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TA CUN - 38865-(30-10-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 38865-(30-10-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

REMOSTE SALARIOS - Incidencia /

REAJUSTE CESANTIAS DEFINITIVAS (E)

T!WUNAL ADMIMSTRATWO DE CUN)NAMARCA

SECCII•N SEGUNIA - SUBSECC!ON "A" Nov.

DE COLOMI lA

Relafof.ía ,unaj Adrnjnistra,j, de Cundjna,na rca Santa Fe de Bogotá D.C., 30 de Octubre de 1.998 Magistrado Po Expediente Demanda vte

ente: JOSE HE KI NEY VICTORIA

38865

VJICTIR GACA DE GiWAL

ANICINHEGAS

MNSTEO DE DEFENSA

NACJ1(SNAL

A 41

Demanda

El demandante VICTOR GARCIA DE GRIJAL A ARCINIEGAS, por intermedio de .poderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicita que esta Corporación, mediante sentencia, resuelva sobre las si'iientes: 1 FJCLAR&CIIONES P1IMERAO Que es nula la Resolución no. 05116 de 16 de mayo de 1995 proferida por el Subsecretario Ge' eral del Ministerio de DefensaExpediente no. 38865 2 Nacional en ejercicio de las facultades que le confiere la Resolución no. 7003 de 1989, por las cuales se reconoció y ordenó el pago de la Cesantía definitiva, consolidada por el retiro del servicio activo de mi poderdante en el grado de coronel. SEGUNDA.- Que igualmente ese despacho ordene el reajuste de todos los factores constitutivos de salarios adeudados, bonificaciones,

definitiva, consolidada por el retiro del servicio activo de mi poderdante en el grado de coronel. SEGUNDA.- Que igualmente ese despacho ordene el reajuste de todos los factores constitutivos de salarios adeudados, bonificaciones, vacaciones, primas de actividad, de antigüedad, de Estado Mayor, de navidad y subsidio familiar, a partir de junio 1 de 1992 y hasta la fecha de retiro de mi poderdante en el grado de coronel el 20 de diciembre de 1994. TERCERA. - Que como consecuencia de la nulidad impetrada y a título de restablecimiento del derecho, una vez se disponga el reajuste de los salarios solicitados se ordene a la entidad demandada NACIONMINTSTEBJO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL que liquide y pague las cesantías definitivas de mi poderdante, previo descuento de las sumas que le fueron entregadas a título de cesantía definitiva. CUARTA.- Que establecido por la entidad demandada el salario base real de liquidación, se ordene a la misma reliquidar el sueldo de retiro. QUINTA. - Condenar a la entidad demandada para que sobre las sumas que resulte deber, según la condena anterior, pague a mi poderdante las sumas necesarias para ajustar la condena, conforme al índice de precios del consumidor o al por mayor conforme al artículo 178 del C.C.A. SEXTA.- Ordenar a la entidad demandada a que de cumplimiento a lo dispuesto en el fallo dentro del término consagrado en el artículo 176 del C.C.A.Expediente no. 38865 3 SEPTIMA. - Condenar a la entidad demandada a que si no da cumplimiento al fallo dentro del término legal, le reconozca y pague a mi

artículo 176 del C.C.A.Expediente no. 38865 3 SEPTIMA. - Condenar a la entidad demandada a que si no da cumplimiento al fallo dentro del término legal, le reconozca y pague a mi poderdante los intereses comerciales dentro de los primeros seis meses contados a partir de la ejecutoria del fallo y moratorios después de este término, conforme al artículo 177 del C.C.A OCTAVA. - Aplicar la excepción de ilegalidad, al artículo 15 del Decreto no. 921 de 1992 (junio 2), al artículo 3 del Decreto no. 25 de 1993 (enero 9), al artículo 3 del Decreto 65 de 1994 (enero 10), al artículo 3 del Decreto no. 133 de 1995 (enero 13), toda vez que estas normas fueron proferidas con violación al artículo 2 literal a) de la Ley 04 de 1992 y artículo 150 numeral 19 literales "E y F" de la Constitución Nacional. HECHOS 1.- Mi poderdante prestó sus servicios como Oficial al Ejército Nacional, desde el mes de diciembre de 1967 hasta el 20 de diciembre de 1994, siendo su último grado el de Coronel. 2.- Sus prestaciones sociales fueron reconocidas mediante la resolución no. 05116 de 16 de mayo de 1995. 3.- La citada resolución no. 05116 fue notificada personalmente ami poderdante el día 31 de mayo de 1995. 4.- Hasta la fecha que prestó el servicio a la NACIONMINISTERIO DE DEFENSA - EJERCIICO NACIONAL, devengó un salario mensual de $1 .734.77 equivalente al 54% del sueldo básico y gastos

4.- Hasta la fecha que prestó el servicio a la NACIONMINISTERIO DE DEFENSA - EJERCIICO NACIONAL, devengó un salario mensual de $1 .734.77 equivalente al 54% del sueldo básico y gastos de representación de un Ministro del Despacho Ejecutivo.Expediente no. 38865 4 FUNDAMENTOS DE DERECHO Considera la actora que con la expedición del acto administrativo impugnado se violaron las siguientes normas: artículo 150, numeral 19, literales "E y F" de la Constitución Nacional, Ley 04 de mayo 18 de 1992, Decreto 201 de 1997, Decreto 116 de 1988, Decreto 51 de 1989, Decreto 69 de 1990, Decreto 145 fe 1991. CONTESTACION DE LA DEMANDA La parte demandada, dentro del término legal, dio contestación a la demanda con escrito visible a folios 40 a 44. ALEGATOS DE CONCLUSION Las partes dentro del término legal la parte demandada presentó su alegato de conclusión. CONSIDERACIONES Si como lo observa la agente del Ministerio Público en su vista de fondo, que la liquidación de la cesantía se hizo con base en el decreto ley 1211 de 1990, pues son esas las disposiciones citadas en la providencia demandada, no se entiende por qué han deExpediente no. 38865 5 ser inaplicables las diferentes disposiciones a que se refiere la petición octava. En efecto, el decreto ley en mención considera como factores de salario, además del sueldo básico, el subsidio familiar, la prima de antigüedad, la prima de actividad, la prima de estado mayor y una doceava de la prima de Navidad de tal manera que la

En efecto, el decreto ley en mención considera como factores de salario, además del sueldo básico, el subsidio familiar, la prima de antigüedad, la prima de actividad, la prima de estado mayor y una doceava de la prima de Navidad de tal manera que la liquidación de la cesantía se hizo acorde con lo señalado en esa disposición sin que en la misma tuvieran influencia los decretos de los que se solicita su inaplicabilidad. , Y si tuvieran influencia por razón de fijar ellos las asignaciones que año a año determinan para el sector público al que se dirigen, ocurre que son normas con fuerza de ley como que se desprenden de una ley marco, pudiendo por eso modificar normas anteriores como señala el libelista existían en condiciones de favorabilidad. Si como se observa al folio 4, el demandante entre el año de 1992 y 1995, recibió a título de sueldo básico un porcentaje original del setenta por ciento y luego del cincuenta y dos por ciento para los años subsiguientes , esa variación se realizó no solo en desarrollo de la ley marco distinguida como 4 de 1992, como de que para hacer esas determinaciones se acudió a decretos que la desarrollaran, como es usual en este procedimiento de legislación adoptado en el artículo 150, numeral 19, literal e, de la Constitución Política actual. / Ahora bien. No se puede pensar exclusivamente en que el único mandato de la citada ley marco sea el referido a la protección de derechos adquiridos, si así pueden denominarse.Expediente no. 38865 6 Porque igualmente ella contempla pautas de que el régimen salarial por fijar debe hacerse con sujeción al marco general de la política

protección de derechos adquiridos, si así pueden denominarse.Expediente no. 38865 6 Porque igualmente ella contempla pautas de que el régimen salarial por fijar debe hacerse con sujeción al marco general de la política macroeconómica y fiscal, la racionalización de los recursos públicos y su disponibilidad, esto es, las limitaciones presupuestales para cada organismo o entidad, variables que bien pudieron haber influido en los años posteriores a 1992 para estructurar un nuevo salario en el sector de las Fuerza Armadas. De modo, pues, que no se puede ver en el decreto 921 de 1992 y los demás de su misma laya, como estatutos rígidos que hagan inmodificable una situación salarial en un momento dado, como en verdad ocurrió, en el sentir del libelista, cuando en desarrollo de la ley marco surgieron unos esquemas de remuneración distintos a los que venían rigiendo con anterioridad, sin que se pueda entender por eso que contrariaron los decretos la norma que le dio origen. Además, es necesario tener en cuenta que si el decreto 921 fue el que hizo la modificación del porcentaje al 52 %, el que lo establecía en un 70% se había originado también en la ley 4 de 1992, más propiamente el decreto 335 del mismo año, por lo que menos se puede hablar de una situación salarial inmodificable o que se hayan creado derechos adquiridos en esta materia. Así las cosas, no encuentra la Sala que le asista razón al • demandante para que haya que variar, por vía de la excepción de ilegalidad, los factores de salario que tuvo en cuenta la administración para cancelar los servicios del actor y menos que deba hacerse una nueva liquidación de la cesantía definitiva, que

  • demandante para que haya que variar, por vía de la excepción de ilegalidad, los factores de salario que tuvo en cuenta la administración para cancelar los servicios del actor y menos que deba hacerse una nueva liquidación de la cesantía definitiva, que como ya se observó, se hizo con observancia del decreto ley 1211 deExpediente no. 38865 7 1990 del que por cierto nada se observó que pudiera haber lesionado los intereses económicos del actor.

Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Niéganse las súplicas de la demanda.

COPIESE, COMUNIQUESE, NOTIFIQUESE Y

CUMPLASE.

Aprobado en Sesión: 33

JOSE HERNEY VICTORIA WILLIAM GIRALDO GIRALDO

MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN

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