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TA CUN - 38826-(15-08-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 38826-(15-08-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARC

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION C

RETIRO DEL SERVICIO POR VOLUNTAD DE LA DIRECCION GENERAL

MAGISTRADO PONENTE: Dr. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.

Santafé de Bogotá D.C., Agosto quince (15) de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997).

JUICIO No. 38826

AUTORIDADES NACIONALES

POLICIA NACIONAL

SEPARACION ABSOLUTA DEL SERVICIO ACTIVO ACTOR: DAGOBERTO BELTRAN SALGADO DAGOBERTO BELTRAN SALGADO, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con las siguientes PETICIONES "PRIMERA: Que es nula la Resolución No. 009312 d6'9 de junio de 1995 expedida por la Dirección General de la Policía Nacional , en lo relativo a ja separación absoluta del servicio de la citada institución policial de'! señor DAGOBERTO BELTRAN SALGADO persona que prestaba sus servicios en la Policía Metropolitana de Santafé de Bogotá D.C.SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración y, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Dirección General de la Policía Nacional, el reintegro de DAGOBERTO BELTRAN SALGADO, con efectividad a la fecha de su retiro, por ser profesionalmente empleado y miembro de carrera de la institución policial.

TERCERA: Que se condene a la Nación - Policía Nacional - a reconocer y a pagar al actor DAGOBERTO BELTRAN SALGADO, todos los sueldos, primas, bonificaciones, subsidios y demás derechos dejados de pagar desde la fecha de

TERCERA: Que se condene a la Nación - Policía Nacional - a reconocer y a pagar al actor DAGOBERTO BELTRAN SALGADO, todos los sueldos, primas, bonificaciones, subsidios y demás derechos dejados de pagar desde la fecha de desvinculación del servicio hasta cuando sea efectivamente reintegrado al cargo que venía desempeñando, y que le corresponde dentro del escalafón policial, incluyendo el valor de los aumentos que se hubiesen decretado con posterioridad a la separación absoluta, como también a reintegrar a mi poderdante todas las sumas que demuestre haber pagado por concepto de servicios, que de no haber sido retirado de la policía, habrían corrido por cuenta de esta institución.

CUARTA: Que para todos los efectos legales en general, se tenga como servido al Estado todo el tiempo que el actor permanezca fuera del servicio y, especialmente, para prestaciones sociales, ascensos, es decir, sin solución de continuidad.

QUINTA: La Dirección General de la Policía Nacional dará cumplimiento al fallo que recaiga en el presente proceso, dentro de los términos previstos en el art. 176 del Decreto 01 de 1984." Estas peticiones se apoyaron en los siguientes HECHOS "1) El señor DAGOBERTO BELTRAN SALGADO, trabajó en la Policía Nacional desde el 01-09-88 hasta el 09-VI-1995, permaneciendo en la institución seis años, nueve meses, ocho días según datos tomados de los documentos oficiales que acompañan esta demanda. 2) El último cargo desempeñado por el actor, fue el de agente en la Policía

Metropolitana de Santafé de Bogotá D.C. repartición donde le fue notificado el retiro el día 13 -junio - 1995.

  1. El último cargo desempeñado por el actor, fue el de agente en la Policía

Metropolitana de Santafé de Bogotá D.C. repartición donde le fue notificado el retiro el día 13 -junio - 1995. 1.. 3) Mi mandante, para la fecha de la Resolución que impugnó, devengaba un sueldo de trescientos cuatro mil setecientos diez pesos (304.710 Mcte.). , 4) Con relación a la Resolución No. 009312 del 9 - VI - 95 y teniendo en cuenta que no admite recurso alguno, se entiende agotada la vía gubernativa.,5) La Resolución que se impugna carece de motivación lo que contradice principios del debido proceso. Los señores magistrados deben tener en cuenta que la actuación, materia del estudio, hace referencia a los Decretos 262 de 1994 y 574 de 1995, ampliamente conocidos en los estamentos sociales e institucionales como oportunidad para depurar a la Policía Nacional de malos elementos. En este orden de ideas, los retirados con base en estas normas, fueron calificados como indeseables para la institución, lo que significa que fueron sancionados con el retiro absoluto. En esta apreciación nos acompaña la Procuraduría General de la Nación (fi. 3 del concepto 673 27 - jun - 95). La dignidad de la persona humana ha sido objeto de violación por parte de la Dirección General de la Policía, cuando suscribe la Resolución impugnada. Se ha puesto en tela de juicio, ante el conglomerado social, la honra de mi mandante. Desde el momento en que se retira, por este medio, a un policía, se está dando pábulo para que se tenga dudas sobre el comportamiento del despedido. No es justo que a un servidor público, de correcto comportamiento,

mandante. Desde el momento en que se retira, por este medio, a un policía, se está dando pábulo para que se tenga dudas sobre el comportamiento del despedido. No es justo que a un servidor público, de correcto comportamiento, que ha aportado los mejores atributos de su personalidad, se le retire de la institución, sin razón valedera y conocida, o lo que es lo mismo, por necesidades del servicio. En el concepto antes citado, correspondiente a pronunciamiento de la Procuraduría, se afirma que con esta clase de resoluciones se viola el art. 125 de la Constitución, pues los agentes de la Policía son servidores públicos de carrera y su retiro debe obedecer a la utilización de poderes reglados, siguiendo un procedimiento que dé plenas garantías al ciudadano para conocer lo que se imputa, y tenga opórtunidad para contradecir, presentar pruebas y defenderse. Anotamos que toda persona merece respeto, ya se trate de altos ejecutivos del Estado o del último de sus servidores, por lo tanto se espera de la Policía que actuaciones como la que nos ocupa las acompañe con serias motivaciones, pues esta de por medio una serie de derechos fundamentales, consagrados por nuestra Carta Fundamental. 6) La Dirección General de la Policía Nacional, al producir estas resoluciones ,se basa en los Decretos 262 de 1994 y 574 de 1995, coi el fin de depurar, las filas de la institución, habida consideración del dificil nomento que se vive. La discrecionalidad a que se hace referencia cuando se retira personal, por voluntad de la Dirección General, no debe dar oportunidad para que se violen normas constitucionales. Todas las autoridades deben tener siempre en mente, lo

discrecionalidad a que se hace referencia cuando se retira personal, por voluntad de la Dirección General, no debe dar oportunidad para que se violen normas constitucionales. Todas las autoridades deben tener siempre en mente, lo preceptuado por el art. 4 de nuestra Carta, que es norma de normas. Entendemos que por hacer caso omiso del citado artículo se vienen despidiendo servidores honestos, cumplidores y ejemplares como mi poderdante. Orientados por la Procuraduría General de la Nación, afirmamos que la discrecionalidad otugada a la Dirección General, no es absoluta, que la motiva la arbitrariedad, situación que en momento alguno, debió orientar al legislador. Lo teleológico de esos Decretos tiene que ver con la depuración y cuando se usa la fórmula «razones del servicio", se esta pidiendo una evaluación objetiva de actos y conductas, para llegar al retiro del servicio, el que no debe fundarse en meras convicciones subjetivas. Por el prurito de depurar se somete a igual calificación tanto alpersonal que no merece pertenecer a la institución, como al grupo humano de señalados merecimientos y servicios. Lo que se anota no debe ser de recibo en una institución que esta llamada a acompañar a la Nación, por muchos años. Cuando el Decreto 574 de 1995, habla de separación por voluntad de la Dirección General, consagra una formalidad previa, esto es, tener en cuenta un concepto emitido por un grupo de oficiales, seleccionados para tal fin. Ese comité debe rendir un estudio adelantado sobre la observación que para cada caso se tenga. Se espera que haya conciencia y se tomen justas determinaciones. Tal concepto debe ser de condiciones tan valederas que puede servir de elemento de estudio para el momento que nos ocupa.

comité debe rendir un estudio adelantado sobre la observación que para cada caso se tenga. Se espera que haya conciencia y se tomen justas determinaciones. Tal concepto debe ser de condiciones tan valederas que puede servir de elemento de estudio para el momento que nos ocupa. 7) DEPURAR significa quitar impurezas (de una cosa); acrisolar la conducta de una persona o de una institución; eliminar de un cuerpo u organización, a miembros considerados como disidentes. Los anteriores conceptos nos dicen de la posibilidad que tiene el Estado para depurar a la Policía Nacional, en orden a que ésta cumpla a cabalidad sus fines, como organizadora social y promotora del bienestar general. El Estado puede tener conocimiento de la existencia de malos elementos dentro de la nómina de la Policía, lo que motivó la promulgación de las normas citadas; pero de aquí no se puede desprender que el Estado Colombiano haya dado poderes a la Dirección General para despedir indiscriminadamente a miembros de la institución que presentan hojas de vida verdaderamente brillantes como corresponde a procederes pulcros, sometiendo tanto al personal injustamente despedido, como a sus familias a momentos de penurias. 8) La Policía dispone de procedimientos para conocer de manera segura, la conducta de todos y cada uno de sus miembros y, a manera de ejemplo, citamos: La hoja de vida, documento público, que se va formando bajo la severa vigilancia de personas capacitadas, las que hacen las anotaciones del caso, a medida que van teniendo conocimiento de las novedades y, con la posibilidad, por parte de los interesados, de hacer los reclamos del.caso. Este documento es de vital importancia, reflejo más que objetivo de la vi-da en la institución y, que

medida que van teniendo conocimiento de las novedades y, con la posibilidad, por parte de los interesados, de hacer los reclamos del.caso. Este documento es de vital importancia, reflejo más que objetivo de la vi-da en la institución y, que para nuestro caso, debe ser materia de juicioso estudio. Los señores magistrados pueden tener una opinión sobre el uso de que esté documento se viene haciendo y, por ende, opinar sobre su eficacia y necesidad. En segundo lugar la Policía dispone de procedimientos para investigar y juzgar las conductas que pueden tipificar faltas o hechos punibles. Con estos procedimienos se están poniendo a salvo derechos fundamentales de las personas. Entonces, de que sirven los reglamentos de disciplina y honor, lo mismo que el Estatuto Qrgánico para la Policía Nacional?. 9) De manera rápida damos una mirada a la hoja de vid á` del señor DAGOBERTO BELTRÁN SALGADO, documento auténtico que acompaña la presente demanda. Consideramos de especial importancia hacer mención a las once felicitaciones a que hace referencia la hoja de vida, junto a la constancia /.I.1 '.J_? OUh.0 suscrita por el jefe de la Oficina de Asuntos Disciplinarios en donde se afirma que para el 14 de junio del presente año, no le figuran investigaciones, por lo tanto debe tomarse como elemento capaz, honrado, cumplidor con sus deberes y merecedor de continuar en la Policía Nacional. Se acompaña la respectiva constancia distinguida con el No. 3286. Este documento y las calificaciones dicen que la institución lo tiene como elemento apto y eficaz como para seguir desempeñándose como uno de sus miembros. Cual es la razón para que en el

constancia distinguida con el No. 3286. Este documento y las calificaciones dicen que la institución lo tiene como elemento apto y eficaz como para seguir desempeñándose como uno de sus miembros. Cual es la razón para que en el momento de su retiro se asuma posición diametralmente opuesta?. Tenemos aquí la inconsistencia de la resolución impugnada, la que calificamos como una connotada y clara desviación de atribuciones por parte de la Dirección General de la Policía Nacional. No entendemos como se puede cumplir aquello de la depuración, si precisamente se esta haciendo de lado a personal idóneo y realmente necesario para el bienestar de la comunidad. 10) Con la Resolución que hoy impugno, se priva a la policía de un eficaz elemento y en cambio se lo está lanzando a un medio indiferente, cuando no, hostil, en el cual las posibilidades de trabajo son cada vez más escasas; vemos permanentemente en los medios de comunicación como aumentan los índices de desocupación y de manera especial para los exagentes de la Policía, la situación se complica, ya que cuando se sepa que fue retirado de la institución, cumpliendo políticas de depuración, el mercado laboral se tornará complejo. Repetimos que a los Decretos comentados se les está dando aplicaciones equivocadas y contrarias a la Constitución Nacional, lo que conlleva que esas resoluciones sean nulas, situación que esperamos sea considerada por el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca" En la demanda se indicaron como normas violadas y conceptos de violación los siguientes: "La Dirección General de la Policía Nacional, al producir la Resolución No. 009312 del 09 de Junio de 1995, por

En la demanda se indicaron como normas violadas y conceptos de violación los siguientes: "La Dirección General de la Policía Nacional, al producir la Resolución No. 009312 del 09 de Junio de 1995, por medio de la cual separó en forma definitiva a DAGOBERTO BELTRÁN SALGADO, violó las siguientes disposiciones: 1) Artículos 2, 6, 12, 13, 15, 25, 21, 29 y 125 de la ConsJitución Política." Por los conceptos leídos y considerados sin necesidad de transcribirse a folios 28 y 29. La Entidad demandada contestó la demanda dentro del términs5, como se lee a folios 41 a48. La parte actora formuló dentro del término legal su' pilégato de conclusión reiterando los planteamientos de la demanda (fis. 78 a 80). La Entidad demandada formuló dentro del término legal, su alegato de conclusión (fis. 85 a 87). 1 El Ministerio Público manifestó acogerse a la reiterada jurisprudeiicia de esta Corporación.Cumplido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad procesal, se decide mediante las siguientes CONSIDERACIONES Se trata de decidir sobre la legalidad, controvertida en la demanda como se ha relacionado del siguiente acto administrativo: "POLICIA NACIONAL .- RESOLUCION No. 009312 del 9 de Junio de 1995.- Por la cual se retira del servicio activo a un personal de Agentes de la Policía Nacional.- EL DIRECTOR GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL en uso de sus facultades legales.- RESUELVE: Artículo 10. - De conformidad con lo establecido en

activo a un personal de Agentes de la Policía Nacional.- EL DIRECTOR GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL en uso de sus facultades legales.- RESUELVE: Artículo 10. - De conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27 del Decreto 262 de 1994, modificados por los artículos Y. Y 6°. numeral 2°. Literal f) del Decreto 574 de 1995 respectivamente, en concordancia con el artículo 11 ibidem, a partir de la vigencia de la presente Resolución, por razones del servicio, retírase en forma absoluta del servicio activo de la Policía Nacional, por voluntad de la Dirección General, al personal de Agentes que se relaciona a continuación: .. AG. BELTRAN SALGADO DAGOBERTO 93.365.960. Artículo 2°. - La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición.." De los elementos de juicio del proceso, se desprende lo siguiente: El demandante ingresó a la Policía Nacional, el 8 de septiembre de 1986, en el cargo de Auxiliar de Policía (fi. 2 C. 2).. Según el extracto disciplinario, expedido por la Policía Metropolitana de Santafé de Bogotá, obrante a folio 5, consta que al demandante durante su permanencia en la institución, le figuran 11 felicitaciones, recibió cuatro correctivos, el día 17 de mayo de 1993 amonestación severa por llegar retardado a realizar segundo turno sin causa justificada (fi. 70 C. 2); en el 910502, dos días de arresto por estar en estado de embriaguez durante el servicio; en el 900804 un día de arresto severo según disposición No. 026. El demandante fue retirado de la Policía Nacional, por la Resolución No. 009312

estar en estado de embriaguez durante el servicio; en el 900804 un día de arresto severo según disposición No. 026. El demandante fue retirado de la Policía Nacional, por la Resolución No. 009312 del 9 de junio de 1995, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27 del Decreto 262 de 1994, modificados por los artculos 50 Y 6° numeral 2°. Literal f) y 11 del Decreto 574 de 1995. Se procede en el caso subjudice, a realizar el estudio sobre la legalidad del acto acusado, Resolución No. 9312 del 9 de junio de 1995Jia qr 'la cual el Director General de la Policía Nacional, retiró del servicio activo institución, al actor en su calidad de agente de la Entidad, por razones del servicio. Los argumentos principales del demandante para fundamentar la anulación del acto administrativo impugnado, son la expedición del acto con abuso'de poder y,el quebrantamiento de los derechos fundamentales consagrados en los arts. 2, 6, 129 13, 15,21,25,29 y 125 de la Constitución Nacional. Según la Resolución No. 009312 del 9 de junio de 1995, se observa, que el Director General de la Policía Nacional profirió el acto, en uso de las facultades conferidas por la ley, contenidas en la normatividad de los artículos 26 y 27 del Decreto 262 de 1994 modificados por los artículos 50• Y 6°. numeral 2° literal f) y 11 del Decreto 574 de 1995, previa recomendación del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos para retirar en forma absoluta del servicio activo policial al demandante, invocando la causal de "Voluntad de la Dirección

y 11 del Decreto 574 de 1995, previa recomendación del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos para retirar en forma absoluta del servicio activo policial al demandante, invocando la causal de "Voluntad de la Dirección General" por razones del servicio. El Decreto Extraordinario No. 574 de Abril 4 de 1995, "por el cual se modifica parcialmente el Decreto No. 262 del 31 de enero de 1994, normas de carrera del personal de Agentes de la Policía Nacional", dispone en los artículos que fundamentaron la Resolución acusada: "Artículo Y. El artículo 26 del Decreto 262 de 1994 quedará así: Artículo 26. Retiro. Es la situación en que por disposición de la Dirección General de la Policía Nacional los agentes cesan en la obligación de prestar servicio, salvo en los casos de llamamiento especial al servicio o movilización." "Artículo T. El artículo 27 del Decreto 262 de 1994 quedará así: Artículo 27. Causales de retiro. El retiro del servicio activo de los agentes se produce por las siguientes causales: ;.2. Retiro absoluto. f. Por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional;.;." "Artículo 11. Retiro por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional. Por razones del servicio y en forma discrecional la Dirección General de la Policía Nacional podrá disponer el retiro de los agentes con cualquier tiempo de servicio, con la sola recomendación previa del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos, establecido en el artículo 52 del Decreto 41 de 1994." "Artículo 12. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y derqga las disposiciones que le sean

Subalternos, establecido en el artículo 52 del Decreto 41 de 1994." "Artículo 12. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y derqga las disposiciones que le sean contrarias. - Publíquese y cúmplase. Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 4 de abril de 1995." Fue publicado en el Diario Oficial del jueves 6 de abril de 1995. De Las disposiciones antes transcritas, se desprende 4ie el retiro del servicio de un agente significa que el servidor cesa en la obligación de prestar servicios por mandato de la ley , en ejercicio de la facultad discrecional que tiene el Director General de la Policía Nacional, respecto a los agentes, caso del demandante, para que cesen sus funciones públicas en el servicio a la institución. •1 El Decreto 574 de 1995, por el cual se modifica parcialmente el Decreto262 de 1994, en su artículo 11, expone que el Director General de la Policía N'aciona1, puede disponer el retiro del servicio de agentes de la Policía Nacional con cualquier tiempo de servicio, con la sola recomendación previa del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos, establecido en el artículo 52 del Decreto 41 de 1994.En estas disposiciones legales se desarrollan para su aplicabilidad los preceptos fundamentales de la C.N., como los indicados en la demanda y, según esta normatividad legal (interpretada conforme al artículo 27 del C.C.), la Dirección General de la Policía Nacional esta facultada para disponer el retiro del servicio de los agentes de la Policía Nacional, como lo era el demandante, con cualquier tiempo de servicio, por razones del servicio apreciadas en forma discrecional, por la autoridad nominadora, previa recomendación del Comité de Evaluación de

de los agentes de la Policía Nacional, como lo era el demandante, con cualquier tiempo de servicio, por razones del servicio apreciadas en forma discrecional, por la autoridad nominadora, previa recomendación del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos. Es claro el sentido de esta normatividad legal de facultar a la Dirección General de la Policía Nacional para disponer el retiro absoluto, por razones del servicio valoradas discrecionalmente, ésto es, subjetivamente, para determinar la oportunidad y la conveniencia para el buen servicio público de la decisión. Como el ejercicio de esta facultad legal discrecional implicaba la apreciación subjetiva por el Director General de la Policía Nacional, de los factores de oportunidad y conveniencia para el buen servicio público del retiro del servicio, entonces, correspondía al demandante la carga procesal probatoria para desvirtuar la presunción de legalidad de la Resolución acusada y demostrar que fue proferida por motivos o con fines contrarios al buen servicio público policial, o lesivos de su derecho de defensa. La conducta y evaluación de los servicios del actor, no era el único factor a considerar, pudiendo la Dirección General de la Policía Nacional tener en cuenta otros factores, dada la naturaleza y los fines especiales de la Policía Nacional (artículo 218 de la C.N.), para la mejor prestación de ese servicio público, verbigracia, relacionados con la capacitación, eficiencia, lealtad, colaboración al servicio de las necesidades ciudadanas, etc, como se presume a falta de prueba en contrario (artículos 66 del C.C.A., 177 del

C. de P.C.).

Consta en el expediente que la Resolución acusaa cumplió con todas las exigencias y trámites de la referida normatividad legal aplicable como el régimen jurídico especial al que estaba sometido.

C. de P.C.).

Consta en el expediente que la Resolución acusaa cumplió con todas las exigencias y trámites de la referida normatividad legal aplicable como el régimen jurídico especial al que estaba sometido. Debe tenerse presente que la Resolución acusada No. 0'0?31 2 del 9 de junio de 1995, se fundó en la normatividad especial del D.E. 574, vigente desde su publicación en abril 6 de 1995 , antes transcrito, sobre carrera del persna1 de agentes de la Policía Nacional, que modificó al Decreto 262 de 1994 y, por lo tanto, la Resolución del Retiro del servicio del demandante, por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional y razones del servicio, apreciadas discrecionalmente, no estaba sujeto a la nonnatividad anterior contraria del Decreto No. 262 del 31 de enero de 1994, sobre la evaluación y clasificación, etc, para el personal de la Policía Nacional, resultando ineficaces lasargumentaciones de la demanda sobre supuesta violación de la normatividad de este Decreto Ley. En el momento de la expedición de la Resolución acusada, (junio 9 de 1995) ésta estaba bajo el régimen legal especial del D. L. 574 de abril 6 de 1995, (artículos 2, 4, 6, 13, 21, 25 , 29, 218 de la C.N.), que facultó a la Dirección General de la Policía Nacional, por razones del servicio apreciadas discrecionalmente, para disponer retirar al demandante como agente de la Policía Nacional, previa recomendación del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos, lo cual se cumplió. Las exigencias y trámites de este Decreto Ley 574 de 1995 se

disponer retirar al demandante como agente de la Policía Nacional, previa recomendación del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos, lo cual se cumplió. Las exigencias y trámites de este Decreto Ley 574 de 1995 se cumplieron totalmente, como consta en el expediente. Se observa que, este régimen legal especial vigente sólo exigía ese procedimiento, sin obligar a notificar al demandante la recomendación a la Dirección General de la Policía Nacional del Comité de Evaluación de oficiales subalternos, como actuación de trámite no susceptible de los recursos de la vía gubernativa, ni de las acciones jurisdiccionales (artículos 49, 50, 135 del C.C.A.) y, la decisión del retiro debía ser la disposición discrecional por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional, en bien del servicio público policial, por establecerlo así este precepto legal y, las razones del servicio, debían ser apreciadas subjetivamente por la Dirección General como responsable del servicio policial, sin necesidad de expresarlas. La parte actora incumplió su carga procesal probatoria de demostrar el supuesto de que la Resolución acusada se profiriera por motivos o con fines contrarios al buen servicio público, o con ánimo sancionador, pues no 'constituyendo sanción no requería agotar procedimiento distinto al señalado en el Decreto 574 de 1995, artículo 11. Este precepto no contraría disposición cpnstitucional alguna y fue con posterioridad declarado exequible por la H. —Corte Constitucional, en sentencia de noviembre 16 de 1995,expediente D. 942. Esta sentencia de la H. Corte Constitucional también fue posterior a la presentación dé la demanda (25

con posterioridad declarado exequible por la H. —Corte Constitucional, en sentencia de noviembre 16 de 1995,expediente D. 942. Esta sentencia de la H. Corte Constitucional también fue posterior a la presentación dé la demanda (25 de agosto de 1995), por lo cual no pudo en ella ser tenida encuenta. / 1 En el alegato de conclusión, el señor apoderado de la parte actora trae algunos nuevos conceptos de nulidad y hace referencia a la mencionada sentenoa de la / Corte Constitucional, contra la Resolución impugnada en la demanda. Estas nuevas razones de impugnación no expresadas en la demanda, equivalen a una corrección extemporánea de la demanda, con la cual se trabó la relacfón jurídicoprocesal entre las partes sobre las razones de la demanda y de la defensa (Arts. 137, 144, 164, 207 ordinal 50•, 208 C.C.A.). Por lo tanto son improcedentes y no pueden considerarse en la sentencia.Entonces, el acto acusado, expedido de conformidad con el régimen dispuesto en el D.L. 574 de 1995, resulta en armonía con los preceptos de la C.N., como los que regulan, los fines del Estado, el trabajo, los derechos y la igualdad de las personas, el debido proceso, el derecho de defensa y, la naturaleza, finalidad y características de la carrera en la Policía Nacional, conforme al artículo 218 de la Carta, según el cual esa carrera es diferente a la carrera administrativa general, del artículo 125 de la misma Carta. El artículo 218 de la C.N. dispone: "ARTICULO 218'.- La ley organizará el cuerpo de Policía.

Carta, según el cual esa carrera es diferente a la carrera administrativa general, del artículo 125 de la misma Carta. El artículo 218 de la C.N. dispone: "ARTICULO 218'.- La ley organizará el cuerpo de Policía. La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y paraasegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario. La Resolución acusada no implicó la imposición de sanción alguna al demandante, sino dispuso su retiro del servicio activo, por razones del servicio apreciadas discrecionalmente y conforme al procedimiento legal vigente, por lo cual no se violó el derecho de defensa ni el debido proceso ni se lesionó la honra ni el buen nombre ni los derechos de carrera del demandante, como se presume a falta de prueba en contrario. No se probó que el acto acusado se expidiera con abuso, ni desviación de poder, ni violación de la normatividad a la que estaba sujeto. Como se observa en los documentos allegados al proceso, en el folio 59 obra la Recomendación de Retiro expedida por el Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos que a continuación se transcribe:

"POLICIA NACIONAL.- COMITÉ EVALUACION OFICIALES SUBALTERNOS.- Santafé de Bogotá, D.C.

Junio 01 de 1995.- ASUNTO: Recomendación retiro.- AL: Señor Brigadier General. DIRECTOR 'GENERAL POLICIA NACIONAL.- Respetuosamente y atendiendo lo preceptuado ón el artículo 11 del Decreto 574 de

Junio 01 de 1995.- ASUNTO: Recomendación retiro.- AL: Señor Brigadier General. DIRECTOR 'GENERAL POLICIA NACIONAL.- Respetuosamente y atendiendo lo preceptuado ón el artículo 11 del Decreto 574 de 1995, el Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos, se permite recomendar al señor General, el retiro del personal de Agentes que se relaciona a continuación, por razones del servicio, decisión Aoptada mediante acta No. 215 de Junio 01 de 1995. AG. BELTRAN SALGADO DAGOBERTO 93.365.960 DIRAN. Atentameiite, Brigadier General JOSE EUGENIO REYES LOPEZ. Presidente Comité Evaluación." En esta acta consta: .Abierta la sesión por el señor Brigadier General presidente del Comité, se procede a dar cumplimiento al artículo 11 del Decreto 574 del 4 de abril de 1995, en el sentido de recomendar, por razones del servicio, el retim absoluto del servicio activo de la Policía Nacional, por

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