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TA CUN - 38855-(30-06-1998)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 38855-(30-06-1998)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

OFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES - Asignaci6n básica / EXCEPCION DE ILEGALIDAD - Improcedencia (E) itipuBLICA oi c0LOMI1I Relator

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCArbunal AdminiStTaI1Y

SECCION SEGUNDA de CundiflaT arca

SUBSECCION D 1 7 JUL.998

SANTAFE DE BOGOTA D.C., treinta de junio de mil novecientos noventa y ocho.

MAGISTRADO PONENTE: Dr. FILEMON JIMENEZ OCHOA PROCESO No : 38.855

ACTOR : LUIS GABRIEL GONZALEZ PULIDO

DEMANDADO : NACION - MINISTERIO DE DEFENSA

NACIONAL.

CONTROVERSIA : RELIQUDACION DE CESANTIAS LUIS GABRIEL GONZALEZ PULIDO identificada con la C. de C. N° 2.842.482 de Fusagasugá, por medio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda a la NACION - MINISTERIO DE

DEFENSA NACIONAL, en solicitud de lo siguiente: LA DEMANDA El actor formula las siguientes PRETENSIONES "PRIMERA Que es NULA LA RESOLUCION No. 06260 de 6 de junio de 1995 proferida por el Subsecretario General del Ministerio de Defensa Nacional en ejercicio de las facultades que el confiere la Resolución No. 7003 de 1989, por las cuales se reconoció y ordenó el pago de la Cesantía definitiva, consolidada por el retiro de mi poderdante en el grado de Coronel. SEGUNDA.- Que igualmente eses despacho ordene el reajuste de

de 1989, por las cuales se reconoció y ordenó el pago de la Cesantía definitiva, consolidada por el retiro de mi poderdante en el grado de Coronel. SEGUNDA.- Que igualmente eses despacho ordene el reajuste de todos, los factores constitutivos de salarios adeudados, bonificaciones, vacaciones, primas de actividad, de antigüedad, de Estado Mayor, de navidad y subsidio familiar, a partir de junio 1 de 1992 y hasta la fecha de retiro de mi poderdante en el grado de coronel el 1 de marzo de 1995.PROCESO No 38.855 TERCERA.- Que como consecuencia de la nulidad impetrada y a título de restablecimiento del derecho, una vez se disponga el reajuste de los salarios solicitados se ordene a la entidad demandada NACIONMINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL que liquide y pagué las cesantías definitivas de mi poderdante, previó descuento de las sumas que le fueron entregadas a título de cesantías definitivas. CUARTA.- Que establecido por la entidad demandada el salario base real de liquidación, se ordene a la misma reliquidar el sueldo de retiro. QUINTA.- Condenar a la entidad demandada para que sobre las sumas que resulte deber, según la condena anterior, pague a mi poderdante las sumas necesarias para ajustar la condena, conforme al índice de precios del consumidor o al por mayor conforme al artículo 178 del C.C.A. SEXTA.- Ordenar a la entidad demandada a que de cumplimiento a lo dispuesto en el fallo dentro del término consagrado en el artículo 176 del C.C.A. SEPTIMA.- Condenar a la entidad, demandada a que si no da

SEXTA.- Ordenar a la entidad demandada a que de cumplimiento a lo dispuesto en el fallo dentro del término consagrado en el artículo 176 del C.C.A. SEPTIMA.- Condenar a la entidad, demandada a que si no da cumplimiento al fallo dentro del término legal, le reconozca y pagué a mi poderdante los intereses comerciales dentro de los primeros seis meses contados a partir de la ejecutoria del fallo y moratorios después de este término, conforme al artículo 177 del C.C.A. OCTAVA.- Aplicar la excepción de ilegalidad, al artículo 15 del Decreto No. 921 de 1992 (junio 2), al artículo 3 del Decreto No. 65 de 1994 (enero 10), al artículo 3 del Decreto No. 133 de 1995 (enero 13), toda vez que estas normas fueron proferidas con violación al artículo 2 literal a ) de la Ley 04 de 1992 y artículo 150 numeral 19 literales "E y E' de la Constitución nacional. HECHOS El actor fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos: "1.- Mi poderdante prestó sus servicios como Oficial al Ejército Nacional, desde el mes de diciembre de 1967 hasta el 1 de marzo de 1995, siendo su último grado el de Coronel. 2.- Sus prestaciones sociales fueron reconocidas mediante la resolución No. 06260 de 6 de junio de 1995. 3.- La citada resolución No. 06260, fué notificada personalmente a mi poderdante el día 16 de junio de 1995. 4.- Hasta la fecha que prestó el servicio a la NACIONMINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL, devengó un salario

mi poderdante el día 16 de junio de 1995. 4.- Hasta la fecha que prestó el servicio a la NACIONMINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL, devengó un salario mensual de $ 1.734.777 equivalentes al 54% del sueldo básico y gasto de representación de un Ministerio del Despacho Ejecutivo.PROCESO No 38.855 3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION En el libelo cita el demandante como normas violadas la Constitución Política en sus arts. 25, 53,150 numeral 19 literal e); Ley 04 de mayo 18 de 1992 artículos 2,4 y 10; Decreto 201 de 1987 art. 2; Decreto 335 de 1992 artículo 2. Se cumple el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones.

EL PROCESO

A. ENTI DAD DEMANDADA

Se demanda a la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

EJERCITO NACIONAL.

Se notificó PERSONALMENTE el auto admisorio de la demanda a la Jefe División de Negocios Judiciales del Ministerio de Defensa Nacional (folio 17 vuelto). La apoderada de la entidad demandada contestó la demanda a folios 23 a 25 del cuaderno 1, dentro del término de fijación en lista, respondiendo a los hechos, oponiéndose a las pretensiones y dando las razones de defensa.

B.ALEGATOS DE LAS PARTES.

La parte actora presentó alegato de conclusión visible a folios 42 a 45. A folios 50 a 52 se encuentra el alegato de conclusión de la entidad demandada el cual se halla presentado fuera de término.

La parte actora presentó alegato de conclusión visible a folios 42 a 45. A folios 50 a 52 se encuentra el alegato de conclusión de la entidad demandada el cual se halla presentado fuera de término. La Procuradora 51 Judicial manifiesta que revisada la documentación aportada al proceso, se observa que lo que se debe dilucidar es si el actor tiene derecho al reajuste de todos los factores que componen el salario, para asimismo acceder al reajuste de las cesantías. Manifiesta además que el Gobierno Nacional con fundamento de laPROCESO No 38.855 4 Carta, expidió los Decretos 335 y 921 juntos de 1992 en los que prescribe un porcentaje diferente, los cuales han sido aplicados para la vigencia correspondiente, y ninguno ha sido declarado inexequible, lo que hace que el Decreto acusado goce de la presunción de legalidad. Por otra parte, el actor menciona la violación de la Ley 4 de 1992 inciso a) en la que señala el respeto a los derechos adquiridos, pero en este caso no se puede hablar de tal derecho en el valor porcentual, ya que siempre debe estar sometido al criterio del gobierno y este puede variar. Y que si bien es cierto que el Decreto 921 de 1992 disminuyó el porcentaje asignado al grado de Coronel, también lo es, que no significa que se haya desmejorado su remuneración como lo pretende el actor, es decir, que el Gobierno Nacional expidió este Decreto sin que con ello se hubiere violado derechos adquiridos a que se refiere el art. 2° de la ley 411 de 1992. Por lo que recomienda no acceder de a las pretensiones de la demanda. El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón

que se refiere el art. 2° de la ley 411 de 1992. Por lo que recomienda no acceder de a las pretensiones de la demanda. El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de la prestación del servicio. Tramitado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia. CONSIDERACIONES 1.- Se trata de examinar a la luz del ataque que se formula en la demanda, del acervo probatorio y de la normatividad aplicable si la Resolución No. 06260 del 6 de junio de 1995, expedida por el Subsecretario General del Ministerio de Defensa Nacional, por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de la Cesantía definitiva, consolidada por el retiro del señor LUIS GABRIEL GONZALEZ PULIDO en el grado de Coronel, se ajusta o no a derecho, para efecto de decidir sobre las pretensiones de la demanda. 2.- De la prueba documental allegada al proceso se puedePROCESO No 38.855 5 establecer que con motivo del retiro del servicio del Coronel del Ejercito Nacional LUIS GABRIEL GONZALEZ PULIDO, EL Ministerio de Defensa por medio de la Resolución 06260 del 6 de junio de 1995 le reconoció el auxilio de cesantía definitiva por valor de $65.558.957, 08, suma a la cual debían descontarse los' valores que había recibido por concepto de cesantías parciales, en la forma que se detalla en el parágrafo del artículo 10 de la mencionada Resolución. 3El concepto de violación se halla expresado a folios 8 a 10 del

valores que había recibido por concepto de cesantías parciales, en la forma que se detalla en el parágrafo del artículo 10 de la mencionada Resolución. 3El concepto de violación se halla expresado a folios 8 a 10 del expediente. El libelista señala que una de las facultades legislativas es la de fijar el régimen salarial y prestacional del empleado público, de los miembros del Congreso y de la Fuerza Pública, además de regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales, la cual compete al Congreso de la República. Que la Ley 48 de 1992 en su artículo 20 literal a) consignó el respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estados, y previó que en ningún caso se podrá se podrá desmejorar sus salarios y prestaciones; facultándose al Gobierno Nacional para que dentro los primeros días de cada año, modifique el sistema salarial, de los funcionarios a los cuales se refiere la Ley aumentando su remuneración. Indica que desde el año de 1987 los decretos que fijaron y reglamentaron los salarios de los miembros de la fuerza pública que cita a folio 9 del expediente, anteriores a la Ley 48/92 en su artículo 21 establecían para los Coroneles de la República como asignación mensual, el 70% de la que por todo concepto y en todo momento recibieran los Ministros del Despacho, suma que debía distribuirse el 40% para sueldo básico y el 60% para primas. Expresa que en desarrollo de la Ley referida el Gobierno Nacional dictó el Decreto No. 921 de junio 2 de 1992 que señaló en el artículo 15 como asignación mensual para los oficiales de grado Coronel, una asignación mensual

Expresa que en desarrollo de la Ley referida el Gobierno Nacional dictó el Decreto No. 921 de junio 2 de 1992 que señaló en el artículo 15 como asignación mensual para los oficiales de grado Coronel, una asignación mensual equivalente al 52% de la que en todo tiempo devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación, distribuida en 31 % como sueldo básico y el 69% como primas; que lo anterior contrarió el artículo 2° literal a) y el artículo 40 de la ley 49 del 92. En tanto que disminuyó el porcentajePROCESO No 38.855 6 de la asignación básica del 70% que ganará el Coronel por todo concepto al 52% de lo que devengara el Ministro pero solo tomando como base la asignación básica y los gastos de representación, desmejorando los salarios y prestaciones de los Coroneles. Concluye de lo anterior, que el Gobierno Nacional en una clara desviación de poder profirió los Decretos 921 de 1992, Decreto 25 de 1993, Decreto 65 de 1994 y Decreto 133 de 199, los cuales violaron la Ley 04 de 1992 artículos 2 y 4, ya que dicha Ley estableció los criterios especiales y objetivos para la fijación de los salarios y prestaciones de los servidores públicos y miembros de la fuerza pública. Así mismo facultó al Gobierno Nacional para modificar el régimen salarial correspondiente a los empleados a que se refiere esta ley aumentando sus remuneraciones. Además manifiesta el actor que el Gobierno Nacional no tuvo en cuenta al expedir la Resolución enjuiciada el artículo 10 de la Ley 4a de 1992,

esta ley aumentando sus remuneraciones. Además manifiesta el actor que el Gobierno Nacional no tuvo en cuenta al expedir la Resolución enjuiciada el artículo 10 de la Ley 4a de 1992, causando con ello peijuicios en sus intereses pecuniarios, por lo que solicita, declarar Nula la Resolución acusada y con ello se disponga el restablecimiento del derecho. 4.- Por su parte, la entidad demandada manifiesta que el actor pretende la declaratoria de nulidad del acto acusado, limitándose a citar unas normas como violadas, pero sin precisar el concepto de su violación, es decir, sin establecer y concretar los cargos sobre los cuales pretende erigir la causal o causales de nulidad, señaladas por el artículo 84 del C.C.A. Que el acto acusado se expidió con fundamento en disposiciones legales que se encontraban vigentes y su constitucionalidad debe presumirse, puesto que hasta el momento de presentarse la contestación de la demanda, no han sido declarados inconstitucionales ni mucho menos inexequibles. Por lo que la Resolución No. 6260 del 6 de junio de 1995 fué expedida por autoridad competente y con plena observancia de los requisitos legales.

Para resolver se considera: 5.- Aun cuando como lo anota la entidad demandada el libelistaPROCESO No 38.855 7 no hace la expresión del concepto de violación de las normas que considera son infringidas por el acto acusado en forma suficiente y satisfactoria, entiende la Sala que la inconformidad de la parte accionante contra la Resolución enjuiciada radica en el hecho de que al efectuarse la liquidación de las cesantía, en lugar de tomarse como base el 70% de lo que en todo tiempo

la Sala que la inconformidad de la parte accionante contra la Resolución enjuiciada radica en el hecho de que al efectuarse la liquidación de las cesantía, en lugar de tomarse como base el 70% de lo que en todo tiempo devengue un Ministro del Despacho con base en los Decretos que fijaron la escala salarial antes de la Ley 4a de 1992, se tomo como base el 52% establecido en el Decreto 921 de 1992, contrariando con ello los artículos 2,4 y 10 de la mencionada Ley e incurriendo en desviación de poder al proferir los Decretos que de ahí en adelante han venido señalando la escala salarial para oficiales de las Fuerzas Militares y de Policía, por cuanto estima, en esencia, que al haberse disminuido el porcentaje no se tuvieron en cuenta lo que considera era derecho adquirido y por cuanto, manifiesta, que hubo disminución en los ingresos pecuniarios del demandante. La Ley 41a del 18 de mayo de 1992 por la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política , dispuso: Art. 20. Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el articulo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios: a) El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto

Art. 20. Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el articulo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios: a) El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales.- Art. 40• Con base en los criterios y objetivos contenidos en el artículo 20 el Gobierno Nacional, dentro de los primeros diez días del mes de enero de cada año, modificará el sistema salarial correspondientes a los empleados enumerados en el artículo 10 literales d) Los miembros de las Fuerza Pública, aumentando sus remuneraciones. Art. 100. Todo régimen salarial y prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente Ley o en los Decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá dePROCESO No 38.855 8 todo efecto y no creará derechos adquiridos. Art. 13. En desarrollo de la presente ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la fuerza pública de conformidad con tos pnncipiós establecidos en el artículo segundo. Ahora bien, en desarrollo de las normas de la Ley 48 de 1992, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 872 del 2 de junio de 1992 indicando en su artículo 20: "A partir del 19 de enero de 1992, la remuneración mensual de los Ministros del Despacho y Directores de Departamento Administrativo, será de TRESCIENTOS VEINTISEIS MIL

DOSCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS ($326.232.00)

"A partir del 19 de enero de 1992, la remuneración mensual de los Ministros del Despacho y Directores de Departamento Administrativo, será de TRESCIENTOS VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS ($326.232.00) moneda corriente, por concepto de asignación básica y QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS ($579.968.00) moneda corriente, por concepto de gastos de representación. PARAGRAFO. Los Ministros del Despacho y Directores de Departamento Administrativo que se posesionen a partir de la vigencia del presente decreto, devengarán mensualmente por concepto de asignación básica la suma de SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL PESOS ($648.000.00) moneda corriente y por concepto de gastos de representación la suma de UN MILLON CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL PESOS ($1 .152.000.00) moneda corriente". En la misma fecha se expidió el Decreto 921 por el cual se dictaron disposiciones en materia salarial y prestacional para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, es así como su artículo 14, determinó: "Los oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en los grados de General y Almirante, percibirán por todo concepto una asignación mensual igual a la que devenguen los Ministros del Despacho, como asignación básica y gastos de representación, en todo tiempo, distribuida así: el treinta y uno por ciento (31%) como sueldo básico y el sesenta y nueve por ciento (69%) como prima de alto mando, la cual no tendrá

asignación básica y gastos de representación, en todo tiempo, distribuida así: el treinta y uno por ciento (31%) como sueldo básico y el sesenta y nueve por ciento (69%) como prima de alto mando, la cual no tendrá carácter salarial para ningún efecto. Art. 15. Los oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en los grados de Mayor General y Vicealmirante, percibirán por todo concepto una asignación mensual, equivalente al setenta por ciento (70%) de lo que en todo tiempo devenguen los Ministros del Despacho como asignaciónPROCESO No 38.855 9 básica y gastos de representación; los Brigadieres Generales y Contraalmirantes el 64% sesenta y cuatro por ciento; los Coroneles y Capitanes de Navío el cincuenta y dos por cientos (52%) de dicho salario, distribuido por cada grado así: el treinta y uno por ciento (31%) como sueldo básico y el sesenta y nueve por ciento (69%) como primas. Art. 16. "Los porcentajes a que se refieren los artículos 14 y 15 del presente Decreto, se aplicarán cuando se produzca una modificación en la remuneración de los Ministros del Despacho; hasta que esto ocurra se continuarán aplicando los señalados en el artículo 20. Del Decreto 335 de 1992. Art. 20.- El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, modifica las disposiciones que le sean contrarias y surte efectos fiscales a partir del 10 de junio de 1992. El artículo 20 del Decreto Ley 335 del 24 de febrero de 1992, es del siguiente tenor: "Los oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en los

fiscales a partir del 10 de junio de 1992. El artículo 20 del Decreto Ley 335 del 24 de febrero de 1992, es del siguiente tenor: "Los oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en los grados de General y Almirante percibirán una asignación mensual por todo concepto igual a la que en todo tiempo devenguen los Ministros del Despacho Ejecutivo, los Mayores Generales y Vicealmirantes percibirán el NOVENTA POR CIENTO (90%), los Brigadieres Generales y Contralmirantes el OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) y los Coroneles y Capitanes de Navío el SETENTA POR CIENTO (70%) de dicha asignación, distribuidas por cada grado así: el CUARENTA POR CIENTO (40%) como sueldo básico y el SESENTA POR CIENTO (60%) como primas. Está demostrado que el actor prestó sus servicios como Oficial al Ejército Nacional y que su último grado fue el de Coronel. ((6.- De acuerdo a lo manifestado por el apoderado del actor, el cargo central hace referencia a que el Gobierno Nacional mediante el Decreto 921 del 2 de junio de 1992, violó la Ley 4a. de 1992, por cuanto disminuyó el porcentaje de la asignación básica mensual de un coronel del 70% de lo que devengara un Ministro por todo concepto, al 52% de lo que ganara el Ministro pero solo tomando como base la asignación básica y los gastos de representación, desmejorando así los salarios y prestaciones sociales.)/ existe prueba que el Decreto 921 de junio 2 de 1992 que modificó las asignaciones salariales de los miembros de las Fuerzas Militares y

desmejorando así los salarios y prestaciones sociales.)/ existe prueba que el Decreto 921 de junio 2 de 1992 que modificó las asignaciones salariales de los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía, hubiese sido anulado o suspendido, conservando así su vigencia yPROCESO No 38.855 10 efectos en virtud de la presunción de legalidad de que se encuentra investido, por lo tanto, los actos administrativos proferidos en desarrollo de este Decreto, copo es el caso de la Resolución acusada, se deben presumir ajustados a derecho.Y ((Ahora, la excepción de inconstitucionalidad prevista en el artículo 40 de la Carta Fundamental, opera en los eventos de incompatibilidad manifiesta entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica. En relación a la excepción de ilegalidad, no existe unidad de criterio acerca de su aplicabilidad, debido a que se ha considerado que quién debe decidir en definitiva sobre el supuesto quebrantamiento de los Decretos del gobierno a la ley, es el Consejo de Estado.)' Desde 1960, el Consejo de Estado ha venido reconociendo la vigencia del control de legalidad por vía de excepción, con fundamento en el artículo 12 de la ley 153 de 1887 y el artículo 240 del Código de Régimen Político y Municipal; por lo tanto se procederá a examinar la manifiesta incompatibilidad entre el Decreto 921 de 1992 y la ley 04 del mismo año, con el objeto de aplicar la norma preferente, tal como se solicita en la demanda. / En el sub ¡Re, la controversia jurídica se limita a determinar si habiendo dispuesto el decreto 335 de enero de 1992, como asignación mensual

norma preferente, tal como se solicita en la demanda. / En el sub ¡Re, la controversia jurídica se limita a determinar si habiendo dispuesto el decreto 335 de enero de 1992, como asignación mensual para los Coroneles el setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto y en todo momento recibieran los Ministros del Despacho, las nuevas escalas salariales fijadas por el Decreto 921 de 1992, desconocieron los principios previstos en la Ley 04 del mismo año, en especial el relacionado al no desmejoramiento de los salarios y prestaciones sociales. El Consejo de Estado, en sentencia de fecha julio 7 de 1995, Magistrada Dra. Dolly Pedraza de Arenas, Actor: José H. Bolaños Muñoz, en un caso donde la cuestión jurídica a debatir es similar a la del presente caso hizo los siguientes pronunciamientos: "Debe en primer término examinar la Sala si el Decreto 903 de 1992 podía o no modificar las Leyes 10 de 1987 y 63 de 1988, pues la acusación se refiere a que no podía el Decreto del Gobierno Nacional desconocer la base y el porcentaje que las citadas leyes señalaban para determinarPROCESO No 38.855 11 la remuneración mensual mínima. Cabe anotar entonces, que en vigencia de la Constitución Política de 1886, era de la potestad soberana del Congreso definir las escalas salariales de las distintas categorías de empleos, pero a partir de la Constitución de 1991 esta potestad le fue conferida al Gobierno Nacional. Sujetando su ejercicio a los objetivos y criterios que fije el Congreso mediante una ley general según lo dispuso el constituyente en el artículo 150 numeral 19.

potestad le fue conferida al Gobierno Nacional. Sujetando su ejercicio a los objetivos y criterios que fije el Congreso mediante una ley general según lo dispuso el constituyente en el artículo 150 numeral 19. Dentro de este nuevo reparto de competencias el Congreso dictó la Ley 40 de 1992 de carácter general y el Gobierno quedó habilitado para fijar mediante Decreto el régimen salarial y prestacional entre otros de los empleados de la rama jurisdiccional. Bien podía por tanto el Gobierno si no contrariaba la Ley dictada para el efecto, modificar el sistema de remuneración de los empleados de la rama jurisdiccional incluyendo la remuneración mínima mensual de los funcionarios, y para la que podía señalar un valor determinado o conservar el sistema anterior indicando una base y un porcentaje que permita determinarla. En el Decreto de 1992 el Gobierno optó primero al disponer en el parágrafo del artículo 11 que señalo el monto de la asignación básica mensual para Magistrados del Tribunal y sus Fiscales y en su artículo 21 prescribió: "Los Magistrados Auxiliares y Abogados Asistenciales del Consejo Superior de la Judicatura de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado; los Magistrados del Tribunal y sus Fiscales Grado 21 y los Jueces de orden público cuya remuneración corresponda a la mínima mensual de setecientos veinticuatro mil novecientos sesenta pesos ($724.960,00). Esta remuneración se aplicará cuando la suma de la asignación básica y las primas mensuales sean inferiores a dicho valor." Igualmente en el inciso 40 del artículo 10 dispuso,

pesos ($724.960,00). Esta remuneración se aplicará cuando la suma de la asignación básica y las primas mensuales sean inferiores a dicho valor." Igualmente en el inciso 40 del artículo 10 dispuso, refiriéndose a la prima técnica y a la prima especial de servicio de los Magistrados de las altas Cortes, con régimen salarial ordinario, que: "...no se tendrán en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las Ramas del poder, entidades u organismos del Estado..." En el artículo 30 dispuso que el régimen salarial y prestacional optativo previsto para los mismos funcionarios.PROCESO No 38.855 12 "...no se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las ramas organismos o instituciones del sector público". En el artículo 11 señalo el monto de la asignación básica mensual para Magistrados de Tribunal y sus Fiscales, y en su artículo 21 prescribió: "Los funcionarios y empleados a que se refiere este decreto, no podrán devengar por concepto de asignación básica más prima, sumas superior a la remuneración mensual que le corresponda a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia por concepto de salario básico y gastos de representación, dentro del régimen de que trata el articulo 20 de este Decreto". Así se dispuso un cambio de sistema salarial en el que la remuneración mínima mensual de los empleados quedó desligado de la remuneración de los Magistrados de las Cortes. Curiosamente la demanda no censura el parágrafo del artículo 11 que fue el que señaló la remuneración mínima

remuneración mínima mensual de los empleados quedó desligado de la remuneración de los Magistrados de las Cortes. Curiosamente la demanda no censura el parágrafo del artículo 11 que fue el que señaló la remuneración mínima mensual de los funcionarios a que ella se refiere, sino las normas transcritas restantes, pero para el estudio de la censura estima la Sala pertinente a ocuparse de las modificaciones en conjunto implicaron todas estas disposiciones, dejando de lado el análisis del artículo 21, contra el cual, como bien lo dice la señora Agente del Ministerio Público, no cabe concepto de violación que expresa el libelo, pues esta norma no se refiere en forma alguna al salario mínimo mensual, sino al máximo permitido. Ciertamente la Ley 40 de 1992, norma general que expidió el congreso de acuerdo con facultad del art. 150 numeral 19 de la Carta para señalar los objetivos y criterios de los cuales debía sujetarse el gobierno para fijar el régimen salarial de, entre otros, los empleados de la rama judicial dispuso en su artículo 2° que debía respetarse los derechos adquiridos de los servidores del Estado y en el artículo 100 que todo régimen salarial prestacional que se establezca contraviniendo las prescripciones de la ley carecería de efecto, por lo cual cabe analizar si al cambiar el sistema de remuneración el gobierno nacional desconoció derechos adquiridos de los servidores que es lo que finalmente constituye el concepto de violación que se construye contra los actos censurados. Respecto de los derechos adquiridos de los servidores públicos a dicho la Sala que solamente pueden invocarse de aquellos derechos laborales el servidor a consolidado

constituye el concepto de violación que se construye contra los actos censurados. Respecto de los derechos adquiridos de los servidores públicos a dicho la Sala que solamente pueden invocarse de aquellos derechos laborales el servidor a consolidado durante su relación laboral, no sobre expectativas quePROCESO No 38.855 13 dependan del mantenimiento de una legislación de derecho público, a cuya intangibilidad no se tiene ningún derecho. La garantía de los derechos adquiridos protegen a aquellos derechos que se consideran han ingresado al patrimonio del titular, como

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