TA CUN - 389-(26-04-1994)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 389-(26-04-1994)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
trCIONATORIAS -Vigencia en el tiempo ¡PRINCIPIOS
DE DERECHO PENAL ¡PASIVO PARA CON EL PUBLICO -Exceso
TRIBUNAL. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION PRIMERA
Santafé de Bogotá DC.. abril Veitisei (26) de mil novecientos noventa y cuatro (1994). Expediente No. 39. Nulidad y retablecjmíento del derecho,.
Demandante. CORPORACION COLOMBIANA DE AHORRO Y VIVIENDA
DAVIVIENDA.
Magistrado Ponente. Dr. ERNESTO REY CANTOR. La Corporación de Ahorro y Vívier;1a (DAVIVIENDA) . a ttavt de rnr1datario judicial y en ejercicio d la ac:ción de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda en este Tribuna 1 para que previo el trmite del prc:sced.irui:Lent.o ordinario se hagan lasí 1 PRETENSIONES 1 - Se decrete la nulidad tanto de las r'e:1uc:ones nirner'.os 2739 del 29 de julio 1 de 113 y 1607 dei 13 de mayo de 1989 LOMO de la 3451 de 19 de octubre de 1989 con -firmatoria esta última do 1 as sanciones impuestas por 1 as dos primeras todas expedidas por la Supr -intenderic.i a Bancaria restablezca en u derecho a la Corporación Colombiana cje Ahorro y Vivienda "OAVIVIENDAt3.- Consecuentemente con las peticiones se ecrcJre a la .tación a través de la Sup'r.i nterier:ia Bancaria, a pagar 1 as
cje Ahorro y Vivienda "OAVIVIENDAt3.- Consecuentemente con las peticiones se ecrcJre a la .tación a través de la Sup'r.i nterier:ia Bancaria, a pagar 1 as costas del proceso, incluida las agencias en derecho II HECHOS 1.- Mediante la Resolución número 2739 de julio 29 de 1998 la superintendencia Bancaria impuso una sanción pecuniaria por Ja suma de UN MILLON QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS ($1.392.775.00) Moneda corriente, por presunta violación del articulo 20de1 decreto 1:325 de 1983. Contra dicha resolución fue interpuesto oportunamente el recurso de reposición. 2.- Por medio de la resolución número 1607 dei .tO de mayo de 1939 de la Superintendencia Bancaria igualmente impuso sanción pecuniaria a Davi vierida con multa de SIETE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA PESOS ›7.259.470.00) Moneda corriente y ocho millones seiscientos cincuenta j tres mil doscientos cuarenta y ocho pesos ($G.¿53.248.00 ) Moneda corriente, por exceso de pasivo para con el pub 1 icci respectivamente en los mies de jun io y julio de 1987. Contra ésta resolución número 3451 del 19 de octubre de 1989 que fue notificada al Representante Legal de la Corporación el 3 de noviembre de 19899 la Superintendencia Bancaria resolvió los recursos de reposición interpuestos contra las resoluciones menc:ionaclas en los puntos anteriores modificando
que fue notificada al Representante Legal de la Corporación el 3 de noviembre de 19899 la Superintendencia Bancaria resolvió los recursos de reposición interpuestos contra las resoluciones menc:ionaclas en los puntos anteriores modificando la número 2739 en el sentido de rebajar la " culta que nicalmerIte fue por la suma de UN MILLON QUINIENTOS NOVENTA Y
DOS MII. SETENCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS ($1.592.775.00)
MONEDA CORRIENTE a la cantidad de UN MILLON C TROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS ($1.4563.34i.00) Moneda corriente >1
confirmando en Ludas sus partes las 1607, quedando por tal manera agotada la víaE<pd1Ente Wc:ti, 3.89. gubernativa, lo cual consta en la d:i 1 icjenc:i.,a de notif. c-aciór obrante a la hoja seis (6) vuelta de esta. resolución número 3451 de 1989 que las sanciones impuestas a la Ccrporación tienen según consta en los -actos administrativos precitados una misma motivación de or,do 4 es rJecir, la presunta violación del artículo 20 del Decreto 1325 de 1933 III NORMAS VIOLADAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOL.ACION Con los actos administrativos impugnados la Eiuperin ten derici a Bancaria ha violado las normas siguientes i.-- Artículo 3cj. y 14o. de la ley 153 cJe 1887, en concordancia con el inciso lo. del artículo 28 de la. Constitución Nacional
Bancaria ha violado las normas siguientes i.-- Artículo 3cj. y 14o. de la ley 153 cJe 1887, en concordancia con el inciso lo. del artículo 28 de la. Constitución Nacional Considera el actor que para la época en que fueron impuestas las sanciones, ya había desaparee ido la norma presun tamen te violada por la Corporación ya que no e>.istía dentro dol régimen legislativo el. artículo 20 del Decreto 1325 de 1983 ya que fue derogado por el artículo .11 del Decreto 721 de 1987 que permitió la subsistencia del art{eui' 20 sólo hasta el 31 de diciembre de ese mismc. ao. Tamhic.n sostiene el actor que la superintendeneja. 8anearia no respetó el principio de la irretroactividad de la ley ya que no sancionó oportunamente un presunto hecho ipt Anible, ya que el fercimeno de 1a derogación que afectó a). artículo 20 rJc.l4 Expdiente No. 369. Decreto 1325 de 1963, le quito toda posibilidad de sancionar con 'fundamento en dicha norma careciendo de toda facultad para revivirlo. De los artículos 269 27 23 inciso 2o.. • del articulo 61 del Código Penal Dice el Dctor que en materia sancionatc,ri.a los principios aplicables son los mismos para el derecho administrativo que para el penal Pues ambos tienen un resultado final igual: nc:iÓn Que la sanción obedece en ambos casos a una causa similart La Transgresión de la. Ley ft..e el objetivo del derecho punitivo es el mismo para el derecho penal que para el derecho administrativo: Sancionar.
nc:iÓn Que la sanción obedece en ambos casos a una causa similart La Transgresión de la. Ley ft..e el objetivo del derecho punitivo es el mismo para el derecho penal que para el derecho administrativo: Sancionar. Que en estatuto alguno SE' halla establecido el fundamento leal en que haya de apoyarse la administración p'bl ica para sancionar a los particulares en caso de concurso de hechos punibles, respecto de lo cual el código penal si las alberga III ACTUAC ION PROCESAL Fi Tribunal en providencia de julio .3 do 1990 admitió 1 a demanda y el superintendente Fancario en representación de la nación 'fue notificado personalmente del auto adm sorio de la demanda y previo el otorgamiento de poder, contestó la demanda por intermedio de rnarTdataríc judicial, en los siguientes términos.Expdiente No E9. iv
CONTESTC ON DE LA DEMANDA.
La demandada dice que los hechos descritos en el acápite correspondiente de la demanda, hacen referencia a los actos administrativos mediante los cuales se impusieron las sanciones hoy demandadas y el agotamiento de la via gubernativa mediante la interposición del recurso de reposición y su resolución.. Respecto de los cargos la demandada contesta de la siguiente manera 1.- Violación a los artículos 30. y 14 de la ley 153 de 1907 en concordancia con el inciso lo., del artículo 2E3 de la Constitución Nacional. En el momento en que se presentaron los excesos en la relación entre el capital pagado y reservas y el pasivo para con el
en concordancia con el inciso lo., del artículo 2E3 de la Constitución Nacional. En el momento en que se presentaron los excesos en la relación entre el capital pagado y reservas y el pasivo para con el público de Davivienda (junio, Julio y .aycis'Lo de 1967) por los cuales se le sancionó el decreto .132.5 se hallaba vigente, razón por la cual fue esta norma y no otra, la que sirvió de fundamento legal para imponer la sanción. 2.- Violación a la normas penales.. Sobre el particular el Consejo de Estado en diversos fallos ha reiterado su posición 'en el sentida de sostener, respecto de la naturaleza de las infracciones de las normas administrativas que por principio ro se consideran de iridoir? igual a las de naturaleza estrictamente penal, no siéndoles aplicables de lleno principios y normas por las cuales se rigen éstas. En efecto, y en sentido contrario a lo afirmado en la demanda, en fallo de marzo 6 de 1987, expediente 290 Consejero PonenteExpdiente No. 389 doctor Hernán Guillermo Aldana Duque e). Honorable Consejo de Estado manifestó: "La5 normas administrativas, su manera de ejecutarse y 10 procedimientos son diferentes del ramo penal y en tal virtud no puede aplicarse a aquel las • por el mecanismo novedoso de la extensión, principio de otros tutelas iuridicas. La naturaleza de las obligaciones tributarias como Ja naturaleza de otro tipo de obligaciones derivadas de las relaciones entre la administración y los particulares, con constituyen por principio contravenciones de naturaleza penal En consecuencia la jurisprudencia difiere de las afirmaciones
naturaleza de otro tipo de obligaciones derivadas de las relaciones entre la administración y los particulares, con constituyen por principio contravenciones de naturaleza penal En consecuencia la jurisprudencia difiere de las afirmaciones hechas por el representante del actor, en cuanto a considerarque rsiderar que los resultados y objetivos del derecho penal son idénticos a los del derecho administrativo y por tanto debieron aplicarse las normas y principios de que en la materia discutida en la presente 1 i tis. V
ACERVO PROBATORIO.
Mediante auto de fecha 23 de abril de 1991 se decretaron las pruebas solicitados por las. partes VI ALEGATOS DE CONCLUS ION Alegatos de la parte demandante. En cuanto al contenido de Yos actos demandados es preciso rel levar que adolecen de ilegalidad relativa a los motivos y están yendo más allá de lo que le ley le permite olvidando que para la fecha en que losE>;pLkente No. 189, prof ir ,ió estaba deroada En efectos las disposiciones financieras que =tablecían unw4 proporción entre el capital y el pasivo para con el púhi iro tenían como fin único y primordial proteger al ahorrador de que la Corporación se endedara ecagerada y peligrosamente. Alegatos de la parte demandada. respecto al primer cargo formulado en la demanda es necesario tener en cuenta que la norma api i cable es la esta vigente al momento de la ocurrencia de los hechos cntraventores Para la Apora en que DAV1VIENt}A, Presentó los excesos en relación pasivos para con el publico (junio, julio y agosto de 1987) se encontraba vigente el
de los hechos cntraventores Para la Apora en que DAV1VIENt}A, Presentó los excesos en relación pasivos para con el publico (junio, julio y agosto de 1987) se encontraba vigente el artículo 20 del decreto .1:325 de 1983, ya que sí bien el decreto que lo derogó, 721 de 1987, entró a regir a partir del lo.., de mayo de 1987 no se debe olvidar que el mismo permitió •presarnente que el artículo 20 del Decreto .1325 de 1983, continuara rigiendo hasta el 31 de diciembre de 1987. En efecto el artículo ti. de]. Decreto 721 dice 'Deróçjane los artículos 6n. y 130.. del Decreto 664 de 1979 lo.. 4o. y So. • del Decreto 272 de 19869 7o del decreto 1084 de 1981. los decretos 2248 de 1984 y 1288 de 1985 Lo dispuesto en el articulo 20 del Decreto .1.325 de 1983, mod ificator-io del artículo 2:3 del decretç, 2920 de 1982, regirá hasta el 31 de diciembre de 19E37 no obstante • continuará vigente el parágrafo de esteartículo''. Por lo tanto es absolutamente claro que ci. decreto vigente al momento de la ocurrencia de los hechos no era otro que ci. 13:25 bajo ci cual la Superintendencia Eancaria procedió a imponer las sanciones de naturaleza pecuniaria equivalentes al M-11 sobre el total del defecto patrimonial para que la relación se cumpla. Por otra parte., frente al argumento que la actora según el
las sanciones de naturaleza pecuniaria equivalentes al M-11 sobre el total del defecto patrimonial para que la relación se cumpla. Por otra parte., frente al argumento que la actora según el cual ha debido aplicarse la norma más favorable es del caso0 8 Exçidiente No. 389. ty1a:tar tan sólo que los principios del derecho penal ¡o se ¿3p1 ican al ordenamiento administrativo por ordenamientos totalmente indpend:ierites entrE? Si c:orno h3 %,J. cio sostenirio reiteradamente por la Jurisprudncia tanto dci Tribunal Administrativo de Cundinamarca comó el H..Conseio de Estado Surtidos. lost rt ¡ti ites legales ert.inerites dela domanda el proceso se adelantá con el cumpi imiento de las ritualidades proc ales previstos en la ley procssal y sin que so observe causal de nulidad pr cesa 1 que afecte la actuaciÓn, la Sección Primera procede a, resolver, previa las siquientes CONSIDERCIÍ3NES controvierte por las. artes la legalidad de los aLtos administraivos c:onteri idos en 1 as re ol clones Nos 2734 de julio 29 de 1988, 1607 de mayo 18 de 1989 por medio de las cuales la Superintendencia Deleoada para instituciones financieras impuso sanciones pecuniarias a DAVIViENDA y la resolución No 3451 de octubre 1.9 de 1989 q por la ckJ..3J se resuelven dos recursos de reposición medi fi. c.ardo el ar.....culo lo de la Resolución No. 2739 e s de rehaj ar la.
resolución No 3451 de octubre 1.9 de 1989 q por la ckJ..3J se resuelven dos recursos de reposición medi fi. c.ardo el ar.....culo lo de la Resolución No. 2739 e s de rehaj ar la. fi-tu l ta y co....fi. rmendc, en todas sus partes la Roso lución No El demandante formuló varios cargos en su 1 :i bolo ciemaridater :io; por ra -zones de orden metodológi.co de este fallo, en atención a las normas violadas y el concepto de 1 a violación , la Sala hace las siguientes consideraciones de orden Juridico y jurisprudencia 1 PRIMER CARGO. Violación de los articulos 3 y 14 de la ley 153 de 1887 inciso lo., del articulo 28 de la Constitución deEx diente No. 389 1886. Sostiene el actor que para la ópc:a en que se impusieron 1 as sanciones ya había desaparecido la norma violada., el articulo 20 del decreto 1325 de 1983 pues había sido derogado por el articulo 11 dei decreto 721 de 1987, que permitió la subsistencia del artículo 20 solo hasta el 31 de diciembre dE? 1987 que en ci momento de imponer la sanción existía otra norma mas benigna, el articulo 1 de la resolución 23 de 1987 de la Junta Monetaria, que regula totalmente la materia a que se refería el artículo 20 del decreto 1325. El imponer la sanción romo lo hizo la Superintendencia., dejó de aplicar el principio de Nulla Poena sine proevia lego, violando as5 el articulo 28 de la Constitución
se refería el artículo 20 del decreto 1325. El imponer la sanción romo lo hizo la Superintendencia., dejó de aplicar el principio de Nulla Poena sine proevia lego, violando as5 el articulo 28 de la Constitución En cuanto al tema planteado la jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha sido uniforme al sostener lo siguiente: u Ei meollo del asunto gira alrededor de la vigencia o no vigencia de la norma jurídica al sancionar al ente infractor. Al respecto el H. Consejo de Estado en su jurisprudencia ha sido reiterativo al sostener la siguiente dactr.ina "Para la Sala es claro que tratándose de regular conductas sanciones, las normas aplicables son las vigentes On la oportunidad en que se realiza la actividad que por implicar la violación de una norma conlleva la aplicación de urge sanción Le anterior, porque tal como lo dispone ci artículo 26 de la Constitución Nacional nadie puede ser juzgado sino conforme a la ley preexistente y de acuerde con ci procedimiento legal provisto para el efecto" (Sentencia de octubre 16 de 1990, Cons. Fon, Ore CONSUELO SAFRTA OLCOS Actor 6RANAHORRAR exp No. 2113). norma vigente para la fecha de imposición de lesLO EZxpdienLe No 389 manciones s porque corno también lo ha sostenido la Sala la norma aplicable es La vigente en la fecha en que se incurre en la conducta sancionable" (Sentencia de noviembre 23 de 1990 t2ovs Pon. Dra. CONSUELO SñRIÑ OLCOS, Actor (-'HORRAMAS"
EXPEDIENTE No. 247.1)
la conducta sancionable" (Sentencia de noviembre 23 de 1990 t2ovs Pon. Dra. CONSUELO SñRIÑ OLCOS, Actor (-'HORRAMAS" EXPEDIENTE No. 247.1) Es lógico que la norma aplicable era la que regia en el momento de producirse el .hecha Infractor. Mal podría aplicarse 1.a norma posterior y vigente para la época en que se ejerce la competencia sancionadora, por cuanto en esta hí.p3tes is se os t.ar.i.a dando efectos retroactivos a la norma jurídica, :utraviriendo el mandato constitucional según el cual "nadie podrá ser juzgado sano conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa... " at 29.2 ) . (Veasu sentencia de febrero 12 do 1994 Magistrado Ponente Dr. EF<NE ro REY E~Un, No 1 2 /3) SEGUNDO CARGO. Violación de los artículos 2, 27, 28 inciso 2 del artículo 61 del Código Penal. La jurisprudencia de¡ H. Consejo de Estado ha sido uniforme y reiterada en los últimos tiempos al sostener que en el campo del derecho administrativo no son aplicables los principios y disposiciones de derecho penal. nl respecto esta Sección con ponencia del Magistrado que proyecta el presente fallo, afirmó en sentencia de $9 de julio 193 lo siguiente " En relación con la improcedencia de aplicar en el campo del derecho administrativo los principios y normas jurídicas del derecho penal, esta Sección en sertoncie de julio 33. de 1991 epedionte No 024 9 con ponencia del Magistrado que conduce el proceso, e>prasó
administrativo los principios y normas jurídicas del derecho penal, esta Sección en sertoncie de julio 33. de 1991 epedionte No 024 9 con ponencia del Magistrado que conduce el proceso, e>prasó "Ls principios universales do "Nul lun crimen sine 3.ee" "No 1 la poena sine 1 ege" conocidos como los principios de Legalidad del delito y de la pena o castigo de acur.rdo con la.11. E<pdiente No. 389. ley pre--e> istn te o "Nul lun crimen, Nul 1 e poena sine proevia lEje" 9 asume en esta forma el carácter de un verdadero principio fundamental constitucional. Y es en tel condición como en efecto, ingrese el verdadero piano de su vigencia, principalmente a través de le declaración Francesa de los derechos del hombre y del ciudadano el 26 de agosto de 1789, para luego incorporarse el derecho público de la mayoría de las naciones de culture. occidental (Luis C. Cabral. Ubicación Histórica del Principio "Nu.l lun crimen, Nul le peona sine iege" Valer-jo aL,e].ede, editor Buenos Aires 190, pag 72) El tratadista Jacobo Pérez Escobar sostiene que "cuatro disposiciones constitucionales consagran estos principios: El inciso lo. del artículo 23; inciso lo. del artículo 20; el articulo 20 y el artículo (Derecho Constitucional Colombiano, editorial horizontes 1977, peg. 2.14 y 215). El articulo lo. del actuel código penal contemple los anteriores principios como normas rectores de le ley penal colombiana conocincJose con le denominación del principio de legalidad.
Colombiano, editorial horizontes 1977, peg. 2.14 y 215). El articulo lo. del actuel código penal contemple los anteriores principios como normas rectores de le ley penal colombiana conocincJose con le denominación del principio de legalidad. Temblón os principio rector le culpabilidad prov ita en el artículo 5o del citado código "Para que una cond&..u.::ta típica y antijurídica sea punible debe realizarse con culpabilidad. Queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiv^ A su ve7, el artículo 35 ibídem consagre como formas de culpabUdad el dolo, la culpa y la preterintención. Y el artículo 40 enumere las causales de incul pabi 1 idad. Cuando se presente ur1k de estas causales el hecho punible no se tipifica en concreto con ausencia de un olemnto esencial le culpabilidad Antiguamente solía decirse que el código penal era al código que contemplaba y definía los delitos, actualmente en el catálogo de los hechos punibles, y nadie podrá ser condenado por un hecho que no esté previsto como punible por la ley12 E:xpdie?rte No. 389. penal vigente al tiempo que se cometió (artículo lo. código penal). En el casosub-judice la superintendencia Bancaria no sanciona hechos pun ib 1 es o contravenciones do carácter penal sino que impone multas por defectos de encaje sin que esta infrac:ciár esté prevista como punible por la ley pena]. El desencajo atribuyo a la entidad bancaria una responsabilidad objetiva incompatible con o]. articulo So. del estatuto penal que proscribe esta clase do responsabilidad.
esté prevista como punible por la ley pena]. El desencajo atribuyo a la entidad bancaria una responsabilidad objetiva incompatible con o]. articulo So. del estatuto penal que proscribe esta clase do responsabilidad. Ea claro que los artículos 1 y 5 del estatuto penal no son aplicables a las sanciones pecuniarias que impone la Superintendencia a entidades bancarias por defectos de encaje, por lo expuesto anteriormente, y menos lo serán por, aplicación extensiva del código penal a las actuaciones administrativas (libro 1 tit. 1, cap. 1 art.. 20 y siqs. conc. del C.C.A. ) y al control juri.sdiccional do la actividad de la administración (libro 2. Tit, XI art. 83 y sigs. del. C, .A), por definición del artículo 375 del código penal que precept(ka que Las disposicicnos contenidas en ci libro 1 de este código se aplicaron también a las materias penal os de que tratan otras leyes o normas siempre que estas no dispongan otra cosa". Interprentado este articulo el extinto tratadista ANTONIO VICENTE ARENAS, sostiene lo siguiente "esta disposición t.. a solucionar las dificultados que pueden presentarse: en la aplicación do leyes especiales de carácter penal. En ollas suele tipificarse delitos y seFalarse sanciones pero como es fácil que guarden silencio sobre la aplicación do la ley en el espacio, en el tiempo. y en cuanto a las personas, sobre participación criminal, tentativa., culpabilidad, concurso do delitosm circunstancia.% genéricas de agravación y de atenuación etc., se han considerado conveniente hacer11 E>pdientc: No.. 389..
participación criminal, tentativa., culpabilidad, concurso do delitosm circunstancia.% genéricas de agravación y de atenuación etc., se han considerado conveniente hacer11 E>pdientc: No.. 389.. extensiva estas normas a dichas leyes especiales, siempre que en eljs p se disponqa otra cosa, a fin de colmar vacies que en la práctica puedan presentarse" (comentarios al nuevo código penal, tomo Ii Parte Especial, volumen II, Temis, 1981, pag 487). (el subrayado es nuestro). El artículo lo. del C..C..A., trata del campo de aplicación cuando dice: uLas normas de esta parte primera del código se aplicarán a los órganos, corporaciones y dependencias do las ramas del poder público en todos los órdenes, en las entidades descentralizadas, a la procuraduría. General de la Nación a la Contraloría General de la República y Contraloría Regionales, a la Corte Electoral y a la F:aqistraduria. Nacional del Estado Civil, así como las entidades privadas cuando uno y otras cumplan funciones administrativas. Para los efectos de este código a todos ellos se les dará el nombre genérico "autoridades" LOZ procedimientos administrativos regulados por leyes especiales se regirán por estas, en lo no previsto en ellas ac aplicarán las normas de ésta parte primera que Searl compatibles Estas normas no se aplicarán en los procedimientos militares o de policía que por su naturaleza, requieren dec.iiones de aplicación inmediatas para evitar o remediar una perturbación de orden público en los aspectos de defensa nacional seguridad, tranquilidad salubridad y circulación de personas o cosas
de policía que por su naturaleza, requieren dec.iiones de aplicación inmediatas para evitar o remediar una perturbación de orden público en los aspectos de defensa nacional seguridad, tranquilidad salubridad y circulación de personas o cosas Tampoco se aplicará para ejercer la facultad de libre nombramiento y remoción.. El artículo 4o.. del C..C..A.., sePala las formas do iniciación de las actuaciones administrativas y en el numeral 3) se dispone que la iniciación (sic) puede darse por quienes obren en14 Expdiente No. 389« cumplimiento de una obligación o deber legal. La Superintendencia Bancaria inicia la actuación tendiente a irnpor-ier':ricioncs pecuniarias en ejercicio de un deber legal para lo cual debe aplicar las normas de la primera parte del y no las normas del código penal La inapi iabil idad de estas normas penales en [a expedición del acto administrativo no acarrea la nulidad del mismo como lo afirma la parte demandante. A contrario sensu si se aplicarán el acto sería nulo por infringir las normas en que debería fundarse (art 84 inciso 2o. del C.C.M. La Jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha sido reiterada y uniforme. La seora Fiscal Sexta de la Corporación doctora DOLLV PEDRAZA DE ARENAS. afirmó: "No es posible confundir e). ámbito penal con las regulaciones de carácter administrativo que en un momento determinado dan lugar a una sanción" ha dicho el H. Consejo de Estado en sentencia de 9 de octubre de 1987 C.P. doctora CONSUELO SARRIA OLCOS en sentencia de 213 de octubre de 11987: mientras que la regulaciones do
dicho el H. Consejo de Estado en sentencia de 9 de octubre de 1987 C.P. doctora CONSUELO SARRIA OLCOS en sentencia de 213 de octubre de 11987: mientras que la regulaciones do infracciones administrativas sus sanciones so tiene porfinalidad or finalidad la eficacia de la actuación administrativa y en materia económica tributaria y fiscal logran los fines propios de la política económica del Estado las regulaciones penales buscan la sanción de quienes han incurrido en una conducta que atenta contra la sociedad Por ella no puede calificarse como contr'avoncionsl una infracción o normas propias del derecho financiero o el derecho fiscal estas surgen como protección del orden pública y económico y los instrumentos, que en ella SE preven son manifestación de la agilidad cf icacia y objetividad que caracteriza la acción administrativa en esto campo (Magistrado ponente Dra. CONSUELO SARRIA OLCOS, sentencia octubre 16 de I990 expediente No. 2118. Sección Cuarta) Con ponencia de la H. Consejera de Estado Dra. CONSUELO SARRIA OLCOS en sentencia de octubre 19 de 1990, la Sección Cuarta,15 Expden te No. 389. Exp. 2470 afirmó "Ni el tipo de pena imponible al transgresor del desencajo, ni la naturaleza del procedimiento, ni el control judicial de la medida sancionadora permite ver en esa materia una cuestión de naturaleza o fundamentalmente penal. La regulación y canción de las conductas son •aclministrat.ivas y por ello no se ve que el acto acusado revista una conducta penal respecto de le cual se exige intervención del legislador, por no ser sanciones contracanductas lógicamente
La regulación y canción de las conductas son •aclministrat.ivas y por ello no se ve que el acto acusado revista una conducta penal respecto de le cual se exige intervención del legislador, por no ser sanciones contracanductas lógicamente penales castigadas con medidas restrictivas do la libertad personal". (Expediente 10.5, sentencia de 24 de julio de 1987 Sección Cuarta, ponente Hernari Guillermo Aldana Duque) Además en sentido teleológico de las acciones es diferente en el campo penal y en El campo administrativo: mientras en el primero se trata de castigar una falta o corregir una conducta antisocial previamente tipificada para quien incurre en el la, en ci campo administrativo se trata de lograr un obiativo político del Estado, en casos como en el que se estudia s de simple orden público económico." Para implantar sus politices el Estado impone obligaciones administrativas a cargo de quienes ejerzan actividades en el respectivo campo y, la eficacia de la gestión exige un pronto cumplimiento y en el control de este requiere objetividad y no puede quedar condicionado a la difícil prueba que los factures subjetivos como son el dolo o la culpa máxime cuando de antemano se sabe que ciertas actividades puedan ser ejercidas por personas naturales sino por personas jurídicas, corno en el caso del manejo del sistema de ahorro de valor constante que solamente puede hacerse a t:ravs do corporaciones de ahorro y vivienda y son ellos las destin.tarias de las obligaciones y por consiguiente de las sanciones en que incurra por incumplimiento, sin que pueda tener cabida el elemento de culpabilidad, en el sentido que lo consagra, el estatuto penal16 Expdiente No. 389.
por consiguiente de las sanciones en que incurra por incumplimiento, sin que pueda tener cabida el elemento de culpabilidad, en el sentido que lo consagra, el estatuto penal16 Expdiente No. 389. respecto de las personas naturales" (Exp 1028 sentencia de julio de 1987, Sección Cuarta, Ponente Dr. Jaime Abella Zarate)". Siguiendoen lo fundamentalel estudio jurídico realizado por el tratadista TULIO CHIOSBONE en su obra titulada 'tcj or r 5 en Derecho Ñdmin istrat ivo" • concluiremos que a las :anc.iones (multas) impuestas por la Superintendencia Eancaria no le son aplicables las normas del derecho penal teniendo en cuenta las transgresiones administrativas que generalmente acarrean una sanción y sus diferencias con las transgresiones penales que se sancionan una "La transgresión, en general es el efecto del acto humano, consciente o inconsciente que viola o un status áticojurídicos o una regla legal que impone un deber o prohibe, objetivamente determinada conducta" En primer término, la transgresión puede afectar le que los autores alemanes creadores de la doctrina penal del tipg, denominan nor. / CHIOSS0NE: llama status etico-jurídico.Este status es el sue adopta el grupo social En segundo término, la transgresión puede afectar, no ya el status ético jurídico, sino la regla legal objetivamente co que impone una obligación o un deber con respecto a un organismo administrativo ?e transgrede el status ético--Jurídico con el hecho real del homicidio el hurto el peculado. Se transgrede la regla legal
obligación o un deber con respecto a un organismo administrativo ?e transgrede el status ético--Jurídico con el hecho real del homicidio el hurto el peculado. Se transgrede la regla legal cuando la ley fiscal establc:e la obligación al ciudadano de pagar impuestos y éste no lo hace, o cuando el ciudadano deja. de declarar las rentas y su patrimonio estando obligado a hacerlo. La sanción, desde un punto de vista genérico, viene a ser una17 E;çdierte No. 389. consecuencia necesario de transgresión de un principio normativo o de un precepto leqa].. De aquí que la sanción sea en unos casos la coerción legal o contractual para hacer algo o por dejarlo de hacer, o el resultado o consec