina Lozano. Como restablecimiento del derecho se solicita que se ordene el reintegro al servicio de la Policía Nacional, reconocer y pagar la totalidad de los haberes, salarios, primas, subsidios y prestaciones legales desde el retiro hasta cuando sea reintegrado, sin solución de continuidad. También solicita que le sean reintegrados todas las sumas de dinero que demuestre haber pagado por concepto de servicios médicos, hospitalarios, odontológicos y asistencia jurídica. Por último que se de cumplimiento a la sentencia en los términos prescritos en los artículos 116 y 177 del Código Contencioso Administrativo. El libelista arguye como causales de nulidad de los actos enjuiciados la violación de normas constitucionales, falsa motivación, violación de la ley, expedición en forma irregular y violación al debido proceso. Observa la Sala en primer lugar, que el acto administrativo se fundamento en las disposiciones contenidas en los artículos 26 y 27 del decreto 262 de 1994, modificados por los artículos So y 6o numeral 2o literal f) del decreto 574 de 1995 en concordancia con el artículo 11 ibídem. Según dichas normas estableció la facultad discrecional en cabeza del Director General de la Policía Nacional de la siguiente forma: "Artículo /1. Retiro por voluntad de la Dirección Genara/ de la Policía Nacional. Por razones del seivicio y en forma discrecional la Dirección Gaie,a/ do la Po/ida Nacional podrá disponer el retiro de los agentes con cualquier tiempo de se.vicios, con la sola
Por razones del seivicio y en forma discrecional la Dirección Gaie,a/ do la Po/ida Nacional podrá disponer el retiro de los agentes con cualquier tiempo de se.vicios, con la sola recomendación previa del Comité de Evaluación de Oficiales Subalki-nos, establecido e, el artIculo 52 di decreto 41 de 1994. Es por ello que el legislador ha dotado a la administración de mecanismos para el cumplimiento eficaz y adecuado de sus fines, entre estos, la facultad discrecional, empero esta facultad es limitada pues está circunscrita a la Constitución y a la ley, de ahí que exista la primera cortapisa en el concepto previo que debe suministrar el Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos.E.XPE.DIE.NTE NO 38801 11 DEMANDANTE NESTOR 6ONZALO MEDINAL En cuanto hace relación a la violación de normas constitucionales que el actor considera vulneradas entre ellas los artículos 25 y 53 de la Constitución Nacional, encuentra la Sala que si bien es cierto, se establece en los citados artículos una protección y estabilidad en el trabajo, no lo es menos que ello se pueda predicar en forma absoluta y menos en un cuerpo administrativo como la Policía Nacional en que el servicio asignado a ella compromete a la Nación entera y por ser ella su destinatario prevalece ese interés en relación con el caso que se analiza. Respecto del segundo cargo que se formula en la demanda observa la Sala que si bien es cierto el Director General de la Policía Nacional hizo algunas declaraciones respecto a los retiros del servicio del personal de dicha institución, no se puede predicar de las mismas que se hubiesen hecho sindicaciones en particular, y que estas fueran causa
que si bien es cierto el Director General de la Policía Nacional hizo algunas declaraciones respecto a los retiros del servicio del personal de dicha institución, no se puede predicar de las mismas que se hubiesen hecho sindicaciones en particular, y que estas fueran causa eficiente para el retiro del servicio del actor, considera la Sala que el retiro del servicio no obedeció a esas declaraciones en las que se señalaban el foco de corrupción existente en la entidad policial, ni máxime que se hubiera sindicado al actor como corrupto, sino que fueron razones del servicio, las que motivaron a la administración para prescindir de la prestación del mismo por parte del actor. Es por lo anterior que al no existir antecedente disciplinario en el comportamiento del actor no era del caso, adelantar un proceso de esta índole, máxime cuando no se había hecho ninguna sindicación, por tanto no existió violación al debido proceso por cuanto el acto enjuiciado no fue expedido con animo sacionatorio sino atendiendo razones del servicio, es por ello que desde ningún punto de vista pueden tomarse como ciertas las afirmaciones hechas por el libelista en la demanda en cuanto se encaminan a sostener que el retiro del actor se produjo por comentarios a raíz de un supuesto video y por un informe de inteligencia, pues ello no se encuentra plenamente demostrado, ni tampoco que dichos hechos fueran la causa eficiente para el retiro del servicio. Respecto del cargo de violación a la ley según el cual la previa recomendación que debe rendir el Comité de Evaluación no puede circunscribirse a una simple solicitud de retiro, sino que deben expresar las correspondientes razones del servicio, sobre este aspecto el Consejo de Estado al resolver el recurso de apelación el 3 de
recomendación que debe rendir el Comité de Evaluación no puede circunscribirse a una simple solicitud de retiro, sino que deben expresar las correspondientes razones del servicio, sobre este aspecto el Consejo de Estado al resolver el recurso de apelación el 3 de diciembre de 1998 Magistrado Ponente Dr. Nicolas Pájaro Peñaranda dentro delEXPEDIENTE NO 38801 12
DEMANDANTE: NESTOR GONZALO MEDINAL expediente No 17924, Actor Luis Eduardo Ibañez Castiblanco se pronunció en los siguientes términos: "Ahora bien, como lo ha expuesto la Sala en asuntos de naturaleza similar al que ahora se conoce, refiriéndose al caso de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, criterio jurisprudencial igualmente aplicable cuando se trata de agentes de la misma institución, el retiro por voluntad del Director en las condiciones precisadas "es una facultad discrecional y no se requiere explicar los propósitos que animan el acto que lo materializa, en lo cual guarda analogía con la insubsistencia de empleados públicos de libre nombramiento y reínoción donde también se encuentra la expresión de voluntad del nominador, en aras del buen servicio ",- que cuando se adopta una decisión de esta naturaleza se presume inspirada ¿vi razones del buen sevicio y el acto que la contiene lleva implícita la presunción de legalidad, la cual puede Sa'- desvirtuada mediante prueba en contrario.
Examinando el artículo 11 del decreto 574 de 1995, en parte alguna se obsava que en el acta del Comité de Evaluación deban estableca'e las razones de' seivicio relacionadas con la situación de cada agente de la Policía.
contrario. Examinando el artículo 11 del decreto 574 de 1995, en parte alguna se obsava que en el acta del Comité de Evaluación deban estableca'e las razones de' seivicio relacionadas con la situación de cada agente de la Policía. De otra parte, como lo ha expuesto la Corporación, la idoneldad del funcionario y el buen desempeño de sus funciones, no otorgan de por sí al empleado ningún fuero de relativa estabilidad en el servicio, ya que pualçn darse otras circunstancias que ajuicio de la autoridad nominadora no constituya plena garantía de la eficiente prestación del servicio y que no está obligada a expresar en el acto mediante af cual se hace uso de la facultad discrecional" Así las cosas, en el caso en análisis se exceptuaba a la administración de motivar el acto acusado, por cuanto su motivación se presume, ya que la administración tomó su decisión de acuerdo con el motivo implícito en la ley, razón por la cual no debe manifestarlo, pues se supone que la decisión tiene origen en razones del servicio. Por lo tanto este cargo no tiende a prosperar. Respecto