TA CUN - 38828-(04-04-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 38828-(04-04-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
CARRERA At1INISTRATIVA - Solicitud extemporánea de inscripc
FACULTAD DISCRECIONAL
TRIBUNAL AIfIN 1 STRATI cUNDINAHARCA SECCION SEGUNDA - SUBSECCION 09 ABR. 1997
Santafé de Bogotá, D.C., abril cuatro (04) de mil novecientos noventa y seis (1.996).
MAGISTRADO PONENTE : Dr.. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
REF : PROCESO No. 36.828
ACTOR LUZ MARINA BALLEN ARIZA
AUTORIDADES NACIONALES
BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA
INSUBSISTENCIA.
LUZ MARINA BALLEN ARIZA, identificada con C.C. No. 41865,098 de Bogotá, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda en esta Corporación el 24 de agosto de 1995, contra la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA controversia que se resuelve en está providencia. Señala como P E T 1 C 1 0 tI E 5 de esta demanda las siguientes: DECLARACIONES.-ECLARACIONES: "1. "1. Declarar que es NULA la Resolución No. 685 del 21 de abril de 1995, expedida por el sindico gerente encargado de la Beneficencia de Cundinamarca mediante la cual se declaró insubsistente el nombramiento de LUZ MARINA BALLEN ARIZA.
2. DECLARAR el RESTABLECIMIENTO DE LOS DERECHOS de mi mandante, y en consecuencia, que no ha existido solución de continuidad en la relación legal y
bramiento de LUZ MARINA BALLEN ARIZA.
2. DECLARAR el RESTABLECIMIENTO DE LOS DERECHOS de mi mandante, y en consecuencia, que no ha existido solución de continuidad en la relación legal y reglamentaria que vínculo con la Beneficencia de Cundinamarca. y que el tiempo que permanezca fuera del servicio sea tenido en cuenta para efectos de prestaciones sociales y demás derechos jurídicos y económicos con efectividad a la fecha de insubsistencia, al cargo que venia desempeñando o a otro deEXPEDIENTE No 38-828 superior Categoría, pero de funciones a fines al antes mencionado.
CONDENAS:
1. Condenar a la Beneficencia de Cundinamarca al reintegro de mi poderdante en el cargo que venía desempeñando al momento de ser declarado insubsistente su nombramiento, o en uno de igual o superior categoría.
2. Condenar a la demandada pagarle a mi mandante a título de indemnización los valores dejados de pagar por concepto de sueldos, primas, vacaciones, con sus incrementos legales y extralegalea, prestaciones sociales, valores dejados de percibir entre la fecha de retiro y la de reintegro.
3. Condenar al pago de intereses comerciales establecidos en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo.
4. Condenar al pago del ajuste de las condenas conforme al artículo 178 del Código Contencioso
Administrativo. Son ¡4 E C ¡4 0 S principales de la demanda los siguientes: "1. LUZ MARINA RALLEN ARIZA, fue vinculada al servicio de la Beneficencia de Cundinamarca mediante
Administrativo. Son ¡4 E C ¡4 0 S principales de la demanda los siguientes: "1. LUZ MARINA RALLEN ARIZA, fue vinculada al servicio de la Beneficencia de Cundinamarca mediante contrato de trabajo a término indefinido a partir del día 30 de diciembre de 1980, como auxiliar administrativa.
2. Por reestructuración interna de dicho establecimiento la actora fue clasificada como empleada pú- blica y ascendida al cargo de TE4ICO III, a partir del año de 1990, empleo catalogado como cargo de
carrera administrativa. 3.. La Beneficencia de Cundinamarca, infringiendo 2•1 KXPKDIRNTE No. 38.828 disposiciones legales, omitió realizar concurso para la provisión del empleo, impidiendo así a mi poderdante, el ser nombrada en período de prueba como era procedente, por tratarse de un cargo de carrera.
4. Dentro de la planta de cargos de la Beneficencia de Cundinamarca, se previo el empleo de TECNICO III, en la División de servicio médico, cargo que desempeñaba mi mandante a la fecha de su retiro, por haber reunido los requisitos exigidos para el desempeño del mismo.
5. Mediante Circular No. 01 de junio 23 de 1993, la Beneficencia de cundinamarca - División de Relaciones Industriales informó a SUS empleados sobre
cuáles eran los cargos considerados como de carrera dentro de dicho establecimiento, dentro de los cuales figuraba el de TECNICO III, desempeñado por Luz Marina Bailén Ariza. 5. (sic) Mediante Circular No. 02 de junio 23 de 1993 la
dentro de dicho establecimiento, dentro de los cuales figuraba el de TECNICO III, desempeñado por Luz Marina Bailén Ariza. 5. (sic) Mediante Circular No. 02 de junio 23 de 1993 la División de Relaciones Industriales de la Beneficencia, informó a los empleados que desempeñaran cargos incluidos dentro de la carrera administrativa (como el desempeñado por mi mandante) que debían acreditar ante este despacho los requisitos correspondientes, dando un plazo entre 23 de junio/93 hasta el 28 de diciembre del mismo año para acreditar tales requisitos.
8. Atendiendo la anterior convocatoria, en julio 9 de 1993, LUZ MARINA BALLEN ARIZA, acreditó ante la División de Relaciones Industriales de la Beneficencia los requisitos correspondientes al cargo que desempeñaba como Tecnico III de la División de Servicio Médico. ( ... )
7. EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION
PUBLICA, en agosto 10/93 mediante oficio 9552 conceptuó a los empleados de la Beneficencia de Cundinamarca, lea eran aplicables en materia de carrera administrativa, las normas de la Ley 10 de 1990 del sector de salud y no la generales de la ley 27 de 1992, por pertenecer dicho establecimiento, como entidad de salud, al sector salud. No obstante lo anterior, al síndico el sindico de la Beneficencia de Cundinamarca, en noviembre 23 de 1993, dispuso que en materia de carrera, se le aplicarían la normas de la Ley 27 de 1992. 4 3EXPEDIENTE No_ 38.828 disposiciones legales, omitió realizar aoncurno
dispuso que en materia de carrera, se le aplicarían la normas de la Ley 27 de 1992. 4 3EXPEDIENTE No_ 38.828 disposiciones legales, omitió realizar aoncurno para la provisión del empleo, impidiendo así a mi poderdante, el ser nombrada en período de prueba como era procedente, por tratarse de un cargo de carrera.
4. Dentro de la planta de cargos de la Beneficencia de Cundinamarca, se previa el empleo de TECNICO III, en la División de servicio médico, cargo que desempeñaba mi mandante a la fecha de su retiro, por haber reunido los requisitos exigidos para el desempeño del mismo.
5. Mediante Circular No. 01 ,de junio 23 de 1993, la Beneficencia de cundinamarca - División de Relaciones Industriales informó a sus empleados sobre
cuáles eran los cargos considerados como de carrera dentro de dicho establecimiento, dentro de los cuales figuraba el de TBCNICO III, desempeñado por Luz Marina Ballén Ariza. 5. (sic) Mediante Circular No. 02 de junio 23 de 1993 la División de Relaciones Industriales de la Beneficencia, informó a los empleados que desempefiaran cargos incluidos dentro de la carrera administrativa (como el desempeñado por mi mandante) que debían acreditar ante este despacho los requisitos correspondientes, dando un plazo entre 23 de junio/93 hasta el 28 de diciembre del mismo año para acreditar tales requisitos.
8. Atendiendo la anterior convocatoria, en julio 9 de 1993, LUZ MARINA BALLEN ARIZA, acreditó ante la
junio/93 hasta el 28 de diciembre del mismo año para acreditar tales requisitos.
8. Atendiendo la anterior convocatoria, en julio 9 de 1993, LUZ MARINA BALLEN ARIZA, acreditó ante la División de Relaciones Industriales de la Beneficencia los requisitos correspondientes al cargo que desempefiaba como Tecnico III de la División de
Servicio Médico. (...)
7. BL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA RUNCION
PUBLICA, en agosto ,0/93 mediante oficio 9552 conceptuó a los empleados de la Beneficencia de Cundinamarca, les eran aplicables en materia de carrera administrativa, las normas de la Ley 10 de 1990 del sector de salud y no la generales de la ley 27 de 1992, por pertenecer dicho establecimiento, como entidad de salud, al sector salud. No obstante lo anterior, el síndico el Sindico de la Beneficencia de Cundinamarca, en noviembre 23 de 1993, 4
3EXPEDIENTE No. 38.828
dispuso que en materia de carrera, se le aplicarían la normas de la Ley 27 de 1992.
8. La COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, a través de su presidente, en enero 27 de 1994, mediante escrito 1435 dirigido al gobernador de Cundinamarca y Presidente de la Comisión seccional del servicio civil de Cundinamarca es aplicable la ley 10 de 1990 y no la ley 27 de 1992." Los demás hechos se encuentran relacionados a fis. 32 a 34 del exp.
Invoca a como N O R M A 6 V 1 0 L A D A 6 las siguientes:
1990 y no la ley 27 de 1992." Los demás hechos se encuentran relacionados a fis. 32 a 34 del exp. Invoca a como N O R M A 6 V 1 0 L A D A 6 las siguientes: CONSTITtJCION NACIONAL : Art. 1, 2, 25, 53, 125 y 209. LEY 61 de 1987 : Arta. 1 y 4. LEY 10 de 1990 : Art. 26, numerales 1 y 3 y paragrafo. DECRETO LEY 2400 de 1968 : Art. 26 en concordancia con los paragrafos 1 y 2 del artículo 25, 40 y 61; DECRETO 1950 de 1973 Arta. 18, 27, 107, 183 Y 214. Dentro del término de fijación en lista la Entidad Demandada contestó oponiéndose a las pretensiones del libelo. (fi. 82 a 88 del expediente). Ordenado el traslado para alegar de conclusión ( fi. 139 del Exp.) La parte demandada allegó sus alegatos en memorial visible a folios 140 a 144 del C.P., y el apoderado de la entidad demandada guardo silencio. EL MINISTERIO PUBLICO por intermedio de la de la PROCURADORA DOCE EN LO JUDICIAL emitió su concepto en memorial visible a folio 147 del expediente. La Sala para resolver, por ser procedente hace la siguientes
CONIDERACIONKS pre4iaa:
4EXPEDIENTE No. 38-828
So eclicita la nulidad da la Resolución Nro. 66 de abril 21 de 1995, expedida por el Sindico Gerente (E) de laBeneficenCONIDERACIONKS pre4iaa:
4EXPEDIENTE No. 38-828
So eclicita la nulidad da la Resolución Nro. 66 de abril 21 de 1995, expedida por el Sindico Gerente (E) de laBeneficencia de Cundinamarca, mediante la cual declaró insubsistente el nombramiento de la actora en el cargo de Tecnlco III, División Servicio Médico. A titulo de restablecimiento del derecho, solicita el reintegro al cargo y el pago de salarios , prestaciones y demás emolumentos; así como la no solución de continuidad en el empleo. La apoderada de la entidad pública, sin fundamento jurídico alguno, propone la excepción de Çin4 de la acción, pues pretende que esta se cuente a partir de la fecha de presentación de la solicitud de inscripción extraordinaria en carrera administrativa. La perspectiva jurídica manejada es equivocada, dado que de conformidad con el segundo inciso del artículo 136 de C.C.A.., el término de caducidad debe contabilizarse a partir de la publicación y notificación o ejecución del ACto dndado. En consecuencia, si la Resolución impugnada fue comunicada el día 25 de abril de 1995 (fecha de recibo de la comunicación), tal como consta en el tomo 2, folio 299, es de claridad meridiana que si la presentación de la demanda fue el día 24 de agosto, de ese año, lo fue dentro del término de los cuatro (4) meses prescrito en la ley. En esencia, el actor solicite la nulidad de los actos acusados con fundamento en los cargos siguientes:
de agosto, de ese año, lo fue dentro del término de los cuatro (4) meses prescrito en la ley. En esencia, el actor solicite la nulidad de los actos acusados con fundamento en los cargos siguientes: 1) Violación de los artículos 1,2,25,53, y 125 de la C.P., pues la Administración no cumplió con el deber de garantizar el derecho al trabajo, la estabilidad en el empleo y el acceso a la carrera administrativa de mi poderdante, " y de 5EXPEDIENTE No. 38828 cumplir con la función administrativa que le asigna e]. artículo 209, basada en los principios de eficacia y celeridad, pues luego de tanto tiempo de solicitar la señora Bailén su inscripción en la carrera administrativa, esta no pudo hacerse por cuanto la Beneficencia no pudo definir que ley le era aplicable. Era deber de la administración, haber tramitado correctamente la solicitud de inscripción, su error y responsabilidad no puede trasladarse a la afectada." 2) Violación al artículo 26 del Decreto 2400 de 1968, al no fijar la administración constancia en la Hoja de vida sobre los hechos y causas de la insubsiatencia. 3) Violación al Decreto 2611 de diciembre 23 de 1993, que contempla la prohibición de retirar del servicio a quienes hubiese solicitado o a quien se le haya certificado que cumpla con las condiciones y requisitos para ser inscrito extraordinariamente en el escalafón de carrera. 4) Desvío de Poder, pues la administración no evaluó la existencia de los hechos y su necesaria calificación legal.
- El retiro de un empleado de carrera es reglado. En conextraordinariamente en el escalafón de carrera. 4) Desvío de Poder, pues la administración no evaluó la existencia de los hechos y su necesaria calificación legal.
- El retiro de un empleado de carrera es reglado. En consecuencia no podía la administración invocar la potestad discrecional para ello, toda vez que desempeñaba un cargo de los
catalogados de carrera. Como se vió, el primer y último cargo dr refiere a las garantías y derechos derivadas de la inscripción en carrera administrativa. En consecuencia, deberá la SALA dilucidar si la accionante se encontraba amparada por algún fuero que le brizi dara estabilidad en el cargo. Se encuentra probado en el expediente que la accionante no se encontraba inscrita en el escalafón de la Carrera Administrativa, así se desprende de la certificación del Departamento Administrativo de la Función Pública, visible al folio 137 6EXPEDIENTE No. 38828 en la que se indica: - .Revisados los registros y archivos que se llevan en esta entidad de los empleados de la Rama Ejecutiva del poder público del orden nacional, que la señora Luz Marina Bailen Ariza identificada con la cédula de ciudadanía Nro. 41.655.098 no se. enQputraa 3jascrita en el escalafón de la carrera Rli nistrativa" (Subraya la Sala). Por manera que, la demandante, da ninguna manaza ea anntraba escalafonacia en carrera administrativa, ni general ni especial, en el cargo que ocupaba en el momento de su desvinculación de la entidad. Por tanto, en el caso en estudio, se trataba de una empleada de libre nombramiento y remoción, la
ba escalafonacia en carrera administrativa, ni general ni especial, en el cargo que ocupaba en el momento de su desvinculación de la entidad. Por tanto, en el caso en estudio, se trataba de una empleada de libre nombramiento y remoción, la cual podía ser removida de su cargo por el nominador en virtud a la facultad discrecional otorgada por razones del buen servicio. En relación al cargo aducido por la demandante en el sentido de que su no escalafonamiento se debió al trámite irregular dado por la entidad a las solicitudes presentadas, la SALA observa lo siguiente: La solicitudes de Inscripción extraordinaria conforme con lo dispuesto en el artículo 27 de la ley 10 de 1990, fueron presentadas por la demandante a finales del afo de 1993 y principios de 1994, tal como se prueba con los memoriales visibles a folios 8 y 9, del cdno principal; Para esa fecha los términos para la inscripción extraordinaria a que se refiere el citado articulo 27 de la Ley 10 del 10 de enero de 1990, se encontraban vencidas. "Loa Municipios deberán acogerse al régimen de carrera administrativa a mía tardar el 30 de julio de 1991, y las demás entidades territoriales, antes del 30 de diciembre de 1990" Así las cosas, se tiene las solicitudes para obtener la Inscripción extraordinaría de la ley 10 de 1990, fueron 7PEDIRNTE No. 38.828 extemDoránea; por lo siguiente, si fueron presentadas en forma tardle, de ellas no podría derivarse ningún derecho. De otro lado, observa la SALA que, siendo la Beneficencia de Cundinamarca, un establecimiento público Departamental que
extemDoránea; por lo siguiente, si fueron presentadas en forma tardle, de ellas no podría derivarse ningún derecho. De otro lado, observa la SALA que, siendo la Beneficencia de Cundinamarca, un establecimiento público Departamental que pertenece al sistema Nacional de Salud, le eran aplicables las normas de la ley 10 de 1990, en los términos allí previstos. En consecuencia, era improcedente la solicitud de mecripoión presentada por la demandante, conforme a el artículo 22 de la Ley 27 de 1992, pues al tener una carrera especial o sistema especifico de administración de personal, continuarían rigiéndose por dichas normas (inciso 3 artículo 2 de la ley 27 de 1992). A folio 59 del expediente, obra copia del Acuerdo 0058 de 1986 de la Junta General de la Beneficencia de Cundinamarca y en el artículo 1 se establece su naturaleza jurídica (Establecimiento Público Departamental) y su función institucional no es otra que la de "dar asistencia pública a quienes careciendo de medios de subsistencia y de derecho para exigir las de otras personas, están física y económicamente incapacitadas—. Por tanto, al prestar servicios de salud, en forma indirecta, ea una entidad que pertenece al sistema nacional de salud, de conformidad con la precitada ley 10 de 1990. Cierto es que la circular 01 y 02 de junio 23 de 1993 de la División de Relaciones Industriales de la Beneficencia de Cundinamarca generaron confusión entre los funcionarios de la entidad; Sin embargo, la SALA considera que ese solo hecho no puede servir de fundamento para considerar con status de funcionaría de carrera a la accionante.
Cundinamarca generaron confusión entre los funcionarios de la entidad; Sin embargo, la SALA considera que ese solo hecho no puede servir de fundamento para considerar con status de funcionaría de carrera a la accionante. En resumen no siendo la actora funcionaría de carrera admir1 trativa,podía su nombramiento ser declarado insubsistente in necesidad de motivar la providencia. De otro lado, debe señalarse que la falta de anotación en la 8EXPEDIENTE No. 38.828 hoja de vida de las causas que originan la ineubsistencia no genera causal de nulidad del acto administrativo impugnado, pues se trata de un requisito posterior de la administración, que no influye en 108 elementos de validez del acto de retiro. Ahora bien, si las normas de la Ley 27 de 1992 y de su Decreto reglamentarlo 1224 de 1993, no son aplicables a los funcionarios de]. Sector Salud, tampoco lo podrían ser las prescripciones del Decreto 2611 del 23 de diciembre de 1993, "por el cual se adiciona el Decreto reglamentario 1224 de 1993', en cuanto por él se prohíbe el retiro del servicio del empleado que haya presentado solicitud de inscripción en carrera administrativa. Además que, en oportunidades anteriores se ha sostenido que dentro de los lineamientos del Orden Keleiann, no es posible que un Decreto reglamentario, como lo es el Decreto 2611/93, limite facultades que han sido conferidas a la administración por la Constitución, la ley o decretos con fuerza de ley. (Decretos 1222/86, 2400/68, 1950/73, ley 27 de 1983, etc.).
limite facultades que han sido conferidas a la administración por la Constitución, la ley o decretos con fuerza de ley. (Decretos 1222/86, 2400/68, 1950/73, ley 27 de 1983, etc.). La Desviación de poder, también alegada, carece de respaldo probatorio, toda vez que en el proceso no existen elementos que permitan deducir que la administración al proferir el acto impugnado actuó impulsada por fines torvos o ilegales. De la declaratoria de insubsistencia acusada, como acto administrativo que es, debe presumirse expedida por razones del interés público y social. Y si tal presunción no fue desvirtuada en el presente proceso, las pretensiones deberán ser negadas. En mérito a lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION 'B" administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la 9EXPEDIENTE No.. 38..828 ley. !ALIA lo. No Prosperan las Excepciones formuladas por la parte demandada 2o. NIEGASE las suplicas de la Demanda. 3o. Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVUELVASE al interesado el remanente de la suma que se ordeno pagar por gastos ordinarios del proceso si lo hubiera y AR1IVESE el expediente. cOPIRSE, NOTIFIQUESE, COMJNIQURSE Y WHPLASEAprobado según consta en el acta 12 de la fecha.
LUIS RAFAEL VERGARA QUINTKRO MARTHA BWI'AN(XJR RUIZ
CARLOS ALFONSO PINZON BARRETO.
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