TA CUN - 38860-(21-08-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 38860-(21-08-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
INSTflUIO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL - Naturaleza jurídica /
EMPLEADO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REDCION - Estabilidad
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "A" REPUBLICA DI COLOMI'
Reato Santa Fe de Bogotá D. C., 21 de Agosto de 1.998 TrtbUna Admflis''° de ndrnamarCa
Magisirado Ponente : JOSE HERNEY VICTORIA Expediente No. : 38860
Demandante : WALTER SANCHEZ GARZON
Controversia : INSUBSISTENCIA
Demandada : INSTITUTO NACIONAL DE
MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES k SET. 199
El demandante mediante apoderada, interpone acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A. y mediante sentencia se resuelva sobre las siguientes: SUPLICAS: 1.- Que se declare nula la Resolución No. 000246 de fecha 2 de mayo de 1.995 del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en lo que hace referencia a la insubsistencia del nombramiento como Conductor de la Regional Oriente de dicha institución, del señor conductor WALTER SANCHEZ GARZON, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 79'276.204 de Bogotá. Igualmente solicito la nulidad deExpediente No. 38860 2 cualesquiera otro documento relativo al retiro en cita que llegare posteriormente a hacer parte del expediente y que requiera su nulidad. 2-. Que como consecuencia de las nulidades solicitadas, se disponga que la parte demandada, en este caso la Nación Colombiana, Ministerio de
posteriormente a hacer parte del expediente y que requiera su nulidad. 2-. Que como consecuencia de las nulidades solicitadas, se disponga que la parte demandada, en este caso la Nación Colombiana, Ministerio de Justicia y del Derecho, Fiscalía General de la Nación, Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, restablezca en el servicio activo de dicho Instituto, es decir, reintegrado al señor conductor WALTER SANCHEZ GARZON, al cargo que venía desempeñando como conductor de dicho Instituto, o con otro de igual o superior categoría dentro de la planta de personal del mismo, conservando todos los derechos a su antigüedad y cargo, dentro del personal de la mencionada Entidad; igualmente y como consecuencia de las nulidades solicitadas, se le paguen todos los salarios, primas, subsidios, prestaciones sociales y demás emolumentos a que tenga derecho como Conductor del Instituto de Medicina Legal, desde la fecha de su retiro por el acto administrativo demandado Resolución No. 000246 de 1.995 (Mayo 2), hasta la fecha en que sea nuevamente reintegrado a esa Institución. 3-. Que para efectos legales en general y especialmente para lo referido a los sueldos, primas, subsidios, prestaciones sociales y demás emolumentos a que tenga derecho de acuerdo a las disposiciones legales pertinentes, se considere que no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios en el Instituto de Medicina Legal por parte del Señor WALTER SANCHEZ GARZON, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 79'276.204 de Bogotá, o sea, desde la fecha de su retiro del 020595 hasta la fecha en que sea reintegrado al cargo que desempeñaba en la institución referida.
Ciudadanía No. 79'276.204 de Bogotá, o sea, desde la fecha de su retiro del 020595 hasta la fecha en que sea reintegrado al cargo que desempeñaba en la institución referida. 4-. Que se de cumplimiento a la sentencia que ponga fin a la presente demanda, dentro de los términos y efectos establecidos en losExpediente No. 38860 3 Arts. 176, 177 y pertinentes del C.C.A, Decreto 01 de 1.984 y normas pertinentes.
HECHOS: 1-. El señor conductor WALTER SANCHEZ GARZON ingresó al Instituto de Medicina Legal, por nombramiento para tal cargo con fecha 11 de mayo de 1.993. 2-. Durante su permanencia en dicha Institución, el señor conductor WALTER SANCHEZ GARZON demostró siempre buena conducta, interés por el servicio. 3-. Al tiempo de su retiro, el demandante devengaba un sueldo básico mensual de $ 356.418,00 M/cte. 4-. El retiro del señor conductor, se debió a lo dispuesto por el señor Director del Instituto mediante el Acto administrativo demandado, por hechos que en ese momento se desconocían por completo. Luego con fecha 18 de Julio de 1.995, se me llama a declarar en un informativo disciplinario 001-95-DRO, que está en trámite, por la obtención de mi poderdante, de un cumplido en la secretaría de la Alcaldía de Guaduas el día 6 de abril de 1.995, para el pago de viáticos, del señor Director de la Seccional, disciplinario que hasta ahora está en su trámite normal, por lo
día 6 de abril de 1.995, para el pago de viáticos, del señor Director de la Seccional, disciplinario que hasta ahora está en su trámite normal, por lo cual considero que no es oportuno anexar copia del mismo, pero una vez concluya presentaré su copia para conocimiento de ese Despacho. Además la providencia demandada. no aparece que obedeció al resultado de un proceso administrativo disciplinario, como lo ordena laExpediente No. 38860 4 ley, ya se trate de empleados de carrera como de libre nombramiento y remoción, al tenor de lo expuesto en los reglamentos pertinentes Acuerdos 023 del 280693 y Acuerdo 033 del 031193 estatutos administrativos de personal y de Régimen disciplinario para el Instituto de Medicina Legal, así como el Decreto 2699 de 1.991, orgánico de la Fiscalía General de la Nación y origen de los citados acuerdos, y en dicho decreto como es lógico, dispone la integración de normas legales para complementar los procedimientos requeridos como en estos casos, e igualmente se violó la Ley 13 de 1.984, en sus Arts. 1, 15 y concordantes y su decreto reglamentario 482 de 1.985 y por ende el Art. 29 de la Constitución Política que trata del debido proceso en las actuaciones administrativas y el derecho de defensa. Lo anterior nos demuestra inequívocamente que en el caso que nos ocupa, se produjo un abuso del derecho y desviación del poder por parte del señor director. (Subrayado copiado del texto). Es muy amplia la Jurisprudencia. . .(Folios Nos. 55, 56 y 57).
DISPOSICIONES VIOLADAS:
poder por parte del señor director. (Subrayado copiado del texto). Es muy amplia la Jurisprudencia. . .(Folios Nos. 55, 56 y 57).
DISPOSICIONES VIOLADAS: Considero que se violaron entre otras las siguientes disposiciones legales: Constitución Nacional Arts. 2, 6, 25, 29; Acuerdo 033 del 031193, Reglamento de Régimen Disciplinario, en sus Arts. 20, literal a), 45, 46, 47, Acuerdo 023 del 280693 Estatuto de personal para el Instituto de Medicina Legal Arts. 3, 5, 121 inciso 2; Ley 13 de 1.984 Arts. 1, 15 y concordantes y su decreto reglamentario No. 482 de 1.985; Arts. 4 y 6 del C. de P.C. y normas concordantes.Expediente No. 38860 5
CONTESTACION DE LA DEMANDA: El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencia Forenses, los presenta a folios Nos. 82 a 85.
El Ministerio de Justicia y del Derecho mediante su apoderada propone la excepción por INDEBIDA REPRESENTA dÓNDE LA PARTE DEMANDADA LA NACION - MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO -, "en virtud de lo ordenado por el Art. 22 del Decreto 2699 de 1.991, que concede la personería legal de la Fiscalía General de la Nación al Fiscal General en concordancia con el artículo 7° transitorio del Código de Procedimiento Penal, por cuanto los hechos demandados fueron tramitados en Despachos pertenecientes a la Fiscalía General de la Nación... ". (Folio No. 99). La Fiscalía General de la Nación, por su parte, propone la
del Código de Procedimiento Penal, por cuanto los hechos demandados fueron tramitados en Despachos pertenecientes a la Fiscalía General de la Nación... ". (Folio No. 99). La Fiscalía General de la Nación, por su parte, propone la excepción de falta de legitimidad por pasiva, por lo cual solicita al Despacho, se produzca un fallo inhibitorio de fondo. (Folio No. 111).
ALEGATOS DE CONCLUSION: La parte actora presentó sus alegatos de conclusión a folios Nos. 155 a 160. La Fiscalía General de la Nación los presentó a folios Nos. 161 a 164; el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses por su parte lo hizo a folios Nos. 165 al 67; los alegatos de conclusión presentados por la apoderada del Ministerio de Justicia y del Derecho, fueron presentados en forma extemporánea.Expediente No. 38860 6
CONSIDERACIONES: Se ha propuesto en la demanda la nulidad de la Resolución No. 000246 del 02 de Mayo de 1.995 expedida por el Señor Director General del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, mediante la cual se declara la insubsistencia del nombramiento al actor, del cargo de Conductor Mecánico, Clase 1, Grado 6, al igual que "cualesquiera otro documento relativo al retiro...
Lo anterior obedece, según la apoderada de la parte demandante, a que el acto acusado fue expedido con desviación de poder, abuso del derecho y violación del debido proceso a que tenía derecho el actor al ser declarada la insubsistencia de su nombramiento. El soporte de las anteriores apreciaciones las afirma la parte actora,
derecho y violación del debido proceso a que tenía derecho el actor al ser declarada la insubsistencia de su nombramiento. El soporte de las anteriores apreciaciones las afirma la parte actora, por cuanto el actor en primer lugar, no ostentaba la calidad de empleado de libre nombramiento y remoción de acuerdo con lo estipulado por el artículo 3 del Acuerdo No. 023 de 1.993; en segundo lugar la ley 13 de 1.984 exige previamente un informativo disciplinario para declarar la insubsistencia de un nombramiento, ya sean los cargos de carrera o de libre nombramiento y remoción, pues de lo contrario se estaría violando el debido proceso; y en tercer lugar, si se estaba adelantando una investigación contra el actor, debió haberse agotado el trámite legal para que el nominador tomara la decisión a que hubiere lugar. El Acuerdo No. 023 de 1.993 se expide en desarrollo del artículo 184 del decreto 2699 de 1.991 "Estatuto orgánico de la Fiscalía General de la Nación", el cual faculta a la Junta Directiva del Instituto Nacional de Medicina Legal para crear el marco correspondiente al régimen administrativo. El artículo 3 del Acuerdo No. 023 de 1.993 que argumentaExpediente No. 38860 7 en la demanda el libelista fue omitido, clasifica los empleos según su naturaleza y forma como deben ser provistos, y es así como el artículo 5 ibídem señala la forma de ingreso a la carrera, el cual será por nombramiento en período de prueba o provisional. Si bien es cierto al actor mediante Resolución No. 538 del 11 de mayo de 1.993 es nombrado provisionalmente en el cargo de conductor mecánico, clase 1, grado 6, también lo es que nunca ostentó la calidad de
Si bien es cierto al actor mediante Resolución No. 538 del 11 de mayo de 1.993 es nombrado provisionalmente en el cargo de conductor mecánico, clase 1, grado 6, también lo es que nunca ostentó la calidad de empleado escalafonado dentro de la carrera, pues no demostró haber sido seleccionado mediante concurso, superar el período de prueba y ser nombrado en propiedad y escalafonado dentro de la misma, según lo establecido en los numerales l y 2° del artículo 5 del Acuerdo No. 023 de 1.993. Por lo anterior se tiene que la causal de retiro definitivo del libelista invocado en la Resolución No. 246 del 02 de mayo de 1.995 se ajusta a derecho, pues es el producto del ejercicio de la facultad discrecional conferida por el decreto 2699 de 1.991 y el Acuerdo No. 023 de 1.993 al nominador, para remover empleados que no pertenecen a la carrera. (artículo 121 Acuerdo 023 de 1.993). En relación con la violación aducida por el actor en la demanda del debido proceso, por cuanto al acto administrativo acusado debió ser precedido de un informativo disciplinario, vulnerando de paso el Acuerdo No. 033 de 1.993 "Reglamento de régimen disciplinario", ley 013 de 1.984 y decreto reglamentario 482 de 1.985, según doctrina de esta jurisdicción la Sala considera que la declaratoria de insubsistencia de un nombramiento no constituye sanción disciplinaria, pues es independiente y autónoma frente a la destitución como sanción, prueba de ello es que obedece a motivos y fines específicos distintos, de
la Sala considera que la declaratoria de insubsistencia de un nombramiento no constituye sanción disciplinaria, pues es independiente y autónoma frente a la destitución como sanción, prueba de ello es que obedece a motivos y fines específicos distintos, de manera que, no tiene ninguna relación causal con esta.Expediente No. 38860 8 Lo cierto es que cuando se produce la insubsistencia del nombramiento, no había tenido comienzo la actuación disciplinaria en la que se le juzgó y sancionó en razón con unas irregularidades en el cumplimiento de una comisión de servicios en el Municipio de GuaduasCundinamarca en abril de 1.995. El hecho de que esa comisión haya ocurrido en ese mes cuando aún prestaba sus servicios a la entidad demandada el Señor WALTER SANCHEZ GARZON, nada quiere decir en cuanto a que a debido garantizársele a él el derecho de defensa, pues como se puede observar en el cuaderno 2° de folios Nos. 346 a 349, el proceso de investigación comenzó el 10 de julio del mismo año, vale decir, dos meses después de haberse producido el retiro. El análisis anterior se hace teniendo como referencia la actuación disciplinaria que se adelantó y en la que a la postre dio como resultado una sanción de amonestación. En ella se puede observar que ningún antecedente indicativo de la actuación disciplinaria surgió con anterioridad a la fecha de la insubsistencia del nombramiento, por lo que no se puede tener éste, pues además no se demostró, como antecedente de esa actuación. Respecto a la desviación de poder y el abuso del derecho en que incurrió la entidad demandada al expedir el acto administrativo que retiró
tener éste, pues además no se demostró, como antecedente de esa actuación. Respecto a la desviación de poder y el abuso del derecho en que incurrió la entidad demandada al expedir el acto administrativo que retiró en forma definitiva al actor, no se establece en la demanda los conceptos de mencionadas figuras, ni obra dentro del proceso prueba real que así lo demuestre. Las excepciones propuestas por los representantes del Ministerio de Justicia y del Derecho y de la Fiscalía General de la Nación, respecto a la "indebida representación de la parte demandada, la Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho" y "falta de legitimación por pasiva", no son de recibo para la Sala, pues si se excedió en dirigir la demanda de acción deExpediente No. 38860 9 nulidad y restablecimiento del derecho contra dos entidades públicas que no estaban llamadas a responder, no omitió incluir dentro de ellas la autoridad que expidió el acto administrativo impugnado, que como establecimiento público del orden nacional, se dotó mediante el artículo 158 del decreto 2699 de 1.991 de personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: 1-. Niéganse las suplicas de la demanda. 2-. Declaránse no probadas las excepciones propuestas por los apoderados del Ministerio de Justicia y del Derecho y la Fiscalía General de la Nación. 3-. Reconocer personería a la Doctora NEYDA BETTY PARDO PARDO, como apoderada judicial del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en los términos y para los fines del poder
de la Nación. 3-. Reconocer personería a la Doctora NEYDA BETTY PARDO PARDO, como apoderada judicial del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en los términos y para los fines del poder conferido. COPIESE , NOTIFIQUESE ,COMUNIQUESE Y CUMPLASE .En firme a esta providencia archívese el expediente.Expediente No. 38860 10 Aprobada en Sesión No. 27