TA CUN - 38941-(11-09-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 38941-(11-09-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
DIREL'IOR GENERAL DE LA POLINAL - Facultad disc (X recional / 1ITE DE EVAUJACION DE OFICIALES SUBALTERNOS - concepto previo
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "A"
PEPUtICA DE COLOMIIA
Santa Fe de Bogotá D. C. i 1 SEP 1536
MAGISTRADO PONENTE:
EXPEDIENTE NUMERO
DEMANDANTE
CONTROVERSIA
DEMANDADA
Relatoría TrjbaJ Admjnjstrayo de Cundjnamarç 01 OCT.
JOSE HERNEY VICTORIA
38941
LUIS F. ROJAS GONZALEZ
RETIRO DEL SERVICIO
POLICIA NACIONAL
3 El demandante por intermedio de apoderado judicial solicita de esta Corporación acción de nulidad y restablecimiento del derecho de conformidad con el art. 85 del C.C.A. y mediante sentencia se resuelva sobre lo siguiente: PETICIONES: PRIMERO .- Que es nulo, en su integridad, el acto administrativo complejo u conformado por:
1. Acta No. 031 del 21 de Abril de 1995, correspondiente a la reunión del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores, mediante el cual recomienda al Gobierno Nacional el retiro del servicio activo de la Policía Nacional, POR VOLUNTAD DEL
GOBIERNO, DEL Capitán LUIS FERNANDO ROJAS1
Expediente No. 38941 2 GONZALEZ al tenor de lo establecido en los Artículos 7°. Y 12 del Decreto 573 del 4 de abril de 1995.
Expediente No. 38941 2 GONZALEZ al tenor de lo establecido en los Artículos 7°. Y 12 del Decreto 573 del 4 de abril de 1995.
2. Acta No. 435 del 01 de mayo de 1995, correspondiente a la Reunión de la Junta Asesora para la Policía Nacional, mediante la cual se acuerda aprobar y recomendar al Gobierno Nacional, el retiro absoluto del servicio activo del capitán LUIS FERNANDO ROJAS GONZALEZ, por VOLUNTAD DEL GOBIERNO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6°., 7°. .numeral 2°.
Literal f) y 12 del Decreto 573 de 1995.
3. Decreto 834 del (22) de mayo de 1995, proferido por el Gobierno Nacional mediante el cual retira del servicio activo de la Policía Nacional al Capitán LUIS FERNANDO ROJAS GONZALEZ, por VOLUNTAD DEL GOBIERNO, conforme con las facultades contenidas en los artículos 6°. Y 7°. Numeral 2°. Literal O del decreto 573 de 4 de abril de 1995.
SEGUNDO : Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto administrativo que se impugna, y a título de restablecimiento de los derechos de mi mandante que el Acto administrativo impugnado le desconoció, se ordene su reintegro al servicio de la Policía Nacional, sin solución de continuidad, así como también el ascenso al Grado de MAYOR del hoy capitán LUIS FERNANDO ROJAS GONZALEZ, con fecha 1 de junio de 1995 fecha en que ascendieron sus compañeros de curso o al grado que le corresponda en antigüedad el día de su reintegro,
MAYOR del hoy capitán LUIS FERNANDO ROJAS GONZALEZ, con fecha 1 de junio de 1995 fecha en que ascendieron sus compañeros de curso o al grado que le corresponda en antigüedad el día de su reintegro, conservando siempre la misma precedencia en el Escalafón de Oficiales, que tenía al momento de su retiro.Expediente No. 38941 3 TERCERO Que así mismo como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto administrativo complejo que se impugna, y a titulo de restablecimiento de los derechos de mi poderdante que tal acto administrativo complejo le desconoció, se condene a la LA NACIONMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL, a pagar al Capitán LUIS FERNANDO ROJAS GONZALEZ o a quien sus derechos represente, la totalidad de los haberes (salarios, primas, subsidios y otros) dejados de percibir desde la fecha del retiro y las prestaciones legales y/o extralegales que en todo tiempo devengue un Mayor en servicio activo de la POLICIA NACIONAL, entre la fecha en que se produjo su desvinculación de dicha institución y aquella en que se produzca el reintegro en la misma Unidad en que laboraba al momento del retiro, vale decir el Comando de la Policía Metropolitana de Santa Fe de Bogotá, con sede en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, en cumplimiento de la sentencia debidamente ejecutoriada que ponga fin al presente proceso adicionando las sumas que debidamente comprobadas, haya tenido que cancelar al actor por concepto de gastos médicos, odontológicos, hospitalarios y asistenciales para él y su familia durante el tiempo que dure la desvinculación.
adicionando las sumas que debidamente comprobadas, haya tenido que cancelar al actor por concepto de gastos médicos, odontológicos, hospitalarios y asistenciales para él y su familia durante el tiempo que dure la desvinculación.
CUARTO: Que, también como consecuencia de la declaratoria de la nulidad impetrada en la pretensión de esta demanda, e igualmente a título de restablecimiento de los derechos de mi poderdante, se declare, para todos los efectos legales y en particular para los de prestaciones sociales y tiempo de servicio, que no ha habido solución alguna de continuidad en los servicios prestados por él a la POLICIA NACIONAL, entre la fecha de su retiro del servicio activo y aquella en que se produzca su efectivo reintegro a dicha Institución y se ordene a la POLICIA NACIONAL, que así lo haga constar en la hoja de vida el Capitán LUIS FERNANDO
ROJAS GONZALEZ.Expediente No. 38941 4
QUINTO : Que todo los pagos que se ordene hacer en favor del Capitán LUIS FERNANDO ROJAS GONZALEZ o de quien sus derechos represente, le sean cubiertos en moneda de curso legal en Colombia, ajustando su valor con base en los índices de precios al consumidor certificados por el Departamento Administrativo Nacional de EstadísticaDANE - o por la entidad que eventualmente llegase a hacer sus veces.
SEXTO: Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin al presente procesos, en la forma y términos señalados en los arts. 176, 177 y 178 del C.C.A.
HECHOS: La parte demandante encuentra fundamento fáctico en los siguientes
hechos u omisiones:
fin al presente procesos, en la forma y términos señalados en los arts. 176, 177 y 178 del C.C.A.
HECHOS: La parte demandante encuentra fundamento fáctico en los siguientes
hechos u omisiones: PRIMERO : El Capitán LUIS FERNANDO ROJAS GONZALEZ, ingresó al servicio de la Policía Nacional, como Cadete, el día 12 de enero de 1982 y después de haber aprobado el curso para oficial, ingresó al Escalafón de Oficiales y fue dado de alta como Subteniente, el dieciocho (16) de mayo de 1983.
SEGUNDO : Como Oficial al servicio de la Policía Nacional desempeñó los siguientes cargos: En el Departamento de Policía Caldas fue Comandante de la Tercera y la Cuarta Sección de Vigilancia, Comandante del Distrito de Salamina, Alcalde Militar en el Municipio de Risaralda. En el Departamento de Caquetá fue Ayudante de Comando, Jefe de la SIJIN, Comandante de Distrito, Jefe de Sección, Jefe de Personal, Comandante de Estación y Jefe de Planeación. En el Comando de Bolivar fue ComandanteExpediente No. 38941 5 de Sección. En las Escuelas General Santander y Rafael Reyes Comandante de Compañía. En la misma forma prestó sus servicios en la DIJIN en donde fue jefe de Sección de enlace, Comandante de Sección, Comandante de Sección en el UNASE, Investigador, Comandante de la Sección Antipiratería Terrestre, y Jefe de una red de Inteligencia. El Oficial también laboró en las instalaciones de la Dirección General de la Policía
Nacional. Cuando es llamado para adelantar el curso reglamentario para
Antipiratería Terrestre, y Jefe de una red de Inteligencia. El Oficial también laboró en las instalaciones de la Dirección General de la Policía Nacional. Cuando es llamado para adelantar el curso reglamentario para ascenso al grado de Mayor en la ciudad de Santafé de Bogotá, prestaba sus servicios policiales ene 1 Comando de la Policía de Risaralda, Unidad en la que se desempefló como Coordinador de las Estaciones Urbanas, Comandante del Distrito de Pereira y Comandante del Primer Distrito de Risaralda. Cuando es retirado del servicio activo de la Institución, se encontraba en vacaciones luego de haber adelantado curso para ascenso al Grado de Mayor, curso que se llevó a cabo entre el 11 de Enero de 1.995 y el 28 de Abril del mismo año, en el Centro de Estudios Superiores de Policía con cede en la ciudad de Santafé de Bogotá. Antes de salir de vacaciones desde el Centro de Estudios Superiores de Policía, al actor le fue comunicado el traslado al Departamento de Policía Caquetá, pero tal como reposa en la certificación expedida por el Comandante del Departamento de Policía Caquetá en Yopal a los cuatro días del mes de Julio de 1.995 y que se aporta a la presente demanda, el actor nunca hizo presentación en tal Unidad Policial a prestar sus servicios, toda vez que le fueron autorizados treinta (30) días de vacaciones comprendidos entre el 29 de Abril de 1.995 y el 29 de Mayo del mismo año. Su retiro le fue comunicado el 28 de Mayo de 1.995, vale decir un día antes de que ellas culminaran.Expediente No. 38941 6
comprendidos entre el 29 de Abril de 1.995 y el 29 de Mayo del mismo año. Su retiro le fue comunicado el 28 de Mayo de 1.995, vale decir un día antes de que ellas culminaran.Expediente No. 38941 6 TERCERO Conforme lo han señalado los mandos institucionales a los diferentes medios de comunicación , la Policía Nacional solicitó del Gobierno Nacional, la expedición de un Decreto que permitiera el retiro de Oficiales corruptos, vinculados con actividades delictivas, investigados por enriquecimiento ilícito, deficientes en el servicio, con incapacidad profesional, o que han acumulado demasiadas sanciones o amonestaciones en su Hoja de Vida, sin consideración al tiempo de servicio, habida cuenta que necesitaba normas legales más expeditas para "moralizar" la Policía Nacional. Es así como nace a la vida jurídica el Decreto 573 del 4 de abril de 1995.
CUARTO: Una vez expedido el mencionado Decreto 573 de 1995, la segunda lista de retiros de Mayores y Capitanes con base en la facultades conferidas por tal Decreto, se produce precisamente con el Decreto 834 del 22 de mayo de 1995. Dentro del mencionado Decreto es retirado del servicio activo de la Policía Nacional el señor Capitán LUIS FERNANDO ROJAS GONZALEZ quien no se encuentra dentro de las causales de retiro que en su debida oportunidad señaló a los medios de comunicación hablados, escritos y televisados el Director General de la Policía Nacional.
Esta precisión es NECESARIO hacerla, toda vez que las declaraciones del señor Director General de la Policía, Brigadier General ROSSO JOSE SERRANO CADENA en las que expresa los decretos de
hablados, escritos y televisados el Director General de la Policía Nacional. Esta precisión es NECESARIO hacerla, toda vez que las declaraciones del señor Director General de la Policía, Brigadier General ROSSO JOSE SERRANO CADENA en las que expresa los decretos de retiro de Oficiales, Suboficiales, Agentes y miembros del Nivel Ejecutivo retirados del servicio activo POR VOLUNTAD DEL GOBIERNO, son corruptos o investigados por enriquecimiento ilícito, situación en la que no se encontraba mi mandante. Como puede apreciarse en el Extracto de Hoja de Vida que en la debida oportunidad procesal será remitido al H. Tribunal, el actor siempreExpediente No. 38941 7 fue objeto de condecoraciones y felicitaciones, precisamente porque su desempeño policial fue excelente durante toda su permanencia al servicio de la Policía Nacional.
SEXTO: La única "deuda pendiente" (si así puede llamarse), que tenía mi demandante con el Director General de la Policía Nacional, fue la de haber sido vinculado injustamente a una investigación disciplinaria que en la actualidad no ha sido fallada.
Esta investigación Disciplinaria se adelanta con base en un anónimo que llegó a las Instalaciones del Comando del Departamento de Policía Risaralda, Unidad en la que laboraba el actor cuando es llamada a Santafé de Bogotá para adelantar el curso reglamentario para ascenso al Grado de Mayor. El anónimo en mención expresa que el día 11 de Septiembre de 1.995, el Capitán ROJAS GONZALEZ participó de una operativo policial en el Municipio de Marsella, Vereda de Combia, Finca El Avión, en el cual se destruyó un laboratorio para el procesamiento de alcaloides, se incautó
en el Municipio de Marsella, Vereda de Combia, Finca El Avión, en el cual se destruyó un laboratorio para el procesamiento de alcaloides, se incautó una droga, se decomiso un vehículo y se detuvo a unas personas, en compañía del Ministerio Público y de la Fiscalía Regional. Expresa el anónimo que el alcaloide incautado era cocaína, pero inexplicablemente fue combinado por heroína, vale decir, que se hizo un cambio de una droga menos costosa por otra más costosa, lo que no tiene ninguna lógica. Además, señala el anónimo, que el CT. ROJAS GONZALEZ se adueñó de una vehículo que a la postre vendió supuestamente a una Abogado, olvidando, que conforme al Art. 922 del Código del Comercio, la propiedad o enajenación de una automotor, solo se prueba con la respectivaExpediente No. 38941 8 licencia de tránsito debidamente inscrita ante las autoridades competentes. No es de recibo afirmar que la sola supuesta entrega del vehículo determina la propiedad del mismo. Olvida en la misma forma, que todos los presentes en el operativo son unísonos al expresar que en el sitio solamente había un vehículo campero Willys que fue puesto a disposición de las autoridades competentes que no era la Policía Nacional sino la Fiscalía Regional. Los cargos son infundados y viles, como puede apreciarse en el memorial de descargos, cuya copia original se acompaña a la presente demanda, para mayor claridad. La investigación disciplinaria a la que he venido haciendo referencia, a la fecha de presentación de la presente demanda no ha sido fallada ni si quiera en primera instancia. Sin embargo, por ella fue retirado del servicio
demanda, para mayor claridad. La investigación disciplinaria a la que he venido haciendo referencia, a la fecha de presentación de la presente demanda no ha sido fallada ni si quiera en primera instancia. Sin embargo, por ella fue retirado del servicio activo en forma absoluta y por voluntad del gobierno al actor y los Capitanes ROBERTO RINCON RODRIGUEZ y GILBERTO SALAZAR SALAZAR, vinculados también en el anónimo y a quienes ni siquiera se les corrió pliego de cargos en la investigación a que he venido haciendo referencia. Como puede observarse, para decidir el retiro del actor de la Policía Nacional, la Institución simplemente tuvo en cuenta el contenido del anónimo que en fotocopia autenticada se acompaña, pero sin tomarse la molestia de investigar previo a la medida administrativa tomada, cual era la situación real de las personas en él vinculadas.
SEPTIMO : La Policía Nacional al hacer uso de la atribución contenida en el artículo 12 del decreto 573 del 4 de abril de 1995 en lo que
hace relación al actor, se llevó de calle normas constitucionales y legales que se consideran violadas dentro del cuerpo de la presente demanda, particularmente las que hacen referencia al régimen de carrera, el DebidoExpediente No. 38941 9 Proceso, el principio de presunción de inocencia, el principio de legalidad y el derecho al Buen Nombre.
OCTAVO: La acción de nulidad con restablecimiento del derecho que mediante esta demanda ejercitó, no ha caducado ni prescrito.
DISPOSICIONES VIOLADAS: El acto administrativo complejo acusado, infringe las siguientes
disposiciones:
que mediante esta demanda ejercitó, no ha caducado ni prescrito.
DISPOSICIONES VIOLADAS: El acto administrativo complejo acusado, infringe las siguientes disposiciones: 1.- Artículo 2°., 40. 50. 60. 13. 15, 21. 25, 29, 53, 83, 93, 123, 125, 2095 2119 218 y 222 de la Constitución Política de 1991. 2.-Artículos 7, 11, 20,y35 de la ley 62 de 1993. 3.- Artículo 63 del Decreto 2203 de 1993.
4. Artículos 33, 35 y 36 del Decreto 2335 de 1971.
5. Artículos 1,3,4, 11, 13, 17, 23, 25, 26, 28, 34, 37, 38, 39, 43, 44, 76, 92, 94 y 96 del Decreto 41 del 10 enero de 1991.
6. Artículo 60. 7°. Y 12 del Decreto 573 del 4 de abril de 1995.
7. Artículo 2, 3, 5 y 7 del Decreto 354 del 11 de febrero de 1994.
8. Art. 36 y 85 del Código Contencioso Administrativo 8art. 15 del Decreto 2304 de 1989).Expediente No. 38941 10
El concepto de violación lo hace a folios Nos. 239 a 263.
CONTESTACION DE LA DEMANDA: No se tuvo en cuenta la contestación de la demanda, por extemporánea y por falta de personería adjetiva. (folios 386 a 394).
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: El apoderado de la entidad demandada presentó su escrito de
No se tuvo en cuenta la contestación de la demanda, por extemporánea y por falta de personería adjetiva. (folios 386 a 394).
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: El apoderado de la entidad demandada presentó su escrito de conclusión a folios 453 a 457.
La parte actora hace lo propio a folios 458 a 466. La Procuradora Cuarta Judicial emite concepto, concluyendo que se debe declarar probada la excepción de falta de jurisdicción frente a las actas del Comité de Evaluación y de la Junta Asesora de la Policía Nacional "expedido el acto administrativo demandado por funcionarios competentes, en forma regular y en ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales, conllevando la PRESUNCION DE LEGALIDAD, que no fue desvirtuada... ", solicitando al Despacho abstenerse de declarar la nulidad del acto administrativo demandado. Por su parte, la apoderada de la parte actora los presenta a folios Nos. 458a466.Expediente No. 38941 11 La Procuradora Cuarta Judicial en lo administrativo emitió concepto de fondo considerando proponiendo la excepción de falta de jurisdicción y negando las demás suplicas de la demanda.
CONSIDERACIONES: El demandante mediante apoderada solicita se declare la nulidad del decreto 834 del 22 de mayo de 1995, proferido por el Gobierno Nacional mediante el cual se retira del servicio activo al Capitán LUIS FERNANDO ROJAS GONZALEZ de la Policía Nacional. Como también solicita la nulidad de las Actas No. 031 del 21 de abril de 1.995 y la 435 01 de mayo de 1995.
Como consecuencia de la declaración de nulidad y a título de
ROJAS GONZALEZ de la Policía Nacional. Como también solicita la nulidad de las Actas No. 031 del 21 de abril de 1.995 y la 435 01 de mayo de 1995. Como consecuencia de la declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho se ordene el reintegro al servicio de la Policía Nacional, sin solución de continuidad, así como también el ascenso al Grado inmediatamente superior en antigüedad el día de su reintegro, conservando siempre la misma procedencia en el Escalafón de Oficiales, que tenía al momento de su retiro. Se condene a la entidad demandada a pagarle la totalidad de los haberes dejados de percibir desde la fecha de su retiro y las prestaciones legales que en todo tiempo devengue un capitán en servicio activo de la Policía Nacional. Como también se paguen los gastos por concepto médicos, para él y su familia durante el tiempo que dure la desvinculación. Se declare que, para todos los efectos legales y en particular para los de prestaciones sociales y tiempo de servicio, no ha habido solución de continuidad en el servicio por él prestados a la entidad. Por último solicita que a la sentencia que se profiera se le de cumplimiento en los términos de los Arts. 176, 177 y 178 del C.C.A.Expediente No. 38941 12 Antes de cualquier pronunciamiento, se hace necesario precisar que tanto la petición de nulidad del Concepto Previo del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores y del acta de la Junta Asesora, estas tienen un alcance de carácter conceptual o de recomendación que pueden ser o no acogidas por la administración, por lo que en estas circunstancias y por tratarse de un acto de trámite no se le puede considerar como un acto
alcance de carácter conceptual o de recomendación que pueden ser o no acogidas por la administración, por lo que en estas circunstancias y por tratarse de un acto de trámite no se le puede considerar como un acto administrativo definitivo o decisorio tal como lo establece el Art. 50 del C.C.A. en su inciso final. Estas circunstancias llevaran a la Sala que deba inhibirse sobre estas peticiones. Referente a la solicitud de nulidad del Decreto 834 del 22 de mayo de 1995 que retiró del servicio activo al demandante, la Sala hace las siguientes consideraciones. Para sustentar su posición arguye la apoderada del demandante que al expedir el acto administrativo objeto de la controversia, la administración incurrió en las causales de anulación, como son violación de normas constitucionales, expedición irregular y desvío de poder. En cuanto a la violación de normas constitucionales que considera, se violaron directamente con la expedición del acto acusado, esto no ocurrió, pues no se puede violar directamente la norma constitucional sino a través de las normas legales que las desarrollan, su infracción es necesaria alegarla pero referida a la normatividad legal, de ahí que, sea necesario citar de manera precisa la norma legal que se ha violado y proceder a su explicación para así poder establecer una violación indirecta de la Constitución, de forma tal que el cargo propuesto no prospera. La expedición irregular la hace consistir en que el Acta del Comité de Evaluación no se indicó de manera concreta las razones que se tuvieronExpediente No. 38941 13 en cuenta para recomendar su retiro del servicio, como tampoco se le notificó la recomendación contendida en esta Acta, y que la delegación del
de Evaluación no se indicó de manera concreta las razones que se tuvieronExpediente No. 38941 13 en cuenta para recomendar su retiro del servicio, como tampoco se le notificó la recomendación contendida en esta Acta, y que la delegación del Director General de la Policía para presidir la Junta Asesora es ilegal, toda vez que la Policía Nacional no puede revisar sus propios actos, que es la ley y no el funcionario quien determina la delegación, por lo que el Ministro de Defensa no puede delegar en el Director de la Policía Nacional la facultad para presidir la Junta Asesora. Observa la Sala que el Acto administrativo acusado fue expedido de conformidad con el Decreto 573 de 1995 artículos 6 y 12, decreto este que modificó parcialmente el Decreto 41 del 10 de enero de 1994, normas en las que se apoya el acto acusado y que son las que regulan la carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y que dicen lo siguiente: "Artículo 6. El artículo 75 del Decreto 41 de 1994, quedará así: Artículo 75. Retiro. Es la situación en que por disposición del Gobierno Nacional para Oficiales a parir del grado de Coronel o por Resolución Ministerial para los demás grados, o de la Dirección General de la Policía Nacional para suboficiales, uno y otros, cesan en la obligación de prestar servicio, salvo en los casos de reincorporación, llamamiento especial al servicio o movilización. El retiro de los oficiales deberá someterse al concepto previo de la Junta Asesora para la Policía Nacional, excepto cuanto se trate de oficiales generales , inasistencia al servicio por mas de cinco (5) días
El retiro de los oficiales deberá someterse al concepto previo de la Junta Asesora para la Policía Nacional, excepto cuanto se trate de oficiales generales , inasistencia al servicio por mas de cinco (5) días sin causa justificada, destitución, suspensión solicitada por la Justicia Ordinaria, que excedan de (180) días y muerte.Expediente No. 38941 14 Parágrafo. Los retiros de los Oficiales por llamamiento a calificar servicios o por voluntad el gobierno, se dispondrá en todos los casos por Decreto del Gobierno Nacional". "Artículo 12. Por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional. Por razones del servicio y en forma discrecional, el gobierno nacional o la Dirección General , según el caso, podrán disponer el retiro de los oficiales y suboficiales, con cualquier tiempo de servicio, previa recomendación del comité de evaluación de oficiales superiores establecido en el artículo 50 del Decreto 41 de 1994" (negrilla de la Sala). Así las cosas, se observa que el acto acusado dio cumplimiento a lo consagrado en el artículo 6 y 12 del Decreto 573 de 1995, es decir que antes de separar del servicio al actor se obtuvo el concepto previo del Comité de Evaluaciones de Oficiales Superiores, como obra a folios 4 a 8, no haciendo uso de la facultad discrecional en forma indiscriminada ni arbitraria sino teniendo en cuenta las recomendaciones del Comité y la Junta Asesora. Siendo el acto administrativo impugnado de carácter discrecional, no tenía porqué consignarse en él ,las razones del retiro. La recomendación previa, exigida en la norma señalada, no implica la evaluación o
Junta Asesora. Siendo el acto administrativo impugnado de carácter discrecional, no tenía porqué consignarse en él ,las razones del retiro. La recomendación previa, exigida en la norma señalada, no implica la evaluación o calificación de servicios, regulada en el Decreto 354 del 11 de febrero de 1994, dado que se trata de causales de retiro diferentes. Respecto a la afirmación de que las Actas de la Junta Asesora y las del Comité no se le notificaron su contenido, considera la Sala que esta decisión al no poner fin a una actuación administrativa, tan solo tienen un carácter conceptual o de recomendación que pudo o no ser acogido por la administración, y que por ser una actuación de mero trámite , no se losExpediente No. 38941 15 puede tener como actos definitivos o decisorios, de conformidad con el Art. 50 del C.C.A. inciso final. Considera la apoderada que la delegación que hizo el Ministro de Defensa Nacional para que el Director General de la Policía Nacional presidiera la Junta Asesora o Junta Preasesora, esta delegación no era procedente , toda vez que la Policía Nacional no puede revisar sus propios actos; La Sala no comparte dicha afirmación, por la razón, que la Junta Asesora constituye un ente autónomo que no se encuentra sujeto al criterio especial de uno de sus integrantes, el Director de la Policía Nacional no integró el Comité de Evaluación de Oficiales Superiores en la cual se recomendó el retiro del demandante, por eso no puede decirse que él revisó sus propios actos. El Ministro de Defensa Nacional puede delegar en sus colaboradores; así lo establece el Art. 211 de la Constitución Nacional . El
recomendó el retiro del demandante, por eso no puede decirse que él revisó sus propios actos. El Ministro de Defensa Nacional puede delegar en sus colaboradores; así lo establece el Art. 211 de la Constitución Nacional . El cargo de expedición irregular de las Actas no prospera. El Desvío de Poder lo hace consistir en que la Administración tuvo motivos diferentes de aquellos para los cuales se confirió el poder de retirar del servicio. Esta causal de nulidad que se propone en la demanda, no se vislumbra en la controversia, pues no se demostraron los motivos ocultos que presuntamente sirvieron de fundamento a la administración para expedir el acto acusado, lo que significa que la presunción de legalidad que lo ampara, continúa vigente. Propone la apoderada, en el concepto de violación la excepción de inconstitucionalidad del Decreto 573 de 1995, con base, en el artículo 125 de la Constitución Nacional, toda vez que considera que hay abierta oposición entre el decreto mencionado ylos Artículos 125, 218 y 222 de la Constitución Política.Expediente No. 38941 16 La Excepción propuesta no está llamada a prosperar, ya que hubo pronunciamiento por parte del H. Corte Constitucional en sentencia No. 525 del 16 de noviembre de 1995, Magistrado Ponente Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA, Expediente No. D-942. Actor PEDRO HERRERA MIRANDO, se pronunció en los siguientes términos: ACTO DISCRECIONAL: Encontramos en la discrecionalidad, dos elementos; uno, la adecuación de la decisión a los fines de la norma que autoriza la
MIRANDO, se pronunció en los siguientes términos: ACTO DISCRECIONAL: Encontramos en la discrecionalidad, dos elementos; uno, la adecuación de la decisión a los fines de la norma que autoriza la facultad discrecional, y otro, la proporcionalidad con los hechos que sirvieron de causa. La adecuación es la correspondencia, en este caso, del contenido jurídico discrecional con la finalidad de la norma originante, en otras palabras, la armonía del medio con el fin; el fin jurídico siempre exige medios idóneos y coherentes con él. Por su parte, la proporcionalidad es con los hechos que le sirven de causa a la decisión, y no es otra cosa que la acción del hecho causal sobre el efecto jurídico; de ahí que cobre sentido la afirmación de Kelsen, para quien la decisión en derecho asigna determinados efectos jurídicos a los supuestos de hecho. De todo lo anterior se desprende que la discrecionalidad no implica arbitrariedad al estar basada en los principios de racionalidad y razonabilidad.
CARRERA DE LA POLICIA NACIONAL
Es preciso tener en cuenta que el régimen de carrera para los miembros de la Policía Nacional es especial y distinto, por consiguiente, al de la carrera administrativa. En efecto, elExpediente No. 38941 17 artículo 218 superior dispone respecto de la Policía Nacional que "la ley determinará su régimen de carrera, prestacional o disciplinaria". Con ello se está reconociendo la especificidad de la carrera policial. Dicha norma está en concordancia con lo dispuesto en los artículos 219, 220, 221 y 222, y no con el artículo 125 como erróneamente sostiene el actor. Es obvio que
la carrera policial. Dicha norma está en concordancia con lo dispuesto en los artículos 219, 220, 221 y 222, y no con el artículo 125 como erróneamente sostiene el actor. Es obvio que la naturaleza especial de este cuerpo armado requiere de un régimen especial, y así lo ha dispuesto el constituyente. Por ello las normas de carrera del personal de la Policía están contenidas en el Decreto - Ley 41 de 1994. POLICIA NACIONAL - Depuración/RETIRO DEL SERVICIO DE LA POLICIA NACIONAL Las medidas adoptadas tienen por finalidad facilitar la urgente y necesaria depuración al interior de la Policía Nacional, muchos de cuyos efectivos han venido incurriendo en los últimos tiemposcomo es bien conocido de la ciudadanía, que lo ha padecido -