TA CUN - 38851-(22-01-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 38851-(22-01-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
INDEMNIZACION POR SUPRESION DE CARGO -Incompatibilidad con pensión (E)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAR
SECCION SEGUNDA
SUB-SECCION D.
Santafé de Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998).
MAGISTRADA SUSTANCIADORA: DRA. MARTA DEL CARMEN JARRIN CERON
REFERENCIA
Expediente N°38.851
ACTOS NACIONALES
ASUNTO: ACCION DE LESIVIDAD
DEMANDANTE: SUPERINTENDENCIA BANCARIA DEMANDADA: JUAN DE JESUS AREVALO NUÑEZ La Superintendencia Bancaria, por intermedio de apoderado judicial, en virtud del poder otorgado por el Secretario General de la entidad que obra a folio 1, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C. C.A., en demanda presentada el 29 de agosto de 1995, dentro del término de caducidad, solicita a esta Corporación se hagan las siguientes, DECLARACIONES Y CONDENAS "La presente acción tiene por objeto la declaratoria de nulidad de la resolución 3958 de 1993 proferida por elEXPEDIENTE N° 38.851
Superintendente Bancario y el Secretario General en cuanto ordena el reconocimiento de una indemnización en favor de JUAN DE JESUS ARE VALO NUÑEZ, y del acto administrativo contenido en el documento radicado con el número 93062391-0 del 30 de noviembre de 1993, por ser absolutamente contrarios a las normas que determinaban quienes podían ser beneficiarios de una indemnización por no haber sido incorporados a la planta de personal, como
número 93062391-0 del 30 de noviembre de 1993, por ser absolutamente contrarios a las normas que determinaban quienes podían ser beneficiarios de una indemnización por no haber sido incorporados a la planta de personal, como consecuencia de la modificación de la estructura y funciones de la entidad autorizadas por la ley 35 de 1993 y los decretos 2359 y 2371 de 1993. 'ALGUNAS CONSIDERACIONES PROCEDIMENTALES "Como se colige de lo establecido en el artículo 82 del
C. C.A., el objeto del control jurisdiccional de la actividad administrativa comporta el juzgamiento de todas aquellas controversias que se originen en aquellos actos que impliquen despliegue de la administración o en las cuales se encuentre expresada la voluntad de las mismas. "Por vía de este control integral, el cual es complementario con el que ejerce la Corte Constitucional con el propósito de la salvaguarda de la Constitución Política, no queda un acto administrativo que no sea susceptible de juicio y decisión de esa jurisdicción, Es más, dicho control no admite restricciones de tipo formal que lo limiten, menos aún tratándose de actos que se encuentran en una de las precisas causales del artículo 84 del C.C.A., en este caso, por infringir las normas en que debería fundarse. "El Consejo de Estado ha expresado reiteradamente la posibilidad que tiene la administración de demandar su propio acto, por medio de su representante legal, para que se declare la nulidad respectiva, en ejercicio de la acción que la
2EXPEDIENTE N° 38.851 3 doctrina Española denomina la lesividad, 'aptitud jurídica claramente consagrada en defensa de la legalidad o de sus
declare la nulidad respectiva, en ejercicio de la acción que la 2EXPEDIENTE N° 38.851 3 doctrina Española denomina la lesividad, 'aptitud jurídica claramente consagrada en defensa de la legalidad o de sus intereses económicos vulnerados en el acto que ella misma expidió' (sent. Febrero 1 de 1979 y agosto 2 de 1990, Consejo de Estado)." La demanda se fundamenta en los siguientes:
HECHOS:
1. El beneficiario laboró al servicio del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas desde el 26 de marzo de 1965 hasta el 2 de diciembre de 1968, con una interrupción de 30 días. 2°. El 29 de septiembre de 1976 el señor Juan de Jesús Arévalo, Núñez ingresó a trabajara la Superintendencia Bancaria. 30• Para el 30 de noviembre de 1993, el titular de/ derecho cuestionado tenía un tiempo de servicio al Estado de 20 años, 6 meses y 12 días. 4°. El señor Juan de Jesús Arévalo Núñez nació el 18 de noviembre de 1937 y para el 30 de noviembre de 1993 contaba con la edad de 55 años de edad.
50. Mediante Resolución 776 de 22 de abril de 1994 se le reconoció al señor Arévalo Núñez la pensión de jubilación por la Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria, con base en los requisitos de tiempo y edad.
60. El Decreto 2371 de 1993, en su art. 20, parágrafo, literal a) señaló que no tenían derecho a indemnización los funcionarios que al 30 deEXPEDIENTE N° 38.851. 4
60. El Decreto 2371 de 1993, en su art. 20, parágrafo, literal a) señaló que no tenían derecho a indemnización los funcionarios que al 30 deEXPEDIENTE N° 38.851. 4 noviembre de 1993 hubieran cumplido con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación. 7°. Mediante Resolución 3958 de 1993, el Superintendente Bancario ordenó el reconocimiento de una indemnización a unos funcionarios, entre los cuales se encontraba el señor Juan de Jesús Arévalo Núñez. 8°. El 30 de noviembre de 1993, la Jefe de Personal de Recursos Humanos de la Superintendencia Bancaria, informó mediante acto administrativo radicado con el número 93062391-0 al señor Juan de Jesús Arévalo Núñez que de conformidad con la citada Resolución 3958, recibiría aproximadamente la suma de 9 millones de pesos a titulo de indemnización.
90. El mencionado señor Juan de Jesús Arévalo Núñez demandó a la Superintendencia con el fin de recibir el pago de la indemnización.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLA ClON La entidad plantea en el concepto de vio/ación los siguientes argumentos: • La presente demanda está basada en la causal de violación manifiesta de la ley, por cuanto el artículo 2 del Decreto 2371 de 30 de noviembre de 1993 dispone que no tienen derecho a indemnización los funcionarios que a 3 de noviembre de 1993 hubieran cumplido con los requisitos previstos en la ley 33 de 1985 para acceder a la pensión de jubilación. • Al proferir el acto acusado, la Superintendencia Bancaria incurrió en
hubieran cumplido con los requisitos previstos en la ley 33 de 1985 para acceder a la pensión de jubilación. • Al proferir el acto acusado, la Superintendencia Bancaria incurrió en un error sobre la existencia de los supuestos de hecho establecidosEXPEDIENTE N° 38.851. 5 en la norma como necesarios para la expedición del acto, contrariando las normas superiores. • Como el señor Juan de Jesús Arévalo Núñez estaba excluido del pago de la indemnización por reunir los requisitos de tiempo y edad para acceder a la pensión de jubilación de conformidad con los términos señalados en la mencionada ley 33 de 1985, no tenía derecho a recibirla indemnización. • La Superintendencia Bancaria solicitó al señor Juan de Jesús Arévalo Núñez el consentimiento para revocar la resolución demandada, sin obtener respuesta alguna de parte de éste. • Como el acto impugnado se encuentra en forma manifiesta contrario con la ley, debe anularse el artículo 10 de la Resolución 3958 de 30 de noviembre de 1993, mediante el cual le reconoce el pago de una indemnización al señor Juan de Jesús Arévalo Núñez, y el oficio N° 93.062391-0 de la misma fecha, suscrito por la Jefe de División de Recursos Humanos. De otro lado, en el auto admisorio de la demanda (fis. 39 y 40), se ordenó notificar al señor Juan de Jesús Arévalo Núñez, quien contestó la misma en escrito que obra a folios 43 y 44; sin embargo, ésta no fue tenida en cuenta toda vez que no demostró su calidad de abogado ni nombró un
misma en escrito que obra a folios 43 y 44; sin embargo, ésta no fue tenida en cuenta toda vez que no demostró su calidad de abogado ni nombró un apoderado para que lo representara. Surtido el trámite de rigor y no habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se decide sobre el fondo de la presente litis, mediante las siguientes,EXPEDIENTE N° 38.851 6
CONSIDERACIONES: 1a En la presente controversia se debate la legalidad de la Resolución 3958 de 30 de noviembre de 1993, en cuanto ordena el reconocimiento de una indemnización al señor Juan de Jesús Arévalo Núñez por no haber siso incorporado en la nueva planta de personal de la Superintendencia Bancaria
(fis. 2a 13). 2a La Superintendencia Bancaria considera que la decisión demandada contraría normas superiores, toda vez que ordenó el reconocimiento de una indemnización a favor del señor Juan de Jesús Arévalo Núñez, por supresión del cargo que ocupaba, desconociendo lo dispuesto en el parágrafo del artículo 20 del Decreto 2371 de 1993, que previó la incompatibilidad existente entre la pensión de jubilación y la indemnización. 31• Examinado el acervo probatorio que obra en el expediente, se encuentra que en efecto la entidad profirió la Resolución 3958 de 30 de noviembre de 1993, por la cual se ordena el reconocimiento de una indemnización a favor de los funcionarios de carrera administrativa no incorporados a la planta de personal (fis. 2 al 13); en ella se relacionó un considerable número de personas, entre las que aparece el señor Juan de
indemnización a favor de los funcionarios de carrera administrativa no incorporados a la planta de personal (fis. 2 al 13); en ella se relacionó un considerable número de personas, entre las que aparece el señor Juan de \ Jesús Arévalo Núñez (fi. 8). La Sala observa que la Ley 35 de 1993 (fis. 55 a 60), facultó al Gobierno para establecer un plan de retiro compensado para empleados de la Superintendencia Bancaria, como consecuencia de la modificación de la estructura y funciones de dicha entidad. En ejercicio de las atribuciones conferidas se expidió el decreto 2371 de 30 de noviembre de 1993 (fis. 61 a 65), por el cual se determinó el referido plan de retiro compensado por supresión de cargos para los empleados de la entidad.EXPEDIENTE N° 38.851 7 5a El decreto señalado previó: "ARTICULO 4o. PLAZO PARA ORDENAR EL RECONOCIMIENTO DE LAS INDEMNIZACIONES. El lo. de diciembre de 1993 el Superintendente Bancario expedirá un acto administrativo en el cual determinen las personas, que por haberles sido suprimido el cargo de carrera administrativa, tendrán derecho a la indemnización, en los términos previstos en el artículo 2o. del presente decreto. "Las decisiones adoptadas por el Superintendente Bancario, de conformidad con lo previsto en el inciso anterior, deberán ser puestas en conocimiento de los interesados al momento en el cual se comunique a los mismos la supresión de su cargo, y contra las mismas no podrá interponerse recurso alguno." Disposición que debe armonizarse con lo ordenado en el mencionado
interesados al momento en el cual se comunique a los mismos la supresión de su cargo, y contra las mismas no podrá interponerse recurso alguno." Disposición que debe armonizarse con lo ordenado en el mencionado parágrafo, del articulo 20, que textualmente prescribe: 'ARTICULO 20... "PARA GRAFO. No tendrán derecho a recibir una indemnización en los términos del presente decreto, las siguientes personas: "a) Aquellos que al 30 de noviembre de 1993 hubieren cumplido, de conformidad con lo previsto en la Ley 33 de 1985, todos los requisitos para acceder a una pensión de jubilación en el sector público; yEXPEDIENTE N° 38.851. 8 b) Aquellos que a la fecha mencionada en el literal anterior hubieren cumplido los requisitos para acceder a la pensión de invalidez o vejez." 6°. De lo anterior se concluye que la Superintendencia Bancaria procedió a desarrollar el plan fijado para retirar a los empleados cuyos cargos se suprimieron y no fueron incorporados a la nueva planta de personal. Así para cumplir con el proceso profirió una resolución que dispuso el reconocimiento de indemnización a un grupo de servidores, para que se pagará de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2371 de 1993 (Art. 2° de la resolución). 7°. Quedó demostrado que según la Resolución N° 776 de 22 de abril de 1994 (fis. 192 a 195), se reconoció al señor Juan de Jesús Arévalo Núñez la pensión de jubilación en cuantía de doscientos setenta y un mil novecientos
de 1994 (fis. 192 a 195), se reconoció al señor Juan de Jesús Arévalo Núñez la pensión de jubilación en cuantía de doscientos setenta y un mil novecientos noventa y siete pesos con 61 centavos ($271.997.61) con un reajuste del 21.09%, para un total de Trescientos veintinueve mil trescientos sesenta y un pesos con noventa y un centavos ($329.361.91), toda vez que el beneficiario ya había reunido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, por cuanto nació el 18 de noviembre de 1937, es decir que contaba con más de 55 años de edad; y sirvió al Estado por el término de 20 años (fols. 192 a 202). 8°. Así las cosas,\\es claro para la Sala que el acto acusado en cuanto ordenó reconocer indemnización al señor Juan de Jesús Arévalo Núñez, funcionario de la entidad para la época de los hechos, quién reunía las calidades para recibir la pensión de jubilación, contraría abiertamente el parágrafo, del artículo 21 del Decreto ley 2371 de 1993 que dispuso la incompatibilidad entre la indemnización y la pensión> Por falta de cuidado en el estudio de la hoja de vida del beneficiado Arévalo Núñez, la administración expidió un acto administrativo incurso en causal de nulidad, error que debe corregirse para restablecer los intereses del Estado amenazados por la determinación ilegal demandada.EXPEDIENTE N° 38.851 9 De esta manera la resolución cuestionada debe ser anulada para evitar que la entidad pública efectúe la erogación respectiva con violación de las disposiciones legales señaladas.
De esta manera la resolución cuestionada debe ser anulada para evitar que la entidad pública efectúe la erogación respectiva con violación de las disposiciones legales señaladas. De otra parte, con relación al oficio N° 93062391-0 del 30 de noviembre de 1993, mediante el cual se le comunicó al señor Juan de Jesús Arévalo Núñez que recibiría una indemnización (fi. 14), la Sala considera que no puede entrar a estudiar su legalidad por lo que deberá declararse inhibida para conocer de este asunto, toda vez que no se trata de un acto administrativo, pues este sólo le informó al afectado la decisión contenida en la Resolución impugnada; lo cual implica que al ser anulada dicha resolución, queda sin efectos el citado oficio. En consecuencia, se tiene que la parte actora comprobó que la resolución acusada está incursa en causal de nulidad por violación directa de la ley, quedando desvirtuada su presunción de legalidad. Así como las pretensiones respectivas de la demanda están llamadas a prosperar debe accederse a ellas, como se indicará en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub Sección D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA: PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución N° 3958 de 30 de noviembre de 1993 expedida por la Superintendente Bancaria (E) y el Secretario General, en lo referente al reconocimiento de una indemnización al señor Juan de JesúsEXPEDIENTE N° 38.851 10
Arévalo Núñez, identificado con la cédula de ciudadanía N°
Bancaria (E) y el Secretario General, en lo referente al reconocimiento de una indemnización al señor Juan de JesúsEXPEDIENTE N° 38.851 10 Arévalo Núñez, identificado con la cédula de ciudadanía N° 154.421 de Bogotá.
SEGUNDO: Declárase inhibida para hacer pronunciamiento de fondo respecto al oficio N° 93062391-0 del 30 de noviembre de 1993, por las razones expuestas en la parte motiva.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previa devolución de los valores consignados para gastos del proceso, excepto los ya causados.
Cópiese, comuníquese, notifíquese y cúmplase. Aprobado en sesión de la fecha, según Acta N°.