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TA CUN - 38819-(10-07-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 38819-(10-07-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

Santa Fe de Bogotá D. C. 10 JUL. 1998 ReIat TnUfl1 frdminist"° de C 6 AGO. 1998 DIRL'IOR GENERAL DE POLINL - Facultad discrecional / XI4ITE DE EVALUACION DE OFICIALES SUPERIORES - Concepto previo

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDiNAMARCA

SECC1ON SEGUNDA SUBSECCION "A"

EPUIUCA DE COLOMBIA

MAGISTRADO PONENTE : JOSE HERNEY VICTORIA EXPEDIENTE NUMERO : 38819

DEMANDANTE : JORGE W. ORTIZ ARANGO

CONTROVERSIA : RETIRO DEL SERVICIO DEMANDADA : POLICIA NACIONAL El demandante por intermedio de apoderado judicial solicita de esta Corporación acción de nulidad y restablecimiento del derecho de conformidad con el art. 85 del C.C.A. y mediante sentencia se resuelva

sobre lo siguiente: DECLARACIONES Y CONDENAS: 1.- Declare la nulidad del Decreto No. 693 del 26 de abril de 1995, dictado por el Gobierno Nacional, mediante el cual fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional el señor Capitán JORGE WILSON ORTIZ ARANGO, en la parte que tenga relación con el actor. 2.- Como consecuencia de la declaración anterior condénese a la demandada, así:Expediente No. 38819 2 a) Reintegro del actor al cargo de Capitán de la Policía Nacional o a otro de igual o superior categoría, en los término del artículo 176 del C.C.A. b) Pago al mismo, de los salarios básicos, primas, vacaciones, prestaciones sociales y demás haberes que el demandante dejare de

de igual o superior categoría, en los término del artículo 176 del C.C.A. b) Pago al mismo, de los salarios básicos, primas, vacaciones, prestaciones sociales y demás haberes que el demandante dejare de devengar mientras dure el tiempo de la separación y hasta que sea efectivamente reintegrado al servicio, valores que serán actualizados con la variación porcentual del índice nacional de precios al consumidor desde la fecha en que se causen y la ejecutoria de la sentencia que ordene el reintegro. Igualmente los intereses comerciales y moratorios, si fueren del caso, con arreglo a los artículos 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. c) Que para todos los efectos se declare que no ha habido solución de continuidad en el tiempo señalado en el literal anterior. d) Que se reconozcan y decreten los ascensos que peor el paso del tiempo se llegaren a causar durante el lapso del retiro. e) Que la demandada pague al actor, a título de indemnización por daños morales, causados con el injusto e ilegal retiro de la Policía Nacional, una cuantía equivalente al valor de (1.000) gramos oro fino, a la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso , según la certificación que para el efecto expida el Bando de la República.

HECHOS: Expediente No. 38819 3 1.- El actor había ingresado a la Policía Nacional desde el 10 de enero de 1984, habiendo alcanzado el grado de capitán. 2.- Con fecha 26 de abril de 1995, el Gobierno Nacional dicta el decreto No.693, mediante el cual se retira en forma absoluta del servicio de la Policía Nacional al señor Capitán JORGE WILSON ORTIZ ARANGO,

2.- Con fecha 26 de abril de 1995, el Gobierno Nacional dicta el decreto No.693, mediante el cual se retira en forma absoluta del servicio de la Policía Nacional al señor Capitán JORGE WILSON ORTIZ ARANGO, en uso de las facultades conferidas por el Decreto 573 de 1995, en concordancia con el No. 41 de 1994.

NORMAS VIOLADAS: 1.- CONSTITUCION NACIONAL Artículos 2, 25, 29. 58, 125 y 218. 2.- DECRETO 573 de 1995

Artículos 6 y 12 3.- DECRETO No. 2335 de 1971 Artículos 31 y 32

4.- CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Artículo 36 El concepto de violación lo hace a folios 35 a 55 y en su exposición considera que se violo el derecho al trabajo art. 25 de la Carta, el debido proceso Artículo 29; argumenta en el concepto que el demandante era funcionario de la carrera especial prevista en el artículo 218, ibídem.Expediente No. 38819 4 Considera que el retiro de los Oficiales de la Policía deben ser sometido al CONCEPTO PREVIO de la Junta Asesora y la recomendación del Comité de Evaluación para la Policía Nacional, como en el caso del demandante y ser acorde con el Decreto 2335 de 1971 artículo 31.

ALEGATOS DE CONCLUSION: Presenta su escrito el apoderado del demandante al folios 125 a 127 ratificando lo alegado en el concepto de violación, en cuento a la expedición irregular del acto acusado, violación del debido proceso.

La Procuraduría Cuarta Judicial ante el Tribunal Administrativo de

ratificando lo alegado en el concepto de violación, en cuento a la expedición irregular del acto acusado, violación del debido proceso. La Procuraduría Cuarta Judicial ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en su concepto de fondo considera que el acto enjuiciado no fue expedido con ánimo sancionatorio , sino que por el contrario fue proferido pro razones del servicio ya que su fundamento legal fueron los artículos 6°, 7°. Y 12 del Decreto No. 573 de 1995, razón por la cual no era preciso el agotamiento de un proceso disciplinario previo. Con relación a la exequibilidad de las disposiciones que sirvieron de fundamento para la expedición del acto acusado , cita el pronunciamiento de la H. Corte Constitucional del doctor VLADIMIRO NARANJO MESA, sentencia No. C-525/95 , Expediente No. D924 del 16 de noviembre de 1995.Expediente No. 38819 5

CONSIDERACIONES: El demandante JORGE WILSON ORTIZ ARANGO, solicita se declare la nulidad del decreto No.693 del 26 de abril de 1995, proferido por el Gobierno Nacional mediante el cual se retira del servicio activo.

Como consecuencia de la declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho se ordene el reintegro al servicio de la Policía Nacional al cargo de Capitán, o a otro igual o de superior categoría, se le paguen la totalidad de los haberes dejados de percibir desde la fecha de su retiro y las prestaciones legales . Se declare que, para todos los efectos legales y en particular para los de prestaciones sociales y tiempo de servicio, no ha habido solución de continuidad en el servicio por él prestados a la entidad.

retiro y las prestaciones legales . Se declare que, para todos los efectos legales y en particular para los de prestaciones sociales y tiempo de servicio, no ha habido solución de continuidad en el servicio por él prestados a la entidad. Por último solicita que a la sentencia que se profiera se le de cumplimiento en los términos de los Arts. 177 y 178 del C.C.A. De conformidad con la solicitud de nulidad del Decreto 693 de 26 de abril de 1995 que retiró del servicio activo al demandante la Sala hace las siguientes consideraciones. Para sustentar su posición arguye el apoderado del demandante que al expedir el acto administrativo objeto de la controversia, la administración incurrió en las causales de anulación, como son violación de normas constitucionales, expedición irregular, desvío de poder y violación al debido proceso. Propone también la excepción de inconstitucionalidad del artículo 12 del decreto 573 de 1995 que sirvió como fundamento jurídico al acto del cual se pide su nulidad.Expediente No. 38819 6 En cuanto a la violación de normas constitucionales que considera se violaron directamente con la expedición del acto acusado, esto no ocurrió, pues no se puede violar directamente la norma constitucional sino a través de las normas legales que las desarrollan; la infracción es necesaria alegarla pero referida a la normatividad legal, de ahí que sea necesario citar de manera precisa la que se ha violado y proceder a su sustentación para así poder establecer una violación indirecta de la Constitución, de forma tal que el cargo propuesto no prospera. La expedición irregular la hace consistir en que el Acta del Comité de Evaluación no se indicó de manera concreta las razones que se tuvieron

poder establecer una violación indirecta de la Constitución, de forma tal que el cargo propuesto no prospera. La expedición irregular la hace consistir en que el Acta del Comité de Evaluación no se indicó de manera concreta las razones que se tuvieron en cuenta para recomendar su retiro del servicio, como tampoco se le notificó la recomendación contendida en esta Acta, además considera que estas Juntas deben estar presididas por el Oficial más antiguo de los miembros permanentes y no por el Director General de la Policía Nacional porque el oficial más antiguo era el Jefe del Estado Mayor Conjunto Eddie Alberto Pallares Cotes. Observa la Sala que el Acto administrativo acusado fue expedido de conformidad con el Decreto 573 de 1995 artículos 6 y 12, decreto este que modificó parcialmente el Decreto 41 del 10 de enero de 1994, normas en las que se apoya el acto acusado y que son las que regulan la carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y que dicen lo siguiente: "Artículo 6. El artículo 75 del Decreto 41 de 1994, quedará así: Artículo 75. Retiro. Es la situación en que por disposición del Gobierno Nacional para Oficiales a partir del grado de Coronel o porExpediente No. 38819 7 Resolución Ministerial para los demás grados, o de la Dirección General de la Policía Nacional para suboficiales, uno y otros, cesan en la obligación de prestar servicio, salvo en los casos de reincorporación, llamamiento especial al servicio o movilización. El retiro de los oficiales deberá someterse al concepto previo de la Junta Asesora para la Policía Nacional, excepto cuanto se trate de

reincorporación, llamamiento especial al servicio o movilización. El retiro de los oficiales deberá someterse al concepto previo de la Junta Asesora para la Policía Nacional, excepto cuanto se trate de oficiales generales , inasistencia al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada, destitución, suspensión solicitada por la Justicia Ordinaria, que excedan de (180) días y muerte. Parágrafo. Los retiros de los Oficiales por llamamiento a calificar servicios o por voluntad el gobierno, se dispondrá en todos los casos por Decreto del Gobierno Nacional". "Artículo 12. Por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional. Por razones del servicio y en forma discrecional, el gobierno nacional o la Dirección General , según el caso, podrán disponer el retiro de los oficiales y suboficiales, con cualquier tiempo de servicio, previa recomendación del comité de evaluación de oficiales superiores establecido en el artículo 50 del Decreto 41 de 1994" (negrilla de la Sala). Así las cosas, se observa que el acto acusado dio cumplimiento a lo consagrado en el artículo 6 y 12 del Decreto 573 de 1995, es decir que antes de separar del servicio al actor se obtuvo el concepto previo del Comité de Evaluaciones de Oficiales Superiores, como obra a folios 26 a 31, no haciendo uso de la facultad discrecional en forma indiscriminada ni arbitraria sino teniendo en cuenta las recomendaciones del Comité y del Inspector.Expediente No. 38819 8 Siendo el acto administrativo impugnado de carácter discrecional, no tenían porqué consignarse en él, las razones del retiro. La recomendación

Inspector.Expediente No. 38819 8 Siendo el acto administrativo impugnado de carácter discrecional, no tenían porqué consignarse en él, las razones del retiro. La recomendación previa, exigida en la norma señalada, no implica la evaluación o calificación de servicios, regulada en el Decreto 354 del 11 de febrero de 1994, dado que se trata de causales de retiro diferentes. Respecto a la afirmación que no se notificó el contenido de las Actas de la Junta Asesora y las del Comité, considera la Sala que estas actuaciones al no poner fin a una actuación administrativa, solo tienen un carácter conceptual o de recomendación que pudo o no ser acogido por la administración, y por ser una actuación de mero trámite , no se los puede tener como actos definitivos o decisorios, de conformidad con el Art. 50 del C.C.A. inciso final. En relación con el cargo que se hace sobre la integración de los Comités que intervinieron como asesores en el proceso de retiro de varios funcionarios de la Policía, su integración esta dada en los artículos 50 y 52 del Decreto 41 de 1994 para oficiales superiores en su orden. Por tanto, su integración no es la señalada en la demanda y que se hace derivar del Artículo 31 del Decreto 2335 de 1971; es por eso que las actas en que quedaron consignadas sus actuaciones se apoyan en la primera de las normas citadas. No está demás observar que el decreto ley 41 de 1994 como el decreto 573 de 1995, que lo modificó, son los nuevos estatutos de carrera de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional , razón para indicar que

No está demás observar que el decreto ley 41 de 1994 como el decreto 573 de 1995, que lo modificó, son los nuevos estatutos de carrera de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional , razón para indicar que el estatuto citado en el libelo había desaparecido, sin perjuicio de la estructura adoptada para el Ministerio de Defensa Nacional en el decreto autónomo 2162 de 1992.¶ Expediente No. 38819 9 El desvío de poder se hace consistir en que la Administración tuvo motivos diferentes de aquellos para los cuales se confirió el poder de retirar del servicio. Esta causal de nulidad que se propone en la demanda , no se vislumbra en la controversia, pues no se demostraron los motivos ocultos que presuntamente sirvieron de fundamento a la administración para expedir el acto acusado, lo que significa que la presunción de legalidad que lo ampara, continúa vigente. Propone el apoderado, en el concepto de violación la excepción de inconstitucionalidad del Decreto 573 de 1995 en su artículo 12, con base en el artículo 4 de la Constitución Nacional, toda vez que considera que hay abierta oposición entre el decreto mencionado y los Artículos 125, 218 de la Constitución Política. De otra parte, la actuación que se hizo para retirar del servicio al actor que comprendió la intervención del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores, Comité que tenía como función recomendar el retiro o continuidad en el servicio de los oficiales sometidos a observación o evaluación eventual por conducta deficiente, proceso que remató con la expedición del acto demandado. Quiere decir lo anterior que el Comité, en lo interno, hizo una

continuidad en el servicio de los oficiales sometidos a observación o evaluación eventual por conducta deficiente, proceso que remató con la expedición del acto demandado. Quiere decir lo anterior que el Comité, en lo interno, hizo una evaluación de la conducta de cada uno de los funcionarios que consignó en el acta, lo que dio lugar a la expedición del Decreto 693 del 26 Abril de

1995. Estas actuaciones comportan la idea de que no hubo un ejercicio discrecional absoluto para separar del servicio a los funcionarios y de que hubo un análisis, pues no se demostró lo contrario de la conducta de cada uno de ellos, concluyendo que era deficiente y por eso la razón del retiro.Expediente No. 38819 10

Esta observación la hace la Sala no solo porque no se demostró conducta distinta a de ese Comité cuanto que la demanda, en definitiva, admite la existencia e integración de los Comités Asesores. En relación con los cargos que se hace de violación del decreto 354 de 1994 que contiene el reglamento para la Policía Nacional, observa la Sala que si bien es cierto él hace referencia en gran medida a evaluar el personal de la Policía, por otro lado el decreto 573 de 1995, al modificar varias disposiciones del decreto 354 de 1994 en especial su artículo 76, consideró como circunstancia de retiro absoluto para el personal de oficiales y suboficiales cuando sea " por voluntad del gobierno o la dirección general de la Policía Nacional y si es el caso". En ese evento, el artículo 12 de la norma en cita determina que bastaba la recomendación del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores, que fue el procedimiento utilizado en el caso que se analiza.

dirección general de la Policía Nacional y si es el caso". En ese evento, el artículo 12 de la norma en cita determina que bastaba la recomendación del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores, que fue el procedimiento utilizado en el caso que se analiza. Según lo expuesto no se dio la violación del Estatuto contenido en el Decreto 354 de 1994, no siendo necesario por tanto la notificación de la evaluación a que él se refiere ya que se trataba de un situación de retiro del servicio. La Excepción propuesta no está llamada a prosperar, ya que hubo pronunciamiento por parte del H. Corte Constitucional en sentencia No. 525 del 16 de noviembre de 1995, Magistrado Ponente Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA, Expediente No. D-942. Actor PEDRO HERRERA MIRANDO, se pronunció en los siguientes términos:Expediente No. 38819 11 11 .ACTO DISCRECIONAL: Encontramos en la discrecionalidad, dos elementos; uno, la adecuación de la decisión a los fines de la norma que autoriza la facultad discrecional, y otro, la proporcionalidad con los hechos que sirvieron de causa. La adecuación es la correspondencia, en este caso, del contenido jurídico discrecional con la finalidad de la norma originante, en otras palabras, la armonía del medio con el fin; el fin jurídico siempre exige medios idóneos y coherentes con él. Por su parte, la proporcionalidad es con los hechos que le sirven de causa a la decisión, y no es otra cosa que la acción del hecho causal sobre el efecto jurídico; de ahí que cobre sentido la afirmación de Kelsen, para quien la decisión en derecho asigna

sirven de causa a la decisión, y no es otra cosa que la acción del hecho causal sobre el efecto jurídico; de ahí que cobre sentido la afirmación de Kelsen, para quien la decisión en derecho asigna determinados efectos jurídicos a los supuestos de hecho. De todo lo anterior se desprende que la discrecionalidad no implica arbitrariedad al estar basada en los principios de racionalidad y razonabilidad.

CARRERA DE LA POLICIA NACIONAL

Es preciso tener en cuenta que el régimen de carrera para los miembros de la Policía Nacional es especial y distinto, por consiguiente, al de la carrera administrativa. En efecto, el artículo 218 superior dispone respecto de la Policía Nacional que "la ley determinará su régimen de carrera, prestacional o disciplinaria". Con ello se está reconociendo la especificidad de la carrera policial. Dicha norma está en concordancia con lo dispuesto en los artículos 219, 220, 221 y 222, y no con el artículo 125 como erróneamente sostiene el actor. Es obvio que la naturaleza especial de este cuerpo armado requiere de unExpediente No. 38819 12 régimen especial, y así lo ha dispuesto el constituyente. Por ello las normas de carrera del personal de la Policía están contenidas en el Decreto - Ley 41 de 1994. POLICIA NACIONAL - Depuración/RETIRO DEL SERVICIO DE LA POLICIA NACIONAL Las medidas adoptadas tienen por finalidad facilitar la urgente y necesaria depuración al interior de la Policía Nacional, muchos de cuyos efectivos han venido incurriendo en los últimos tiemposcomo es bien conocido de la ciudadanía, que lo ha padecido - en una serie de graves anomalías que van desde la ostensible

necesaria depuración al interior de la Policía Nacional, muchos de cuyos efectivos han venido incurriendo en los últimos tiemposcomo es bien conocido de la ciudadanía, que lo ha padecido - en una serie de graves anomalías que van desde la ostensible ineficiencia en el cumplimiento de elementales deberes de protección al ciudadano, hasta la comisión de graves delitos de diversa índole. Puede afirmarse, y ello ha sido reconocido por el gobierno y las propias autoridades de policía, que esta institución, como se ha señalado, ha venido atravesando una situación crítica de corrupción e ineficiencia que es necesario afrontar a través de mecanismos flexibles y eficaces que busquen erradicar con la mayor prontitud tales vicios. La más lógica y obvia de estas medidas es la que faculte a la institución para disponer con la mayor celeridad el retiro de aquellos de sus miembros, de cualquier rango que sean, sobre quienes haya graves indicios, o desde luego pruebas suficientes, de que no son aptos para asumir la delicada responsabilidad que se les confía, o que han incurrido en faltas graves, sobre todo delitos contra losExpediente No. 38819 13 ciudadanos, contra el patrimonio público, o contra los supremos intereses del Estado y de la sociedad. DERECHOS ADQUIRIDOS SOBRE EL CARGO-Inexistencia Es apenas connatural que al servidor de la policía no lo asiste un derecho adquirido sobre el cargo, ya que la naturaleza funcional del oficio conlleva la disponibilidad para la remoción de su personal. El fin esencial que busca la ley es el de garantizar la seguridad ciudadana, con lo cual se logra la prevalencia del

derecho adquirido sobre el cargo, ya que la naturaleza funcional del oficio conlleva la disponibilidad para la remoción de su personal. El fin esencial que busca la ley es el de garantizar la seguridad ciudadana, con lo cual se logra la prevalencia del interés general, que recae sobre el servicio de policía como guardián de la paz social. Refi Expediente D-942 Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 12 del Decreto-Ley 573 de 1995, "por el cual se modifica parcialmente el Decreto 41 del 10 de enero de 1994, normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional", y contra el artículo 11 del Decreto 574 de 1995, "por el cual se modifica parcialmente el Decreto 262 de 31 de enero de 1994, normas de carrera del personal de agentes de la Policía Nacional".

Actor: PEDRO ANTONIO HERRERA MIRANDA.

Magistrado Ponente: Dr. VLADIMIRO NARANJO MESAExpediente No. 38819 14

Santafé de Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995). El tenor literal de las disposiciones demandadas es el siguiente: "Decreto 573 de 1995: "Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 41 del 10 de enero de 1994, normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional" "El Presidente de la República, en uso de las facultades extraordinarias que le confiere el numeral 4o. del artículo 7o. de la ley 180 del 13 de enero de 1995, y oído el concepto de la

"El Presidente de la República, en uso de las facultades extraordinarias que le confiere el numeral 4o. del artículo 7o. de la ley 180 del 13 de enero de 1995, y oído el concepto de la Comisión Especial integrada por los honorables miembros del Congreso designados las Mesas Directivas de ambas Cámaras, DECRETA: "Artículo 12. Retiro por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía NacionaL Por razones del servicio y en forma discrecional. el Gpbierno Nacional o la Dirección General. según el caso. podrán disponer el retiro de los Oficiales y Suboficiales. con cualquier tiempo de servicio, previa recomendación del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores, establecido en el artículo 50 del Decreto 41 de 1994."

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:Expediente No. 38819 15

1. La competencia Por dirigirse la demanda contra una disposición que forma parte de una decreto con fuerza de ley, es competente la Corte Constitucional para decidir sobre su constitucionalidad, según lo prescribe el artículo 241-5 de la Carta Fundamental.

2. Consideraciones previas 2.1 La Policía Nacional y su función constitucional Como es bien sabido la Policía Nacional por mandato de la Constitución, hace parte de la Fuerza Pública (Art. 216 C.P.), y parte esencial por cuanto como cuerpo armado permanente, aunque de naturaleza civil, tiene como fin primordial "el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz" (Art. 218 C.P.). La función que corresponde cumplir a este cuerpo es pues de

mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz" (Art. 218 C.P.). La función que corresponde cumplir a este cuerpo es pues de trascendental importancia para el Estado y la sociedad, como que de su accionar depende, por una parte, que los asociados puedan ejercer a plenitud sus derechos y libertades dentro del marco de la Constitución y la ley y, por otra, garantizar la convivencia pacífica dentro del seno de la sociedad colombiana. Es sabido también que toda sociedad civilizada requiere para su pleno desarrollo del soporte de ese trípode institucional conformado por el juez, el maestro y el policía. Si una de las bases de este trípode falla, toda la estructura social se ve seriamente comprometida y amenazada. De ahí que todos los esfuerzos que se hagan y todas las medidas que se tomen encaminados aExpediente No. 38819 16 vigorizar las bases que componen esa trilogía, son esfuerzos y medidas que de manera directa y decisiva están encaminados a la realización de los fines de un Estado de Derecho moderno y democrático. En el caso colombiano tales fines están señalados en el artículo 2o. de la Carta Política. Entre éstos se destacan los de "servir a la comunidad", "garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución", y "asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo", los cuales tocan directamente con la función que le corresponde cumplir a la Policía Nacional. Así mismo, el precepto constitucional antes citado señala que "las autoridades de la

la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo", los cuales tocan directamente con la función que le corresponde cumplir a la Policía Nacional. Así mismo, el precepto constitucional antes citado señala que "las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares ". Este deber de protección recae también, en primerísimo lugar, en las autoridades de policía, que son las encargadas de garantizar el derecho constitucional fundamental a la protección a todas las personas dentro del territorio de la República. Entre los esfuerzos y medidas que el Estado debe adoptar, -como antes se señaló-, encaminados a asegurar el cabal cumplimiento de la noble y trascendental misión que deben cumplir los componentes de la trilogía mencionada, -los jueces, maestros y policías-, figuran en primer lugar los que tengan por objeto asegurar su formación profesional, moral y ética, que los hagan aptos para el desempeño de su noble oficio y para asumir a plenitud la enorme responsabilidad que sobre ellos pesa: paraExpediente No. 38819 17 que el juez pueda administrar justicia con sabiduría, independencia e imparcialidad, para que el maestro tenga la idoneidad ética y pedagógica que la Carta exige (Art. 68) y puede impartir una enseñanza de calidad orientada a la mejor formación moral, intelectual yfisica de los educandos (Art. 67), y para que el agente de policía pueda velar adecuadamente por la protección de los habitantes, porque sus derechos y libertades

impartir una enseñanza de calidad orientada a la mejor formación moral, intelectual yfisica de los educandos (Art. 67), y para que el agente de policía pueda velar adecuadamente por la protección de los habitantes, porque sus derechos y libertades sean respetados, porque los asociados convivan en paz (Arts. 2o. y 218 C.P.). En el caso concreto de la Policía Nacional encontramos, entonces, que las condiciones esenciales para el ingreso y permanencia de un individuo en la institución debe ser -como en general ocurre para todos los servidores públicosademás de la eficiencia, la de una moralidad y una ética a toda prueba. Cabe recordar, a este propósito, que uno de los principios fundamentales de la función pública, señalados en el artículo 209 de ¡a C.P. es el de la moralidad. Si ella falta en una institución, como la Policía Nacional, naturalmente los valores que ella debe respetar y defender como son la protección de los derechos y libertades, la seguridad ciudadana y la convivencia pacífica, estarán gravemente amenazados o conculcados. Por ello resulta a penas razonable y lógico que en una institución de esta naturaleza sus directivas tengan las más amplias facultades legales y reglamentarias para remover a aquellos de sus miembros, cualquiera que sea su rango o condición, cuando falten a los principios morales y éticos que deben regir su accionar. Si ello resulta lógico en cualquier tipo, de entidades estatales, o aún particulares, con más razón lo es en el caso de la Policía Nacional.Expediente No. 38819 18 2.2 Discrecionalidad y arbitrariedad Esta Corporación ya ha advertido cómo en casos especiales,

estatales, o aún particulares, con más razón lo es en el caso de la Policía Nacional.Expediente No. 38819 18 2.2 Discrecionalidad y arbitrariedad Esta Corporación ya ha advertido cómo en casos especiales, como es el de los establecimientos penitenciarios y carcelarios y otros análogos, la discrecionalidad para la remoción de subalternos por parte de la respectiva autoridad, no significa arbitrariedad sino que es un instrumento normal, y por lo demás necesario, para el correcto funcionamiento de tales instituciones. En efecto la Corte, al declarar exequible el artículo 65 del Decreto Ley 407 de 1994, que consagra la facultad discrecional del director del INPEC para remover a miembros del personal bajo su dependencia, señaló en la Sentencia 10819Y: "En particular, en lo referente al artículo 65, la Corte entiende que se trata de una disposición que busca responder a la grave crisis que desde hace ya largo tiempo se ha venido presentado en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, y a la peculiar naturaleza y función que le corresponde cumplir a esta entidad. En efecto, es bien sabido que los problemas de corrupción evidenciados en los distintos niveles, dentro del personal de dicho instituto, en especial la comprobada participación de un elevado porcentaje de funcionarios y empleados suyos comprometidos en sobornos o, cuando menos, en graves anomalías que han dado como resultado frecuent

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