TA CUN - 38845-(08-09-1995)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 38845-(08-09-1995)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
DERL.CHOS DE RANGO LEGAL /MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL /PENSION DE
JUBILACION /REVOCATORIA DIRECTA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA hui SECCION SEGUNDA uj SUB-SECCION "CH
MAGISTRADO PONENTE DR. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.
Santafé de Bogotá, D.C..., Septiembre Ocho (8) de Mil Novecientos Noventa y Cinco (.1995)
ACCION DE TUTELA
UEIt) No.
CAJA DE VIVIENDA POPULAR
REVOCATORIA DIRECTA -PEN ION J( IR 1 LAI ION
ACTOR: MARIA DEL TRANSITO GUERRERO DIAZ DEL CASTILLO La seíora lIARlA DEL TRANSITO GUERRERO DIAZ DEL CASTILLO. "mayor de edad identificada con la cédula ciudadanía No. :38..997,446 de Cali., vecina de esta ciudad.." presentó ACCION DE TUTELA contra la Caja de la Vivienda Popu].ar, representada por su Gerente, con los siguientes fundamentos y finalidades: lo.- Con fecha 31 de Marzo de 1995, presenté ante la Caja de la Vivienda Popular solicitud de reconocimiento, E iqu ida c:: i án y paco de mi pensión de jubilación.
Anexé a mi petición., todos los documentos originales y auténticos expedidos por las autoridades competentes y requeridos por la entidad para este efecto.. 2o.. En Julia s de 1995 me fue notificada La resolución No,, 300 de Junio 2.8 de 1995 por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de mi pensión plena vitalicia de jubilación
2o.. En Julia s de 1995 me fue notificada La resolución No,, 300 de Junio 2.8 de 1995 por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de mi pensión plena vitalicia de jubilación 30.- Como consecuencia del hecho anterior, presenté renuncia al cargo de Jefe de unidad cíe Cartera de la Caja de la Vivienda Popular, con oficio fechado Julio 5 de 1995, la cual me fue aceptada el 6 de Julio can oficio DRLP277 a partir del lo, de Julia de 1995.2 A-T No. 38845 Mi retiro del servicio oficial fue eJ. 13 de Julio de 1995, dia en que se consolidó mediante acta la entrega y recibo del cargo. 4o - La Caja de la Vivienda Popular, por considerar que había cometido un error al expedir la resolución No. 300 del 28 de 3Lr1.io de 1995, solicita mediante oficio GE.R 03:3 95 mi consentimiento para revocar el acto administrativo que me concedió la pensión de jubilación, sin tener en cuenta que ya me encontraba retirada del servicio oficialmente y disfrutaba de mi condición de pensionada So.-- Con oficio de fecha Julio 17 de 1995 dejé constancia expresa y escrita que no aceptaba la revocación del acto aludido y en consecuencia solicite la plena aplicación del mismo, el que me reconocía un derecho legal. Fi 8 de Agosto de 1995 acudí, citada a través de telegrama, a :ta Subperencia Administrativa de la Caja de la Vivienda Popular, en donde se me notificó la resolución No. 347 de Julio 27 de 1995 la cual revoca sin mi
través de telegrama, a :ta Subperencia Administrativa de la Caja de la Vivienda Popular, en donde se me notificó la resolución No. 347 de Julio 27 de 1995 la cual revoca sin mi consentim:iento en su totalidad Ja resolución No. 300 del 28 de junio de 1995 mediante :ta cual se reconoce y ordena el pago de mi pensión plena vitalicia de jubilación y corno consecuencia de lo anterior se ordena a los funcionarios y dependencias de la Caja de la Vivienda Popular abstenerse de incluirme en nómina de pensionados. W.- Contra esta resolución se me concedió el recurso de reposición del cual hice uso habilitada por :los para demostrar que no utilice flf?CliOS ¡legales, figura manipulada, al no obtener mi expreso consentimiento, en forma arbitraria caprichosa y despótica por la Caja de la Vivienda Popularpara revocar mi pensión de jubilación como también aclaré que el camino tomado por la entidad no era el correcto por cuanto la Honorable Corte Constitucional ha reiterado en sentencias siendo una de las últimas la expedida en fallo de 4cic)sto 9 en cursr. (T-355/95) que obviamente sólo en el caso de los actos provenientes del silencio administrativo positivo, cuando se dan las causales contempladas en el artículo 69 del C.C.A. y cuando el titular del derecho se ha valida de medios ¡legales para obtener el acto puede revocarse directamente sin su consentimiento expreso y escrito; no cabe este proceder, cuando la administración simplemente ha incurrido en error de hecho o de derecho, sin que tenga en ello participación el titular
del derecho se ha valida de medios ¡legales para obtener el acto puede revocarse directamente sin su consentimiento expreso y escrito; no cabe este proceder, cuando la administración simplemente ha incurrido en error de hecho o de derecho, sin que tenga en ello participación el titular del derec::ho. En ese caso estará obligada a demandar su propio acto ante :La imposibilidad de obtener e]. consentimiento del particular para revocar lo . .. Este recurso aún no ha sido resuelto por la entidad, Analizados los anteriores hechos, resulta claro que la Caja de la Vivienda Popular al expedir la resolución No, 347 dç.:. Julio 27-95 ha violado mi derecho al trabajo, a la seguridad social a la vida • a la integridad física, síquica3 —T No. 38845 y moral a la dignidad humana a la igualdad, y al debido proceso al tratar de ignorar, que EI acto administrativo que reconoció mi calidad de pensionada poza de la presunción de legalidad frente a una actuación posterior, que v.ioiar.i.a mis derechos lo que efectivamente hizo al revocar sin mi autorización expresa y escrita Motiva la Caja de la Vivienda Popular este hecho, al reconocer que: la Administración en forma equívoca por ser innecesario trató de obtener la aquiescencia de la beneficiada con la resolución cuestionada..."es decir, que como no cabe la revocatoria directa del acto administrativo, porque no obtuvo el expreso y escrito consentimiento de la titular, entonces la Caja de le Vivienda Popular elude tal situación y le quita efectos a La Resolución No. 300 de Junio 28/95 para desproteger mi. derecho a la pensión dejando sin eficacia el acto, aduciendo
le Vivienda Popular elude tal situación y le quita efectos a La Resolución No. 300 de Junio 28/95 para desproteger mi. derecho a la pensión dejando sin eficacia el acto, aduciendo una ¡legalidad inex.istent.e siendo esto un ejemplo de ausencia de buena fe postulado que consagra el articulo 83 de la Constitución Nac:ional • y con ella dejándome en franca indefensión, ye que obtenía de mi trabajo la remuneración mensual que me permitía sufragar mi sustento económica y no dispongo de ningún otro recurso con el cual pueda contraponerla al no contar ni con mi trabajo ni con mi paga pensi ona 1 • c:rjr Jo cual afronto une grave situación. Por no existir otra instancia judicial que puede resolver cun igual eficacia y prontitud mi problema, el cual es laobtención en forma inmediata de mi sustento frLc;riónic.u, a través del peno de mi pensión de jubilación, el que al ser revocado en forma ¡legal, me quita lo del diario vivir, y me ocasionaría con toda certeza una lesión patrimonial, el deterioro en mi forme de vida y ci consecuente desamparo en la salud ', la seguridad social recurro a la tutela como mecanismo transitorio pera que se proteja mi derecho a recibir el papo inmediata correspondiente a mi mesada pension al así corno el pago de las mesadas anteriores que deberán ser liquidadas desde la fecha de mi retiro de la entidad y los papos subsiguientes.
En con scc: ucn c:i a solicita se tute lcr los derechos fundamentales que me fueron violados con la expedición de le resolución No 347 de Julio 27 Jç 1995, e
En con scc: ucn c:i a solicita se tute lcr los derechos fundamentales que me fueron violados con la expedición de le resolución No 347 de Julio 27 Jç 1995, e través de le cual se revoca unilateral y arbitrariamente la resolución No. 300 de Junio 28 de 1995, acta que reconoce y ordena el papo de mi pensión plena vitalicia de Jub:i 1 aciÓn CONSIDERACIONES PARA RESOLVER En el escrito de la Acción de Tutela se dice ejercitarla como mecanismo transitorio pera le protección del supuesto derecho de le actora e recibir el papo inmediato de4 -T No 38845 las mesadas pensiona les desde su retiro de la entidad como su sustento económico para evitarle las consecuencias de lesión patrimonial, deterioro de su forma de vida y el desamparo en su salud y seguridad social • frente a la Resolución No.. 3479 proferida el 27 de Julio de 1995 por el Gerente de Ja Caja de Vivienda Popular, por la cual revocó la Resolución No 300 dei 28 de Junio de 1995. que reconoció a la actora pensión plena vitalicia de Jubilación. La actora interpuso recurso de reposición contra la Resolución No 347 en escrito presentado el 15 cita agosto de 1995 fol ias 16 a 19) , el cual afirmó no había sido resuelto al introducir la acción de tutela el 31 de agosto de 1995.
La actora afirma que con la Resolución impugnada se le violó sus derechos al trabajo, a la sec.1L.triciad social, a la vida a la integridad física, síquica
tutela el 31 de agosto de 1995. La actora afirma que con la Resolución impugnada se le violó sus derechos al trabajo, a la sec.1L.triciad social, a la vida a la integridad física, síquica y moral, a la dignidad humana a :ta igualdad y al debido proceso puesto que se le revocó sin su consentimiento la Resolución que le reconoció su calidad de pensionada La presente acción de tutela no es procedente por las razones siguientes Se trata de la impugnación de la Resolución No., 347 del 27 de julio de 1995,por J.c cual la entidad demandada revocó la Resolución ciuta le había reconocido pensión vitalicia de jubilación a la actora, pero no se acreditó la vic lación directa e inmediata de precepto constitucional. alguno y aquella resolución habría que confrontarla primero c::ori los artículos 69 y 73 dei C.C.A. que ella .invoca Estos artículos 73 incisos lo y 2a. y 69 numeral lo.. disponen: "Art. 7.. Revocación de actos cita carácterparticular y concreto arácter particularyc.:oncreto - Cuando un acto administrativo haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento expresa y escrito del respectivo titular.- Pero habrá lugarA—T No. 38845 :: la revocación de esos actos cuando resulten de la aplicación del silencio administrativo positivo, si se dan las causales previstas en el articulo 89 o si fuere evidente que el acto ocurrió por medios i lecia les
:: la revocación de esos actos cuando resulten de la aplicación del silencio administrativo positivo, si se dan las causales previstas en el articulo 89 o si fuere evidente que el acto ocurrió por medios i lecia les "Art. Causales de revccac::ión Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismos funcionarios C.1LLE los hayan expedido o por sus inmediatos Superiores, de oficio o a solicitud de parte en cualquiera cielos siguientes casos:~ 1 cuando EEi manifiesta Sil oposición a la Constitución Política o la ley Fácilmente se puede interpretar el tenor literal del inciso 2o. del articulo 73 que, autoriza la revocatoria directa de un acto creador de una situación o de un derecha particular, coma la pensión de jubilación de la actora si se da uno do los supuestos que enumera entre cc:xnas como los consideró la resolución No 341 que invocó este precepto Junto con el numeral primera del articulo 69. Además, habría que estudiar previamente si la actora demostró reunir los requisitos y condiciones exigidos por la nc:,rmativiciad del régimen legal de la pensión de jubilación, para deducir si en efoc:tc: , resolución acusada le desconoció ese derecho que regula la ley, en desarrolla de los preceptos de la C NI qt..io cansaran los principios fundamentales filosóficas, sociales, económicos, políticos, ciol trabajo, seguridad social y demás aludidos en la demanda No se trata por lo tanto cama lo exige el artículo Ek. mc:, 1 de la CN de la protección inmediata do las derechos constitucionales fundamentales indicados,
ciol trabajo, seguridad social y demás aludidos en la demanda No se trata por lo tanto cama lo exige el artículo Ek. mc:, 1 de la CN de la protección inmediata do las derechos constitucionales fundamentales indicados, r:1.testo que la actuación y el acto administrativo impugnado están regidos por las respectivas normas legales reglamentarias de los preceptos fundamentales de la C.N. aludidos en la demanda. Sólo en la medida en que se demuestro el incumplimiento de tales normas legales se acreditaría la viaiac:ión de esos artículos de la Constitución Política. ícnsec:uon t.emonte la accionan te propugna por la—T No. 38845 debida aplicación de las normas legales correspondientes a su situación laboral administrativa de pensionada, para 10 cual no procedo la acción de tutela, conforme al articulo 2o del D. :6192 que reza: "ARTICULO 2m. De los derechos protegidos por la acción de tutela. De conformidad con el artículo lo del Decreto 259.1. de 1991, la acción de tutela pratage exclusivamente :Los derechos constitucionales fundamentales, y por la ...rto • no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal, ni para hacer cumplirlas ump1.ir las :Lc:.?yE!s los decretos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior Pero además para impugnar esa actuación y acto administrativo o decisión administrativa, deducir la responsabilidad de las autoridades y obtener la protección, efectividad y restablecimiento de los derechos de la demandante, presuntamente violados, dispone de la acción
Pero además para impugnar esa actuación y acto administrativo o decisión administrativa, deducir la responsabilidad de las autoridades y obtener la protección, efectividad y restablecimiento de los derechos de la demandante, presuntamente violados, dispone de la acción ordinaria contencioso administrativa consagrada en el articulo 85 dei C.C.A., con la posibilidad de obtener la suspensión provisional inmediata de tales actos administrativos, según los artículos 238 de la C..N. • 152 y ss. del C ,,C..A.. • por lo cual no procede la acción de tutela, ejercitada como mecanismo transitorio9 según el artículo 86 inciso M. de la C.N.que rez Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable No habría perjuicio irremediable ante la posibilidad de la protección y restablecimiento de los derechos de la actora con tales acciones y según el articula la. del Decreto 306192 que dice:A—T No. 38845 "ARTICULO jo,. De los casos en que no existe perjuicio irremediable ... No se considera que el perjuicio tenga el carácter de irremediable, cuando el interesado puede solicitar a la autoridad
judicial competer te que se disponga el restablecimiento o protección del derecho mediante la adopción de disposiciones como lis siguientes: La demandante mediante la acción dE:I artículo 85 del c..c;,.r. , con el mecanismo de la suspensión provisional inmediata, podría obtener la no aplicación y la anulación de la Resolución y demás actos acusados y la consecuente
La demandante mediante la acción dE:I artículo 85 del c..c;,.r. , con el mecanismo de la suspensión provisional inmediata, podría obtener la no aplicación y la anulación de la Resolución y demás actos acusados y la consecuente protección y restablecimiento de los derechos supuestamente conculcados, sin que sea argumento suficiente la carencia actual de empleo para cancelar los servicios profesionales de un abogado, por la posibilidad del amaro de pobreza y otros medios previstos en la ley. La caducidad de la acción ordinaria para impugnar decisiones anteriores no torna procedente la acción de tutela, puesto que ni la constitución ni la ley lo han previsto, ni esta acción se instituyó para revivir trrnnos, ni para sustituir las acciones ordinarias procedentes. Por las razones dichas 1 no procede La acción de tutela ejercitada como mecanismo transitorio no habiendo perjuicio irremediable, además de que no se aprecia la violación inmediata de los derechos fundamentales invocados
por la demandante tales como el debido proceso, defensa trabajo, seguridad social, igualdad arte la ley, a la vida integridad síquica física, moral, y dignidad humana. Sobre el recurso de reposición contra la Resolución acusada No 347 • presentado por la actora elis de agosto de 1995, no se acredita violación al derecho deA—T No. 38845 petición, puesto que rjc: se había cumplido al introducir el escrito de la acción de tutela el 31 de agosto, el término de .15 días hábiles seaIados en el artículo 6o, del C.C.A. para resolver o contestar las peticiones o informar a la
escrito de la acción de tutela el 31 de agosto, el término de .15 días hábiles seaIados en el artículo 6o, del C.C.A. para resolver o contestar las peticiones o informar a la interesada sobre las causas de la demora en resolver, pero en todo caso frente a ese recurso dispone la actora de la posibilidad de ejercitar la acción contencioso administrativa ordinaria del artículo 85 de]. C.C.A a:1 cumplirse los dos meses de silencio administrativo conforme a los artículos aO, 135 y 136 del C.C.A. Como en el caso presente la protección de los derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso, a la uualdad • a la seguridad social a la vida, integridad y dignidad humana etc. sólo se lograría mediante la debida aplicación de las normas legales y reglamentarias sobre la pensión de jubilación como supuesto derecho de la demandante reconocida en la Resolución No, 300 y revocada en la Resolución No. 347, no se trata de la protección inmediata de derechos constitucionales, dejándose de dar el p'••p•upupc•to del inciso lo.. del artículo 86 de la C.N. para que .la acción de tutela fuera procedente. Además en el caso presente se trata de la debida interpretación y aplicación de los artículos 69 y 73 del C.C. A. sobre revocatoria directa de los actos administrativos particulares y, por lo tanto, se trata de .a presunta violación de derechos y situaciones legales, cuya defensa no es atinente a la acción de tutela, conforme con el articulo 2c. del D. 306192 ademas., la improcedencia de la acción de
de .a presunta violación de derechos y situaciones legales, cuya defensa no es atinente a la acción de tutela, conforme con el articulo 2c. del D. 306192 ademas., la improcedencia de la acción de tutela surge tambión respecto de las decisiones o actos administrativos que afectan y lesionan ].a situación y los derechos de la demandante, cuyo restablecimiento pretendem debido a que dispone de las acciones ordinarias de nulidad y restablecimiento del derecho e :i.ndemnizatcDrja, con posibilidad de suspensión provisional de los actos acusados,A—T No. 38845 como la prevé la riormatividad de! C C .. A.. para obtener garantía, eficacia y restablecimiento de los derechos y situaciones jurídicas ur.ídi.cs laboral es y c:ie pensionado, que .10 correspondan según el régimen legal ap1.icabie (arta. 82 a .139 y 152 de! C.. C.. A.. ) ., Por lo tanto y, disponiendo la actora de acción judicial ord..naria contencioso administrativa para controlar la legalidad de las actuaciones administrativas acusadas y obtener ci restablecimiento de sus derechos y situaciones violadas no procede la acción de tutela ejercitada, ni aún como mecanismo transitorio provisional o preventivo, toda vez que no habría perjuicio irremediable, ante la posibilidad de restablecer el derecho pretendido. acreditando Los presupuestos y exigencias legales en el correspondiente proceso Contencioso Administrativo como lo dispone e] inciso 3o. del artículo 86 de la C.N. reglamentado por los artículos 6o. inciso lo.. D. 2591/91. y .1.o.. D. 306/92
como lo dispone e] inciso 3o. del artículo 86 de la C.N. reglamentado por los artículos 6o. inciso lo.. D. 2591/91. y .1.o.. D. 306/92 En el caso presente no se acreditó el perjuicio irremediable que sólo pudiera evitarse con la acción de'tutela. La demandante frente a las decisiones administrativas supuestamente ies:i.vas de sus derechos puede ejercitar la acción de nulidad y restablecimiento cJel derecho para impugnarlas y obtener el restablecimiento y efectividad de sus presuntos derechos. Ce observa que se trata de la protección de dei-echos de rango legal, propios del estatuto del trabajo creados regulados por disposiciones 1eqa.Les y reglamentarias como las citadas, derechos que no son objeto de la acción d: tutela consagrada en el artículo de la conforme al Art. 2o.. del Decreto 3(}/97.:O —T No. 38845 En estas circunstancias la acción de tutela no es procedente. según el articulo 86 de la C .N.. porque no se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales •fundamentales, sino a través del restablecimiento de un derecha consagrado y regido por las leyes correspondientes, el cual resulta desconocido con la actuación de la demandada los derechos a la seguridad social y al trabajo, consagrados en los artículos 4845 y 54 de la no son de aplicación inmediata según al articulo 85 de la misma Carta Política necesitan de desarrollo y regulación porLa ley. Sólo en la medida en que se demuestre el cumplimiento de los presupuestos requisitos exigidas parno son de aplicación inmediata según al articulo 85 de la misma Carta Política necesitan de desarrollo y regulación porLa ley. Sólo en la medida en que se demuestre el cumplimiento de los presupuestos requisitos exigidas parla ley correspondiente, CSO5 derechos quedan amparados por las disposiciones constitucionales invocadas y por lotanto, su protección se obtiene mediante las acciones judiciales ordinarias establecidas para controlar la legalidad de las actuaciones administrativas y en garantía de los derechos consagrados en la ley (art. 85 C.C.P. . Esta sala considera que los derechos invocados son derechos sociales derivados del de trabajo, derechos que no tienen protección tutelarinmediata según el mandato del art. 35 de la misma constitución y tal como lo ha reiterada esta misma sala La accioriante :1.n-ipuqna las decisiones o actos administrativos mencionados. Ocurre que para impugnar estos actos administrativos obtener la tutela y protección de sus pretendidos derechos laborales, dispone da la acción judicial ordinaria de nulidad y restablecimiento del derecho previstaII. A-T No.. 38845 en el art. 85 dei C.C.A. Mediante esta acción podria obtener la efectividad de la garantía de sus derechos CIUe cree viciados. Como su ha dicho por esta jurisdicción, la acción de tutela fue propuesta e instituida por el artículo be., de la nueva Constitución "Como un :instrumento de naturaleza SL.&hsi.dlar1.a y residual" (baceta Loristitucionci. No. 77 p••'q 9) Porconsiguiente, es una institución que debe Ser interpretada y aplicada, no en oposición sino en perfecta
naturaleza SL.&hsi.dlar1.a y residual" (baceta Loristitucionci. No. 77 p••'q 9) Porconsiguiente, es una institución que debe Ser interpretada y aplicada, no en oposición sino en perfecta armonía con las jurisdicciones constitucional y de lo contenciosa administrativo, para obtener la protección de derechos constitucionales fundamentales" cuando " el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable" ( Art. 86 de la Constitución). Se treta en consecuencia, de un medio adicional o complementario. que la nueva Constitución instituye, sir, perjuicio de las demás acciones, para proteger los " derechos constitucionales f undament.a les" y • no procede cuando la interesada tenga otra medio de defensa judicial. Por consiguiente, los actos, hechos y omisiones que se puedan controvertir ante une jurisdicción están excluidos de le acción de tute:La • con fundamento en el orden jurídica. Sólo SE Exceptúan los casos en los cuales, aunque se disponga de medios de defensa judicial, se utilice La acción de ti.j.t.e].a c:omc) mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irreparable" . Pero en este caso la institución de la suspensión provisional, que es medida catite lar en la jurisdicción de lo contencioso administrativo contemplada por el articulo 238 de le Constitución prevalece sobre la acción de tutela. Además en esta misma hipótesis excepcional, la ac:c::Lóri de tutela sólo procedería por el tiempo estrictamente indispensable y no seria acumulable ni
por el articulo 238 de le Constitución prevalece sobre la acción de tutela. Además en esta misma hipótesis excepcional, la ac:c::Lóri de tutela sólo procedería por el tiempo estrictamente indispensable y no seria acumulable ni podría coexistir con la que se promueva ante la correspondiente jurisdicciónA-T No 38845 Se destaca que esta jurisdicción ha sostenido: "l.~ El derecho al trabajo consagrado en el art . 25 de la Constitución Nacional como fundamental de ac:uerdc, ¿ lo dispuesto en el artículo 85 ibídem no es de aplicación :i.nmodiata • lo que indica que la protección especial que ci Estado le (:Jebe dar, de acuerdo a dicha disposición, solo se logrará En la medida en c..te ese Estado por medio de normas legales vaya scelando el desarrollo y modalidades dci cumplimiento y efectividad do ese derecho porlo cual a través de le aplicación do esas normas es CLLB se debe buscar su Tutela. En este sentido se ha pronunciado la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, mediante providencias proferidas en los siguientes procesos AC007 Consejero Ponente Dr. - JC]AQ1JIN E3ARRETC] RUIZ. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo Enero 24 do 1992 AC--149 Consejero Ponente Ore. DOL.LY PEDRAZA DE ARENAS. Junio 16 de 1992. (Consejo de Estado Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Consejero Ponente Dr. . LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJIA, Sentencia de septiembre 16 de 1992.
1992. (Consejo de Estado Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Consejero Ponente Dr. . LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJIA, Sentencia de septiembre 16 de 1992. Expediente No, AC-265. PiCCION DE TUTELA. Actora: Doris Ed.ith Molina DíaM. Tratándose del pretendido cumplimiento de normas legales que consagran los derechos pretendidos y disponiendo la actora de le acción de nulidad y restablecimiento del derecho pare impugnar los actos administrativos que croe lesivos de sus derechos laborales y obtener la protección y el restablecimiento de sus derechos sUpuestamente infringidos con lo cual no habría perjuicio irremediable (Art. :Lc3. O. 306/72) no procede la acción de tutela ni aún ejercitada como mecanismo transitorio, dc conformidad con inciso 3o del artículo 86 de le C . N De acuerdo con lo expuesto debe decidirse negando le tutela solicitada sin necesidad do practicar pruebes (Art. 22 D 259.1./9.1. En virtud de lo expuesto, el Tribunal13 A-T No.. 38845
Administrativo de Cundi.nainarc: a Sección Segunda Sub-Sección li II administrando justicia en nombre de la Rept&b]. .i.c:a de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA niega por improcedente la tutela solicitada. 2.- No ti f iquese por telegrama al Gerente de la Caja de Vivienda Popular, al Defensor del Pueblo, y a la interesada conforme al art. 30 del D.2591191.
niega por improcedente la tutela solicitada. 2.- No ti f iquese por telegrama al Gerente de la Caja de Vivienda Popular, al Defensor del Pueblo, y a la interesada conforme al art. 30 del D.2591191. 3.- Si no fuero impugnado envíese al ci ia siguiente a la Corte Constitucional para su revisión ( art. . 31.
D.2591/9.1.) COF' 1 ESE NOT 1 FI QUE:SE COMUN 1 CLJESE Y CUMFLASE..
Aprobado en Acta No. 50