TA CUN - 38816-(09-07-1998)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 38816-(09-07-1998)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
RETIRO DEL SERVICIO POR VOLUNTAD DE LA DIRECCION
1 4
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUB-SECCION D.
Santafé de Bogotá D.C., nueve (09) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998).
Magistrada Sustanciadora: Doctora Mercedes del Pilar Rodero Trujillo
REFERENCIA:
Expediente N° 38.816
DEMANDANTE: MARIO ARANA JAIME
DEMANDADA: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA
NACIONAL.
El señor MARIO ARANA JAIME, identificado con la C.C. N° 19258.321 de Bogotá, actuando a través de apoderado judicial, y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en demanda presentada el 22 de agosto de 1995 (fis. 151 a 203), dentro del término de caducidad, acude a ésta Corporación, para solicitar se hagan las siguientes: DECL4R4CIONES Y CONDENAS: "PRIMERA. Que es NULA la Resolución N° 004434 del 25 de Abril de 1995 y la Resolución N° 009194 de fecha 7 de junio de 1995, en lo que respecta al actor, proferido por el Señor Director General de la Policía Nacional y suEXPEDIENTEN° 38.816 2 Secretario Privado, por la cual se retira en forma absoluta, por razones del servicio por 'VOLUNTAD DE LA DIRECCION GENERAL' al señor SARGENTO SEGUNDO DE LA POLICIA NACIONAL MARIO ARANA JAIME, cuando prestaba sus servicios en la Policía Nacional en la Subdirección de Policía Judicial e investigación sección
DIRECCION GENERAL' al señor SARGENTO SEGUNDO DE LA POLICIA NACIONAL MARIO ARANA JAIME, cuando prestaba sus servicios en la Policía Nacional en la Subdirección de Policía Judicial e investigación sección ant/piratería terrestre 'DIJIN' en Santafé de Bogotá D. C. "SEGUNDA. Que como consecuencia de las anterior (sic) declaraciones y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se declare que la Nación Colombiana a través del Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional está obligada a reintegrar al servicio activo de la Policía Nacional a mi mandante en la 'DIJIN' de la Policía Nacional Subdirección de Policía Judicial e Investigación Sección Ant/piratería Terrestre en la ciudad de Santafé de Bogotá
D. C. con efectividad a la fecha de su separación o retiro al grado y cargo que venía desempeñando o a otro de superior categoría por ser empleado de escalafón y lo ascenderá al grado de SARGENTO VICEPRIMERO con fecha de 1 de septiembre de 1996, cuando cumplió el requisito de tiempo mínimo o al que le corresponda por antigüedad dentro del escalafón de Suboficiales de la Policía Nacional. "Así mismo le concederá los ascensos que se hayan consolidado posteriormente y a los cuales tenga derecho el señor SARGENTO SEGUNDO MARIO ARANA JAIME "TERCERA. Igualmente como consecuencia de lo anterior se condene a la Nación Colombiana a - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, a reconocer y apagar
(sic) a mi asistido o a quien sus derechos represente todos los salarios o sueldos, primas en todo orden, bonificaciones, prestaciones legales reglamentarias,
Defensa Nacional - Policía Nacional, a reconocer y apagar (sic) a mi asistido o a quien sus derechos represente todos los salarios o sueldos, primas en todo orden, bonificaciones, prestaciones legales reglamentarias, estatutarias y/o estralegales (sic) que en todo tiempo devengue un Suboficial al servicio de la Policía Nacional del mismo grado que tenía mi poderdante al momento de su retiro, reajustes salariales pertinentes, subsidios, vacaciones, y demás emolumentos y derechos prestacionales y laborales dejados de percibir inherentes a su calidad policial que le correspondía desde la fecha de su retiro del servicio activo hasta cuando sea efectivamente reintegrado al grado que le corresponda por antigüedad dentro del escalafón de Suboficiales de la Policía Nacional; Así mismo a reintegrar al señor SARGENTO SEGUNDO RETIRADO DE LA POLICIA NACIONAL, MARIO ARANA JAIME, todas las sumas que demuestre haber pagado por concepto de servicios médicos, intervenciones quirúrgicas, hospitalarios, de laboratorio, especialistas odontológicos, asistencia jurídica, etc. "CUARTA. Se le pagará también el equivalente en pesos a la fecha de ejecutoria de la sentencia mil gramos oro aEXPEDIENTE N° 38.816 3 título de compensación por la angustia y pesar que le causó su arbitrario retiro de la Institución y como reparación del daño moral, material, ético, social y profesional que sufrió el demandante con la expedición de los actos administrativos acusados. "QUINTA Que, también como consecuencia de la declaratoria de nulidad impetrada en la pretensión primera
reparación del daño moral, material, ético, social y profesional que sufrió el demandante con la expedición de los actos administrativos acusados. "QUINTA Que, también como consecuencia de la declaratoria de nulidad impetrada en la pretensión primera de esta demanda, e igualmente a título de restablecimiento de los Derechos de mi poderdante se declare, para todos los efectos legales y en particular para los de prestaciones sociales, ascensos, antigüedad en el grado y tiempo de servicio se considere que no ha habido solución de continuidad en los servicios prestados a la Nación Colombiana - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, entre la fecha de su retiro del servicio y aquella que se produzca su efectivo reintegro a dicha institución, y se ordene a la Policía Nacional que así lo haga constar en la hoja de vida del Señor SARGENTO SEGUNDO MARIO ARANA JAIME. "SEXTA. Que todos los pagos que se ordenare hacer en favor del señor SARGENTO SEGUNDO MARIO ARANA JAIME o quien sus derechos represente, le sean cubiertos en moneda de curso legal en Colombia, ajustando su valor con base en los índices de precios al consumidor certificados por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANEo por la entidad que eventualmente llegare a hacer sus veces. "SEPTIMA. Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin al presente proceso, en la forma y términos señalados por los artículos 176, 177, y 178 del Código Contencioso Administrativo." La demanda se fundamenta sobre los siguientes:
HECHOS
1. El accionante permaneció al servicio de la Policía Nacional, por
señalados por los artículos 176, 177, y 178 del Código Contencioso Administrativo." La demanda se fundamenta sobre los siguientes:
HECHOS
1. El accionante permaneció al servicio de la Policía Nacional, por más de 16 años, durante los cuales recibió felicitaciones, menciones honoríficas, como consta en la hoja de vida, por lo que fue ascendido en la
carrera de suboficiales hasta el grado de Sargento Segundo, el cual obtuvo el 10 de septiembre de 1992.EXPEDIENTE N° 38.816 4
2. Según afirmaciones del Director General de la Policía Nacional, el acto acusado se expidió como consecuencia de la corrupción del accionante.
3. El Comandante de la Policía Metropolitana en oficio dirigido a los Comandantes de Estación y a los Jefes de Plana Mayor de la entidad accionada solicitó se le hiciera llegar la lista de los oficiales y suboficiales, agentes y personal del nivel ejecutivo que merecían ser retirados de la institución, de acuerdo a lo previsto por los Decretos 573 y 574 y 132 de
1995.
4. El actor no ejercía corrupción en la Policía Nacional, toda vez que no violó los reglamentos ni la ley sino que simplemente se limitó a trabajar, además, tampoco fue condenado con sentencia judicial o mediante fallos disciplinarios para que lo incluyeran en las listas.
5. El Director de la Policía Nacional avaló el retiro del servicio activo de la institución del demandante, al darle pleno respaldo a las aseveraciones realizadas por el noticiero CM& de 5 de julio de 1995 y en el
Programa 'En Línea'
de la institución del demandante, al darle pleno respaldo a las aseveraciones realizadas por el noticiero CM& de 5 de julio de 1995 y en el Programa 'En Línea'
6. No puede aceptarse como cierto que el Comandante de la Unidad a la que pertenecía el actor hubiera manifestado al Comité de Evaluación de Oficiales Superiores que debía ser retirado del servicio conforme a lo dispuesto en el art. 12 del Decreto 573 de 1995, toda vez que no obra informe escrito del Comandante al que prestaba sus servicios el demandado.
7. El Decreto 573 de 1995 dispone que para retirar del servicio a los suboficiales de la institución, era necesario que el Director General de la Policía Nacional ordenara al Director de Recursos Humanos y éste a su vez al Jefe de la División de procedimientos de Personal de la entidad, presentare una lista de los suboficiales que debían retirarse del servicio activo por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional,EXPEDIENTEN° 38.816 5 posteriormente, el Jefe del Procedimiento de Personal, a través de los Comandantes y del Comité de Evaluación, debía dar cumplimiento a la orden que una vez avalada por el Director General de la institución ordenaba el retiro del personal por voluntad de la Dirección General.
8. La entidad demandada retiró en forma absoluta del servicio activo al impugnante, por voluntad de la Dirección General, mediante Resolución 004434 de 25 de abril de 1995, aclarada por la Resolución 009194 de 7 de junio de 1995.
9. Al momento de expedirse la primera resolución, el Director General de la entidad accionada se encontraba fuera del país, por lo que se tiene que era falso que dicho funcionario hubiera expedido dicho acto,
junio de 1995.
9. Al momento de expedirse la primera resolución, el Director General de la entidad accionada se encontraba fuera del país, por lo que se tiene que era falso que dicho funcionario hubiera expedido dicho acto, razón por la cual, se tuvo que expedir una nueva resolución.
10. La motivación invocada en los actos impugnados no corresponde a la realidad, debido a que el Comandante del actor no manifestó al Comité de Evaluación de Oficiales Superiores que a éste le era aplicable el art. 12 del Decreto 573 de 1995, por cuanto en su hoja de vida aparece que cumplía a cabalidad con sus deberes.
11. En ningún momento, la entidad accionada comprobó o confirmó que los actos atribuidos al demandante correspondían a la realidad, toda vez que en el período inmediatamente anterior, la institución lo felicitó por sus excelentes servicios.
12. La previa recomendación del Comité es infundada, debido a que no expresa los motivos concretos, sino que simplemente señala que 'por razones del servicio'
13. El Comandante de la Unidad a la que pertenecía el impugnante nunca emitió recomendación para que éste fuera retirado de la institución, además, es extraño que el Comité pudiera en unas pocas horas revisar de manera profunda las hojas de vida de los suboficiales.EXPEDIENTEN° 38.816 6
14. Al momento del retiro del actor de la entidad, le quedaron pendientes 30 días de vacaciones, las cuales no le fueron reconocidas.
15. En la hoja de vida del actor no aparece la previa recomendación del Comité de Oficiales Superiores para disponer su retiro del servicio, lo que permite establecer que el Gobierno Nacional no cumplió con el
pendientes 30 días de vacaciones, las cuales no le fueron reconocidas.
15. En la hoja de vida del actor no aparece la previa recomendación del Comité de Oficiales Superiores para disponer su retiro del servicio, lo que permite establecer que el Gobierno Nacional no cumplió con el procedimiento establecido en el Decreto 573 de 1995, incurriendo así en un vicio por expedición irregular.
16. Al momento del retiro del actor, prestaba sus servicios en la Dirección de Policía Judicial e Investigación Sección Piratería Terrestre DIJIN de la Policía Nacional de Santafé de Bogotá.
NORMAS VIOLADAS E CONCEPTO DE LA VIOL4 ClON El actor considera como violadas las siguientes disposiciones: MCONSTITUCIONALES: • Artículos 1, 2, 4, 6, 13, 21, 25, 28, 29, 31, 34, 53, 83, 85, 86, 87, 90 216, 218, 220, 228y 230. • LEGALES • Arts. 30 y84 inciso 20 del Decreto 01 de 1984; • Art. 14 del Decreto 2304 de 1989 que subrogó el art. 84 del Decreto 01 de 1984; • Arts. 1 a 4, 31, 32, 35, 36, 39 ordinal 15, literal c), 25, 44, 42 ordinal 1, 48, 52, 53, 54y ss. del Decreto 2584 de 1983; • Arts. 75, 76 del Decreto 41 de 1994 modificados por los arts. 60 y 70 numeral 20, literal f del Decreto 573 de 1995, en concordancia con e/art. 12.EXPEDIENTEN° 38.8 16
- Arts. 75, 76 del Decreto 41 de 1994 modificados por los arts. 60 y 70 numeral 20, literal f del Decreto 573 de 1995, en concordancia con e/art. 12.EXPEDIENTEN° 38.8 16
El concepto de violación se estructuró sobre los siguientes cargos: 1 Primer cargo: • Los actos acusados infringió el derecho al trabajo, debido a que la administración está obligada a proteger de buena fe los derechos y las garantías de los administrados, además, la administración no puede desconocer unflateralmente a su arbitrio, al prescindir de los servicios del demandante, motivando su decisión en una norma que no se cumplió en su procedimiento.
M Segundo cargo: • El Director General de la Policía Nacional declaró en el Noticiero CM& y en el programa 'En Línea' que los policías que fueron retirados de la institución, habían sido destituidos por corruptos, circunstancia que no se probó, al mismo tiempo, el Comandante de la Policía Metropolitana de Santafé de Bogotá ordenó a los comandantes el envío de una lista de oficiales, suboficiales, agentes y personal del nivel ejecutivo que merecieran ser retirados de la institución, de conformidad con lo previsto por el Decreto 573 de 1995, para luego ser avalada por el Director General de la entidad acusada. • No puede aceptarse como cierto que el Comandante de la Unidad a la que pertenecía el actor hubiera manifestado al Comité de Evaluación la necesidad de separar del servicio al actor, toda vez que éstas aseveraciones no se encuentran demostradas. • El Jefe de la Sección Antipiratería Terrestre en oficio 0487 de 31
Evaluación la necesidad de separar del servicio al actor, toda vez que éstas aseveraciones no se encuentran demostradas. • El Jefe de la Sección Antipiratería Terrestre en oficio 0487 de 31 de mayo de 1995, en su numeral 30 señala que durante su permanencia en esa sección, el personal que estaba a su cargo demostró capacidad investigativa en el campo en que se desenvolvían. • Es la falsa motivación en que se fundamenta la decisión de la administración contenida en la citada comunicación, es decir, queEXPEDIENTEN° 38.816 8 se ha desvirtuado la presunción de legalidad de que se encuentra investido el acto acusado. El apoderado del actor se remite a un concepto emitido por el Procurador 35 en lo judicial ante lo Contencioso Administrativo, del Tribunal Administrativo de Nariño en el que estudió un caso similar al sub-examine y en donde se despacharon en forma favorable las pretensiones de la demanda y a una sentencia del citado tribunal, de 27 de octubre de 1994, Magistrado Ponente Hugo Hernando Burbano Tajumbina, expediente 5840, actor José Alberto Timana Ortega. il Tercer cargo: • El accionante no era un funcionario corrupto, toda vez que no infringió los reglamentos ni disposiciones legales, ni fue condenado con sentencias judiciales o fallos disciplinarios, tal como se puede corroborar con las diferentes calificaciones de que fue objeto. • Las listas de los oficiales que deberían ser retirados de la institución debían ser justas y tomarse como base motivos reales de corrupción. • La Dirección General de la Policía Nacional o La citada
fue objeto. • Las listas de los oficiales que deberían ser retirados de la institución debían ser justas y tomarse como base motivos reales de corrupción. • La Dirección General de la Policía Nacional o La citada comunicación constituye un acto preparatorio de las resoluciones demandadas M Cuarto cargo: • Las normas laborales quebrantadas por la entidad demandada, que regulan el régimen de vacaciones son: el art. 22 del Decreto 1020 de 1992 que regula la obligatoriedad de las vacaciones, los artículos 189 y 190 del Código Sustantivo del Trabajo que prevén la compensación en dinero y la acumulación de las vacaciones; de estas normas, se tiene que no existe autorización alguna para pagar o compensar en dinero lasEXPED!E3ITEN° 38.816 vacaciones pendientes, salvo y dentro de la limitación expresa contemplada en los citados artículos 189y 190 del C. S. T. El apoderado del actor se remite a la sentencia T-548 de la H. Corte Constitucional, expediente 3479. Magistrado Ponente: Ciro Angarita Barón. il Quinto cargo: • Para la desvinculación del actor de la entidad demandada, el nominador se apoyó en el art. 12 del Decreto 573 de 1995, que consagró como causal de separación del servicio activo de los suboficiales la previa recomendación del Comité Evaluador establecida en el art. 50 del Decreto 41 de 1994. • De conformidad con lo anterior, el único competente para disponer el retiro de los suboficiales de la entidad accionada era el Director General de la institución. • La facultad del Director General de la Policía Nacional es
- De conformidad con lo anterior, el único competente para disponer el retiro de los suboficiales de la entidad accionada era el Director General de la institución. • La facultad del Director General de la Policía Nacional es discrecional, debido a que puede decidir el retiro o abstenerse de hacerlo, pero siempre dentro de las exigencias del servicio y previa recomendación del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores. • La previa recomendación que debe rendir el citado Comité de Evaluación de Oficiales Superiores no puede circunscribirse a emitir una simple solicitud de retiro infundada, toda vez que para que pueda constituir una verdadera recomendación, es necesario verificarla evaluación de cada Suboficial. • Si el Suboficial es retirado de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 573 de 1995 sin ninguna explicación, se tiene que se está vulnerando el principio de contradicción que atenta contra el derecho de defensa. • La recomendación del Comité de Evaluación no pasó de ser una mera solicitud infundada, debido a que no expresa las razones concretas por las cuales se debe retirar al funcionario, sino que simplemente señala "por razones del servicio"EXPEDIENTEN° 38.8 16 10 1 Sexto cargo: • El Director General de la Policía Nacional al expedir las resoluciones acusadas se fundamentó en los artículos 75 y 76 del Decreto 41 de 1994, modificados por los artículos 6o y 7o numeral 20, literal f) del Decreto 573 de 1995, en concordancia con el artículo 12 del mismo decreto. • El citado artículo 12 facultó al Director General de la Policía Nacional para retirar del servicio activo a los suboficiales de la
numeral 20, literal f) del Decreto 573 de 1995, en concordancia con el artículo 12 del mismo decreto. • El citado artículo 12 facultó al Director General de la Policía Nacional para retirar del servicio activo a los suboficiales de la institución, con cualquier tiempo de servicio, le impuso la obligación de motivar los actos administrativos en concreto, cuando hiciera uso de esas facultades, por razones del servicio y previa recomendación del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50 del Decreto 41 de 1994. • La administración se abstuvo de motivar los actos acusados al momento de proferir/os, lo que implica, que dicha decisión fue expedida de manera irregular por carencia absoluta de motivación fáctica y legal. • El apoderado del actor se remitió a la sentencia de 9 de marzo de 1995 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Magistrada Ponente: Martha Betancur Ruiz, expediente 9272, actor Augusto Ramiro Olmos Ortiz. • La Resolución acusada es de 25 de abril de 1995, expedida y firmada por el Director General de la Policía Nacional, que para esa fecha no se encontraba en el país, por lo que la entidad demandada se vio obligada a expedirla Resolución 009194 de 7 de junio de 1995.
N Séptimo cargo: • Se vulneró el debido proceso, debido a que no se escucho al demandante en descargos antes de proceder a retirarlo del servicio, quebrantándose así el art. 29 de la Carta Política.EXPEDIENTEN° 38.816 11 • Según el Director General de la Policía Nacional, el actor fue
demandante en descargos antes de proceder a retirarlo del servicio, quebrantándose así el art. 29 de la Carta Política.EXPEDIENTEN° 38.816 11 • Según el Director General de la Policía Nacional, el actor fue destituido por corrupción, es decir, que se disfrazó la discrecionaildad por la arbitrariedad, toda vez que no fue escuchado en descargos. • El 7 de febrero de 1995 el accionante solicitó al Director General de la entidad acusada se adelantara investigación por los hechos ocurridos el 15 el 17 de octubre de 1994. • El apoderado del demandante se refirió a la sentencia de la Corte Constitucional C-175 de 6 de mayo de 1993, Magistrado
Ponente: Carlos Gaviria Díaz. il Octavo cargo: • Se vulneró el principio de la irretroactividad de los actos administrativos, toda vez que la Resolución 009194 fue expedida el 7 de junio de 1995 y según su art. 2o rige a partir de la fecha de la notificación de la resolución que se aclara, es decir, 42 días antes.
M La parte actora concluye que los actos impugnados están incursos en causal de nulidad por las siguientes razones: • El actor fue retirado por la vía del Decreto 573 de 1995 sin ninguna explicación, lo que vulnera el principio de contradicción que deben inspirar las actuaciones administrativas, atentando contra los derechos de defensa y al debido proceso. • La administración actuó con desviación de poder, debido a que transformó la facultad discrecional contemplada en el art. 12 del Decreto 573 de 1995, por la facultad sancionadora, lesionándole
contra los derechos de defensa y al debido proceso. • La administración actuó con desviación de poder, debido a que transformó la facultad discrecional contemplada en el art. 12 del Decreto 573 de 1995, por la facultad sancionadora, lesionándole los derecha de defensa y debido proceso.EXPEDIENTEN° 38.816 12 • No se atendió a lo dispuesto por el art. 12 ibidem, en relación con la carencia de sustento legal en su motivación, por cuanto la recomendación del Comité de Evaluación no supone un juicio previo de las circunstancias o condiciones personales, sociales y profesionales de los suboficiales que llevaran a concluir sobre la conveniencia o inconveniencia del retiro. • La expedición de los actos acusados se hizo sin que mediaran las razones del servicio y la recomendación del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores, que debían escucharse previamente, es decir, que las resoluciones demandadas fueron expedidas carecen de sustento legal en su motivación, lo que conlleva a que se haya expedido de manera irregular. • El ascenso es un derecho que le corresponde al miembro de la fuerza pública, que le corresponde por haber concurrido satisfactoriamente los requisitos legales para ser ascendido. al grado inmediatamente superior. De otro lado, el apoderado de la parte actora presentó sus alegatos de conclusión en escrito que obra a folios 275 a 298 en el que reitera los argumentos expuestos en la demanda y solicita se acceda a las pretensiones de la misma por los siguientes motivos: • La hoja de vida del actor no fue examinada exhaustivamente, tal como lo estableció la H. Corte Constitucional en sentencia C-525
argumentos expuestos en la demanda y solicita se acceda a las pretensiones de la misma por los siguientes motivos: • La hoja de vida del actor no fue examinada exhaustivamente, tal como lo estableció la H. Corte Constitucional en sentencia C-525 de 1995, ni se le notificó la decisión de la administración al interesado. • Se demostró que el acto acusado viola la sentencia de la H. Corte Constitucional C-175 de 1993 toda vez que va en contra del derecho de defensa y el debido proceso, por cuanto no se escuchó en descargos al actor.EXPEDIENTEN° 38.816 13 • En el acta no existen los motivos de la recomendación ni ninguna evaluación de la hoja de vida de/impugnante en la que se demostrara que éste era un funcionario corrupto. • El Comité de Evaluación para recomendar el retiro del actor de la entidad, debía observar lo dispuesto en el Decreto 354 de 1993, que regula lo relativo a las aptitudes, habilidades y condiciones esenciales para el ejercicio de la profesión de los miembros de la institución. • Las evaluaciones y calificaciones realizadas al actor lo hacen merecedor a continuar como miembro de la Policía Nacional. • El art. 70 de/ Decreto 354 de 1994 dispone que la autoridad evaluadora tiene la obligación de notificar los resultados del proceso de evaluación, circunstancia que se cumplió respecto de las evaluaciones practicadas al impugnante pero no del Concepto del Comité de Evaluación. • Se demostró que el Comité de Evaluación de Oficiales Superiores se limitó a hacer una lista del personal de suboficiales, diciendo que se basaban en el art. 12 del Decreto
Concepto del Comité de Evaluación. • Se demostró que el Comité de Evaluación de Oficiales Superiores se limitó a hacer una lista del personal de suboficiales, diciendo que se basaban en el art. 12 del Decreto 573 de 1995, y luego la envió al Director General de la Policía Nacional, recomendando su retiro, sin mencionar los motivos en los que se basaba tal decisión. 4RGIJitIENT0S DE LA POUCIA NACIONAL Notificado el auto admisorio de la demanda (fi. 205 vto), el Jefe de División de Negocios Judiciales del Ministerio de Defensa, constituyó apoderada (fi. 206 vto), quien contestó la misma en escrito que obra a folios 209 a 214 en el que solicita se denieguen las pretensiones por los siguientes motivos:EXPEDIENTEN° 38.816 14 • El Decreto 573 del 1995 tuvo como objetivo implementar la eficacia de al fuerza pública en razón de buen servicio, procurando contar con un cuerpo de policía que ofrezca suficientes garantías sobre capacidad y misión del mismo. • El artículo 12 ibidem consagró que por razones del servicio y en forma discrecional, el Gobierno Nacional y la Dirección General de la Policía Nacional podían disponer el retiro de los oficiales y suboficiales de la institución sin necesidad de cumplir el requisito distinto a escuchar el concepto previo del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores que alude el art. 50 del Decreto 41 de 1994. • El citado artículo 12 del Decreto 573 de 1995 fue declarado exequible por la H. Corte Constitucional en sentencia C-525 de 16 de noviembre de 1995, en el proceso D-942.
1994. • El citado artículo 12 del Decreto 573 de 1995 fue declarado exequible por la H. Corte Constitucional en sentencia C-525 de 16 de noviembre de 1995, en el proceso D-942. • El Decreto 573 de 1995 que modificó parcialmente el Decreto 41 de 1994, fue expedido por el Presidente de la República en uso de las facultades extraordinarias conferidas por el numeral 4o del artículo 7o de la Ley 180 de 1995. • La jurisprudencia ha determinado que la necesidad del servicio tiene como fin único y exclusivo el mejoramiento del funcionamiento de la entidad. • El concepto del Comité Evaluador de Oficiales Superiores y el retiro no están sometidos a requisitos ni condiciones, sino que simplemente deben estar ajustados a los fines del buen servicio. • En el presente caso, la facultad discrecional del nominador pretendía el mejoramiento de la calidad del servicio, ejerciéndola en forma proporcional, racional y ajustándola a los fines del servicio que se concretan en la eficacia de la función pública.
De otra parte, el apoderado de la entidad demandada presentó sus alegatos de conclusión en escrito que obra a folios 387 a 392 en el que reitera los planteamientos expuestos en la contestación de la demanda y solicita se denieguen las súplicas de la misma.EXPEDIENTENI , 38.816 15 ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PUBUCO El Procurador 8o en lo Judicial, ante esta Corporación, en concepto 8 de 6 de febrero de 1998, se remitió por economía procesal a la sentencia de 18 de octubre de 1996, Magistrada Ponente: Martha
El Procurador 8o en lo Judicial, ante esta Corporación, en concepto 8 de 6 de febrero de 1998, se remitió por economía procesal a la sentencia de 18 de octubre de 1996, Magistrada Ponente: Martha Betancur Ruiz, actor Julio Ramón Rodríguez, expediente 38944. Surtido en su totalidad el trámite de rigor, y no observando alguna causal de nulidad que invalide lo actuado, se resuelve el fondo de la presente demanda, previas las siguientes: CONSIDERACIONES.-ONSIDERACIONES: la. 1a En el presente caso se controvierte la legalidad de las Resoluciones 004434 de 25 de abril y 009194 de 7 de junio de 1995, proferidas por el Director General de la Policía Nacional que retiraron del servicio de la institución por razones del servicio al demandante (fi. 5, 6 y 9). 2a• Como restablecimiento del derecho el demandante solicita que se le reintegre al cargo que venía ocupando o a otro de igual o superior categoría, se le ascienda al grado de Sargento Viceprimero y se le paguen los sueldos, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde el momento de su retiro, así mismo solicita se le canceles los gastos médicos, hospitalarios, quirúrgicos, que se hayan producido y se le cancele la suma de 1000 gramos oros por el daño moral ocasionado. 31 Se demostró en el proceso que el accionante se vinculó al servicio de la Policía Nacional el 30 de septiembre de 1978 como Agente Alumno en la Escuela Alfonso López Pumarejo hasta el 22 de marzo deEXPEDIENTEN° 38.816 16
servicio de la Policía Nacional el 30 de septiembre de 1978 como Agente Alumno en la Escuela Alfonso López Pumarejo hasta el 22 de marzo deEXPEDIENTEN° 38.816 16 1979 y que fue ascendido al grado de Suboficial el 19 de marzo de 1979 al 20 de febrero de 1995 (fi. 63). 4• A folios 217 y 218 del expediente, se allegó copia del Acta N° 029 de 18 de abril de 1995, proferida por el Comité de Evaluación de Oficiales Superiores, con su respectiva recomendación de retirar del servicio al accionante. El demandante fue retirado del servicio mediante Resolución N° 004434 de 25 de abril, modificada por la 009194 de 7 de junio de 1995, proferidas por el Director General de la Policía Nacional (fis. 5, 6 y 9). 5a Del escrito de la demanda se desprende que el actor acusa l