TA CUN - 38821-(18-09-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 38821-(18-09-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
DIR=R poLrNAL - Facultad discrecional / RFT-RO DEL SERVICIO. AGENTE - Voluntad del gobierno REPUBUCA DE COLOM$m Relatoda Tribunal Administralivø de Cundinamarci
TRIBUNAL A DSTLRATVi IE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNITA SUBSECCION "A"
Santa Fe de Bogotá D. C., Septiembre Dieciocho (18) de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998). 19 OCT. 1999
REFERENCIAS
Magistrado Pienie WILLIAM GIRALDO GIRALDO Expediente N° : 38821
Actor : SAUL LEAL TUMAY Demandada : POLICIA NACIONAL Agotado el trámite del asunto, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia, no sin antes recordar, de manera sucinta, los aspectos fundamentales que se ventilaron en el curso del proceso.
1. DEMANDA El Señor SAUL LEAL TUMAY, por intermedio de apoderado debidamente constituido y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., en escrito visible a folios 96 a 147, corregido con el que obra a folios 200 a 208, solicita que esta Corporación, mediante sentencia, resuelva sobre las
siguientes:
1.1 DEC fe Al CI NES Y CONDENAS
"PRIMERA.- Que es NULA (sic) las resoluciones No. 004432 y aclarada por la resolución No. 009194, del 25 de Abril de 1995 y 7 de Junio de 1995, respectivamente, en lo que respecta al
"PRIMERA.- Que es NULA (sic) las resoluciones No. 004432 y aclarada por la resolución No. 009194, del 25 de Abril de 1995 y 7 de Junio de 1995, respectivamente, en lo que respecta al actor, emitida por el Señor Director General de La Policía 'o-PROCESO No. 95-38821 2 Nacional y su Secretario Privado en cuanto retiró en forma absoluta, por razones del servicio, por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional al Agente Profesional SAUL LEAL TUMAY, cuando prestaba sus servicios en la Policía Metropolitana de Santafé de Bogotá de esta ciudad. SEGUNDA.- Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se declare que la Nación Colombiana a través del Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional está obligada a reintegrar al servicio activo de la Policía Nacional a mi mandante, en la ciudad de Santafé de Bogotá D.C., con efectividad a la fecha de su separación o retiro al cargo que venía desempeñando, o a otro de superior categoría por ser empleado de escalafón, o al que le corresponda por antigüedad dentro del escalafón de agentes de la Policía Nacional, y lo destinará a la misma dependencia, repartición o unidad policial donde prestaba sus servicios en el momento de expedirse el acto administrativo acusado. TERCERA.- Igualmente, como consecuencia de lo anterior se condene a la Nación Colombiana-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, a reconocer y a pagar a mi asistido o a quien sus derechos represente, todos los salarios o
TERCERA.- Igualmente, como consecuencia de lo anterior se condene a la Nación Colombiana-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, a reconocer y a pagar a mi asistido o a quien sus derechos represente, todos los salarios o sueldos, primas en todo orden reglamentarias y estatutarias, reajustes salariales, subsidios, vacaciones y demás emolumentos y derechos prestacionales y laborales dejados de percibir inherentes a su calidad policial que le correspondía desde la fecha de su retiro, incluyendo el valor de los aumentos que se hubieran decretado con posterioridad a su separación del servicio activo de la Policía Nacional; así mismo a reintegrar al señor AGENTE RETIRADO DE LA POLICIA NACIONAL SAUL LEAL TUMAY, todas las sumas que demuestre haber pagado por concepto de servicios médicos, intervenciones quirúrgicas, hospitalarios, de laboratorio, especialistas odontológicos, asistencia jurídica, etc. CUARTA.- Se le pagará, también, el equivalente en pesos, a la fecha de ejecutoria de la sentencia, mil gramos oro a título de compensación por la angustia y pesar que le causó su arbitrario retiro de la institución y como reparación del daño moral, material, ético, social y profesional que sufrió el demandante con la expedición del acto administrativo acusado. QUINTA.- Que, también como consecuencia de la declaratoria de nulidad impetrada en la pretensión primera de esta demanda, e igualmente a título de restablecimiento de losPROCESO No. 95-38821 3 derechos de mí poderdante se declare, para todos los efectos legales y en particular para los de las prestaciones sociales,
demanda, e igualmente a título de restablecimiento de losPROCESO No. 95-38821 3 derechos de mí poderdante se declare, para todos los efectos legales y en particular para los de las prestaciones sociales, antigüedad y tiempo de servicio se considere que no ha habido solución alguna de continuidad en los servicios prestados a la Nación Colombiana-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, entre la fecha de su retiro del servicio y aquella en que se produzca su efectivo reintegro a dicha institución, y se ordene a la Policía Nacional que así lo haga constar en la hoja de vida del señor AGENTE SAUL LEAL TUMAY. SEXTAQue todos los pagos que se ordenare hacer en favor del señor AGENTE SAUL LEAL TUMAY ,o quien sus derechos represente, le sean cubiertos en moneda de curso legal en Colombia, ajustando su valor con base en los índices de precios al consumidor certificados por el Departamento Administrativo Nacional De Estadística -DANEo por la entidad que eventualmente llegare a hacer sus veces. SEPTIMA.- Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin al presente proceso, en la forma y términos señalados por los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. OCTAVA.- Condenar a la entidad demandada a que sí no cumplimiento (sic) al fallo o sentencia dentro del plazo estipulado en el artículo 176 del C.C.A., reconozca y pague las sumas que por concepto de intereses comerciales y moratorios se estipulen en favor de mi mandante según lo dispone el artículo 177 ibídem." 1.2 HECHOS De los numerosos y repetidos hechos de la demanda y su
sumas que por concepto de intereses comerciales y moratorios se estipulen en favor de mi mandante según lo dispone el artículo 177 ibídem." 1.2 HECHOS De los numerosos y repetidos hechos de la demanda y su adición, se estima que pueden constituir la causa petendi los siguientes: "PRIMERO. Mi mandante prestó sus servicios a la Policía Nacional, con lealtad, Honestidad y eficiencia por más de 11 (once) años, EN EL CARGO DE AGENTE Profesional de la Policía Nacional y fue retirado del Servicio activo de la Policía Nacional sin justa causa por el director General de la Policía Nacional y su secretario privado. SEGUNDO. Las funciones encomendadas a mi poderdantePROCESO No. 95-38821 4 fueron desarrolladas por él en forma responsable, honrada, observando una conducta irreprochable y prestando un servicio optimo a la sociedad, como se demuestra en sus felicitaciones y menciones honoríficas que obran en su hoja de vida en testimonio de sus virtudes policiales y ejemplar comportamiento demostrado en la entidad demandada. TERCERO. Dio origen a la expedición del acto administrativo acusado como consecuencia de la corrupción del actor según afirmaciones del señor Director General de la Policía Nacional, como se demuestra con la declaración del Director General dela Policía Nacional señor General ROSSO JOSE SERRANO CADENA, en el noticiero CM& del día 5 de julio de 1.995 al ser entrevistado por el Director de dicho noticiero YAMIT AMAT, y en el programa "EN LINEA" 11:00 PM del día 6 de julio de 1.995 en que los retiros del personal de la Policía obedeció por
entrevistado por el Director de dicho noticiero YAMIT AMAT, y en el programa "EN LINEA" 11:00 PM del día 6 de julio de 1.995 en que los retiros del personal de la Policía obedeció por su corrupción y lo manifestado por el comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá a los comandantes en su oficio que ordena: "Compromiso Señores Oficiales COMANDANTES DE ESTACION Y JEFES PLANA MAYOR ciudad.- Teniendo en cuenta el compromiso actual de la dirección General de la policía en combatir la corrupción institucional, este comando les hace un llamado para que en forma decidida envíen a mi despacho las listas de los Oficiales, suboficiales, Agentes y personal del Nivel Ejecutivo, que merezcan el retiro por la aplicación de los decretos 573 -574 y 132. Las solicitudes deben ser juiciosas y justas, la decisión debe tomarse con base en motivos reales de corrupción. A partir del 31 de mayo, la Dirección General responsabilizara a los comandantes por negligencia ante los casos de corrupción que sucedan en las jurisdicciones.
Atentamente, BRIGADIER GENERAL LUIS ERNESTO
GILIBERT VARGAS Comandante Policía Metropolitana Bogotá" Subrayo. El AGENTE PROFESIONAL SAUL LEAL TUMAY, no ejercía corrupción en la institución policial. No violó los reglamentos y la ley con su actuar simplemente se limitó a trabajar como se demuestra en su extracto de Folio de Vida. Tampoco con su actuar fue condenado con sentencias judiciales o fallos disciplinarios debidamente ejecutoriados para que lo incluyeran
la ley con su actuar simplemente se limitó a trabajar como se demuestra en su extracto de Folio de Vida. Tampoco con su actuar fue condenado con sentencias judiciales o fallos disciplinarios debidamente ejecutoriados para que lo incluyeran en la lista para la aplicación del Decreto 574 porque no esta probado que mi poderdante fuera corrupto, como lo dijo el señor Director de la Institución Policial repito en el noticiero CM& del 5 de julio de 1995 y en el programa "EN LINEA" delPROCESO No. 95-38821 5 día 6 de julio de 1995 de conformidad con las declaraciones repito del señor Director General De la policía Nacional en el Noticiero CM& y en el programa "EN LINEA" 11:00 PM. Y el oficio del comandante de la Bogotá el retiro del Servicio activo del actor obedeció por "Corrupción". CUARTO. El Director General de la Policía Nacional y su Secretario Privado, avaló el retiro del servicio activo de la Policía Nacional del Actor, dándole absoluto respaldo a las aseveraciones del Comité de Evaluación de Oficiales subalternos que, para el caso que nos ocupa, no corresponden a la realidad. En efecto, no puede aceptarse como cierto, de una parte, que el comandante de unidad a la que había sido asignado el AGENTE PROFESIONAL SAUL LEAL TUMAY haya recomendado al Comité de Evaluación de oficiales subalternos que por las razones que allí se indican le sea aplicable el artículo 11 del decreto 574 de 19956, porque no obra informe suscrito por el comandante del Departamento al que prestaba sus servicios dicho agente, en el sentido de que el no emitió concepto al respecto.
aplicable el artículo 11 del decreto 574 de 19956, porque no obra informe suscrito por el comandante del Departamento al que prestaba sus servicios dicho agente, en el sentido de que el no emitió concepto al respecto. QUINTO. Es conveniente aclarar algunos aspectos propios de los procedimientos que se siguen par la aplicación del decreto 574 de 1.995 en la policía Nacional retirar a los agentes de la
Institución policial así:
10. El Director General de la policía Nacional ordena al director de recursos humanos y este a su vez al jefe de la División de procedimientos de personal de la Policía Nacional presentar la lista de los Agentes a retirar del servicio activo de la Institución Policial por "Voluntad de la Dirección General de la policía Nacional" y
20. El jefe de procedimiento de personal a través de los comandantes y el Comité de evaluación da cumplimiento a la orden y el director General de la policía Nacional avaló así el retiro por voluntad del director General al actor, dándole absoluto respaldo a los comandantes y al comité.
SEXTO. Se observa que la resolución impugnada es de fecha 25 de abril de 1.995 expedida y firmada por el DIRECTOR GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL, GENERAL ROSSO JOSE SERRANO CADENA, y para esa fecha el señor GENERAL ROSSO JOSE SERRANO CADENA, no se encontraba en el país por estar participando en un seminario antidroga del 21 de abril al 28 de abril de 1995, lo que concluye que el señor GENERAL ROSSO JOSE SERRANO CADENA, iPROCESO No. 95-38821 6 no estaba en Colombia para que hubiera expedido y firmado la resolución impugnada como allí se indica. Como se prueba en
que el señor GENERAL ROSSO JOSE SERRANO CADENA, iPROCESO No. 95-38821 6 no estaba en Colombia para que hubiera expedido y firmado la resolución impugnada como allí se indica. Como se prueba en la resolución No. 009194 de fecha 7 de junio de 1995 por la cual la entidad demandada se vio obligada a aclarar la resolución No. 4432 de fecha 25 de abril de 1.995. SEPTIMO. el Director General de la Policía Nacional, en la resolución no. 004432 del 25 de abril de 1995, en la motivación jurídica invoca la presunta facultad discrecional contenida en el artículo 26 y 27 del Decreto 262 de 1994 modificados por los artículos 5 y 6 numerales 2 literal f) del decreto 574 de 1995 respectivamente, en concordancia con el artículo 11 ibídem. OCTAVO. El acto acusado contiene en su motivación aseveraciones que, para el caso que nos ocupa, no corresponden a la realidad. En efecto, no puede aceptarse como cierto de una parte, que el comandante del Actor a la que había sido asignado el Agente SAUL LEAL TUMAY haya recomendado al Comité de Evaluación de oficiales subalternos que por las razones que allí se indican le sea aplicable el artículo 11 del decreto 574 de 1995, porque no obra el informe suscrito poOr el Comandante del departamento, al que prestaba sus servicios dicho agente, en el sentido de que el halla emitido concepto al respecto y, de otra que se hubiesen presentado las razones del servicio que se plasman, puesto que, la Hoja de Vida y el folio de vida se desprende que el
prestaba sus servicios dicho agente, en el sentido de que el halla emitido concepto al respecto y, de otra que se hubiesen presentado las razones del servicio que se plasman, puesto que, la Hoja de Vida y el folio de vida se desprende que el referido policial cumplía a cabalidad con sus deberes, observaba un comportamiento irreprochable ante la sociedad y la comunidad en donde desarrollaba su labor distinguiéndose por su espíritu de colaboración respeto frente a sus superiores y compañeros, puntualidad en su horario de trabajo y trato ejemplar a las personas y bienes cuya custodia se le había encomendado. NOVENO. En ningún momento la Policía Nacional comprobó, ni siquiera confirmo o por lo menos se informó de los actos atribuidos a mi poderdante correspondían a la realidad, pues para desvirtuar los cargos es suficiente mirar someramente el extracto del Folio de Vida y su Hoja de Vida, en donde se establece que en un periodo inmediatamente anterior la misma INSTITUCION lo "FELICITO" por sus excelentes servicios. DECIMO. La previa recomendación del Comité es infundada, pues, no expresa las razones concretas que debía expresar, circunscribiéndose a la expresión vaga "por razones del servicio" que todo engloba y nada concreto dice.PROCESO No. 95-38821 7 ONCE. El comandante de la unidad correspondiente a mi mandante nunca emitió recomendación para el retiro del actor. DOCE. Extraña, por decir lo menos, como el comité de evaluación en un solo día que digo en un solo día, en unas poquisimas horas (nótese que toda la documental que
mandante nunca emitió recomendación para el retiro del actor. DOCE. Extraña, por decir lo menos, como el comité de evaluación en un solo día que digo en un solo día, en unas poquisimas horas (nótese que toda la documental que fundamenta el retiro del servicio activo del actor según el acta pudo revisar varias hojas de vida, porque esa fue la cantidad de Agentes retirados mediante la misma resolución) evaluar la conducta de todos ellos y tomar una decisión adversa para los agentes. En consecuencia, lógicamente el estudio de los extractos de los Folios de vida y de las hojas de vida no fueron tan profundo como se pretende hacer creer. TRECE. Surge el interrogante a que tiempo pudo el Comité de Evaluación confirmar las conductas endilgadas a mi poderdante de ser corrupto para destituirlo como lo afirmó repito el señor Director General de la Policía Nacional en el Noticiero CM& y en el programa EN LINEA CATORCE. Al actor se le retira por la vía de la resolución 00432 del 25 de abril de 1995 sin ninguna explicación, se viola el DEBIDO PROCESO, se soslaya el principio de contradicción que debe inspirar las actuaciones de la administración y se atenta contra su derecho de defensa. QUINCE. Mi mandante al momento de su retiro tenía 30 (treinta) días pendientes de vacaciones las cuales no le fueron reconocidas en tiempo, dentro del acto Administrativo de desvinculación, pues de haberse hecho, su retiro tendría que haber sido con fecha 25 de mayo de 1995 y no como irregularmente se indica allí. DIECISEIS. Ni en el extracto de folio de Hoja de Vida, ni en la hoja de vida aparece la previa recomendación del comité de
haber sido con fecha 25 de mayo de 1995 y no como irregularmente se indica allí. DIECISEIS. Ni en el extracto de folio de Hoja de Vida, ni en la hoja de vida aparece la previa recomendación del comité de oficiales superiores para disponer el retiro del actor de la entidad, y el acto administrativo impugnado tampoco se tiene como fundamento fáctico dicha recomendación previa, lo que hace concluir que la dirección General no cumplió con el procedimiento establecido en el Decreto 574 de 1995 incurriendo en el vicio de la EXPEDICION IRREGULAR del acto administrativo de retiro del servicio activo del AGENTE
PROFESIONAL SAUL LEAL TUMAY.
DIECISIETE. Mi asistido en el momento de su retiro en forma absoluta del servicio activo de la Policía Nacional por "voluntad de la dirección General" prestaba sus servicios en la PolicíaPROCESO No. 95-38821 8 Metropolitana de Santafé de Bogotá D.C. sitio este que ha de tenerse en cuenta como ultimo lugar de prestación de servicios personales. DIECIOCHO. Igualmente al actor se destituyo de su cargo como consecuencia de encontrarse en tratamiento medico por unas lesiones que sufrió por razones del servicio y en lugar de remitirlo a la División de Medicina Laboral de la policía Nacional para dar cumplimiento al decreto 094 de 1989 y así determinar el índice de su capacidad para el servicio se destituyó con el acto administrativo impugnado. DIECINUEVE. El actor a fines del mes de febrero de 1995 prestaba sus servicios en la dirección de Policía Judicial en esta ciudad y como consecuencia de la persecución y
destituyó con el acto administrativo impugnado. DIECINUEVE. El actor a fines del mes de febrero de 1995 prestaba sus servicios en la dirección de Policía Judicial en esta ciudad y como consecuencia de la persecución y malquerencia de sus superiores fue trasladado de ese organismo al Departamento de Policía Amazonas y posteriormente fue destinado a la Policía Metropolitana de Santafé de Bogotá pero sin embargo sus superiores de la dependencia donde prestaba sus servicios anteriormente lo candidatizaron para la aplicación del decreto 574 de 1995 y fue así que fue retirado el demandante en forma absoluta del servicio activo por voluntad de la Dirección General de la Policía sin concepto previó de su comandante inmediato que era el comandante de la Décima XV Estación de Policía de la Policía Metropolitana Santafé de Bogotá. VEINTE. El señor AGENTE PROFESIONAL SAUL LEAL TUMAY, me ha conferido poder especial amplio y suficiente para el ejercicio de la presente acción." 1.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Considera el actor que con la expedición del acto administrativo impugnado se violaron las siguientes normas: Artículos 1, 2, 4, 6, 21, 23, 25, 28, 29, 31, 34, 53, 83, 85 a 87, 90, 216, 218, 220, 228 y 230 de la Constitución Política; 3 inciso 2 del decreto 01 de 1984; 14 del decreto 2304 de 1989; 1 a 4, 25, 31, 32, 35, 36, 39, 44, 42 ordinal 1, 48 y 52 a 54 de¡
de 1989; 1 a 4, 25, 31, 32, 35, 36, 39, 44, 42 ordinal 1, 48 y 52 a 54 de¡ decreto 2584 de 1983; 26 y 27 del decreto 262 de 1994; 52 del decreto 41 dePROCESO No. 95-38821 9 1994; y el decreto 094 de 1989.
2. CONTESTACION DE LA DEMANDA La parte demandada dio contestación a la demanda mediante escrito visible a folios 209 a 211 y 230 a 233.
3. ALEGATOS DE CONCLUSION Las partes, dentro del término legal, presentaron alegatos de conclusión con escritos visibles a folios 428 a 459 (parte demandante) y 596 a 599 (parte demandada). El agente del Ministerio Público se abstuvo de emitir concepto por las razones expuestas a folio 600.
4. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Recapitulando, el actor impetra la anulación de las resoluciones Nos. 004432, de fecha 25 de Abril de 1995, y 009194, del 7 de Junio de 1995, expedidas por el Director General de la Policía Nacional, y por las cuales fue retirado del servicio.
A título de restablecimiento del derecho impetra su reintegro al cargo que ocupaba cuando fue separado, o a otro de superior categoría, por ser empleado de escalafón; así mismo, concederle los ascensos que se hayan consolidado posteriormente y a los cuales tenga derecho, y el pago de todos los salados, primas, vacaciones, bonificaciones, subsidios y demás haberes dejados de percibir desde su desvinculación hasta el momento en que sea efectivamente reintegrado, indexados.04
hayan consolidado posteriormente y a los cuales tenga derecho, y el pago de todos los salados, primas, vacaciones, bonificaciones, subsidios y demás haberes dejados de percibir desde su desvinculación hasta el momento en que sea efectivamente reintegrado, indexados.04
PROCESO No. 95-38821 10
Pide, además, que se declare la no existencia de solución de continuidad en la prestación de sus servicios; se disponga que la entidad demandada dé cumplimiento al fallo en el tiempo estipulado en el articulo 176 M C.C.A; y que se ordene el pago de gastos médicos, hospitalarios y judiciales. Según se deduce del libelo, el actor, en procura de obtener su anulación, argumenta que tal acto administrativo fue proferido en contradicción con los preceptos constitucionales o legales ya reseñados, y formula en su contra los siguientes cargos: expedición irregular, falsa motivación, desviación de poder, violación del debido proceso y del derecho de defensa. Los cargos anteriores son soportados por el actor aseverando que su desvinculación fue el resultado del uso arbitrario por parte de la administración de la facultad que consagra el artículo 11 del decreto 574 de 1995, que no es absolutamente discrecional; que no se tuvo en cuenta su excelente hoja de vida; se le separó de la institución sin que se le adelantara, previamente, un proceso disciplinario administrativo; que no se realizó en debida forma el trámite de su despido; y que el acto no fue motivado ni sustentado en debida forma. De otro lado, la parte demandada argumenta que el sustento jurídico del acto acusado radica en la competencia que el artículo 11 del
debida forma el trámite de su despido; y que el acto no fue motivado ni sustentado en debida forma. De otro lado, la parte demandada argumenta que el sustento jurídico del acto acusado radica en la competencia que el artículo 11 del decreto 574 de 1995 le otorga al Director General de la Policía Nacional para que por razones del servicio, y en forma discrecional pueda disponer el retiro de los agentes con cualquier tiempo de servicio con la sola recomendación del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos, requisito al que dio cumplimiento a cabalidad la entidad. Además, que los actos fueron expedidos en forma regular, y en busca de mejorar la calidad del servicio policivo.PROCESO No. 95-38821 11 Antes de entrar al fondo del asunto, si ello procede, la Sala considera útil hacer un breve recuento de los importantes cambios que se han operado en la últimas épocas en el sistema de administración de personal de la Policía Nacional, dentro de un sano propósito de reorganizar y depurar la institución para facilitarle el cumplimiento de su finalidad protectora de la vida, honra y bienes de todas las personas residentes en Colombia, y aseguradora de las condiciones necesarias para que ejerzan sus derechos y libertades públicas, y convivan en paz, tal como lo enuncia la ley 62 de 1993. En el artículo 35 de la mencionada ley, se le otorgaron, pro témpore, amplias facultades extraordinarias al Presidente de la República, entre otras cosas, para modificar las normas de carrera del personal de oficiales, suboficiales y agentes; anticipar la nivelación salarial prevista en la ley 4a de 1992; reestructurar el régimen prestacional para huérfanos, viudas e
entre otras cosas, para modificar las normas de carrera del personal de oficiales, suboficiales y agentes; anticipar la nivelación salarial prevista en la ley 4a de 1992; reestructurar el régimen prestacional para huérfanos, viudas e incapacitados, modificar el reglamento de disciplina, y el de evaluación y clasificación para el personal de la Policía Nacional. En uso de tales facultades el Presidente de la República expidió el decreto No. 262, del 31 de enero de 1994, "por el cual se modifican las normas de carrera del personal de agentes de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones" En ese decreto el título III, capítulo II, artículos 26 a 37, regulan el retiro del servicio activo del los agentes de la Policía Nacional, y en el artículo 27 se consagraron las causales para el retiro temporal con pase a la reserva, y para el retiro absoluto. Posteriormente se dictó la ley 180, del 13 de enero de 1995, según la cual también se concedieron facultades extraordinarias al Presidente de la República, en su artículo 70, para desarrollar en la Policía Nacional la carrera profesional del nivel ejecutivo, y modificar los decretos 2584 de 1993PROCESO No. 95-38821 12 (reglamento de disciplina), 354 de 1994 (reglamento de evaluación y clasificación), 262 de 1994 (por el cual se modifican normas de carrera del personal de agentes) y 041 de 1994, en los siguientes aspectos: a) suspensión; b) retiro. Ejercitando esas potestades, el Presidente dictó el decreto 574 deI 4 de abril de 1995, por el cual modificó, parcialmente, el decreto 262 de
suspensión; b) retiro. Ejercitando esas potestades, el Presidente dictó el decreto 574 deI 4 de abril de 1995, por el cual modificó, parcialmente, el decreto 262 de 1994, cuyos artículos 5 y 6 subrogaron los artículos 26 y 27 del decreto 262 de 1994. En dicho artículo 60, numeral 2, literal f) se consagró la siguiente causal de retiro absoluto del servicio activo del personal de agentes: "...Por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional". Igualmente, en el artículo 11 ibídem, se precisó que la Dirección General de la Policía Nacional podrá, por razones del servicio y en forma discrecional, disponer el retiro de los agentes, con cualquier tiempo de servicio, previa recomendación del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos, establecido en el decreto 41 de 1994, artículo 52. Adentrándose ya en la resolución de la contención que la convoca, la Sala observa que los numerosos hechos que contiene la demanda presentan frecuentes repeticiones y contradicciones, que le restan consistencias; y considera que los cargos no tiene vocación de prosperidad, por las razones que enseguida pasa a puntualizar: 1) La resolución 004432 fue expedida, según se desprende de su encabezamiento, con base en las facultades otorgadas al Director General de la Policía Nacional por el artículo 11 del decreto 574 de 1995, en concordancia con los artículos 26 y 27 del decreto 262 de 1994, subrogadosPROCESO No. 95-38821 13 por los artículos 5 y 6 numeral 2, literal f) ,del primero citado.
concordancia con los artículos 26 y 27 del decreto 262 de 1994, subrogadosPROCESO No. 95-38821 13 por los artículos 5 y 6 numeral 2, literal f) ,del primero citado. El artículo 11 de la disposición referida dispone: "Retiro por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional. Por razones del servicio y en forma discrecional la Dirección General de la Policía Nacional podrá disponer el retiro de los agentes con cualquier tiempo de servicio, con la sola recomendación previa del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos, establecido en el artículo 52 del Decreto 41 de 1994." Norma que al ser revisada fue declarada exequible por la H. Corte Constitucional, y por lo mismo, es plenamente aplicable. Al respecto y para efectos de su constitucionalidad, se sostuvo: Constitucionalidad de las disposiciones acusadas Para apreciar la constitucionalidad de las disposiciones acusadas es preciso tener en consideración en primer término, la situación crítica por la que ha venido atravesando en los últimos tiempos la Policía Nacional, debido a los problemas de corrupción interna y de ineficiencia por parte de sus miembros, a todos los niveles, desde el grado de oficial hasta agentes, incluyendo personal civil al servicio de la misma. Esta situación ha generado en la ciudadanía un justificado sentimiento de desconfianza y de falta de credibilidad en ese Cuerpo que, como anteriormente se ha señalado, tiene a su cargo una misión de tanta trascendencia para el orden público y la convivencia pacífica de los colombianos. Siendo ello así, a la sociedad civil le asiste el derecho de que la Institución
como anteriormente se ha señalado, tiene a su cargo una misión de tanta trascendencia para el orden público y la convivencia pacífica de los colombianos. Siendo ello así, a la sociedad civil le asiste el derecho de que la Institución encargada de su defensa y protección sea depurada para que pueda cumplir a cabalidad con su cometido constitucional. Este derecho tiene pleno amparo en la Carta Política.PROCESO No. 95-38821 14 En efecto, en el Preámbulo se señalan entre los fines del Estado y de la Constitución, el de asegurar a los integrantes de la Nación la vida, la convivencia, la justicia y la paz dentro de un marco jurídico que garantice un orden justo. En su artículo lo. se establece que la República debe estar fundada en el respeto de la dignidad humana en la solidaridad de