🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 38946-(27-03-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 38946-(27-03-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

.Ltorla DIRECTOR GENERAL DE LA POLINAL - Facultad discrecional / COMITE DE

EVALUACION DE OFICIALES SUBALTERNOS - Concepto previo

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSCCION "A"

Santa Fe de Bogotá D. C., 27 MR 10 ' Jribunal Administrativo de Cundinamarca

Magistrado Ponente : JOSE HERNEY VICTORIA Expediente : 38946

Demandante : GUILLERMO

CASTRILLON HERRERA

Controversia : RETIRO DEL SERVICIO Demandada : POLICIA NACIONAL El demandante por intermedio de apoderado judicial solicita de esta Corporación acción de nulidad y restablecimiento del derecho y mediante sentencia se resuelva sobre las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS: 1) Que se declare la resolución No. 008695 de fecha 31-05-95 proferida por la Dirección General de la Policía Nacional, mediante la cualExpediente No. 38946 2 se retiró del servicio activo de esa institución al agente que ahora es demandante. 2) Que como consecuencia de la declaración anterior y para restablecer el derecho de mi mandante, se ordene a la NACIONMINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL, REINTEGRAR al demandante al cargo del cual fue ilegalmente retirado, a otro de igual o superior categoría en las mismas condiciones de empleo que antes tenía y a pagarle la totalidad de los sueldos, primas, bonificaciones, aumentos legales y todos los emolumentos dejados de percibir por causa del retiro.

Así mismo, se considere que para todos los efectos jurídicos no ha existido solución de continuidad en los servicios del demandante a la NACION

legales y todos los emolumentos dejados de percibir por causa del retiro. Así mismo, se considere que para todos los efectos jurídicos no ha existido solución de continuidad en los servicios del demandante a la NACION COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL durante el lapso comprendido entre la fecha del acto que se acusa y la de su reintegro al cargo. 3) Así mismo se ordene el reconocimiento de los derechos de que trata el artículo 177 del C.C.A y también el ajuste del valor de la condena con arreglo al artículo 178 de la misma obra. 4) Que se de cumplimiento a la sentencia dentro de los términos previstos en el artículo 176 del C.C.A.

HECHOS: 1) Soy apoderado del Señor GUILLERMO CASTRILLON HERRERA, conforme al poder que acompaño y expresamente acepto.Expediente No. 38946 3 2) Mi mandante mediante vinculación regular, prestó sus servicios a la Policía Nacional con lealtad, honestidad y eficiencia desde 01-07-80 hasta el 31-05-95, es decir, durante un lapso de 14 años, 11 meses y O días, siendo su último cargo el de Agente. 3) Mediante Resolución No. 008695 de fecha 31-05-95, proferida por la Dirección General de la Policía Nacional, se retiró del servicio activo de esa institución al actor. 4) El acto administrativo indicado en el hecho 3 fue notificado al demandante el: 31 de mayo de 1.995. 5) El último salario mensual devengado por el demandante fue de $ 365 .000,00. 6) El demandante prestaba sus servicios a la Policía Nacional en la

demandante el: 31 de mayo de 1.995. 5) El último salario mensual devengado por el demandante fue de $ 365 .000,00. 6) El demandante prestaba sus servicios a la Policía Nacional en la ciudad de San Francisco del departamento de Cundinamarca. Al momento de ser retirado. 7) El último cargo desempeñado por el demandante fue: Agente. 8) Las funciones asignadas a mi poderdante fueron desarrolladas por él en forma responsable, honrada, observando una conducta irreprochable y prestando un servicio óptimo a la sociedad. 9) De conformidad con el acto atacado y sus actos preparatorios el retiro del servicio activo del actor obedeció a "razones del servicio" (el subrayado es del texto).Expediente No. 38946 4 10) Las "razones del servicio" no fueron concretadas por la Policía Nacional, simplemente se limitó a repetir la frase contenida en el decreto el cual apoya su decisión. 11) Lógicamente, que "las razones del servicio" presuponen aspectos negativos en la prestación del servicio y la conducta del actor, pues riñe con la razón que un agente de policía sea retirado del servicio activo por ser un buen funcionario. 12) En ningún momento la Policía Nacional comprobó, ni siquiera confirmó o por lo menos se informó silos actos atribuidos al demandante correspondían a la realidad, pues para desvirtuarlos es suficiente mirar someramente su hoja de vida; en donde se establece que en un periodo inmediatamente anterior la misma Institución los felicitó por sus excelentes servicios. 13) El Comandante de la Unidad correspondiente nunca emitió concepto sobre los servicios prestados por el demandante que ameritaran su retiro del servicio activo.

inmediatamente anterior la misma Institución los felicitó por sus excelentes servicios. 13) El Comandante de la Unidad correspondiente nunca emitió concepto sobre los servicios prestados por el demandante que ameritaran su retiro del servicio activo. 14) Extraña, por decirlo menos, cómo el Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos en unas pocas horas pudo revisar tantas hojas de vida de los agentes, evaluar la conducta de todos ellos y tomas una decisión adversa a ellos. En consecuencia, lógicamente el estudio de hojas de vida no fue tan detenido como se pretende hacer creer. 15) Al actor no se le entregó copia auténtica de la resolución mediante la cual se le retiró del servicio activo en el acto de la notificación, violando de esta forma claras disposiciones legales y vigentes sobre esta materia.Expediente No. 38946 5 16) En el acto administrativo que aquí se ataca, no en los actos preparatorios, como el acta de evaluación del Comité de Oficiales Subalternos, se concretó cuáles son las razones del servicio que motivaron el retiro del actor del servicio activo de la Policía Nacional. Simplemente se limitan a repetir la frase que contiene el decreto que sirvió de fundamento legal para la decisión.

DISPOSICIONES VIOLADAS: Artículos 6, 13, 15, 20, 48, 53, 83, 87 121 y 209 de la C.N.

Decretos Nos. 262 de 1.994, 574 de 1.995, 001 de 1.985, 2584 de 1.993, 354 de 1.994, 2203 de 1.993, 41 de 1.994. Ley 62 de 1.993.

CONTESTACION DE LA DEMANDA:

354 de 1.994, 2203 de 1.993, 41 de 1.994. Ley 62 de 1.993.

CONTESTACION DE LA DEMANDA: El apoderado de la entidad contestó la demanda a folios 52 a 55 manifestando, que la Resolución acusada goza de 'fundamento legal y no puede ser calificada en ningún momento de ilegal, pues esta sustentada con base en el procedimiento y normatividad vigentes ".

ALEGATOS DE CONCLUSION: La Procuradora Cuarta Judicial ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rindió su concepto de fondo a folios 123 a 126, concluyendo que "la desviación de poder que argumenta el apoderado delExpediente No. 38946 6 demandante como causal de nulidad no se vislumbra en la controversia, pues no se demostraron los motivos ocultos que presuntamente sirvieron de fundamento a la Administración para expedir el acto acusado, lo que significa que la presunción de legalidad que lo ampara continúa vigente ".

La parte actora presentó los alegatos de conclusión a folios Nos. 129 a 122. La parte demandada los presentó a folios Nos. 127 a 129.

CONSIDERACIONES: Se solicita dentro del acápite de las pretensiones, declarar la nulidad de la Resolución número 008695 del 31 de mayo de 1995 , expedida por la Dirección General de la Policía, la cual separó del servicio como agente de la Policía al libelista, y como restablecimiento del derecho se ordene el reintegro al cargo, y se le paguen todos los salarios, primas bonificaciones y demás prestaciones dejadas de recibir, hasta cuando sea efectivamente reintegrado al cargo.

de la Policía al libelista, y como restablecimiento del derecho se ordene el reintegro al cargo, y se le paguen todos los salarios, primas bonificaciones y demás prestaciones dejadas de recibir, hasta cuando sea efectivamente reintegrado al cargo. Considera el demandante que el acto administrativo violó normas constitucionales como: Art. 6, 13, 15, 20, 48, 53, 87, 121 y 209 de la C.N. Decreto 574 de 1995, 001 de 1984, 41 de 1994, Ley 62 de 1993, Decreto 262 de 1994. La Sala acoge las consideraciones emitidas por la Procuradora Cuarta Judicial ante el Tribunal Administrativo, para decidir las pretensiones de la demanda.Expediente No. 38946 7 "El apoderado del accionante fundamenta las pretensiones, argumentando la irregular expedición del acto acusado, ya que la Administración al proferirlo desconoció el principio del debido proceso, por lo cual el acto administrativo fue expedido irregularmente. Al respecto esta Procuraduría considera, que el acto acusado no fue expedido con ánimo sancionatorio como lo asevera el apoderado de la parte actora, sino que por el contrario fue expedido por razones del servicio, ya que su fundamento legal fue el artículo 11 del Decreto No. 574 de 1995, razón por la cual no era preciso el agotamiento del procedimiento disciplinario. En efecto, el artículo 11 mencionado, estableció la facultad discrecional en cabeza del Director General de la Institución, de la siguiente forma: "Artículo 11.- Retiro por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional.- Por razones del servicio y en forma discrecional

artículo 11 mencionado, estableció la facultad discrecional en cabeza del Director General de la Institución, de la siguiente forma: "Artículo 11.- Retiro por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional.- Por razones del servicio y en forma discrecional la Dirección General de la Policía Nacional podrá disponer el retiro de los agentes con cualquier tiempo de servicio, con la sola recomendación previa del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos, establecido en el artículo 52 del Decreto 41 de 1994." Pues bien, el Decreto 574 de 1995, por el cual se modificó parcialmente el Decreto No. 262 de 1994, comenzó a regir a partir del 6 de abril de 1995 día de su publicación, y en su artículo 12 claramente se consignó que a partir de tal fecha, quedaban derogadas las disposiciones que le fueran contrarias razón por la cual el precepto consagrado en el Decreto No.262/94, en el sentido de que el retiro de los Agentes por disposición de la - Dirección General , solamente podía ocurrir después de haber cumplido 15 años de servicio, quedó derogada por la norma pretranscrita, lo que significa que el retiro del accionante, fue hecho de conformidad con lo establecido por la norma vigente en ese momento.Expediente No. 38946 8 Así las cosas, se tiene que el acto acusado fue expedido con el cumplimiento de los requisitos consagrados legalmente, pues antes de separar del servicio al actor, se obtuvo el concepto previo del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos, de fecha 16 de mayo de 1995 (fois. 43 y 44 del expediente) lo que significa que la facultad discrecional no fue

separar del servicio al actor, se obtuvo el concepto previo del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos, de fecha 16 de mayo de 1995 (fois. 43 y 44 del expediente) lo que significa que la facultad discrecional no fue ejercida arbitrariamente, sino teniendo en cuenta las razones de conveniencia para el mejoramiento del servicio. Con relación a la violación hecha al Decreto 574 de 1.995 con la expedición del acto acusado, en su artículo 60 ibídem denominado CAUSALES DE RETIRO, en su numeral 2° literal f) consagra la del retiro absoluto por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional, voluntad esta que no se puede considerar como discrecional ni arbitraria, toda vez que es necesario para tomar esa decisión, la recomendación previa hecha por el Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos, establecido en el Artículo 11 del Decreto 574 de 1.995. La Corte Constitucional al respecto en sentencia No. C-525/95, dictada dentro del expediente D-942 con ponencia del H. Magistrado Vladimiro Naranjo Mesa, el 16 de noviembre de 1995, manifestó en su oportunidad, lo siguiente: En este caso la discrecionalidad del Gobierno y de la Dirección General de la Policía, está justificada en las razones del servicio, y requiere en el caso del artículo 11 del Decreto 574 de 1995, del aval previo del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos.Expediente No. 38946 9 Este Comité tiene a su cargo el examen exhaustivo de los cargos o razones que inducen a la separación de los agentes. En dicho Comité se examina la Hoja de Vida de la persona

Este Comité tiene a su cargo el examen exhaustivo de los cargos o razones que inducen a la separación de los agentes. En dicho Comité se examina la Hoja de Vida de la persona cuya separación es propuesta, se verifican los informes de Inteligencia así como del "Grupo Ánticorrupción" que opera en la Policía Nacional; hecho este examen, el respectivo Comité procede a recomendar que el implicado sea o no retirado de la Institución. De todo ello se levanta un acta y en caso de decidirse la remoción, se le notifica al implicado. No se trata pues de un procedimiento arbitrario sino de una decisión fundamentada en la evaluación hecha por el Comité establecido legalmente para el efecto (arts. 52 del Decreto 041 de 1994) y motivado en las razones del servicio En el caso concreto de la Policía Nacional, en el cual los valores de la disciplina, la moralidad, la eficiencia adquieren características relievantes, considerando la naturaleza de la misión a ella encomendada el instrumento de la discrecionalidad en cabeza de sus Directivas, en lo que toca al mantenimiento o remoción del personal subalterno - tanto de Oficiales y Suboficiales, como de agentes -, cobra especial importancia. Mas si se tiene en cuenta la imposibilidad de que toda su actividad como cuerpo, esté totalmente reglada, ya que el acto humano tiene un espacio indeterminado de proyección ante las contingencias impredecibles, que la norma jurídica no alcanza a tipificar por imposibilidad material y, sobre todo, que una Institución de esta naturaleza exige que, en aras de su correcto funcionamiento, se permitan procedimientos ágiles que se adecuen a los casos concretos y

norma jurídica no alcanza a tipificar por imposibilidad material y, sobre todo, que una Institución de esta naturaleza exige que, en aras de su correcto funcionamiento, se permitan procedimientos ágiles que se adecuen a los casos concretos y específicos. "Expediente No. 38946 10 En síntesis la desviación de poder que argumenta el apoderado del demandante como causal de nulidad, no se vislumbra en la controversia, pues no se demostraron los motivos ocultos que presuntamente sirvieron de fundamento a la Administración para expedir el acto acusado, lo que significa que la presunción de legalidad que lo ampara, continúa vigente. Sobre la apreciación hecha por el libelista en el concepto de la violación para que "la recomendación de retiro de un oficial sea valedera y eficaz, el sujeto tiene que estar sometido a una observación previa o a una evaluación eventual por conducta deficiente... ", valga recordar que las normas de que se valió la administración llevan implícito, como ya se anoto un ejercicio discrecional de la facultad de nombramiento y remoción, que por "no estar condicionada a motivación distinta que la misma norma legal le indique", como lo señala el apoderado de la entidad, así se ejerció, esto es, por razones del servicio - y servicio público es el que presta la Policía Nacional. Además si en algunos medios de divulgación se hablo de depuración en el estamento policial, es una denominación que ni contiene la ley, ni tiene por que llevar apoyada una decisión sancionatona. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección "A" Administrando Justicia en nombre de la

la ley, ni tiene por que llevar apoyada una decisión sancionatona. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección "A" Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Niéganse las suplicas de la demanda.Expediente No. 38946 11 COPIESE , NOTIFIQUESE ,COMUNIQUESE Y CUMPLASE .En firme a esta providencia archívese el expediente. Aprobada en Sesión No. j.c

JOSA HRNY VICTORIA WILUAM GIRALDO GIRALDO

MARGARITA HERNANDEZ ALBARRACIN

Consultar sobre este documento ...