TA CUN - 38871-(29-10-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 38871-(29-10-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
?ENSION DE JUBIL1CION - Factores /
PRIMA DE INSTLACION / VIATIO)S PENSION DE J[JBILACION - inclusión de salarios en d6lares /
ODMISION DE SERVICIOS EN EL EX'riRIOi (E)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "B"
MAGISTRADO PONENTE: Dr. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Santafé de Bogotá, D.C., Octubre veintinueve (29) de mil novecientos noventa y siete (1.997).
RE : PROCESO No. 38.871
ACTOR: ALFONSO MARIA CORDERO MORENO
ACTOS NACIONALES
MINISTERIO DE DEFENSA
Reliquidación Pensional. ALFONSO MARIA CORDERO MORENO, identificado con la C.C. No.17'009.883 de Bogotá, mediante apoderado Judicial y en ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho, presentó demanda ante esta Corporación el día 31 de agosto de 1995, contra la Nación Colombiana - Ministerio de Defensa nacional, con el fin de obtener la nulidad del oficio Número 001988 MDPSR - 177, de fecha 2 de mayo de 1995, suscrito por el Señor Teniente Coronel FILADELFO ROBAYO CASTILLO Jefe de División de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, que a la letra dice "No. 001988 MDPSR -177 Señor Dr. PEDRO HUMBERTO LINARES ZUÑIGA Ciudad. Con referencia en su escrito de petición dirigido a este Ministerio y actuando en representación del ex-especialista Segundo del Ejército ALFONSO MARIA CORDERO
Con referencia en su escrito de petición dirigido a este Ministerio y actuando en representación del ex-especialista Segundo del Ejército ALFONSO MARIA CORDERO MORENO, que trata sobre "reliquidación de la pensión de Jubilación", reconocida mediante la Resolución No. 6072 del 4 de octubre de 1972, esta División ." "en consecuencia no existe motivo legal que permita reformar lo reconocido, reafirmando que las prestaciones sociales y su base de liquidación para el efecto de la mesada pensional, concuerdan en un todo con los elementos previstos en el estatuto de la referencia..." y consecuencia¡ mente, solicita, a titulo de restablecimiento del derecho, se condene a la Nación Colombiana, Ministerio de Defensa a que se le reliquide la pensión de jubilación que le fue reconocida por los servicios prestados.EXPEDIENTE No. 38.871
ACTOR: ALFONSO MARIA CORDERO MORENO
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Son H E C H O S principales de la demanda los siguientes: ALFONSO MARIA CORDERO MORENO, prestó servicios civiles en el Ministerio de Defensa Nacional hasta el día 10 de junio de 1972, fecha en la cual fue retirado, por renuncia del cargo, mediante la orden administrativa de personal, Número 1-063, del Comando del Ejército para el día 22 del mismo mes. "2.- Por sus servicios prestados, el Ministerio de Defensa, Mediante Resolución Número 06072 del 04 de octubre de 1972, reconoció al interesado una pensión de jubilación, en los siguientes términos: "ARTICULO 2 1).- A partir del 10 de septiembre de 1972, fecha en la cual terminan los 3 meses de alta, reconocer y ordenar pagar por la División de
interesado una pensión de jubilación, en los siguientes términos: "ARTICULO 2 1).- A partir del 10 de septiembre de 1972, fecha en la cual terminan los 3 meses de alta, reconocer y ordenar pagar por la División de presupuesto de éste Ministerio con cargo a la apropiación correspondiente al señor ALFONSO MARIA CORDERO MORENO una pensión mensual de jubilación en cuantía de TRES MIL SETENTA Y DOS PESOS CON SESENTA Y CUATRO SENTAVOS ($3.062.64) M/cte., equivalente al 75% de CUATRO MIL OCHENTA Y TRES PESOS CON CINCUENTA Y DOS CENTAVOS ($4.083.52) M/cte., promedio de haberes percibidos en el último año de servicios". "3.- Para efectos de la liquidación de pensión de jubilación, se tuvieron en cuenta los siguientes haberes, según consta en el segundo considerando de la mencionada Resolución. Sueldo básico $2.230.00; Subsidio familiar $1048.10; Prima de servicios $896.63; Prima de Alimentación $60.00 y prima de navidad $348.79 para un total de haberes de $4.083.52 "4.- El interesado, al enterarse de que en la Resolución de reconocimiento de la pensión no se tuvieron en cuenta los haberes devengados en dólares, interpuso Recurso de reposición a fin de que a) se incluya en la liquidación pensional el valor correspondiente de la prima de antigüedad y el monto que resulte del pago salarial en dólares equivalente al 30% que percibió el actor". Recurso que fue negado mediante la Resolución Número 641 del 20 de febrero de 1974, para cuya decisión se argumentó así: "El
el monto que resulte del pago salarial en dólares equivalente al 30% que percibió el actor". Recurso que fue negado mediante la Resolución Número 641 del 20 de febrero de 1974, para cuya decisión se argumentó así: "El artículo 82 del Decreto 2339 de 1971, vigente el 10 de junio de 1972, fecha del retiro del citado ex-empleado, prescribe e indica los elementos salariales computables para las prestaciones sociales, entre ellos el sueldo básico, que no puede ser otro, sino el fijado en la escala salarial correspondiente, para Especialistas Segundo la suma de $2.230.00 (Artículo 10 Decreto 2430 de 1970)...". 50.- El Gobierno Nacional, mediante Decreto Número 2566 de¡ 30 de diciembre de 1970, designo al Especialista Segundo ALFONSO MARIA CORDERO MORENO en comisión en los Estados Unidos de América, como contador Pagador de la Contaduría Principal del Ministerio de Defensa Nacional en la ciudad de Miami, y le fue terminada por medio delEXPEDIENTE No. 38.871
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Decreto 491 del 3 de abril de 1972, con novedad fiscal 15 del mismo mes y año. 6.- En la certificación número 000734MDAGR-116 del 14 de febrero de 1978, el Jefe de la División de Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional, a solicitud del interesado, certifica que "nóminas del personal del Ejército en el Exterior, figura como Especialista 20 desde el primero (11) de febrero de mil novecientos setenta y uno (1971) hasta el treinta (30) de
Nacional, a solicitud del interesado, certifica que "nóminas del personal del Ejército en el Exterior, figura como Especialista 20 desde el primero (11) de febrero de mil novecientos setenta y uno (1971) hasta el treinta (30) de abril de mil novecientos setenta y dos (1972)..." 7.- Según la certificación número 003220MDACE 114, suscrita por el señor Coronel ® Jefe de la División de Archivo General del Ministerio de Defensa, el señor ALFONSO MARIA CORDERO MORENO, durante el último año de servicio que lo fue del 1° de julio de 1971 al 10 de junio de 1972, devengó lo siguientes haberes así: "año de 1971 al 11 de junio de 1972, devengó los siguientes haberes así: AÑO DE 1971; JUNIO US $115.10, JULIO US $1152.27, SEPTIEMBRE US $1115.10, OCTUBRE US $1152.27, NOVIEMBRE US $1.115.10, DICIEMBRE US $760.50,PRIMA DE NAVIDAD $2.230.00 AÑO DE 1972: ENERO: no hay nóminas, FEBRERO US $669.00, MARZO US $669.00, ABRIL US $669.00, prima de instalación US $669.00". (...) 80.- De acuerdo con la certificación del Banco de la República, el dólar norteamericano tuvo la siguiente equivalencia en pesos colombianos el 10 de septiembre de 1972: Us $1.00 a 22.17. 90.- Con fecha 18 de diciembre de 1989 se demandó ante ese Tribunal la nulidad de las resoluciones números 06072, de fecha 04 de octubre de
de septiembre de 1972: Us $1.00 a 22.17. 90.- Con fecha 18 de diciembre de 1989 se demandó ante ese Tribunal la nulidad de las resoluciones números 06072, de fecha 04 de octubre de 1992 y 641 de fecha 20 de febrero de 1974, y como consecuencia el restablecimiento del derecho del señor ALFONSO MARIA CORDERO MORENO a que se le reliquidará la pensión de jubilación que le fue reconocida como especialista Segundo, con la inclusión de los haberes en dólares que devengó en el último año de servicio, convertidos a moneda colombiana, a la tasa que rigió el 1° de septiembre de 1972, cuando se efectúo el reconocimiento de la pensión que disfruta en la actualidad. invoca como NORMAS VIOLADAS las siguientes: CONSTITUCION NACIONAL: Arts. 2, 25, 53, 215, 220 y concordantes.EXPEDIENTE No. 38.871
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Código Sustantivo del Trabajo.- 90, 21 y concordantes Código Contencioso Administrativo.- 21., Y. Y concordantes Decreto 444 de 1967.- Artículo 249 Ley 50 de 1969.- Artículo 21. Decreto 2331 de 1971.- Articulo 10., 40., y concordantes. Decreto 2339 de 1971.- Artículos 55, Parágrafo 40 y 89 y 82 Dentro del término de fijación en lista la Entidad Demandada contestó la Demanda (Folio 92 a 95 del Exp.), solicitando que se niegue las pretensiones de la demanda puesto que este documento no es un acto administrativo.
Dentro del término de fijación en lista la Entidad Demandada contestó la Demanda (Folio 92 a 95 del Exp.), solicitando que se niegue las pretensiones de la demanda puesto que este documento no es un acto administrativo. Ordenado el traslado para alegar de Conclusión (fi. 170 del exp.), los apoderados de las partes presentaron sus respectivos alegatos, tal como aparece a los folios 171 a 104 y 176 del expediente. EL MINISTERIO PUBLICO, por intermedio de la Procuradora séptima en lo judicial emitió su concepto en memorial visible a folios 179 a 181 del expediente, en el cual sostiene que no se demandaron todos los actos que deciden la actuación administrativa y en el caso, y en el caso, que se considere una decisión de fondo, deben negarse las pretensiones de la demanda, toda vez que el artículo 82 del Decreto 2339 de 1971 "No incluyo como factor salarial lo que el empleado recibía por comisión de servicios en el exterior..." (fi. 181 Cuaderno Ppal). La Sala, para resolver el presente asunto, por ser procedente hace las siguientes:
CONSIDERACIONESEXPEDIENTE No. 38.871
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Debe advertir la Sala que, no habrá pronunciamiento adicional sobre las excepciones de ineptitud de la demanda y caducidad de la acción a que se refiere el apoderado especial de entidad pública demandada y el agente del Ministerio público, puesto que tales aspectos fueron definidos por el Superior (H. Consejo de Estado) en la providencia que obra a folio 80 del cuaderno principal, en la que se puntualizó que el oficio impugnado contiene una decisión definitiva de la administración susceptible a control jurisdiccional y
aspectos fueron definidos por el Superior (H. Consejo de Estado) en la providencia que obra a folio 80 del cuaderno principal, en la que se puntualizó que el oficio impugnado contiene una decisión definitiva de la administración susceptible a control jurisdiccional y que en tratándose de derechos irrenunciables e imprescriptibles es factible formular nuevas peticiones que hagan posible el acceso del interesado a los tribunales de lo Contencioso Administrativo. Precisando lo anterior, procede la Sala a dictar sentencia, en los términos siguientes: En esencia, el actor pretende la reliquidación de su pensión jubilatoria con el fin de que se incluya los haberes que devengó en dólares en el último año de servicios. La parte actora, en el concepto de violación, alega que el acto administrativo demandado quebranta los artículos 2, 25, 53, 215 y 220 de la Constitución Nacional, artículo 9 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 249 del Decreto 444 de 1967, Ley 51 de 1969 y los artículos 1,4, 55, 80 y 82 del Decreto 2331 de 1971, pues considera que el Ministerio de Defensa debió liquidar la pensión de Jubilación del señor Alfonso María Cordero Moreno sobre el promedio de todos los haberes devengados en el último año de servicios, entre los cuales están los devengados en dólares durante los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1971 y enero, febrero, marzo y abril de 1972. Del acervo probatorio allegado al proceso se tiene que el Ministerio de Defensa Nacional le reconoció al demandante una pensión vitalicia de jubilación mediante la Resolución
abril de 1972. Del acervo probatorio allegado al proceso se tiene que el Ministerio de Defensa Nacional le reconoció al demandante una pensión vitalicia de jubilación mediante la Resolución Nro. 06072 de octubre 4 de 1972 proferida por la entidad demandada, visible al folio 128EXPEDIENTE No. 38.871
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M cuaderno principal, contra la cual se interpuso el recurso de reposición, el cual fue decidido a través de la Resolución 641 de febrero 20 de 1974, con el de que en la liquidación pensional se incluyera el monto equivalente al 30% que recibió el actor, lo que fue negado por la administración. Luego que en la sentencia de agosto 11 de 1994 (folio 4) éste Tribunal declaró probada la excepción de caducidad de la acción, nuevamente el accionante solicitó la reliquidación de su pensión, la que se le fue negada por el oficio hoy impugnado. Encuentra la Sala que le asiste razón a la Procuradora Séptima Judicial ante esta Corporación, en el sentido que la determinación del derecho pensional del actor se encuentra regulado por el régimen especial vigente para la época, en el cual no se señala algunos de los factores cuya inclusión se solicita como computables en la fijación de la cuantía de su pensión de jubilación. ,> 4'Én efecto, el Decreto 2339 del 23 de diciembre de 1991 que constituía el estatuto del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional, establecía lo siguiente: "Artículo 80.- PENSION DE JUBILACIÓN.- El empleado público del
personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional, establecía lo siguiente: "Artículo 80.- PENSION DE JUBILACIÓN.- El empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que acredite veinte (20) años de servicio continuo a las respectivas entidades tendrá derecho a que por el tesoro público se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio, cualquiera que sea su edad, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 82 de éste Decreto. (subraya la Sala) ( ) "Artículo 82.- Partidas computables para Prestaciones Sociales.- A partir de la vigencia del presente Decreto, al personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, que se retire o sea retirado bajo la vigencia del mismo, se liquidará y pagará las pensiones de jubilación, de retiro por vejez y de invalidez y demás prestaciones sociales a que hubiere derecho sobre las suma de las siguientes partidas: Sueldo Básico. Prima de Servicio, prima deEXPEDIENTE No. 38.871
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Alimentación. Subsidio Familiar. Subsidio de Transporte y Doceava parte de la Prima de Navidad. (Subraya la Sala). -/'Se encuentra probado que el demandante prestó sus servicios como contador pagador en Miami (U.S.A.) desde el 1 de enero de 1971 hasta el 12 de mayo de 1972, en virtud de la comisión de servicios que le fue decretada (folio 127 del Cdno Principal).
pagador en Miami (U.S.A.) desde el 1 de enero de 1971 hasta el 12 de mayo de 1972, en virtud de la comisión de servicios que le fue decretada (folio 127 del Cdno Principal). No obstante, los haberes que percibió en comisión de servicios al exterior, tales como viáticos o prima de instalación no se encuentra estipulados en la ley como factores computables para el reconocimiento y pago de las pensiones de jubilación, a los que se '•
encontraba sujeto el demandante dentro del régimen especial vigente para el personal que presta sus servicios al Ministerio de Defensa y Policía Nacional No existe norma jurídica que faculte a la administración para incluir en la liquidación de la pensión de jubilación dichos conceptos y tratándose de regímenes especiales, no es factible interpretaciones analógicas que hagan viable el derecho reclamado Ahora bien, en lo que si tiene razón el demandante es en lo relacionado con la no inclusión de los salarios que devengó en dólares, puesto, que, estas partidas si aparecen como computables dentro del artículo 82 del Decreto 2339/71, cuando se refiere al sueldo básico. El artículo 55 (parágrafo 40) del referido Decreto establecía que "los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, que sean destinadas en comisión permanente del servicio en el Exterior tendrá derecho a pago de sus haberes en una cuantía de un treinta (30%) de su sueldo básico mensual en dólares, a razón de un dólar por cada peso, y en pesos Colombianos la diferencia." (subraya la Sala) Por consiguiente, si el actor con su apoyo en la referida norma, devengo su sueldo
por cada peso, y en pesos Colombianos la diferencia." (subraya la Sala) Por consiguiente, si el actor con su apoyo en la referida norma, devengo su sueldo básico en pesos y en dólares, no es razonable que el Ministerio hubiese negado para laEXPEDIENTE No. 38.871
ACTOR: ALFONSO MARIA CORDERO MORENO
PAGINA No. 8 liquidación de su pensión la parte que percibió en dólares, haciendo la conversión en pesos a la tasa vigente en que fueron cancelados. Iii / La suma del 30% que se canceló en dólares Americanos hacia parte de su sueldo básico, el cual es factor para la liquidación de su pensión vitalicia de Jubilación, así se encuentra establecido en el prescrito artículo 82 del Decreto 2339 de 1971 / Por tanto, se accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda, decretando la anulación del oficio acusado en cuanto niega la inclusión de la parte del sueldo básico que el demandante percibió en dólares en la liquidación de su pensión de jubilación y ordenando la reliquidación de la respectiva pensión. 1' La conversión de dichas sumas en moneda colombiana se hará a la tasa que se encontraba vigente al momento en que se efectuaron dichos pagos al demandante. Este factor fue efectivamente devengado por el demandante, tal como se indica en la certificación visible al folio 125 y 126 de¡ cuaderno principal. Con la reliquidación ordenada, la entidad demandada procederá a su vez a reconocer los reajustes pensiónales y las diferencias de mesadas que se produzca con ella. Las sumas consolidadas deberán ser indexadas de acuerdo con la formula según la cual
Con la reliquidación ordenada, la entidad demandada procederá a su vez a reconocer los reajustes pensiónales y las diferencias de mesadas que se produzca con ella. Las sumas consolidadas deberán ser indexadas de acuerdo con la formula según la cual el valor presente ® se determina multiplicando el valor histórico (RH) por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de la ejecutoria de la sentencia) por el índice inicial (vigente a la fecha de la causación de la pensión) La formula que debe aplicar a la entidad demandada es la siguiente:EXPEDIENTE No. 38.871
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R = RH INDICE FINAL INDICE INICIAL Debe aclararse que por tratarse de pagos de tracto sucesivo, dicha formula debe aplicarse mes por mes, para cada mesada y para los demás emolumentos teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. Al probar el demandante la infracción de la ley en que se incurrió al emitirse el acto acusado y al desvirtuarse la presunción de legalidad que lo cobija, deberá la Sala acceder a las súplicas de la demanda. En mérito a lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA SUBSECCION "B", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: lo. Declarar, parcialmente, la nulidad del oficio número 001988 MDPSR177, de fecha
República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: lo. Declarar, parcialmente, la nulidad del oficio número 001988 MDPSR177, de fecha mayo 2 de 1995, suscrito por el Jefe de la División de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, por medio de la cual negó la reliquidación de la pensión de jubilación, reconocida al demandante mediante Resolución Nro. 6072 del 4 de octubre de 1972, expedida por el señor Ministro de Defensa Nacional.
20. En consecuencia, condenase a la Nación Colombiana - Ministerio de Defensa Nacional a reliquidar el valor de la pensión reconocida al demandante, con la inclusión de la parte del sueldo básico que recibió en dólares Estadounidenses durante el último añoEXPEDIENTE No. 38.871
ACTOR: ALFONSO MARIA CORDERO MORENO PAGINA No. 10 de servicios, convertidos a moneda Colombiana, a la tasa que rigió en la fecha en que fueron cancelados, conforme a lo dicho en éste proveído. 30.- Condénase a la Nación Ministerio de Defensa Nacional - a pagar las sumas que por concepto de mesadas y reajustes pensiónales resulten a favor del demandante, actualizadas de acuerdo con lo expresado en la parte motiva de ésta providencia conforme con los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la siguiente formula.
e R = RH INDICE FINAL INDICE INICIAL 40 Si esta sentencia no fuere apelada por la Administración envíese al H. Consejo de Estado para que surta el grado de Jurisdiccional de consulta. 50.- Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE al interesado el
40 Si esta sentencia no fuere apelada por la Administración envíese al H. Consejo de Estado para que surta el grado de Jurisdiccional de consulta. 50.- Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE al interesado el remanente de la suma que se ordeno pagar por gastos ordinarios del proceso si lo hubiera y el cuaderno de antecedentes Administrativos a la oficina de origen déjese constancia de dicha entrega y ARCHÍVESE el expediente.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.
Aprobado, según consta en el acta 40 de la fecha.
LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO MARTHA BETANCUR RUIZ
CARLOS ALFONSO PINZON BARRETOEXCEPCIONES - Resoluci6n /
DEDUCCIONES /
PREScRIPCION TRIENAL (E)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
ofcA CLARA ClON DE VOTO
DE LA HONORABLE MAGISTRADA Dra. MARTHA BETANCUR
RUIZ A LA PROVIDENCIA DE FECHA OCTUBRE VEINTINUEVE
(29) DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO (1998) CON
PONENCIA DEL HONORABLE MAGISTRADO Dr. LUIS RAFAEL
VERGARA QUINTERO.
Expediente : Nro. 95-38871
Actor: ALFONSO MARIA CORDERO MORENO Demandada: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Con el acostumbrado respeto que me merece las decisiones adoptadas por la mayoría de los Magistrados integrantes de la Sala de la Subsección aBhI laboral, sin apartarme de la decisión adoptada
Con el acostumbrado respeto que me merece las decisiones adoptadas por la mayoría de los Magistrados integrantes de la Sala de la Subsección aBhI laboral, sin apartarme de la decisión adoptada mediante la providencia de la referencia, me permito ACLARAR el voto en los siguientes términos:ACLARACION DE VOTO 2 Expediente Nro. 95-38871
Actor: ALFONSO MARIA CORDERO MORENO Demandada: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL. rara la suscrita Magistrada, no es de recibo el hecho de no haber sido consideradas y resueltas, dentro de la providencia, las EXCEPCIONES de INEPTITUD DE LA DEMANDA y CADUCIDAD propuestas por el apoderado especial de la Entidad demandada y el Agente del Ministerio Público, sobre la base de ,éstas, haber sido definidas en el pronunciamiento del H. Consejo de Estado emitido mediante providencia de abril 10 de 1997 cuyo contenido obra a folio 80 del expediente (C. Ppal.), mediante la cual fue revocado el auto de diciembre 13 de 1995 de ésta Subsección '1B" que INADMITIO LA DEMANDA por ineptitud sustantiva Siendo, las EXCEPCIONES instrumento jurídico de gran importancia de la legitimación pasiva para atacar las pretensiones y base del mecanismo de defensa como pilar del debido proceso, es obligación del juez de conocimiento estudiar y decidir aquellas, debida y oportunamente, propuestas, dentro del estadio procesal pertinente.ACLARACION DE VOTO 3
Expediente Nro. 95-38871
Actor: ALFONSO MARIA CORDERO MORENO
conocimiento estudiar y decidir aquellas, debida y oportunamente, propuestas, dentro del estadio procesal pertinente.ACLARACION DE VOTO 3 Expediente Nro. 95-38871
Actor: ALFONSO MARIA CORDERO MORENO
Demandada: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.
El H. Consejo de Estado, mediante la providencia de abril 11 de 1997 decidió la situación jurídica que se generó dentro de la etapa procesal de la ADMISION DE LA DEMANDA cuando el H. Magistrado, conductor del proceso, consideró la existencia de INEPTA DEMANDA por haber sido demandados actos diferentes a los que dieron lugar a la vulneración del derecho reclamado y, no otra diferente que haga referencia a las excepciones planteadas las cuales, para dicha oportunidad no se encontraban propuestas ni expuestas a su consideración. En aras del derecho fundamental a un DEBIDO PROCESO, es que considero que debía de haber existido pronunciamiento de las excepciones propuestas, para que sean declaradas como debidamente probadas las excepciones de CADUCIDAD e INEPTA DEMANDA, así como la PRESCRIPCION del derecho reclamado. Igualmente, y dentro de la decisión de fondo, aclaró mi voto respecto al contenido de la parte resolutiva, la cual no hace claridad a la deducción de los valores pagadosACLARACION DE VOTO 4 . Expediente Nro. 95-38871
Actor: ALFONSO MARIA CORDERO MORENO Demandada: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL. en tal sentido hasta la fecha, ni a la restricción y aplicación de la correspondiente PRESCRIPCION TRIENAL frente a dichos haberes concedidos o, al menos a la
Demandada: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL. en tal sentido hasta la fecha, ni a la restricción y aplicación de la correspondiente PRESCRIPCION TRIENAL frente a dichos haberes concedidos o, al menos a la PRESCRIPCION CIVIL de veinte (20) años, pues lo contrario desborda las restricciones de reclamo y de acciones judiciales no deja límites a la administración frente a los asociados, en cuanto a reclamaciones se refiere e, igualmente, se viola la ejecutoriedad de los actos administrativos que consagra las normas de derecho público especial y, el propio código contencioso administrativo.
En los anteriores términos dejo constancia de mi disentimiento respecto del contenido de la providencia referenciada. - Nw
MARTHA BETANCUR RUIZ
Santafé de Bogotá D.C. octubre 29 de 1998.