TA CUN - 38903-(11-09-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 38903-(11-09-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
, ••• • , pyrings,pg_npiL4cx9w4ey,11)_oe IBBOV,ENSION DE JUBILACION DOCENTE -Tiempo Ale,terVielo oinipegisterio privado; /114STRUCCION PUBLICA /BDUCACION NO FORMAL
ESCOLCINBIAS(),r
TRIBUNA ADMINIIIMITIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUR SECCION
Santafé de Bogotá D.C., Oncé (11) de Septiembre de mil novecientos noventa y siete (1.997).
MAGISTRADA PONENTE : Dra. Maria del Carmen Jarrin Cerón
ACTOS NACIONALESREFERENCIA : EXPEDIENTE No. 38.903
DEMANDANTE FRANCIÑ,PINTO PE MARTÍNEZDEMANDADO' : CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL La señora FRANCIA PINTO DE MARTÍNEZ, identificada con la C.C. No. 20.052.954 de Bogotá, por intermedio de apoderado judicial y ,en ejercicio' de la acción de nulidad y restable6imiento dél derecho consagrada en el articulo 85 del C.C.A., en demanda presentáda el 4 de septiembre de 1.995, , dentro del término de caducidad, solicita que se hagan las siguientes:WEVANTEAro. 31903 2 DECLARACIONES Y CONDENAS PRIMERA : Declarar que es nula la Resolución No. 008118 del 28 de Septiembre de 1990, proferida por la gubdirección de Prestaciones Económicas de la CAJA NACIONAL / DE PREVISIÓN mediante la cual sé negó la Pensión de Jubilación solicitada por mi mandantá y consagrada en la Ley 50 de 1886.
gubdirección de Prestaciones Económicas de la CAJA NACIONAL / DE PREVISIÓN mediante la cual sé negó la Pensión de Jubilación solicitada por mi mandantá y consagrada en la Ley 50 de 1886. " SEGUNDA Declarar qué es nula - la Resolución N 020401 del 18 de Marzo de 1993, originaria de la Subdirección de Prestaciones EOonómicas de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN mediante la cual se desató el Recurao de Repoaición interpvesto contra la Resdluoión No. 008118 del 28 de septiembre de 1990, y confirmó en todas y cada una de sus partes la Resolución No. 008118 del 28 de septiembre de 1990.
TERCERA : Declarar que es nula la Resolución No. 000808 del 22 de Marzo de 1995, originaria de la Dirección General de la CAJASIICIONAL DE PREVISIÓN, mediante la cual se desató el Recurso sde Apelación interpuesto contra la Resolución No. 008118 del 28 de Septiembre de 1990, en cuanto que por ella se confirmó la Resolución No. 08118 del 28 de Septiembre 'dé 1990.
CUARTA : Declarar que. mi mandantp tiene derecho a que ,CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN le .reconozca y pague una Pensión t1eisuaL Vitalicia de Jubilación (Ley 50 de 1886) a partir del 30 de Diciembre de 1984, pero con efectos fiscalesITE No38. 903 3 a partir del 19 de Octubre de 1986, por prescripción trienal y en cuantía de $11.298..00mensua1, valor del salario mínimo para la fechas.,
a partir del 19 de Octubre de 1986, por prescripción trienal y en cuantía de $11.298..00mensua1, valor del salario mínimo para la fechas., QUINTA : Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN a que pague en favór de mi mandante una Penéión Mensual Vitalicia de Jubilación a partir del 30 deDiciembre de 1984, pero con efectos fiscales a partir del 19 de Octubre de 1.986, por prescripción trienal y en cuantía de $11.298.00 mensual, valor del salario mínimo para la fecha. SEXTA Ordenar a l. CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN para que sobre la Pensión inicial de mi mandante reconozca y pague los reajustes por conceptó de la Ley 4a. de 1976 y 71 de 1988.
SFrIMA : Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN & que sobre las sumas a que resulte condenada a pagar a mi mandante, le reconozca y pague las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor oal pormayor, y tal como lo autoriza el artículo 178 del C.C.A.
OCTAVA : Ordenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN a que dé cumplimiento al tallo dentro del término de treinta (30) días a que se refiere el artículo 176 del C.C.A.
NOVENA : Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN a que si no da cumplimiento al fallo dentro del términóEIPkDLf1'E No.. 38. 903 4 previsto en el articulo 176 del C C A , reconozca y pague en favor de mi mandante los intereBs comerciales durante los
que si no da cumplimiento al fallo dentro del términóEIPkDLf1'E No.. 38. 903 4 previsto en el articulo 176 del C C A , reconozca y pague en favor de mi mandante los intereBs comerciales durante los primeros seis (6) meses contados a partir de la ejecutoría del fallo, e intereses moratorios despues del termino de seis (6) meses conforme al artículo 177 del C.C.A." En resumen la parte actora relata lo siguiente: La accionante laboró al servicio de las Escuelas Colombianas de Alto Cbrnercio Y71 Finanzas -. F6C0L0t1BIAS-, desde el lo. de enero de 1.965 hasta el 30 de diciembre de 1.987 y, nació el 5 de junio de 1.924. La demandante el 18 de octubré de 1.989, solicitó,ante la Caja Nacional de Previsiq, el reconocirn{ento y pago de la pensión de jubilación, conforme a la ley 50 de 1.886, toda vez que, el 30 de diciembre de 1. 984 cumplió los 20 años de servicio y, el 4 de junio de 1.984 cumplió los 60 años de edad. La Caja Nacional de Previsión mediante la resolución No. 008118 del 28 de septiembre de 1.990 negó el reconocimiento de la pensión de jubilación. Contra dicha resolución la accionante interpone recurso de repoicion el cual, se desata a través de la resolución No. 020401 de 18 de marzo de 1.993, confirmando el acto impugnado.NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION La demandante co sidera las siguientes disposiciones como violadas:
"CONSTITUCIONALES:
1.993, confirmando el acto impugnado.NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION La demandante co sidera las siguientes disposiciones como violadas: "CONSTITUCIONALES: Arte. 2o., 25, 58 y 8
LEGALES: Código Civil : Arte. 27, 30 y 31. Ley 50 de 1.886 : Arts. 12 y 13.
Ammumnr Ah. 39. 903 5 El recurso de apelación, es resuelto por la Caja Nacional de Previsión, por medio de la resolución No. 000808 de 22 de marzo de 1.995, que confirma el acto demandado, argumentando que -Escolombiasimparte educación no formal, resolución _notificada el -4 de mayo de 1.995. 1, Ley 4a de 1,976 : Arts. 1 . y 2o. La impugnante señala como cauSal de nulidad la violación de la ley, por cuanto la Caja Nacional de Previsión niega la pensión de jubilación argumentando que Escolombias no cuenta con la aprobación oficial del Ministerio de Educación para efectuar actividades etinentes la educación formal primaria o secundaria, ,es decir, qué imparte' una educación fOtbal. Argumento que no es procedente debido a que en r la ley 50. de 'L886, 'no se yexige que para acceder a ésta Pensión, Sea necesario que: la persona haya laborado como, docente en unaLDfiT No. '. 903 institución' con licencia de funcionamiento o aprobación oficial, en consecuencia, no le es. dable exigir .a la Caja Nacional éste requisito.
necesario que: la persona haya laborado como, docente en unaLDfiT No. '. 903 institución' con licencia de funcionamiento o aprobación oficial, en consecuencia, no le es. dable exigir .a la Caja Nacional éste requisito. La accionante afirma que hasta la expedición del Decreto 2499 de, 5 de diciembre de 1 973, 8e exigió que todo establecimiento educativo no oficial debía solicitar el permiso de fundación a la respectiva Secretaría de Educación y, se reconoció a los alumnos los cursas efectuados en dichas instituciones, por ende, a quienes se de.8empe?iaron como docentes en éstos planteles pe les debe reconocer el tiempo laborado. • Para fundamentar el' anterior cargo, la parte actora transcribe apartes de.,la sentencia del H Consejo de Estado de 9 de octubre de 1 990, Consejero Ponente Dr., Amado Gutierrez Velázquez; expediente No. S-078; actora Helena de las t1ercede Calle Fernández. La demandante cita como aeundo cargo 4e impugnaqion, la violaçion de la Costitucion, toda vez que la pensión de jubilación es un derecho que se derivo de una relación laboral, ea decir, lo adquiro de un justo titulo y, que le fíe desprotegido por el -Estado. El apoderado de la demandaite, dentro del término procesal para alegar de conclusión, prsentó alegatos en 'escrito que obrari a folios 46 a 48, en donde solicite a esta Corpoac ion acceder al petitum de la demanda¡XPEDI.&'tK No. ¿. 903 7
ARGUMENTOS DE LA ENTIDAI)
'escrito que obrari a folios 46 a 48, en donde solicite a esta Corpoac ion acceder al petitum de la demanda¡XPEDI.&'tK No. ¿. 903 7 ARGUMENTOS DE LA ENTIDAI) Notificado—.del auto admieQrio de la emanda (folio 26 vuelto), el Jefe de la Oficina Juridica de la Caja Nacional de-Previsión Social, constituyó apoderada judicial (folio 26 vuelto), guien contesto la demanda en escrito dentro del 'término de fijación en. lista (fól4oe 29 a 32), en donde se opone a las pretnBioneB de la demanda, por cuanto la demandante laboro en la Escuela Colombiana de Alto Comercio y Finanzas -ECOLOMBIAS-, 'la cual -no se dedica ala educación formal de primaria y/o de < secundaria, sirio por el contrario, segun certificado de la Secretaria de Eduoacion del Distrito Capital de Bogota, el establecimiento tiene licencia de funcionamiento utiicamente para el curso lo del ciclo básico de enseñanza media comercial. Elapodradb judicialde la Caja Nacional de Previsión Soóial, presentó sus alegatos de conclusión dentro del término legal (folios 50 a 51), solicitando a esta Corporación sean negadas las pretensiones de'la demanda.. CONCEPTO DEL MINISTERIOr PUBLICO '.La Procuraduría Octava Judicial en su concepto radicado bajo el númro 9•027, considera quela pensión de jubilación que solicita la demandante,t1ede ser, recontida tanto a docentes ofjiles como a los de iridole particular, situación
bajo el númro 9•027, considera quela pensión de jubilación que solicita la demandante,t1ede ser, recontida tanto a docentes ofjiles como a los de iridole particular, situación en laque,-se encuentra la accionante, debido a que la ley noumumnrAb. 31903 8 hace ditinción alguna-- ley únicamente exige, que la docencia ce haya desempelado con buena conducta moral, ¡patriotismo, byénas costumbres e inteligencia, requisitos que fueron acreditados por la impugnante. El Procurador, Octavo Judicial, concluye que los actos impugnados se encuentran incursos en causal de nulidad, en consecuencia, áolidlta acceder a las súplitas de la demanda. Surtido el trámite de rigor y no habiendo causal de nulidad, que invalide . lo actuado, se procede a dirimir el litigio, previas a siguientes: Ia.) En el presente proceso se debate la legalidad de la resolución No. 008118 de 28 de septiembre de 1.990, de la resolución No. 020401 de 18 de marzo de 1.993 y de la resolución No 000808 de 22 de marzo de 1.995, por las tuaIes el Subdirector de prestacioneé Económicas y el Director de la Caja Nacional de Previsión, respeativamente, niegan el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a la accionante y los recursos de reposición y apelación (folios 3 a 6, 7 y 8 10).KXPAVIWJ?E No. 38.903 9 2a. lía impugnante solicita se ctéclare la nulidad de loe actos acusados porque considera que la entidad demandada negó
a 6, 7 y 8 10).KXPAVIWJ?E No. 38.903 9 2a. lía impugnante solicita se ctéclare la nulidad de loe actos acusados porque considera que la entidad demandada negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación con base en argumentos no jurídicos, puesto que solicita el cumplimiento de ciertos requisitos que la ley no exige. 3a.) Como consecuencia de la nulidad de los actos acusados, la accionante pretende que, a título de restablecimiento del derecho se ordene al organismo impugnado pagar la pensión de jubilación .a partr, del 30 de diciembre de 1.986, pero con efectos fiscales a partir del 19 de octubre de 1.986, por prescripción trienal y en cuantía de $11. 298 . 00 4a.) Constituye el fundamento de la inconformidad con los actos cuestionados, la crcunstancia de que la Caja Nacional de Previsión Social, exige que para reconocer la pensión de., jubilación es necesario que el docente haya laborado en instituciones con licencia de funcionamiento o aprobación oficial para ejercer la enseñanza formal primaria, o secundaria, requisitos que en la ley 50 de 1.886 no se micionan. 5a. Existe prueba en el expediente que la demandante formuló petición para que la Caja Nacional de Previsión Social le reconociera y pagara la pensión de jubilación a que tenía derecho por haber servido al magisterio en el sector privado durante más de veinte años, y contar con más de 60 años de edad (folio 2 cuaderno ); solicitud que fueEXPEPIAIVE No_ 3E1_ 903 10
tenía derecho por haber servido al magisterio en el sector privado durante más de veinte años, y contar con más de 60 años de edad (folio 2 cuaderno ); solicitud que fueEXPEPIAIVE No_ 3E1_ 903 10 respondida por 141 impugnada, mediante la resolución No. 008118 de 28 de septiembre de 1.990 (folio 7), en donde se le niega el reconocimiento y Pago de la pensión ' de jubilación. La demandante interpuso el recurso de reposición y en subsidio el da apelación (folio 11); el primero fue resuelto por la resolución No. 020401 de 18 de marzo de 1993 . (folios8 a 10), por la cual se confirmó la resolución it4oittgnada. Frente al recurso de apelación, la Caja Nacional lo desató por medio de la resolución No. 00808 de 22 de marzo de 1.995 (folios 3 a6), donde se confirma el acto demandado, el c el se notificó el 4 de mayo de 1.995 (folio 6 vto). 6a.) A folio 7 del cuaderno 2, obra certificación de la Jefe de División de RegiStro y Control de Plánteles de la Secretaría de Educación de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, en donde informa gme - ESCOLOMBIAS - Escuelas Colombianas de Alto Comercio y Finanzas" cuenta con licencia I de funcionamiento para los grados de lo. a 4o. del Ciclo Básico de Enseflanza Medil Comercial. Lo que no complementa con el certificado por la Alcaldía , MAvor de Santá de Bogotá a través de la División de
I de funcionamiento para los grados de lo. a 4o. del Ciclo Básico de Enseflanza Medil Comercial. Lo que no complementa con el certificado por la Alcaldía , MAvor de Santá de Bogotá a través de la División de Educación de Adultos y Comunlitaria (folio 29 'cuaderno 2), en donde se -establece '.que la enseñanza que se 'imparte en ESCOLOMBIASno corresponde a La educación bábica secundaria, sino por el contrario se imparte una educación no formal, es 4 decir, no esta sujeta a pre-requisitos, ni a niveles de jerarquización y, no conduce 4 grados ni a títulos.requiere grados, ni otorga títulos dispuestos en la ley. primaria o de secundaria, es decir, no dasemperló funciones propias inherentet al Magi8terio, por lb mismo, es procedente negar las súplicas de la demanda. SS „.191911721:077:11o. 39~ 11 ‘' 7a.) Según la accionante, le es aplicable el artículo 13 de la ley 50 de 1.888, el cual dice: s tareas del /Magisterio privado quedan asimYladas á los servicios prestados á la Instrucción Pública, y serán estimadas para los efectos legales en los 'térrain s del artículo anterior . °.,Ipa Sala considera que, esta disposición no puede beneficiar a la demandante porque los conceptos de Magisterio y de Instrucción Pública, desde sus inicios, han sido aplicados a la educación primaria y secundaria como una función atribuida al Estado, que en ocasiones cumplen los , • particulares en las mismas condiciones de las entidades
y de Instrucción Pública, desde sus inicios, han sido aplicados a la educación primaria y secundaria como una función atribuida al Estado, que en ocasiones cumplen los , • particulares en las mismas condiciones de las entidades públicas. Además, debe tomarse en consideración el carácter excepcional de la dispos ,ición que no puede hacerse extensiva a actividades' que, para la época de su expedición no se conocían ni se practicaban, es decir, a las que en la actualidad é& canco« como educación nO formal, que no 8a.) En consecuencia, se estima, que la demandante no reúne los, requisitos para acceder a la pensión de jubilación, toda vez que, no laboró :comb docente 0 .1 los niveles de o•-7, WALLA $13 razones expuestas , a-parte motivade esta providencia. Segando.7.- Eá cutoriada Westa providencia, auPchívese el nindium No. 38.90j 12 En mérito de lo expllesio, el Tribunal Administrativo de etindinamarca, Sección Segunda, Sub Sección "D", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. ,Primero.- DENIEGANSE LAS 01TENsibmcp DE LA DEMANDA, por expediente, previst devolucihn de los valores consignados, para gastos del proceso, excepto los ya-causadaia. Cópiele, comuníquese, notifiquesé y cúmplase. Aprobado en sesión de la fecha, según acta No. 50