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TA CUN - 38877-(17-10-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 38877-(17-10-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

P1±IODO DE PRUEBA - Calificación insatisfactoria

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "A"

Santa Fe de Bogotá D. C., diecisiete (17) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997).

EPUBLLCA DE COIOMr,,A Trbnj t: de REFERENCIAS fi 6

Magistrado Ponente : Dr. WILLIAM GIRALDO GIRALDO Expediente N° : 38877

Actor : GEYBERTH FONTECHA HERREÑO Demandada ALCALDIA MAYOR DE SANTAFE DE BOGOTA Agotado el trámite del asunto, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia, no sin antes recordar, de manera sucinta, los aspectos fundamentales que se ventilaron en el curso del proceso.

1. DEMANDA El Señor GEYBERTH FONTECHA HERREÑO, por intermedio de apoderado debidamente constituido y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., en escrito presentado el día 28 de agosto de 1995, visible a folios 25 a 39, solicita que esta Corporación, mediante sentencia, resuelva sobre las siguientes:PROCESO No. 95-38877 1.1. PRETENSIONES PRIMERA. Que se declare la nulidad del artículo primero de la RESOLUCION 1244 DEL 25 DE OCTUBRE DE 1994 QUE DICE: Declarara insubsistente el nombramiento del señor GENYBERTH FONTECHA HERENO Identificado con la cédula de ciudadanía

RESOLUCION 1244 DEL 25 DE OCTUBRE DE 1994 QUE DICE: Declarara insubsistente el nombramiento del señor GENYBERTH FONTECHA HERENO Identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.611.120 de Bogotá, como agente de transito 1V-AAgente de Tránsito - Sección Control zonal - división control de operación, Unidad de Vigilancia de la Secretaria de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá. D.C.

SEGUNDO. Que se declare la nulidad del ARTICULO PRIMERO DE LA RESOLUCION 217 DEL 7 ABRIL DE 1995. QUE DICE:

INSUBSISTENTE EL NOMBRAMIENTO DE GENYBERTH

FONTECHA HERREÑO, IDENTIFICADO CON CEDULA DE

CIUDADANIA 79.611.120 DE BOGOTA, COMO AGENTE DE

TRANSITO IV A, AGENTE DE TRANSITO - SECCION CONTROL

ZONAL - DIVISION DE OPERACIONES - UNIDAD DE

VIGILANCIA DE LA SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE

DE SANTAFE DE BOGOTA.

TERCERA. Que se restablezca a mi poderdante GENYBERTH FONTECHA, sus derechos y se le reintegre a un cargo igual o superior y se paguen los salarios dejados de devengar desde el momento en que se hizo efectivo su insusbsistencia en forma ilegal, lo mismo los perjuicios morales a que fue sometido su injusta calificación con la pérdida del empleo y sus consecuencias. CUARTO. Comuníquese a la ALCALDIA MAYOR - SECRETARIA DE TRANSITO las decisiones anteriores, una vez ejecutoriado el fallo."

1.2. HECHOS

CUARTO. Comuníquese a la ALCALDIA MAYOR - SECRETARIA DE TRANSITO las decisiones anteriores, una vez ejecutoriado el fallo." 1.2. HECHOS Los hechos en que se funda la demanda se exponen así: Con la expedición de la resolución 1244 del 25 de Octubre de 1994 donde declara a mi poderdante GENYBERTH FONTECHA, insubsistente en el cargo de agente de transito 1V-A, y confirmada mediante resolución 217 de¡ 7 de abril de 1995, se cometieron unos abusos en cuanto a laPROCESO No. 95-38877 3 \\ calificación en el periodo de prueba para ingresar a la carrera administrativa, ya que el tenía varios jefes en forma rotatoria como así se demuestra: Los Agentes de tránsito del Distrito Capital tienen un sistema único en su género para la realización de la llamada EVALUACION DEL DESEMPEÑO, hoy calificación de servicios, habida cuenta de la forma como se desempeñan, ya que a diferencia de la mayoría de cargos del Distrito, el agente de tránsito cada día tiene un jefe diferente, que se repite cada tercer día durante los días hábiles de la semana, cambiando para los fines de semana, siendo a la vez dos jefes diferentes, uno por el sábado y otro por el domingo. Adicionalmente dentro de cada área de trabajo están establecidas las jerarquías, constituidas por el comandante como jefe máximo, capitán como sujefe, tenientes, brigadieres, distinguidos DONDE TODOS Y

CADA UNO DE ELLOS SON JEFES INMEDIATOS SUCEPTIBLES TODOS

DE EJERCER LA CALIFICACION DE SERVICIOS.

Lo anterior incidió en que hiciera carrera en la Secretaría de Tránsito las

CADA UNO DE ELLOS SON JEFES INMEDIATOS SUCEPTIBLES TODOS

DE EJERCER LA CALIFICACION DE SERVICIOS.

Lo anterior incidió en que hiciera carrera en la Secretaría de Tránsito las fichas de seguimiento, instrumento de alta validez, por su manejo emnsual (sic) de reportes del desempeño, lo cual permite, que cuando sea necesario practicar la calificación del servicio exista soportes emitidos por diferentes jefes que logran dar un pérfil mas adecuado del desenvolvimiento laboral en el trabajo asignado. Para efectos de trámite debe tener los formularios de calificación, se nombra cualquier jefe inmediato, que con base a las fichas de seguimiento realizada mes a mes por cada uno de los jefes y su consideración si se estuvo bajo su mando, si proceda al lleno de los requisitos del formulario de calificación. Como es de conocimiento general el presente modelo sólo es adoptado en la Secretaría de Tránsito del Distrito Capital, lo que exige como es lógico se de un tratamiento exclusivo para este caso particular, se deriva de lo anterior que si no tiene jefes inmediatos las fichas de seguimiento M periodo a evaluar la calificación de servicios adolece de errores profundos de procedimiento y análisis, que garanticen los principios fundamentales de calificación de servicios consagrados en el decreto 256 de 1994 que dice en el art 55:

LAS CALIFICACIONES DEBEN SER:

1OBJETIVAS, IMPARCIALES Y FUNDADAS EN PRINCIPIO DE

EQUIDAD

2JUSTAS, PARA LO CUAL DEBEN TENERSE EN CUENTA TANTO LAS

ACTUACIONES POSITIVAS Y LAS NEGATIVAS

1OBJETIVAS, IMPARCIALES Y FUNDADAS EN PRINCIPIO DE

EQUIDAD

2JUSTAS, PARA LO CUAL DEBEN TENERSE EN CUENTA TANTO LAS

ACTUACIONES POSITIVAS Y LAS NEGATIVAS

3Y REFERIDAS A LOS HECHOS CONCRETOS Y A LAS CONDICIONES DEMOSTRADAS POR EL EMPLEADO DURANTE EL LAPSO QUEPROCESO No. 95-38877 4 \1

ABARCA LA CALIFICACION O EVALUACION, APRECIADOS DENTRO DE LAS CIRCUNSTANCIAS EN QUE DESEMPEÑA SUS FUNCIONES." Valga aclarar que mi caso, para poder efectuar la calificación de servicios M periodo de prueba, deberían existir por lo menos ocho fichas de seguimiento, de acuerdo al turno que realizaba así: Mes de Diciembre de 1993 turno 2 (2) fichas) (sic), mes de enero de 1994 turno 1(2) fichas) (sic), MES DE FEBRERO DE 1994, turno 1(2) fichas), mes de marzo de 1994 turno 2(2 ficha), pero no apareció ninguna ficha de seguimiento, dejándose al criterio exclusivo de una sola persona la calificación de servicio, omitiéndose como era obvió el criterio de siete superiores mas, asunto que deja a las claras lo inequitativo del resultado expuesto. Además el formulario de evaluación de desempeño dado por el SERVICIO CIVIL DISTRITAL, como se puede observar en el formulario anexo, no era el adecuado ya que no contenía las fichas de seguimiento dando resultados unilaterales y parcializados como el caso que nos atañe. Ahora procederé a mostrar la forma como actuaron para practicar la calificación de servicios de mi poderdante, para que aprecie la práctica

dando resultados unilaterales y parcializados como el caso que nos atañe. Ahora procederé a mostrar la forma como actuaron para practicar la calificación de servicios de mi poderdante, para que aprecie la práctica irregular, que se llevó y lo lesivo e injusto que resulta la presente DECLARATORIA DE INSUBSISTENCIA CONFIRMADA POR DECRETO 217 DEL 7 DE ABRIL DE 1.995, Y QUE SIRVE COMO FUNDAMENTO

PARA SOLICITAR "LA NULIDAD DE ESTOS, LO MISMO LA

SUSPENSION PROVISIONAL, Y EL RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO.

PROCEDIMIENTO ADOPTADO PARA PRACTICARME LA CALIFICACION DE SERVICIOS: ingresó mi poderdante GENEYBERTH FONTECHA a prestar sus servicios en la Secretaría de Transito desde el día 9 de Diciembre de 1993 en el cargo de AGENTE DE TRANSITO IIC, mediante concurso y para el mes de marzo de 1994 se debía practicar la calificación de servicios, asunto que así se realizó, dando como resultado la calificación de NO SATISFACTORIO, Tal valorización la efectuó la Teniente Julia Inez López López, sin considerar las apreciaciones hechas por siete oficiales y suboficiales, habida cuenta que NO SE HICIERON: dos fichas de seguimiento por el mes de diciembre, dos fichas por el mes de enero de 1994, dos fichas por el mes de febrero y dos fichas por el mes de marzo y además con el agravante que el formulario de evaluación del desempeño no contemplaba las fichas de seguimiento. Conocedor de resultado de la ilegal insubsistencia de mi poderdante debido a la discriminatoria, subjetiva calificaciones, quien solicito a la

además con el agravante que el formulario de evaluación del desempeño no contemplaba las fichas de seguimiento. Conocedor de resultado de la ilegal insubsistencia de mi poderdante debido a la discriminatoria, subjetiva calificaciones, quien solicito a la comisión de personal y a la veeduría Administrativa, conceptuaran sobre los resultados, asunto que así se ponderó como lo muestra el acta de la Comisión No 001 del 17 de marzo de 1.994, (ANEXO), ya que después de realizada una exposición de la forma como se desarrollan los servicios se concluye sugiriendo "se haga una nueva evaluación desempeño con los jefes con los cuales han permanecido durante el transcurso del último mes los funcionarios, que han reclamado sobre su calificación"PROCESO No. 95-38877 Los anteriores hechos dejan de manifiesto QUE HUBO VIOLACION AL DEBIDO PROCESO EN LAS CALIFICACIONES LA OMISION DEL ART 55 DEL DECRETO 256 DE 1994, YA QUE NO SE OBSERVARON

ADECUADAMENTE LOS PROCEDIMIENTOS Y HASTA LOS

DIRECTIVOS REPRESENTANTE DE LA ENTIDAD EN LA COMISION DE

PERSONAL, APRECIARON DEFICIENCIAS EN EL PROCESO DE

CALIFICACION.

AS¡ QUEDA DEMOSTRADO LA UNILATERALIDAD, LA

DISCRIMINACION, EL SUBJETIVISMO, Y LA MALA FE DE LA TENIENTE JULIA INES LOPEZ LOPEZ, POR QUE SABIA QUE MI PODERDANTE TENIA OTROS JEFES QUE ESTABAN BAJO EL MANDO DE ESTOS DE

ACUERDO A LA PROGRAMACION, ADEMAS DE LA OMISION DE LA

SECRETARIA DE TRANSITO EN APLICAR EL ARTICULO 18 DEL

TENIA OTROS JEFES QUE ESTABAN BAJO EL MANDO DE ESTOS DE

ACUERDO A LA PROGRAMACION, ADEMAS DE LA OMISION DE LA

SECRETARIA DE TRANSITO EN APLICAR EL ARTICULO 18 DEL DECRETO LEY 1222 DE 1993 EN CUANTO COMPETE AL INMEDIATO SUPERIOR O Al JEFE DE ESTE, A QUIEN EL JEFE DEL ORGANISMO LE

DESIGNE TAL FUNCION, EFECTUAR LA CALIFICACION DE SERVICIOS

DE LOS EMPLEADOS BAJO SU DEPENDENCIA.

ES IMPORTANTE HACER NOTAR LAS GRANDES CONTRADICCIONES ENTRE COMO AGENTE II-C Y ME ASCIENDE A AGENTE IVA DE

TRANSITO.

LO MISMO LOS FORMULARIOS UTILIZADOS PARA LA

CALIFICACION DEL PERIDO (SIC) DE PRUEBA Y LOS POSTERIORES A

ESTAS CALIFICACIONES, MIENTRAS LOS DE PERIODO DE PRUEBA

NO TENIAN INCLUIDO LAS FICHAS DE SEGUIMIENTO, COMO SE

ANEXA LA CALIFICACION HECHA POR LA TENIENTE JULIA INES

LOPEZ LOPEZ FORMULARIO MODELO DEL SERVICIO CIVIL, LAS

POSTERIORES CALIFICACIONES QUE ANEXO COMO JUNIO,

SEPTIEMBRE, OCTUBRE, DE 1994, LOS FORMULARIOS Si CONTENIA

LAS FICHAS DE SEGUIMIENTO CUESTION HACIA MAS OBJETIVAS LA

CALIFICACION Y CON RESULTADO SATISFACTORIOS.

OBSERVAMOS EN RESUMIDAD CUENTAS:

1QUE NO SE LE HIZO A MI PODERDANTE LAS FICHAS DE

SEGUIMIENTO PARA CALIFICAR LOS SERVICIOS ANTE INUMERABLES

(sic) JEFES Y AS¡ LO RECONOCE EL REPRESENTANTE DE LA

1QUE NO SE LE HIZO A MI PODERDANTE LAS FICHAS DE

SEGUIMIENTO PARA CALIFICAR LOS SERVICIOS ANTE INUMERABLES

(sic) JEFES Y AS¡ LO RECONOCE EL REPRESENTANTE DE LA ADMINISTRACION EN LA COMISION DE PERSONAL (ACTA 001 DEL 17 DE MARZO DE 1994) DR NESTOR VILLALBA DE HACER NUEVA

EVALUACION.

2. LA EVALUACION A MI PODERDANTE LA HIZO UNA TENIENTE

JULIA INES LOPEZ LOPEZ; LA PREGUNTA ES QUIEN LA COMISIONO Y MEDIANTE QUE ACTO ADMINISTRATIVO DE CONFORMIDAD AL ART 18 DE DECRETO LEY 1222 DE 1993. YA OLJF 1.<iJ PnPFÍÑ1FPROCESO No. 95-38877

CONTIENE, LOGRADOSE (SIC) AS¡ EL SUJETIVISMO (SIC) DE LA

CALIFICADORA FRENTE A LA OBJETIVIDAD QUE DEBE GUARDARSE

EN LAS CALIFICACIONES, DE LA UNILATERALIDAD FRENTE A LA

COMPLEJIDAD DE LOS FACTORES QUE INCIDEN Y POR SUPUESTO

EL DESCONOCIMIENTO DE LOS OTROS CALIFICADORES QUE

AUSENTES DE FICHAS NO PERMITEN DETERMINAR ESA

COMPLEJIDAD DE FACTORES EN FORMA OBJETIVA QUE

DETERMINAN A TRAVES DEL TIEMPO LA CALIFICACION DE MI

PODERDANTE VIOLANDO AS¡ EL DECRETO 256 DE 1994 ART 55

QUE REGLAMENTA LAS CALIFICACIONES.

ES MUY CLARO QUE EL ART 126 DEL ESTATUTO ORGANICO DICE

QUE SE APLICARAN LA LEY 27 Y SUS NORMAS COMPLEMENTARIAS

PARA LOS EMPLEADOS DEL DISTRITO CAPITAL LA CUAL SON

QUE REGLAMENTA LAS CALIFICACIONES.

ES MUY CLARO QUE EL ART 126 DEL ESTATUTO ORGANICO DICE

QUE SE APLICARAN LA LEY 27 Y SUS NORMAS COMPLEMENTARIAS

PARA LOS EMPLEADOS DEL DISTRITO CAPITAL LA CUAL SON

OMITIDAS CASI CON UN PRESUNTO DOLO POR EL ALCALDE

MAYOR Y LA SECRETARIA DE TRANSITO Al FIRMAR LAS RESOLUCIONES DE INSUBSISTENCIA VIOLANDO EL DEBIDO PROCESO QUE HABLA EL .ART 29 DE LA C.N. EL ART 13 EN CUANTO A LA DISCRIMINACION Y UNILATERALIDAD FRENTE AL ART 256 DE 1994 ART 55, LO MISMO EL ART 53 DE LA C.N. DERECHO DEL

TRABAJADOR Y ART 25 DE LA C.N. DERECHO AL TRABAJO.

4Observamos la gran contradicción en la primera calificación del período de prueba y la última calificación aportada por la División de personal del Departamento de Tránsito el 19 de agosto la cual (anexo) donde la evaluación del período de prueba de diciembre de 1993 a febrero de 1994 no se anexaba en el formulario las fichas de seguimiento y en las calificaciones del octubre mes 10 de 1994, se aplicó a mi poderdante la utilización de fichas como queda demostrado, es mas sigo aceptado por la administración y ascendido a agente IV A, mientras por un lado sigue la irregularidad del proceso ilegal de insubsistencia por el otro lado se califica a mi poderdante, como debía ser COMO FUE EL

RESULTADO BUENO EN OCTUBRE DE 1994.

En consecuencia me permito acudir ante ese Honorable Tribunal en nombre del señor GENYBERT FONTECHA en ejercicio de la ACCION DE

otro lado se califica a mi poderdante, como debía ser COMO FUE EL

RESULTADO BUENO EN OCTUBRE DE 1994.

En consecuencia me permito acudir ante ese Honorable Tribunal en nombre del señor GENYBERT FONTECHA en ejercicio de la ACCION DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO." 1.3 FUNDAMENTOS DE DERECHO Considera el actor que con la expedición del acto administrativo impugnado se violaron las siguientes normas: artículos 1, 2, 13, 25 y 53 de la Constitución Política; 18 del decreto ley 1222 de 1993; 55 del decreto 256 de 1994 y 90, parágrafo, de la ley 27 de 1992.PROCESO No. 95-38877 7

2. CONTESTACION DE LA DEMANDA La parte demandada contestó la demanda mediante escrito visible a folios 75 a 80.

3. ALEGATOS DE CONCLUSION Las partes, dentro del término legal, presentaron alegatos de conclusión con escritos visibles a folios 103 a 105. La Procuraduría 55

Judicial Administrativa, en su concepto de fondo, solicita se dicte fallo inhibitorio ya que la demanda no cumple con las exigencias del artículo 137 del C.C.A. (folios 106 y 107).

4. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Recapitulando, la parte actora impetra la anulación de las resoluciones Nos. 01244, de octubre 25 1994; y 0217, de abril 7 de 1995, proferidas por el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá., las cuales declararon insubsistente el nombramiento del señor GEYBERTH FONTECHA HERREÑO, por no haber superado el periodo de prueba.

proferidas por el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá., las cuales declararon insubsistente el nombramiento del señor GEYBERTH FONTECHA HERREÑO, por no haber superado el periodo de prueba. A título de restablecimiento del derecho solicita que esta corporación ordene el reintegro del demandante en el mismo cargo que ocupaba, y el pago de todos los salarios, con los aumentos, y las prestaciones sociales, dejados de percibir entre la fecha del retiro y la del reintegro. Pide, así mismo, que se declare la no existencia de solución de continuidad en el ejercicio del cargo. En orden a obtener los anteriores cometidos afirma que el acto administrativo acusado contraría las normas constitucionales o legales arriba citadas, puesto que a pesar de haber superado el concurso para acceder alPROCESO No. 95-38877 escalafón de la carrera administrativa y no tener antecedentes disciplinarios en su contra, se declaró insubsistente su nombramiento por calificación insatisfactoria, en tanto que: las evaluaciones del período de prueba se hicieron en forma irregular, ya que no se hicieron las fichas de seguimiento para calificar los servicios; no calificó el inmediato superior del demandante, sino que la hizo una funcionaria que ni siquiera estaba comisionada para tal fin; que la calificación fue parcializada; que ésta no se llevo a cabo en el formulario adecuado; que al no haber sido resuelto el recurso de reposición interpuesto contra la resolución que lo declaró insubsistente, por mandato del artículo 90 de la ley 27 de 1992, se entiende revocada y por lo mismo, sin efectos En síntesis, de la violación de normas superiores deduce los cargos de expedición irregular y desviación de poder.

artículo 90 de la ley 27 de 1992, se entiende revocada y por lo mismo, sin efectos En síntesis, de la violación de normas superiores deduce los cargos de expedición irregular y desviación de poder. La demandada, por su parte, se opone a los cargos formulados por el actor, argumentando que él no se encontraba inscrito en carrera administrativa y que, por tanto, al vencimiento del periodo de prueba, y si la calificación de éste no es satisfactoria, se deberá declarar la insubsistencia de su nombramiento. Asimismo, afirma que las fichas de seguimiento, como sistema de calificación no se encuentran en ninguna norma , que tampoco es cierto que el actor tuviese simultáneamente varios jefes, y que la calificación ha debido impugnarla en forma independiente de las resoluciones acusadas y que el concepto de la Comisión de Personal, no tiene el carácter de vinculante. La Sala, por las razones que puntualiza, encuentra que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar. Consta en el expediente que al actor la Secretaría de Tránsito y Transportes, el día 21 de febrero de 1994, le calificó en forma insatisfactoria el periodo de prueba (folio 62), y que tal evaluación fue realizada por la tenientePROCESO No. 95-38877 9 JULIA LOPEZ LOPEZ (folio 63), calificación que, además, es suscrita por el Jefe de Personal (folio 62). En el libelo el actor hace una serie de censuras, de índole subjetiva, respecto del procedimiento observado para calificarlo, cuestionamientos que no sólo carecen de respaldo probatorio, sino que no fueron planteados en la oportunidad debida en la instancia gubernativa, como

subjetiva, respecto del procedimiento observado para calificarlo, cuestionamientos que no sólo carecen de respaldo probatorio, sino que no fueron planteados en la oportunidad debida en la instancia gubernativa, como se acredita a folios 9 a 11 en los que aparece el recurso de reposición que interpusiera contra la resolución 1244, que lo declaró insubsistente. Obsérvese que a folios 62 a 64 figura la evaluación que en período de prueba se le practicó al libelista, y en la que obtuvo un puntaje reprobatorio, como lo demuestra el que esté por él firmada, sin que aparezca que hubiese, en aquella ocasión, formulado alguna objeción, ni siquiera acerca de la incompetencia de quien lo calificó. Ahora bien, en lo atinente a la incompetencia de la citada funcionaria para calificar, basta decir que no está probada tal censura, ya que el actor simplemente se limitó a solicitar un listado en donde se relacionan los jefes inmediatos que tuvo mientras laboró en la Secretaría de Tránsito (folio 99), documento que no demuestra que aquella fuera incompetente. Sobre éste aspecto, es importante destacar que la entidad demandada certificó que la teniente López era la competente para hacerlo, en documento que no fue tachado o redarguido de falso y, como tal, puede servir de prueba en este proceso (folio 98). Tampoco demostró el accionante por qué la calificación fue parcializada o irregular. Es más, las fichas de seguimiento como soportes de la valoración, que echa de menos, como bien lo afirma la demandada, no aparece probado en el sublite que son un requisito para realizar la calificación.PROCESO No. 95-38877 10

la valoración, que echa de menos, como bien lo afirma la demandada, no aparece probado en el sublite que son un requisito para realizar la calificación.PROCESO No. 95-38877 10 En lo referente a que el formulario utilizado no era el adecuado para la calificación, se tiene que tal error, si en gracia de discusión se aceptara, sería formal y como tal no tendría por qué viciar de ilegalidad ni el proceso calificatono ni la insubsistencia del nombramiento. En lo que tiene que ver con la aplicación del artículo 91 de la ley 27 de 1992, en cuanto sus efectos de revocatoria, por no contestarse el recurso interpuesto contra la resolución 1244 dentro del término de 45 días, se tiene que tal norma es inaplicable al asunto, ya que cobija a los empleados inscritos en carrera administrativa y nó a los empleados que se encuentran en periodo de prueba. Por último la Sala precisa que en razón a la situación laboral del accionante, el régimen aplicable, en cuanto se refiere al periodo de prueba, por no aparecer regulado en la ley 27 de 1992, por mandato expreso del parágrafo del artículo 21 de la misma, es el previsto en el Acuerdo 12 de 1987, expedido por el Concejo del entonces Distrito Especial de Bogotá, normatividad del orden distrital que no se alega aquí como violada, ni se aporta, teniéndose la obligación de hacerlo (artículo 141 del C.C.A.). Por lo mismo, también resultan inaplicables los decretos 1222 de 1993 y 256 de 1994, citados como vulnerados por los actos acusados. Al resultar infundados los cargos formulados, se despacharán,

mismo, también resultan inaplicables los decretos 1222 de 1993 y 256 de 1994, citados como vulnerados por los actos acusados. Al resultar infundados los cargos formulados, se despacharán, desfavorablemente, las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA SUB-SECCION "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.9

PROCESO No. 95-38877

FALLA Niéganse las súplicas de la demanda. COPIESE, COMUNIQUESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Aprobado en sesión de la fecha mediante Acta No.

WIUJAM GIRALDO GIRALDO JOSE HERNWVICTORIA LOZANO

I

au ¿ TA~HERNANDEZ DE ALBARRACIN

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