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TA CUN - 389-(24-06-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 389-(24-06-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

VIA GUBERNATIVA -No agotamiento

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CIJNDINA

SECCION PRIMERA

SUBSECCI0N A

San tafé de Bogotá D.C., junio veinticuatro ( 24 ) de mil novecientos noventa y nueve (1999).

HAS. PONENTEz DRA. MARTA ALVAREZ DE CASTILLO

REF.: EXP. No.0309 - NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DgMANDANTE: OSCAR VARGAS.

Mediante apoderado legalmente constituido el seor OSCAR WNEGAS en su calidad de propietario del establecimiento de comercio denominado SUPERMERCADO LOS DOS CONJUNTOS instauró demanda ante este Tribunal en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA por la expedición de la Resolución No.082 del 6 de octubre de 1998, proferida por el Alcalde Local de Kennedy, que dispuso el cierre del referido establecimiento. AJuce, que sólo demanç14 ese actor comoquira que la administración je impidió interponer los recursos oportunamente y por lo tanto, la vía gubernativa se encuwn tra agotada. En el acápite"HECHOS" del libelo, al referir los motivos que le impideron hacer uso de los recursos, expone textualmente lo siguiente:lo do "13.Aunqu. en la providencia mencionada se sa'FÇalan loe recursos que caben contra ella, o sea, .1 de reposición y el de apelación ante el Consejo de Justicia, "dentro de ¡os cinco (5) dias siguientes a su notificación", ella no se notificó Conforme a loe requisitos exigidos por la Ley.

reposición y el de apelación ante el Consejo de Justicia, "dentro de ¡os cinco (5) dias siguientes a su notificación", ella no se notificó Conforme a loe requisitos exigidos por la Ley. En efecto, aparecip en el .xpadi.nte copia de la comunicación, del 5 de Febrero de 199, dirigido a la Carrera 55 Np.29-41, requiriendo Ja comparecencia del demandante, pero este no se enteró de ello porque su verdadera dirección es la Carrera 55A No.29-41 sur... Posteribrmente y sin constancia de la no localización del querellada, el 11 de Febrero de 1999, se resolvió notificar la providencia mediante Edicto, que duró fijado hasta el 23 de febrero siguiente' (fl.5). 11 $E CONSIDERA En primer lugar debe seFalarse que el legislador con el fin de augurar el normal funcionamiento de las instituciones y guardar el orden fundamental sobre el cual reposa la vida política y civil de la sociedad implantó las controla en la actividad del aparato estatal. flel pues, uno de los controles más importantes en nuestro derecho es el llamada VIA GUBERNATIVA, definido coma "el procedimiento que se sigue ante la administración conel fin de controvertir sus propias decisiones. Es decir, que cuando una persona no está de acuerdo con un acto de la administración, la ley ha querido que el interesado tenga oportunidad de manifestar a la administración las razones de su desacuerdo, y que la administración tenga, a su vez, la oportunidad de enmendar ella misma sus propios errores (autoregulacíón)" (DERECHO ADMINISTRATIVO

GENERAL Y COLOMBIANO, tratadista LIBARDQ RODRJGUEZ).

a su vez, la oportunidad de enmendar ella misma sus propios errores (autoregulacíón)" (DERECHO ADMINISTRATIVO

GENERAL Y COLOMBIANO, tratadista LIBARDQ RODRJGUEZ).

Esta vía se inicia con la interposición de los recursos contra un acto definitivo debidamente notificado o contra un acto presunto, y como tal esté consagrada en el Título 11, Capitulo 1, arts.49 y siguientes del C.C.A. El artículo 50 ibídem, prevé los recursos que proceden en esta etapa adminitrativa son. reposición, apelación y queja; y el inciso final del artículo 51 dispone, por sustracción de materia, que únicamente es obligatorio interponer el recurso de apelación, siempre y cuando este sea procedente. Finalmente, el art.63 lb, considera agotada la vía gubernativa cuando no procede ningún recurso contra el acto administrativo adverso al interesado o cuando los recursos interpuestos se hayan decidido o cuando no se interpongan los de apelación y queja. Descendieridá pl caso sub lite, se advierte que la Alcaldía Local de Kennedy, el 6 de octubre de 1998, profirió la Resolución No.082/98 dentro del expediente No.034 de 1998 Acumulado No.085/92 que ordenó el cierre definitivo del establecimiento público ubicado en la carrera 55A No.29-41 asur. Igualmente sef4al6, que contra la presente resolución procedía los recursos de reposición ante ese despacho y el de apelación ante el-Consejo de Justicia, dentro de los días siguientes a la notificación (fls.153-156 cd.anexos). Dando cumplimiento a lo anterior, la Asesora Jurídica

procedía los recursos de reposición ante ese despacho y el de apelación ante el-Consejo de Justicia, dentro de los días siguientes a la notificación (fls.153-156 cd.anexos). Dando cumplimiento a lo anterior, la Asesora Jurídica procedió enviar los telegramas Nros.00099999127 de fechas 17 de noviembre de 1998 y 5 de febrero de 19999 respectivamente, a EDUARDO RODRIGUEZ GONZALEZ y a OSCAR VANEGAS, propietario del establecimiento, a la carrera 5I No 29-41 sur de esta ciudad, con el fin de que comparecieran personalmente a notificarse de la precitada resolución (fls.157-158). Comoquiera que fue imposible lograr la notificación personal, la citada funcionaria procedió a notificar por edicto la parte resolutiva del susodicho acto, que fue fijado el 11 de febrero y desfijado el 23 de febrero de 1999, tal y como consta al folio 162 de los anexos. Con Resolución No068 del 27 de abril de 1999, la Alcaldesa Local de Kennedy al resolver la solicitud de revocatoria directa formulada por el apoderado del propietario del establecimiento de comercio aquí demandante, di5puso 'No revocar la Resolución No.082 del 6 de octubre de 1998... contra la presente no proceden los recursos de. la vía guberrativa" (fls.192-200 cd.anexo). Del anterior recuento de las actuaciones procesales adelantadas dentro de la Querella No.034/98 Acumulado No.085/929 se colige que no le asiste razón a la parte

Del anterior recuento de las actuaciones procesales adelantadas dentro de la Querella No.034/98 Acumulado No.085/929 se colige que no le asiste razón a la parte actora cuando afirma que la Resolución No.082 del 6 deoctubre de 1998 donde se ordenó el cierre da su supermercado no le fue legalmente notificada y por ende, no pudo agotar la vía gubernativa, pues la respectiva comunicación le fue enviada a la carrera 55 No.29-41 y no a su verdadera dirección Cra. 55ANo.29-419 toda vez que como se observa al folio 158 de) cuaderno de anexos, en el telegrama a él dirigido, aparece consignada, la que según el accionante, es la verdadera dirección, es decir, Cra.351 No.29-41sur de Santafé de Bogotá D.C. Por consiguiente, al no configuraree la invocada notificación defectuosa, ya que la nomenclatura del establecimiento coincidía con la del telegrama, se deduce que la parte actora conocedora de la decisión adop.tada por la Alcaldía Local dejó transcurrir el término t concedido para interponer los recursos procedente. (reposición y apelación), truncando con su actuar omisivo la posibilidad de acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo por falta de agotamiento de la vía gubernativa, tal y como lo prevé el articulo 135 del C.C.A., razón por la cual la Sala rechazará la demanda de la referencia. En mérito de lo expuesto, .1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SLIBSECCIQN A,

RESUELVE

E

la referencia. En mérito de lo expuesto, .1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SLIBSECCIQN A,

RESUELVE E PRIMERO: RECHAZAR La demanda presentada a través de apoderado por el seor OSCAR VANEGAS, por las razonese1A1TA AL/REZ DE CASTILLO ATRil NARTINEZ QUINTERO OLGA 1 IT 5 NAVARRETE BARRERO anotadas en la parte 'motiva de este proveído.

SEGUNDO: Devolver los anexos sin necesidad de desglose.

NOTIFIQLIESE Y CUPIPLASE

(Discutido y aprobado en sesión realizada en la fecha. Acta No.082). Las Magistradas,

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