TA CUN - 38892-(25-03-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 38892-(25-03-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
DIRECTOR GENERAL DE LA POL1NAL - Facultad discrecional / COMITE DE
EVALUACION DE OFICIALES SUBALTERNOS - Concepto previo
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARÇAutuCA DI COLO M
SECCION SEGUNDA ieaora SUBSECCION "D" TribiM¿al AdminiStt''° de curvJinamarca SANTAFE DE BOGOTA D.C., veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y ocho. 43
MAGISTRADO PONENTE: Dr. FILEMON JIMENEZ OCHOA
PROCESO No: 38.892
ACTOR
: CARLOS HUMBERTO CANCHON BOADA
DEMANDADO: NACION MINISTERIO DE DEFENSA
POLICIA NACIONAL
CONTROVERSIA: RETIRO DEL SERVICIO EN FORMA
ABSOLUTA CARLOS HUMBETO CANCHON BOADA identificado con la C. de
C. N° 17.331.302 de Villavicencio, por medio de mandatario judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento, demanda a la Nación Ministerio de Defensa - Policía Nacional, en solicitud de lo siguiente: LA DEMANDA El actor formula las siguientes PRETENSIONES "1).- Que es nula la Resolución No 008695 del 31 de mayo de 1995, expedida por la Dirección General de la Policía Nacional, en lo relativo a la separación absoluta del servicio activo citada institución policial del señor CARLOS HUMBETO CANCHON BOADA persona que prestaba sus servicios en el Departamento de Policía de Cundinamarca. 2).- Como consecuencia de la anterior declaración y, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Dirección General de la Policía
CARLOS HUMBETO CANCHON BOADA persona que prestaba sus servicios en el Departamento de Policía de Cundinamarca. 2).- Como consecuencia de la anterior declaración y, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Dirección General de la Policía Nacional, el reintegro de CARLOS HUMBERTO CANCHON BOADA, con efectividad a la fecha de su retiro, por ser profesionalmente empleado y miembro de carrera de la institución policial. 3).- Que se condene a la Nación - Policía Nacional a reconocer y pagar al actor CARLOS HUMBERTO CANCHON BOADA todos los sueldos, primas, bonificaciones, subsidios y demás derechos dejados de ganar desde laPROCESO No 38.892 2 fecha de desvinculación del servicio hasta cuando sea efectivamente reintegrado al cargo que venía desempeñando, y que le corresponde dentro del escalafón policial, incluyendo el valor de los aumentos que se hubiesen decretado con posterioridad a la separación absoluta, como también a reintegrar a mi poderdante todas las sumas que demuestre haber pagado por concepto de servicios, que de no haber sido retirado de la Policía, habrían corrido por cuenta de esta Institución. 4).- Que para todos los efectos legales en general, se tenga como servicio al Estado todo el tiempo que el actor permanezca fuera del servicio y, especialmente, para prestaciones sociales, ascensos, es decir, sin solución de continuidad. 5).- La Dirección general de la Policía Nacional dará cumplimiento al fallo que recaiga en el presente proceso, dentro de los términos previstos en el art. 176 del Decreto 01 de 1984"
HECHOS
"1).- El Señor CARLOS HUMBERTO CANCHON BOADA, trabajó en
fallo que recaiga en el presente proceso, dentro de los términos previstos en el art. 176 del Decreto 01 de 1984" HECHOS "1).- El Señor CARLOS HUMBERTO CANCHON BOADA, trabajó en la Policía Nacional desde el 26-IV-83 hasta el 31 de mayo de 1995 permaneciendo en la Institución once años, siete meses y cero días según datos tomados de los documentos oficiales que acompañan a esta demanda. 2).- El último cargo desempeñado por el actor, fue el de Agente en el Departamento de Policía de Cundinamarca. Repartición donde le fue notificado el retiro el día 02 de junio 1.995. 3).- Mi mandante, para la fecha de la Resolución, que impugno, devengaba un sueldo de cuatrocientos once mil cuatrocientos diez pesos M cte ($411 .410,00 M cte) certificado Pagador de Cundinamarca. 4).- Con relación a la Resolución No 008695 del 31 de mayo/95 y teniendo en cuenta que no admite recurso alguno, se entiende agotada la vía gubernativa. 5).- La Resolución que se impugna carece de motivación lo que contradice principios del debido proceso. Los Señores Magistrados deben tener en cuenta que la actuación, materia de estudio, hace referencia a los Decretos 262/94 y 574/95,ampliamente conocidos en los estamentos sociales e institucionales como oportunidad para depurar a la Policía Nacional de malos elementos. En este orden de ideas, los retirados con base en estas normas fueron calificados como indeseables para la Institución, lo que significa que fueron mencionados con el retiro absoluto. En esta apreciación nos acompaña la
elementos. En este orden de ideas, los retirados con base en estas normas fueron calificados como indeseables para la Institución, lo que significa que fueron mencionados con el retiro absoluto. En esta apreciación nos acompaña la Procuraduría General de la Nación (F. 3 del Concepto 673 27-Jun-95). La dignidad de la persona humana ha sido objeto de violación por parte de la Dirección General de la Policía, cuando suscribe la Resolución impugnada. Se ha puesto en tela de juicio, ante el conglomerado social, la honra de mi mandante. Desde el momento en que se retira, por este medio, a un policía, se está dando pábulo para que se tenga dudas sobre el comportamiento del despido.PROCESO No 38.892 3 No es justo que a un servidor público , de correcto comportamiento, que ha aportado los mejores atributos de su personalidad, se le retire de la Institución, sin razón valedera y conocida, o lo que es lo mismo, por necesidad del servicio. En el concepto antes citado, correspondiente a pronunciamiento de la Procuraduría, se afirma que con esta clase de resoluciones se viola el art. 125 de la Constitución, pues los agentes de la Policía son servidores públicos de carrera y su retiro debe obedecer a la utilización de poderes reglados, siguiendo un procedimiento que de plenas garantías al ciudadano para conocer lo que se imputa, y tenga oportunidad de contradecir, presentar pruebas y defenderse. Anotamos que toda persona merece respeto, ya se trate de altos ejecutivos del Estado o del último de sus servidores, por lo tanto se espera de la Policía que actuaciones como la que nos ocupa las acompañe con serias motivaciones, pues está de por medio una serie de derechos fundamentales,
ejecutivos del Estado o del último de sus servidores, por lo tanto se espera de la Policía que actuaciones como la que nos ocupa las acompañe con serias motivaciones, pues está de por medio una serie de derechos fundamentales, consagrados en nuestra Carta Fundamental. 6).- La Dirección General de la Policía Nacional, al producir estas resoluciones se basa en los Decretos 262 de 1994 y 574 de 1995, con el fin de depurar las filas de la Institución, habida consideración del difícil momento que se vive. La discrecionalidad a que se hace referencia cuando se retira personal, por voluntad de la Dirección General, no debe dar oportunidad para que se violen normas Constitucionales. Todas las autoridades deben tener siempre en mente, lo preceptuado por el art. 4° de nuestra Carta, que es norma de normas. Entendemos que por hacer caso omiso del citado artículo se vienen despidiendo servidores honestos, cumplidores y ejemplares como mi poderdante. Orientados por la Procuraduría General de la Nación, afirmamos que la discrecional ¡dad otorgada a la Dirección General, no es absoluta, la que motiva la arbitrariedad, situación que en momento alguno, debió orientar al Legislador. Lo teológico de esos Decretos tiene que ver con la depuración y cuando se usa la fórmula "razones del servicio", se está pidiendo una evaluación objetiva de actos y conductas, para llegar al retiro del servicio, el que no debe fundarse en meras convicciones subjetivas. Por el prurito de depurar se somete a igual calificación tanto al personal que no merece pertenecer a la Institución, como al grupo humano de señalados merecimientos y servicios. Lo que se anota no debe ser de recibo en
convicciones subjetivas. Por el prurito de depurar se somete a igual calificación tanto al personal que no merece pertenecer a la Institución, como al grupo humano de señalados merecimientos y servicios. Lo que se anota no debe ser de recibo en una Institución que está llamada a acompañar a la Nación, por muchos años. Cuando el Decreto 574 de 1995 habla de separación por voluntad de la Dirección general, consagra una formalidad previa, esto es, tener en cuenta un concepto emitido por un grupo de oficiales, seleccionados para tal fin. Ese Comité debe rendir un estudio adelantado sobre la observación que para cada caso se tenga. Se espera que haya conciencia y se tomen justas determinaciones. Tal concepto debe ser de condiciones tal valederas que pueda servir de elemento de estudio para el momento que nos ocupa. 7).- DEPURAR significa quitar impurezas (de una cosa); acrisolar la conducta de una persona o de una institución; eliminar de un cuerpo u organización, a miembros considerados como disidentes.PROCESO No 38.892 4 Los anteriores conceptos nos dicen de la posibilidad que tiene el Estado para depurar a la Policía Nacional, en orden a que ésta cumpla a cabalidad sus fines, como organizadora social y promotora del bienestar general. El Estado puede tener conocimiento de la existencia de malos elementos dentro de la nómina de la Policía, lo que motivó la promulgación de las normas citadas; pero de aquí que no se puede desprender que el Estado Colombiano haya dado poderes a la Dirección General para despedir indiscriminadamente a miembros de la Institución que presentan hojas de vida verdaderamente brillantes como corresponder a procederes pulcros, sometiendo tanto al personal injustamente despedido, como a sus familias a momentos de penurias.
de la Institución que presentan hojas de vida verdaderamente brillantes como corresponder a procederes pulcros, sometiendo tanto al personal injustamente despedido, como a sus familias a momentos de penurias. 8).- La Policía dispone de procedimientos para conocer de manera segura, la conducta de todos y cada uno de sus miembros y, a manera de ejemplo, citamos: La hoja de vida, documentos público, que se va formando bajo la severa vigilancia de personas capacitadas, las que hacen las anotaciones del caso, a medida que van teniendo conocimiento de las novedades, y con la posibilidad, por parte de los interesados, de hacer los reclamos del caso. Este documento es de vital importancia, reflejo más que objetivo de la vida en la Institución y, que para nuestro caso, debe ser materia de juicioso estudio. Los Señores Magistrados, puede tener una opinión sobre el uso que de éste documento se viene haciendo y, por ende, opinar sobre su eficacia y necesidad. En segundo lugar la Policía dispone de procedimiento para investigar y juzgar las conductas que pueden faltas o hechos punibles. Con este procedimiento se están poniendo a salvo derechos fundamentales de las personas. Entonces, de qué sirven los reglamentos de disciplina y honor, lo mismo que el Estatuto Orgánico para la Policía Nacional. 9).- De manera rápida damos una mirada a la hoja de vida del Señor CARLOS HUMBERTO CANCHON BOADA, documento auténtico que acompaña a la presente demanda. Durante los once años, siete meses que prestó sus servicios en la Policía Nacional le figuran once felicitaciones que se refieren a conductas ejemplares en el desempeño de sus funciones, capturando delincuentes
a la presente demanda. Durante los once años, siete meses que prestó sus servicios en la Policía Nacional le figuran once felicitaciones que se refieren a conductas ejemplares en el desempeño de sus funciones, capturando delincuentes reconocidos y por incautación de elementos, procedimientos que tuvieron como objetivos bienes de especial significación, en orden al otorgamiento de felicitaciones, esto es, ejemplares conductas que sobresalen en el medio humano policivo. Durante el mismo tiempo, me refiero a los cinco años a que se contrae la hoja de vida, sólo le aparece un arresto severo, no le figuran suspensiones, lo que nos da a entender que estamos frente a una persona de un buen desempeño, completamente amoldado a la Institución policiva y frente al cual no aparece nota discordante que amerite el retiro con el fin de DEPURAR a la Policía. Estamos ante una verdadera desviación de poderes.PROCESO No 38.892 5 Este documento y las calificaciones dicen que la Institución lo tiene como elemento apto y eficaz como para seguir desempeñándose como uno de sus miembros. Cual la razón para que en el momento de su retiro se asuma posición diametralmente opuesta? Tenemos aquí la inconsistencia de la resolución impugnada, la que calificamos como una connotada y clara desviación de atribuciones por parte de la Dirección General de la Policía Nacional. No entendemos cómo se pueda cumplir aquello de la depuración, si precisamente se está haciendo de lado a personal idóneo y realmente necesario para el bienestar de la comunidad. 10).- Con la resolución que hoy impugno, se priva a la Policía de un eficaz elemento y en cambio se le está lanzando a un medio indiferente, cuando
precisamente se está haciendo de lado a personal idóneo y realmente necesario para el bienestar de la comunidad. 10).- Con la resolución que hoy impugno, se priva a la Policía de un eficaz elemento y en cambio se le está lanzando a un medio indiferente, cuando no, hostil, en el cual las posibilidades de trabajo son cada vez mas escasas; vemos permanentemente en los medios de comunicación, cómo aumentan los índices de desocupación y de manera especial para los ex agentes de Policía, la situación se complica, ya que cuando se sepa que fue retirado de la Institución, cumpliendo políticas de depuración, el mercado laboral se tornara complejo. Repetimos que a los decretos comentados se les está dando aplicaciones equivocadas y contrarias a la Constitución Nacional, lo que conlleva que esas resoluciones sean nulas, situación que esperamos sea considerada por el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca." NORMAS VIOLADAS La parte actora en el libelo de la demanda cita como normas violadas la Constitución Nacional en los artículos 2, 26, 12, 13, 15, 21, 25, 29 y 125. - Se expresa el concepto de violación, al cual se hará referencia más adelante en las consideraciones de esta sentencia.
EL PROCESO
A. ENTIDAD DEMANDADA Se demanda a la NACION -MINISTERIO DE DEFENSA -POLICIA NACIONALSe notificó personalmente al Jefe División Negocios Judiciales de la Policía Nacional el auto admisorio de la demanda (folio 26 vuelto).PROCESO No 38.892 6
La entidad demandada, por intermedio de apoderado y dentro del término de fijación en lista, contestó la demanda a folios 31 a 34, dando
La entidad demandada, por intermedio de apoderado y dentro del término de fijación en lista, contestó la demanda a folios 31 a 34, dando respuesta a los hechos y expresando las razones de la defensa.
B. ALEGATOS DE LAS PARTES.
El alegato de la parte actora, en el cual insiste en el planteamiento de la demanda, obra a folios 66 y 67 La entidad demandada no presentó alegato de conclusión. La Procuradora 55 Judicial Administrativa manifiesta que no estima necesario rendir concepto por las razones que da a folios 70 y 71. El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de prestación del servicio. - Tramitado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal se entra a dictar la sentencia.- CONSIDERACIONES 1.- Se trata de examinar a la luz del ataque que se enfila en la demanda, de la normatividad aplicable y del acervo probatorio militante en el proceso, si la Resolución No 008695 de 31 de mayo de 1995, proferida por el Director General de la Policía Nacional, en cuanto retiró del servicio activo de la Institución al actor, se ajusta o no a derecho, a efecto de decidir sobre las pretensiones de la demanda. 2.- De la prueba documental allegada al proceso y de lo enunciado en los hechos de la demanda, se desprende que el accionante se vinculó a la Policía Nacional desde el 26 de abril de 1982 como Agente y que laboró en dichaPROCESO No 38.892 7 entidad por 11 años y 7 meses hasta cuando por medio del acto aquí acusado se
Policía Nacional desde el 26 de abril de 1982 como Agente y que laboró en dichaPROCESO No 38.892 7 entidad por 11 años y 7 meses hasta cuando por medio del acto aquí acusado se le desvinculó en forma absoluta por razones del servicio. 3.- De lo expresado en el concepto de violación y en los hechos de la demanda se colige que el actor enjuicia la Resolución No. 008695 del 31 de mayo de 1995, por considerar que es violatoria de los preceptos Constitucionales que cita en el libelo, de adolecer de desviación de poder y de carecer de motivación (folios 18 a 23). Señala que por parte de la Policía Nacional no se cumplió con los fines del Estado como el de servir a la comunidad y de manera particular procurar la seguridad social de sus miembros, más aún cuando en forma injusta e inopinada se retira a un Agente de la Institución; que en forma degradante se retiró del servicio al actor sin fórmula de juicio para que sea víctima del mal comentario, de los momentos angustiosos en el plano económico y a la dificultad de enfrentar el problema laboral. Manifiesta que no se da ninguna condición de igualdad frente al demandante si se tiene en cuenta la suficiente idoneidad y honradez de éste, lo cual le deparaba un trato que en nada se compadece con el respeto que él merece. Que por lo acabado de comentar se violó el derecho al trabajo. Alega que la ausencia completa de motivación y su falta de oportunidad para conocer la determinación de la Policía, que imposibilita contradecir cualquier argumentación que se esgrima en el Comité de Evaluación, pone de manifiesto, entre otras muchas, la violación del debido proceso.
oportunidad para conocer la determinación de la Policía, que imposibilita contradecir cualquier argumentación que se esgrima en el Comité de Evaluación, pone de manifiesto, entre otras muchas, la violación del debido proceso. Sostiene que al expedirse el acto acusado con base en los Decretos 262/94 y 574/95 con el fin de depurar la Policía, los Agentes retirados fueron calificados como indeseables, lo que significa que fueron sancionados con el retiro absoluto, conforme lo ha apreciado la Procuraduría General de la Nación en el Concepto 673 de junio 27 de 1995 arrimado a folios 2 a 10, violándose así la dignidad humana, pues se ha puesto en tela de juicio la honra del actor, quien tenía un correcto comportamiento y había aportado los mejores atributos de su personalidad.PROCESO No 38.892 8 Dice que la discrecionalidad no puede ser absoluta a tal punto que el Director General en forma indiscriminada pueda hacer uso de esta facultad; que con el prurito de depurar se somete a igual calificación tanto al personal que no merece pertenecer a la Institución como al grupo humano de señalados merecimientos y servicios, debiendo para ello la Administración hacer uso de los procedimientos que tenía a su disposición en los que se hubiera logrado establecer la conducta de todos y cada uno de sus miembros. En el hecho 911 de la demanda, luego de relatar la hoja de vida del demandante, concluye que ese documento y las calificaciones dicen que al actor se le tenía como elemento apto y eficaz para seguir desempeñándose como uno de sus miembros y que entonces se pregunta cuál la razón para que al momento de su retiro a suma la posición diametralmente opuesta, por tal razón considera
se le tenía como elemento apto y eficaz para seguir desempeñándose como uno de sus miembros y que entonces se pregunta cuál la razón para que al momento de su retiro a suma la posición diametralmente opuesta, por tal razón considera que la inconsistencia en la Resolución acusada es una connotada y clara desviación de poder 3.- En la contestación de la demanda la Policía expresa que la Resolución enjuiciada se profirió en uso de la facultad discrecional que por ministerio de la Ley tiene el Director General, sin más consideración que la observancia del Concepto del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos; que la característica esencial de esta facultad radica en el hecho de no estar condicionada a motivación distinta que la misma norma legal le indique y en ningún momento constituye proceso disciplinario alguno, por el contrario estos 2
actos se profieres "por razones del servicio" y esto es en beneficio general (folios 31 a 34). 4.- Los actos administrativos gozan de la doble prerrogativa del la presunción de legalidad y de ser expedidos por motivos del buen servicio público, Estas presunciones pueden ser desvirtuadas, pero quien pretenda hacerlo tiene a su cargo en forma total la obligación procesal de probar, y de manera fehaciente que el acto no se ajusta a derecho o no se profirió por razones del buen servicio público. Del contenido de la Resolución que se juzga surge que el Director General de la Policía, con base en las facultades que le atribuyen los artículos 26PROCESO No 38.892 9 y 27 del Decreto 262/94 , modificados por los arts. 50 y 60 numeral 20 literal f) del
General de la Policía, con base en las facultades que le atribuyen los artículos 26PROCESO No 38.892 9 y 27 del Decreto 262/94 , modificados por los arts. 50 y 60 numeral 20 literal f) del Decreto 574 de 1995, en concordancia con el art. 11 ibídem, dispuso el retiro en forma absoluta del servicio activo, entre otros, del aquí demandante. Los arts. 26 y 27 del Decreto 262/94 fueron modificados por los arts. 50 y 60 del Decreto 574 de 1995. Este Decreto, en lo comentados artículos dispone: "Artículo 50. El artículo 26 del Decreto 262 de 1994 quedará así: Artículo 26.- Retiro. Es la situación en que por disposición de la Dirección General de la Policía Nacional los agentes cesan en la obligación de prestar servicio, salvo en los casos de llamamiento especial al servicio o movilización. "Artículo 60. El artículo 27 del Decreto 262 de 1994 quedará así: Artículo 27. Causales de Retiro.- El retiro del servicio activo del personal de los agentes se produce por las siguientes causales: 1.- Retiro temporal con pase a la reserva: a) Por solicitud propia; b) Por llamamiento a calificar servicios; c) Por disminución de la capacidad sicofísica para la actividad policial; d) Por incapacidad profesional; e) Por inasistencia al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada. 2. - Retiro absoluto: a) Por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez; b) Por haber cumplido sesenta y cinco (65) años de edad los hombres y sesenta (60) años de edad las mujeres, c) Por conducta deficiente; d) Por destitución
a) Por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez; b) Por haber cumplido sesenta y cinco (65) años de edad los hombres y sesenta (60) años de edad las mujeres, c) Por conducta deficiente; d) Por destitución e) Por suspensión solicitada por la justicia ordinaria, superior a ciento ochenta (180) días; f) Por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional; g) Por muerte." Por su parte el art. 11 del Decreto 574/95 establece: "Artículo 11.- Retiro por Voluntad de la Dirección General de la Policía.- Por razones del servicio y en forma discrecional la Dirección General de la Policía Nacional podrá disponer del retiro de los Agentes con cualquier tiempo de servicio, con la sola recomendación previa del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos establecido en el artículo 52 del Decreto 41 de 1994".PROCESO No 38.892 lo En esta forma, de acuerdo al art. 110 de la normatividad transcrita, en el Decreto 132 de 1995 se le atribuye facultad discrecional al Director General de la Policía Nacional, para que por razones del buen servicio, con la sola recomendación del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos establecido en el art. 52 del Decreto 41/94, pueda retirar del servicio a los Agentes de la Policía con cualquier tiempo de servicio. Los arts. 50, 60 y 11 del Decreto Ley 574 de 1995, que son las normas que constituyeron el fundamento legal de la Resolución acusada fueron demandados ante la H. Corte Constitucional. En sentencia 525 del 16 de noviembre de 1995, la H. Corte
normas que constituyeron el fundamento legal de la Resolución acusada fueron demandados ante la H. Corte Constitucional. En sentencia 525 del 16 de noviembre de 1995, la H. Corte Constitucional declaró exequible los arts. 61 y 11 del Decreto 574/95; en sentencia 072 del 22 de febrero de 1996 la Corte declaró exequibles los arts. 6 y 7 del Decreto 574/95 y en Sentencia 193 del 8 de mayo de 1996, la misma Corte declaró exequible el art. 50 del comentado Decreto. En Sentencia 525/95 con Ponencia del Dr. VALDIMIRO NARANJO MESA, al hallar ajustado a la Constitución el art. 110 del Decreto 574/95 expresó la Corte Constitucional: Esta Corporación ya ha advertido cómo en casos especiales, como es el de los establecimientos penitenciarios y carcelarios y otros análogos, la discrecionalidad para la remoción de subalternos por parte de la respectiva autoridad, no significa arbitrariedad sino que es un instrumento normal, y por lo demás necesario, para el correcto funcionamiento de tales instituciones. En efecto la Corte, al declarar exequible el artículo 65 del Decreto Ley 407 de 1994, que consagra la facultad discrecional del director del INPEC para remover a miembros del personal bajo su dependencia, señaló en la Sentencia 108/951: "En particular, en lo referente al artículo 65, la Corte entiende que se trata de una disposición que busca responder a la grave crisis que desde hace ya largo tiempo se ha venido presentado en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, y a la peculiar naturaleza y función que le corresponde cumplir a esta entidad. En efecto, es bien sabido que los
de una disposición que busca responder a la grave crisis que desde hace ya largo tiempo se ha venido presentado en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, y a la peculiar naturaleza y función que le corresponde cumplir a esta entidad. En efecto, es bien sabido que los problemas de corrupción evidenciados en los distintos niveles, dentro del personal de dicho instituto, en especial la comprobada participación de un elevado porcentaje de funcionarios y empleados suyos comprometidos en sobornos o, cuando menos, en graves anomalías que han dado como resultado frecuente la fuga de presos, la ostensible y reiterada violación de los reglamentos internos, la tolerancia frente a actividades viciosas y aún prácticas delictivas dentro de los establecimientos carcelarios, han 1 M.P. Dr. Viadimiro Naranjo Mesa.PROCESO No 38.892 11 distorsionado de manera aberrante la función penalizadora y a la vez resocializadora que deben cumplir estos centros y que les asigna la ley, y ha sido un factor más para agravar el fenómeno de la impunidad que ha venido agobiando a la sociedad colombiana. "El artículo en comento le da un margen razonable de flexibilidad al Director General del INPEC para que pueda remover de su cargo, en cualquier tiempo, a los subalternos en él señalados, cuando su permanencia en el cargo se considere inconveniente. La medida busca a todas luces facilitar la depuración y la moralización administrativa y funcional de los establecimientos penitenciarios". Los argumentos expuestos en la Sentencia citada son a todas luces valederos para sustentar la constitucionalidad de las normas acusadas en el caso bajo examen. Es claro que un fin especial, cual es el contemplado en el acápite 2.1
Los argumentos expuestos en la Sentencia citada son a todas luces valederos para sustentar la constitucionalidad de las normas acusadas en el caso bajo examen. Es claro que un fin especial, cual es el contemplado en el acápite 2.1 de las Consideraciones de esta Sentencia, requiere también de un medio especial, sin que ello signifique que pueda haber extralimitación de atribuciones, que desconozca los requisitos de racionalidad y razonabilidad que deben acompañar todo acto discrecional. Este debe tener un mínimo de motivación justificante, más aún cuando la discrecionalidad radica en cabeza de una autoridad pública. En este caso la discrecionalidad del gobierno y de la Dirección general de la Policía está justificada en las razones del servicio, y requiere en el caso del artículo 12 del Decreto 573 de 1995, del aval previo del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores, y en el del artículo 11 del Decreto 574 de 1995, del aval previo del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos. Estos comités tienen a su cargo el examen exhaustivo de los cargos o razones que inducen a la separación -el primerode oficiales o suboficiales, o de agentes, el segundo. En dichos comités se examina la hoja de vida de la persona cuya separación es propuesta, se verifican los informes de inteligencia o contra inteligencia, así como del "Grupo anticorrupción" que opera en la Policía Nacional; hecho este examen, el respectivo comité procede a recomendar que el implicado sea o no retirado de la institución. De todo ello se levanta un acta, y en caso de decidirse la remoción se le notifica al implicado. No se trata pues de un procedimiento arbitrario, sino de una decisión fundamentada en la evaluación hecha por un Comité establecido
se levanta un acta, y en caso de decidirse la remoción se le notifica al implicado. No se trata pues de un procedimiento arbitrario, sino de una decisión fundamentada en la evaluación hecha por un Comité establecido legalmente para el efecto (Arts. 50 y 52 del Decreto 041 de 1994), y motivada en las razones del servicio. Se trata entonces de una discrecionalidad basada en la razonabilidad, sobre lo cual ya esta Corporación ha sentado jurisprudencia; en efecto, sobre la razonabilidad ha explicado que ella "hace relación a un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad. La racionalidad, en cambio