TA CUN - 38830-(22-05-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 38830-(22-05-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
CARRERA
CARRERA ADMINISTRATIVA -Ingreso automático (E) r
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARC
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "C"
MAGISTRADO PONENTE Dr. ANTONIO JOSE ARCINIE GAS A.
Santafé de Bogotá D.C., Mayo Veintidós (22) de Mil Novecientos Noventa y ocho (1998).
JUICIO No. 38830
ACTOS DEPARTAMENTALES
GOBERNACION DE CUNDINAMARCA
SECRETARIA DE HACIENDA
INSUBSISTENCIA ACTOR: JORGE ELIECER PEÑA BRICEÑO JORGE ELIECER PEÑA BRICEÑO, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con las siguientes PETICIONES: "PRIMERA: Que es nulo el Decreto No. 00829 de Abril 18 de 1995 y comunicado el 19 de los mismos mes y año, mediante el cual el señor JORGE ELIECER PEÑA BRICEÑO fue separado del cargo de Conductor Mecánico, Código 4-50, Grado 03, que venía desempeñando en la Planta Global de Personal, dependiente del Despacho de la Secretaría de Hacienda de la Gobernación de Cundinamarca.
SEGUNDA.- A título de restablecimiento del derecho, condénase al DEPARTAMENTO DE CUNDiNAMARCA, representado legalmente por su Gobernadora Dra. LEONOR SERRANO DE CAMARGO, o por quien haga sus veces, a restablecer al señor JORGE ELIECER PEÑA BRICEÑO, al cargo del cual fue ilegalmente
Gobernadora Dra. LEONOR SERRANO DE CAMARGO, o por quien haga sus veces, a restablecer al señor JORGE ELIECER PEÑA BRICEÑO, al cargo del cual fue ilegalmente removido o a uno de igual o superior categoría, funciones y remuneración y equivalencia y a reconocer y pagarle todos los salarios dejados de percibir, incluyendo, al efecto sueldos primas de todo orden, subsidios, bonificaciones, horas extras, aumentos de sueldos que se presenten durante el trámite del proceso, subsidios familiares, quinquenios, etc., desde la fecha en que se hizo efectiva su desvinculación del cargo hasta aquella en que se dé cumplimiento al fallo de la jurisdicción que así lo disponga.
TERCERA: Declárese igualmente que durante el lapso a que se contrae la pretensión anterior, no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios del actor, para todos los efectos legales y prestacionales.
4,2 J.No. 38830 CUARTA.- Ordénese también que la condena de que trata la pretensión tercera se ajuste en su valor, tomando como base el Indice de Precios al consumidor o al por Mayor, como lo indica expresamente el artículo 178 del C.C.A., disponiéndose de igual manera el pago de los intereses comerciales, bancarios y moratorios o legales, aplicables a las sumas que resulten de la liquidación de salarios y demás dejados de percibir periódicamente. QUINTA.- Que a la sentencia que ponga fin a este proceso sele de cumplimiento dentro del término previsto en los Artículos 176 y 177 del C.C.A." Estas peticiones se fundamentaron en los siguientes HECHOS: "1°.- Mi poderdante ingresó al servicio del DEPARTAMENTO DE
cumplimiento dentro del término previsto en los Artículos 176 y 177 del C.C.A." Estas peticiones se fundamentaron en los siguientes HECHOS: "1°.- Mi poderdante ingresó al servicio del DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, previo nombramiento y posesión el 18 de Febrero de 1.992, en cargo de Agente de Resguardo, mediante Decreto 0018 de Febrero 3 de 1.992 y acta de posesión de Febrero 18 de 1992. Posteriormente ascendió al cargo de conductor Mecánico, Código 4-50, Grado 03, antes Grado 13, mediante Decreto 0044 de Enero 6 de 1993 y posesionado en la misma fecha. 20 .- Mi poderdante laboró para el citado Departamento en forma ininterrumpida desde el 18 de Febrero de 1.992 hasta el 19 de Abril de 1995, fecha esta última en que se le notificó el acto acusado. 31.- El cargo de conductor Mecánico, código 4-50, Grado 03, de que trata el Decreto objeto de demanda, es de aquellos que debe ser desempeñado por persona escalafonada en la Carrera Administrativa (artículo 40 De la Ley 27 de 1.992 y ley 61 de 1.987). 4°.- En razón a lo consignado en el hecho anterior mi poderdante para cumplir con las exigencias del inciso 2° del artículo 22 de la Ley 27 de 1.992, en oportunidad legal, elevó el 25 de Agosto de 1.993, a la Comisión Seccional del Servicio Civil de Cundinamarca petición formal de inscripción en la Carrera Administrativa, acompañando la documentación requerida al efecto, atendiendo además a la circunstancia
Civil de Cundinamarca petición formal de inscripción en la Carrera Administrativa, acompañando la documentación requerida al efecto, atendiendo además a la circunstancia de que para esa época el cargo de Conductor Mecánico, Código 4-50, Grado 03 necesariamente debía proveerse por persona escalafonada como lo precisó el AsesorSecretario de la Comisión Seccional del Servicio Civil de Cundinamarca en Oficio de Febrero 6 de 1.995, dirigido a la Corporación Social de Cundinamarca. 5°.- La señora Gobernadora de Cundinamarca en asocio de otros funcionarios del mismo Departamento, expide el Decreto 0829 de Febrero 18 de 1.995, por cuyo artículo 1° declara insubsistente el nombramiento de mi mandante, del cargo de Conductor Mecánico, Código 4-50, Grado 03, que venía desempeñando, sin detenerse a analizar que el citado demandante no es propiamente un empleado de libre nombramiento y remoción sino persona escalafonada, toda vez que cumplió con los requisitos y formalidades exigidos en el inciso 2° del artículo 22 de la Ley 27 de 1.992, o lo que es lo mismo, el Servicio Civil Departamental debió inscribirlo en la Carrera Administrativa como era su obligación por no tratarse esta situación concreta de un acto discrecional de su parte, como se colige de la Comunicación a que se hizo referencia en el Hecho Cuarto de esta demanda. 60.- La Gobernación de Cundinamarca previamente a la expedición del acto acusado no surtió contra mi mandante ningún proceso disciplinario que hubiere terminado con sanción de destitución, como tampoco efectuó calificaciones de servicios cuyos3
60.- La Gobernación de Cundinamarca previamente a la expedición del acto acusado no surtió contra mi mandante ningún proceso disciplinario que hubiere terminado con sanción de destitución, como tampoco efectuó calificaciones de servicios cuyos3 J.No. 38830 resultados hubiesen sido definitivamente insatisfactorios para el actor, luego de las respectivas controversias sobre el particular.' 7°.... Durante el lapso de prestación de sus servicios a dicha dependencia oficial, mi poderdante se distinguió por su honestidad, rectitud, estricto cumplimiento del deber, superación permanente, es decir, prestaba un excelente servicio público, sin que se le pudiera formular glosa de cualquier naturaleza. 8°.- El salario que devengó mensualmente mi poderdante hacia la fecha de su retiro era por valor de $271 .400.00, también recibía Auxilio de Transporte por $ 8.100.00, Prima de Navidad y Prima de Servicios o Semestral. 9°.- Al actor no le figuran sanciones disciplinarias en su Hoja de Vida, es decir, que no habiendo calificaciones insatisfactorias ni sanciones disciplinarias en su contra no se le podía retirar válida y legalmente del servicio, conforme a las normas que regulan la Carrera Administrativa, pues mi mandante goza de plena estabilidad y permanencia en el empleo hasta tanto no se den circunstancias como las anotadas en este Hecho de la demanda. 10°.- El demandante ha sido víctima de la persecusión política por parte del nominador de turno, debido a que pertenece a grupo político distinto al de la actual Gobernadora, en virtud de lo cual no se persiguió el mejoramiento del servicio sino satisfacer apetitos burocráticos y politiqueros ajenos al mismo."
nominador de turno, debido a que pertenece a grupo político distinto al de la actual Gobernadora, en virtud de lo cual no se persiguió el mejoramiento del servicio sino satisfacer apetitos burocráticos y politiqueros ajenos al mismo." En la demanda se indicaron como normas violadas "Artículos 2, 25, 53, 58, 125 de la Constitución Nacional; 26 inciso 2°., 27, 40, 46 y 61 del Decreto 2400 de 1.968; 108, 110, 111, 125, 149, 167, 180, 215, 241 y 242 del Decreto Reglamentario 1950 de 1.973; artículo 3° de la Ley 61 de 1987; artículos 20 ., 4°., 70 ., 90 y 22 de la Ley 27 de 1.992; artículos 2°., 40 ., 7°., 80 y 17 del Decreto 1224 de 1.993; Artículo 84 del C.C.A.", por los conceptos leídos y considerados sin necesidad de transcribirse a folios 12 a 20 del c.p. Dentro del término de fijación en lista, la entidad demandada contestó e impugnó la demanda como se lee a folios 41 a 44 y, la parte actora adicionó la demanda en los siguientes términos: "EN CUANTO A LA SEGUNDA PRETENSION DE LA DEMANDA INICIALMENTE PRESENTADA, ESTA QUEDARA ASI:.-A título de restablecimiento del derecho, condénese al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, representado legalmente por su Gobernadora Dra. LEONOR SERRANO CAMARGO, o por quien haga sus veces, a restablecer
restablecimiento del derecho, condénese al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, representado legalmente por su Gobernadora Dra. LEONOR SERRANO CAMARGO, o por quien haga sus veces, a restablecer al señor JORGE ELIECER PENA BRICENO al cargo del cual fue ilegalmente removido o a uno de igual o superior categoría, funciones y4 J.No. 38830 remuneración y equivalencia y a reconocer y pagarle todos los salarios dejados de percibir, incluyendo al efecto sueldos, primas de todo orden, subsidios, bonificaciones, horas extras, aumentos de sueldos que se presenten durante el trámite del proceso, subsidios familiares, quinquenios, dominicales, recargos nocturnos, etc. desde la fecha en que se hizo efectiva su desvinculación del cargo hasta aquella en que se dé cumplimiento al fallo de la jurisdicción que así lo disponga." La entidad demandada, oportunamente contestó la adición a la demanda, como se lee a folio 94. Dentro del término de traslado partes para alegar de conclusión, la parte actora guardó silencio. El apoderado de la parte demandada formuló su alegato de conclusión, reafirmando los planteamientos de la contestación a la demanda, como se lee a folios 236 a 237. El Ministerio Público emitió concepto desfavorable a las pretensiones de la demanda, como se lee a folios 238 a 241. Cumplido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad procesal, se decide mediante las siguientes: CONSIDERACIONES: Se trata de dilucidar la legalidad controvertida en la demanda como se ha relacionado, del acto acusado consistente en el Decreto Número 00829 de
procesal, se decide mediante las siguientes: CONSIDERACIONES: Se trata de dilucidar la legalidad controvertida en la demanda como se ha relacionado, del acto acusado consistente en el Decreto Número 00829 de Abril 18 de 1995 proferido por la Gobernadora de Cundinamarca, por el cual se declaró insubsistente el nombramiento del señor JORGE ELIECER PEÑA
BRICEÑO.
De los elementos de juicio que obran en el proceso se desprende lo siguiente:5 J.No. 38830 El actor se vinculó laboralmente con la entidad demandada mediante Decreto 00118 del 03 de febrero de 1992, en el cargo de Agente, Clase 1, Categoría 08, en la Sección de Vigilancia (retenes), división Reguardo, Dirección Operativa, dependiente de la Secretaría de Hacienda. Por medio del Decreto 01524 del 10 de junio de 1992 fue incorporado en la Planta de Personal Directivo en el cargo de Agente 4-15 03. Posteriormente, mediante Decreto 0044 de enero 6 de 1993 se promovió al demandante al cargo de Conductor Mecánico Código 4-50 Grado 13, de la Planta de Personal Global dependiente del Despacho del Secretario de Hacienda y, finalmente, se le incorporó al cargo de Conductor Mecánico Código 03 grado 4-50 por Decreto No. 03009 del 30 de septiembre de 1994 (FIs. 56, 61, 64 y 78). Estando en ejercicio de este cargo, le fue comunicado el 18 de abril de 1995 mediante oficio 00876, expedido por el Secretario General del Departamento de
ejercicio de este cargo, le fue comunicado el 18 de abril de 1995 mediante oficio 00876, expedido por el Secretario General del Departamento de Cundinamarca, el Decreto Número 00829 del 18 de abril de 1995, en donde la Gobernadora de Cundinamarca declaró insubsistente el nombramiento del actor. Dicho Decreto, objeto del litigio es del tenor siguiente: "DECRETO NUMERO 00829 (18 ABR 1995).- "Por el cual se causa una novedad".- LA GOBERNADORA DE CUNDINAMARCA.- en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales.- DECRETA: ARTICULO 1° Declárase insubsistente el nombramiento del Señor JORGE ELIECER PEÑA BRICEÑO del cargo de Conductor Mecánico, Código 4-50, Grado 03, de la planta de personal global, dependiente del despacho de la Secretaría de Hacienda.- ARTICULO 2°. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su notificación.- COMUNIQUESE Y CUMPLASE.- Dado en Santafé de Bogotá, D.C. a 18 ABR. 1995.- (Fdo).- LEONOR SERRANO DE CAMARGO."- A folios 8, 72, 74 y 5 obran los siguientes documentos:
"CIRCULAR No. 20 PARA: FUNCIONARIOS SECRETARIA DE
HACIENDA.- DE: CAROLINA BENAVIDES DELGADO.- ASUNTO:
INSCRIPCION CARRERA ADMINISTRATIVA.- FECHA: 19 DE JULIO
DE 1993.- Adjunto y para efectos de la inscripción en la Carrera Administrativa (Ley 27 de 1992), le estoy haciendo entrega de la solicitud
INSCRIPCION CARRERA ADMINISTRATIVA.- FECHA: 19 DE JULIO
DE 1993.- Adjunto y para efectos de la inscripción en la Carrera Administrativa (Ley 27 de 1992), le estoy haciendo entrega de la solicitud correspondiente y 2 copias para que sean diligenciadas y entregadas6 J.No. 38830 personalmente en la Subdirección de Recursos Humanos el día 28 de julio de 1993.-.....Cordialmente, (Fdo).- CAROLINA BENAVIDES DELGADO.- Jefe Archivo y Correspondencia.".-
"REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PUBLICA.- COMISION
NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL.- SOLICITUD DE INSCRIPCION EN
CARRERA ADMINISTRATIVA. LEY 27 DE 1992.-RADICACION No.
00167.- FECHA 28 DE JUL 1993.- APELLIDO PEÑA SEGUNDO
APELLIDO BRICEÑO NOMBRES JORGE ELIECER.- ...EMPLEO DE
CARRERA EN QUE ESTABA POSESIONADO EL 29 DE DICIEMBRE
DE 1992. AGENTE 4-25 GRADO 03.- EMPLEO DE CARRERA EN QUE
SE ENCUENTRA POSESIONADO ACTUALMENTE DENOMINACION
CONDUCTOR MECANICO CODIGO 4 50 GRADO 13 ACTO DE
NOMBRAMIENTO EN EL ULTIMO CARGO. .DECRETO x NUMERO
0044 FECHA 060193.-...NOMBRE DE LA ENTIDAD SECRETARIA DE HACIENDA.- NOMBRE DEL SOLICITANTE JORGE ELIECER PEÑA BRICEÑO.. .FECHA 28 JUL 1993.-"
"GOBERNACION DE CUNDINAMARCA DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION Y DE LA GESTION PUBLICAS.-
BRICEÑO.. .FECHA 28 JUL 1993.-"
"GOBERNACION DE CUNDINAMARCA DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION Y DE LA GESTION PUBLICAS.-
SUBDIRECCION DE RECURSOS HUMANOS.- EL SUSCRITO SUBDIRECTOR DE RECURSOS HUMANOS.- CERTIFICA: Que el señor PEÑA BRICEÑO JORGE ELIECER, identificado con la cédula de ciudadanía No. 3.161.712 expedida en San Juan de Rioseco, Conductor Mecánico Código 4-50 Grado 13 de la Planta de Personal Global de la Secretaría de Hacienda, no reÚne las condiciones señaladas en el Artículo 2° del Decreto 1224 del 28 de junio de 1993. "Por el cual se reglamentan los Artículos 20 y 22 de la Ley 27 de 1992 y se dictan otras disposiciones.".- Conforme isposiciones.".- Conforme al artículo 11 del Decreto 1224 de 1993, dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a la notificación de la presente podrá solicitar su inscripción ante la Comisión Seccional del Servicio Civil.- Se expide en Santafé de Bogotá, D.C., a los veinte (20) días del mes de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993).- (Fdo).- (Sellado).- GLORIA INES OSORIO APONTE.- Subdirector de Recursos Humanos." "Santafé de Bogotá, D.C., Agosto 26 de 1993.- Señores Comisión Seccional del Servicio Civil de Cundinamarca.- Atte. FREDY BECERRA Secretario Ciudad.- Apreciado Doctor: Comedidamente me permito
"Santafé de Bogotá, D.C., Agosto 26 de 1993.- Señores Comisión Seccional del Servicio Civil de Cundinamarca.- Atte. FREDY BECERRA Secretario Ciudad.- Apreciado Doctor: Comedidamente me permito solicitarle, se estudie y defina mi inscripción en la Carrera Administrativa, toda vez que a 29 de Diciembre de 1992 desempeñaba el cargo de Agente del Resguardo y actualmente desempeño el cargo de Conductor Mecánico Grado 13.- Anexo el formulario de inscripción, certificado de estudios, pase de conducción y la certificación de no llenar condiciones para ser inscrito y copias de los nombramientos.- Agradezco la atención a la presente.- Cordialmente.- (Fdo). JORGE PEÑA BRICEÑO..."7 J.No. 38830 Ahora bien, los artículos 2° y 11 del Decreto 1224 del 28 de Junio de 1993 disponen: "Art. 2.- Del campo de aplicación. El presente decreto se aplica a los empleados que a 29 de Diciembre de 1992, se encontraban y continúan desempeñando el mismo u otro empleo de carrera administrativa en las entidades y organismos de los niveles departamental, distrital diferentes al distrito capital, municipal y sus entes descentralizados, en las asambleas departamentales, en los consejos municipales y distritales, en las juntas administradoras locales, en las contralorías departamentales, distritales diferentes al distrito capital, municipales, auditorías y/o revisorías especialmente de sus entidades descentralizadas y en las personerías excepto en las unidades de apoyo que requieran los diputados y concejales"
diferentes al distrito capital, municipales, auditorías y/o revisorías especialmente de sus entidades descentralizadas y en las personerías excepto en las unidades de apoyo que requieran los diputados y concejales" "Art. 11. Del no cumplimiento de las condiciones y requisitos para la inscripción en la carrera administrativa. Si el empleado no acredita los requisitos exigidos para el ejercicio del cargo o no reúne las condiciones de que trata el artículo 2° de este decreto, el jefe de personal, o quien haga sus veces, así se lo certificará y comunicará.- Dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes al recibo de comunicación, el empleado podrá someter su caso a estudio de la respectiva comisión seccional del servicio civil para que ésta se pronuncie al respecto. Para el efecto, anexará a su solicitud la certificación de no cumplimiento de las condiciones y requisitos y los documentos de estudio y experiencia. Para este fin la comisión seccional del servicio civil deberá solicitar a la respectiva entidad el correspondiente manual de requisitos.- Si del análisis del caso, la comisión concluye que el empleado reúne las condiciones y requisitos, el secretario de la misma expedirá la correspondiente certificación y se procederá a la inscripción en la carrera.- Si por el contrario, la comisión concluye que no reúne las condiciones y requisitos, el secretario de las misma expedirá la certificación y comunicará al empleado y a la entidad u organismo que no procede la inscripción. Expedida la certificación, la comisión seccional deberá enviar, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, la documentación correspondiente a la comisión nacional del servicio civil." De los documentos y normas transcritos se infiere que en atención a la
la comisión seccional deberá enviar, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, la documentación correspondiente a la comisión nacional del servicio civil." De los documentos y normas transcritos se infiere que en atención a la circular 20 suscrita por la Jefe de Archivo y Correspondencia de la Secretaria de Hacienda de la Gobernación de Cundinamarca, el demandante elevó solicitud de inscripción en carrera administrativa, ante la Comisión Nacional8 J.No. 38830 del Servicio Civil en el cargo de Conductor Mecánico Código 4-50 Grado 13, el 28 de Julio de 1993. Ante esta solicitud, de conformidad con el artículo 11 del Decreto 1224 de Junio 28 de 1993, el Subdirector de Recursos Humanos del Departamento Administrativo de la Función y de la Gestión Públicas el 20 de Agosto de 1993, certifica que el demandante "no reúne las condiciones señaladas en el artículo 2° del Decreto 1224 del 28 de junio de 1993", por lo que, el demandante dentro de los ocho (8) días siguientes a la comunicación de esa certificación, el día 26 de Agosto de 1993, sometió su caso a estudio de la Comisión Seccional del Servicio Civil de Cundinamarca. A folios 225 y 226 la Asesora - Secretaria Comisión Seccional del Servicio Civil de Cundinamarca, informó a este Tribunal lo siguiente: "GOBERNACION DE CUNDINAMARCA.- COMISION SECCIONAL DEL SERVICIO CIVIL DE CUNDINAMARCA.-. . .1. El cargo de Conductor Mecánico código 4-50, grado 13 de la planta de personal global de la Gobernación de Cundinamarca dependiente de la Secretaría de
SECCIONAL DEL SERVICIO CIVIL DE CUNDINAMARCA.-. . .1. El cargo de Conductor Mecánico código 4-50, grado 13 de la planta de personal global de la Gobernación de Cundinamarca dependiente de la Secretaría de Hacienda, es de carrera administrativa de conformidad con lo establecido en el artículo 4° de la Ley 27 de 1992.- 2.- Si para esta Comisión es discrecional u optativo dictar la Resolución de inscripción en la carrera de que trata el artículo 8° del Decreto 1224 de 1993.- El artículo 11 del Decreto 1224 de 1993, establece: "si el empleado no acredita los requisitos exigidos para el ejercicio del cargo o no reúne las condiciones de que trata el artículo 2° de este Decreto, el jefe de Personal o quien haga sus veces, así se lo certificará y comunicará".- La certificación de que trata este artículo fue expedida por la Doctora GLORIA INES OSORIO, con fecha agosto 20 de 1993.- 3. Por qué razón no se le dio cumplimiento a la norma indicada en el literal anterior, a pesar de haber formalizado la petición el demandante JORGE ELIECER PEÑA BRICEÑO, según solicitud de fecha agosto 25 de 1993.-El artículo 2° del Decreto 1224 de 1993. establece: "el presente decreto se aplica a los empleados que a 29 de diciembre de 1992, se encontraban y continúan desempeñando el mismo u otro empleo de carrera administrativa..."; y el Señor JORGE ELIECER PEÑA BRICENO a 29 de diciembre de 1992 estaba posesionado en un empleo de libre nombramiento y remoción (Agente de Resguardo).- 4. Si los documentos que acompañara el demandante con la
Señor JORGE ELIECER PEÑA BRICENO a 29 de diciembre de 1992 estaba posesionado en un empleo de libre nombramiento y remoción (Agente de Resguardo).- 4. Si los documentos que acompañara el demandante con la solicitud de agosto 23 de 1995, acreditaban o no íntegros los requisitos para ser inscrito en la carrera administrativa en el cargo de Conductor Mecánico Código 4-50 Grado 13.- El artículo 1° del Acuerdo 11 de diciembre 22 de 1995 establece: "Es procedente, en los términos señalados en el artículo 22 de la Ley 27 de 1992 la solicitud de inscripción extraordinaria en el escalafón de la carrera administrativa de los empleados del nivel territorial, incluidos los del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, que a 29 de diciembre de 1992, se9 J.No. 38830 encontraban y continúen nombrados y posesionados, sin solución de continuidad, en el mismo o en otro empleo de libre nombramiento y remoción, que en virtud de la Sentencia de la Corte Constitucional C-306/95 pasaron a ser de carrera administrativa según la siguiente clasificación: En la administración central.....".-... Atentamente (Fdo).- NUBIA JANETH ARDILA RODRIGUEZ.- Asesora - Secretaria.- Comisión Seccional del Servicio Civil de Cundinamarca.-" Ahora bien, a folios 178 y 179, el Subdirector del Departamento Administrativo del Desarrollo Humano, Gobernación de Cundinamarca afirma: "...Este Departamento Administrativo no tiene competencia para dictar Resolución de Inscripción en carrera administrativa de que trata el artículo 8°
Administrativo del Desarrollo Humano, Gobernación de Cundinamarca afirma: "...Este Departamento Administrativo no tiene competencia para dictar Resolución de Inscripción en carrera administrativa de que trata el artículo 8° del Decreto 1224 de 1993, corresponde a la Comisión Seccional del Servicio Civil.- Con la vigencia de la Ley 27 del 29 de Diciembre de 1992, se señalaron los cargos de carrera, a los cuales los funcionarios podían ser inscritos extraordinariamente previa petición del interesado, pero se observa que el señor JORGE ELIECER PENA BRICENO el 29 de diciembre de 1992, desempeñaba el cargo de Agente, Clase 1, Categoría 08 de la División de Resguardo de la Secretaría de Hacienda, el cual no fue considerado de carrera, siendo de libre nombramiento y remoción para esa época, por esa razón no se decidió favorablemente la inscripción extraordinaria en carrera administrativa.- Finalmente se establece que por Certificación de fecha 20 de agosto de 1993, la Subdirección de Recursos Humanos del Departamento menciona que el señor JORGE ELIECER PENA BRICENO, no reúne las "CONDICIONES" para ser inscrito en carrera administrativa, más no se mencionó el término "REQUISITOS"; en consecuencia se reitera lo anteriormente anotado, que la negativa a la inscripción en carrera no fue por requisitos, sino porque el cargo que desempeñaba para la fecha 2 de diciembre de 1992, no fue considerado por la norma como de Carrera Administrativa." Así las cosas, se tiene que el demandante no fue inscrito en el escalafón de la carrera administrativa por no reunir las condiciones exigidas por el
de 1992, no fue considerado por la norma como de Carrera Administrativa." Así las cosas, se tiene que el demandante no fue inscrito en el escalafón de la carrera administrativa por no reunir las condiciones exigidas por el artículo 2° del Decreto 1224 de junio 28 de 1993, antes transcrito, toda vez que éste a la fecha 29 de Diciembre de 1992, ocupaba el cargo de Agente 4-15 03, el cual no fue considerado como de carrera administrativa siendo empleado de libre nombramiento y remoción y, por lo tanto, no se ajustaba a la exigencia de esta norma, en cuanto dice: "El presente decreto se aplica a'o J.No. 38830 los empleados que a 29 de diciembre de 1992, se encontraban y continúan desempeñando el mismo u otro cargo de carrera administrativa....". Consecuentemente, el Departamento Administrativo del Servicio Civil de Cundinamarca obró conforme a la ley y no estaba obligado a inscribir en carrera administrativa al demandante por no reunir la condiciones exigidas por el artículo 2° del decreto 1224 de 1993, como fue certificado por la Subdirectora de Recursos Humanos del Departamento Administrativo de la Función y Gestión Públicas de Cundinamarca y por la Asesora -Secretaria de la Comisión Seccional del Servicio Civil de Cundinamarca. En la demanda no se controvierte el fundamento de la parte demandada, que llevó a la no inscripción del demandante en carrera administrativa de que el 29 de diciembre de 1992 el demandante no se encontraba desempeñando empleo de carrera administrativa, que era el de Agente 4-15 03 que no era de carrera, dejando de cumplir esta condición exigida en el artículo 2° del
el 29 de diciembre de 1992 el demandante no se encontraba desempeñando empleo de carrera administrativa, que era el de Agente 4-15 03 que no era de carrera, dejando de cumplir esta condición exigida en el artículo 2° del Decreto 1224 de 1993. En la demanda se lee: "Mi poderdante ingresó al servicio del DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, previo nombramiento y posesión, el 18 de febrero de 1.992, en el cargo de Agente de Resguardo, mediante Decreto 0018 de Febrero 3 de 1.992 y acta de posesión de Febrero 18 de 1.992. Posteriormente ascendió al cargo de Conductor Mecánico, Código 4-50, Grado 03, antes Grado 13, mediante Decreto 044 de Enero 6 de 1.993 y posesionado en la misma fecha." (fol. 10). "...Si esto es así al retirársele del servicio a mi mandante del cargo de Conductor Mecánico 4-50, Grado 03, el cual no está comprendido como de libre remoción en la norma en cita, fuera de que se considera que su situación es de aforado por las razones y circunstancias que ya se han expuesto, concluyo que la norma ha sido quebrantada pues su texto legal ha sido ignorado o desconocido, presuntamente porque el actor desempeñó con anterioridad un cargo de Agente de Resguardo Territorial que sí está dentro de los que no son de Carrera..." (fol. 17).11 J.No. 38830 En todo casoía Sala interpreta que según el Art. 125 de la C.N., el ingreso a los cargos de carrera y el escalafonamiento en la misma, exige la
Carrera..." (fol. 17).11 J.No. 38830 En todo casoía Sala interpreta que según el Art. 125 de la C.N., el ingreso a los cargos de carrera y el escalafonamiento en la misma, exige la previa selección por concurso abierto de méritos y calidades entre los aspirantes, según el procedimiento los requisitos y condiciones que fije la ley. Por lo cual, en el Decreto Reglamentario No. 1224/93, expedido por el Presidente de la República y que no tenía naturaleza y carácter de ley, no se podía sin quebrantar el Artículo 125 de la C.N., disponer el ingreso automático en la Carrera Administrativa por el simple desempeño de un cargo de carrera con el lleno de los requisitos para su ejercicio, pero sin haber sido designado en él mediante selección por concurso de méritos entre los aspirantes. En consecuencia la normatividad de este decreto 1224/93, invocada en la demanda, resulta inaplicable por manifiesta incompatibilidad con el artículo 125 de la C.N. (Art. 40 C.N.) y, como el demandante no ingresó al cargo de Agente 4-15 03 ni al de Conductor Mecánico 4-50 13 previa selección por concurso de méritos, nombramiento en período de prueba o por ascenso, no ingresó al escalafonamiento en la carrera administrativa ni adquirió los derechos inherentes a ella como la estabilidad en el empleo.,) El Dto. 1224/93 es reglamentario de los Arts. 20 y 22 de la L. 27/92 y, por Sent. de Enero 30/97 C.C. se declaró inexequible el Art. 22 de la L. 27/92. A través de lo expuesto y de las pruebas obrantes en el expediente, no
por Sent. de Enero 30/97 C.C. se declaró inexequible el Art. 22 de la L. 27/92. A través de lo expuesto y de las pruebas obrantes en el expediente, no se acredita que el demandante hubiera sido nombrado mediante selección y concurso de méritos, ni inscrito en carrera, o que tuviera fuero legal de estabilidad y permanencia en el empleo. Queda plenamente establecido, en este proceso que el demandante, de ninguna manera se encontraba amparado por fuero constituc