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TA CUN - 38883-(22-09-1995)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 38883-(22-09-1995)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

DECHO DE PETICION

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION "B" - Santafé de Bogotá, veintidós (22) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995).

MAGISTRADO PONENTE: Dr. - LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

REF : ACION DE TUTELA No..38883

ACTOR: tFRAIN MART INEZ ROMERO

CAJA $ACIONAL DE PREVISION SOCIAL Deredho de petición. El día 11 de septiembre del año que avanza, por intermedio de apoderado judicial el señor EFRAIN MARTINEZ ROMERO presentó ante estay Corporación solicitud de Tutela, por considerar que le ha sido vulnerado el derecho de que trata el articulo 23 de la C.N. El Despacho del Magistrado sustanclador, mediante auto de fecha 1.1 de septiembre de 1995, avocó el conocimiento, solicitó pruebas a la entidad accionada y ordenó comunicar a las partes el inicio de la presente acción. Que dicha solicitud pretende garantizar y proteger el DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION, consagrado por el art. 23 de la Constitución Política, al haber omitido la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL dar respuesta a una PETICION presentada por el accionante el día 30 DE NOVIEMBRE DE 1994, con el objeto de que se le reconociera, liquidara y pagara una PENSION DE GRACIA a la que dice tener derecho por haber laborado por más de veinte (20) en el servicio educativo. Agotado el trámite del decreto 2591/91 y allegadas las pruebas solicitadas, la Sala entra a decidir de fondo por ser procedente,

que dice tener derecho por haber laborado por más de veinte (20) en el servicio educativo. Agotado el trámite del decreto 2591/91 y allegadas las pruebas solicitadas, la Sala entra a decidir de fondo por ser procedente, previas las siguientes Ç O ti S_I D E R A C 1 0 N E S

1TUTELA No. 38.883

Del informe rendi, por el COORDINADOR GRUPO ASUNTOS JUDICIALES de la Caja Nacior, de Previsión social, se deduce que la autoridad pública ¡ dio respuesta a la petición mencionada dentro del término .trt. 8 del C.C.A. (fi. 18 del Exp.). En efecto, mediant ficio No. C.A.J. NO. 3404 la entidad accionada, expuso: ".. ubicado el expediente del accionante en referencia, se pudo establecer que se £tntraba en el grupo de sustanciación y reconocimiento de la entidad, pedlente de ser etudiad. (subraya la Sala). De acuerdo a las pruebas allegadas es forzoso concluir que se ha .quebrantado el derecho fundamental de petición, cuya protección invoca el tutelante, puesto que la petición no fue resuelta dentro de los términos indicados en la ley. El derecho de petición, contenido en el articulo 23 de la Nueva Carta, es fundamental y por consiguiente, debe ser atendido con prontitud y diligencia por, la autoridad a quién esté dirigida tal petición. A juicio de la Sala, el accionante tiene derecho a que la petición hecha en noviembre 30 de 1994, le sea respondida y comunicada oportunamente, pues ha ejercitado un derecho constitucional fundamental.

petición. A juicio de la Sala, el accionante tiene derecho a que la petición hecha en noviembre 30 de 1994, le sea respondida y comunicada oportunamente, pues ha ejercitado un derecho constitucional fundamental. Por último, anota la Sala que las peticiones de los ciudadanos no solo deben ser atendidas, sino que ellos tienen el derecho de conocer el destino de su solicitud y la actuación que la administración emprenda para atenderla o rechazarla.. De tal manera, que si no fuere posible resolverla o contestarla en dicho término " ... SE DEBERA INFORMAR ASI AL INTERESADO, EXPRESANDO LOS MOTIVOS DE LA DEMORA Y SEÑALANDO A LA VEZ LA FECHA EN QUE RESOLVERA O DARA RESPUESTA" (ART. 6 DEL C C - A - ) - En resumen, los medios de prueba allegados producen el pleno convencimiento a esta Corporación de la vulneración del derecho fundamental de petición.

2TUTELA No. 38.883

En virtud a lo expuesto, El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA

1. TUTELAR EL DERECHO DE PFI'ICION, invocado por el señor

EFRAIN MARTINEZ ROMERO, C.C. No. 238.404 de Fómeque (Cund..)

contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL.

2. ORDENAR: A LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL para que por -intermedio del funcionario competente dé cumplimiento a lo dispuesto por el alt. 23 de la C.N., dado respuesta oportuna

contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL.

2. ORDENAR: A LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL para que por -intermedio del funcionario competente dé cumplimiento a lo dispuesto por el alt. 23 de la C.N., dado respuesta oportuna petición hecha por el accionante el día 30 de noviembre de 1994solicitud reconocimiento Pensión de Gracia-.

3. Fijar un plazo perentorio de cuarenta y ocho (48) horas para que se cumpla lo ordenado en esta providencia e informe al Tribunal su cumplimiento.

4. Si no fuere impugnada, se remitirá esta actuación a la II.

Corte Constitucional para su EVENTUAL REVISION.

5. Notifíquese esta providencia en la forma y en el término previsto en el art.30 de Decreto 2591/91.

COPIESE, NOTIFIQtJESE Y CUMPLASE Aprobado, según consta en el acta No. 49 de la fecha.

LUIS RAFAEL VERGA~ QUINTERO MARTHA BFI'ANCUR RUIZ

CARLOS ALFONSO PINZON BARRO

3 14.

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