TA CUN - 38948-(30-03-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 38948-(30-03-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
DIRECTOR GENERAL DE LA POLINAL - Facultad discrecional / COMITE DE
EVALUACION DE OFICIALES SUBALTERNOS - Concepto previo
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAfteW DE COLOMBIA
SECCION SEGUNDA Relatora
SUBSECCION "D"
Tr6rt1 Administrativo de Cundinamarcb SANTAFE DE BOGOTA D.C., treinta de marzo de mil novecientos noventa y ocho. 1998
MAGISTRADO PONENTE: Dr. FILEMON JIMENEZ OCHOA PROCESO No : 38.948
ACTOR : ANTONIO ELIAS CHAPARRO CORREA
DEMANDADO : NACION MINISTERIO DE DEFENSA
POLICIA NACIONAL
CONTROVERSIA : RETIRO DEL SERVICIO EN FORMA
ABSOLUTA
ANTONIO ELIAS CHAPARRO COREA identificado con la C. de C. N19.422.682 de Bogotá, por medio de mandatario judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento, demanda a la Nación Ministerio de Defensa
- Policía Nacional, en solicitud de lo siguiente: LA DEMANDA El actor formula las siguientes PRETENSIONES "PRIMERO.- Que es nula en su integridad la Resolución No 011176 de¡ 19 de julio de 1995, emanada de la Dirección General de la Policía Nacional, en la cual ordena el retiro de la Institución de mi Mandante, con base en las facultades conferidas por los Artículos 5 y6 Numeral 20 Literal f). del Decreto 574 de 1995.PROCESO No 38.948 2
SEGUNDO.- Que son nulos en su integridad, si existieren 103 conceptos previos o recomendación previa del Comité de Evaluación de Oficiales
de 1995.PROCESO No 38.948 2
SEGUNDO.- Que son nulos en su integridad, si existieren 103 conceptos previos o recomendación previa del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos, calificación en Lista Tres (3) si la hubiere y de la correspondiente orden administrativa de Personal donde se haya notificado la Resolución que aquí demando en Nulidad. TERCERO.- Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos que se impugnan, y a título de restablecimiento de los derechos de mi mandante, se ordene su reintegro al servicio de la POLICIA NACIONAL, sin solución de continuidad. CUARTO.- Que así mismo, como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto administrativo complejo que se impugna, y a título de restablecimiento de los derechos de mi poderdante que tal acto le desconoció se condene a la Nación - Policía Nacional a pagar al Agente ( r ) CHAPARRO CORREA ANTONIO ELIAS o quien sus derechos represente, la totalidad de 103 haberes ( salarios, primas, subsidios y otros) dejados de percibir desde el 19 de julio de 1995 fecha del retiro, y las prestaciones legales y/o extralegales que en todo tiempo devengue un Agente en servicio activo de la Policía Nacional, entre la fecha en que se produjo su desvinculación y aquella en que se produzca el reintegro en cumplimiento de la sentencia debidamente ejecutoriada que ponga fin al presente proceso. QUINTO.- Que también como consecuencia de la declaratoria de nulidad impetrada en la pretensión primera de esta demanda, e igualmente a título de restablecimiento de los derechos de mi mandante, se declare para todos
fin al presente proceso. QUINTO.- Que también como consecuencia de la declaratoria de nulidad impetrada en la pretensión primera de esta demanda, e igualmente a título de restablecimiento de los derechos de mi mandante, se declare para todos los efectos legales y en particular para los de prestaciones sociales y tiempo de servicio que no ha habido solución de continuidad en los servicios prestados por él a la Policía Nacional, entre la fecha de su retiro del servicio activo de la Institución Policial y aquella en que se produzca su efectivo reintegro a dicha Institución y se ordene a la POLICIA NACIONAL, que así lo haga constar en ci hoja de vida del Agente ANTONIO ELIAS CHAPARRO CORREA. SEXTO.- Que todos los pagos que se ordenen hacer en favor del Agente ANTONIO ELIAS CHAPARRO CORREA o de quien sus derechos represente, le sean cubiertos en moneda de curso legal en Colombia, ajustando su valor con base en los índices de precios al consumidor certificados por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, o por la entidad que eventualmente llegase a hacer sus veces. SEPTIMO.- Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin al presente proceso, en la forma y término señalados en los arts. 177 y 178 del C.C.A. OCTAVO.- Que se condene a la demandada al pago de las costas, gastos y agencia en derecho del presente proceso." Las anteriores pretensiones se fundamentan en los siguientesPROCESO No 38.948 3 HECHOS "PRIMERO.- El Agente ANTONIO ELIAS CHAPARRO CORREA, ingresó al servicio activo de la Policía Nacional, como Agente Alumno el día 1 de agosto de 1993, y después de haber aprobado el curso para Agente, fue
HECHOS "PRIMERO.- El Agente ANTONIO ELIAS CHAPARRO CORREA, ingresó al servicio activo de la Policía Nacional, como Agente Alumno el día 1 de agosto de 1993, y después de haber aprobado el curso para Agente, fue nombrado como tal. SEGUNDO.- Con base en su magnífica Hoja de vida se ha hecho acreedor a varias significativas condecoraciones y felicitaciones, de que da cuenta su excelente hoja de vida; ahora sin motivo válido ni legal, la Institución Policial, ordenó su retiro por medio de la Dirección General de la Policía Nacional, con base en las facultades conferidas por los artículos 5 y 6 numeral 2 literal f. del Decreto 262 de 1994. TERCERO.- Pese a los antecedentes de su excelente trayectoria profesional de mi Mandante, como son: Los folios de vida, las evaluaciones y clasificaciones registradas por los superiores inmediatos de mi Mandante por su BUENA (resalto) prestación del servicio, el extracto de la Hoja de Vida que demuestra en recorrido de ese BUEN SERVICIO en su permanencia como Agente de la Policía; sin mediar motivo alguno y mucho menos investigación, el Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos apartándose de lo preceptuado en el Decreto 354 de 1993, sin fundamento alguno recomendó el retiro del Agente ANTONIO ELIAS CHAPARRO CORREA, para que LA POLICIA NACIONAL, por conducto del Señor Director dispusiera su retiro de la Institución con base en las facultades que los arts. 5 y 6 Num. 2 lit. F. del Decreto 574 de 1995. -' NORMAS VIOLADAS La parte actora en el libelo de la demanda cita como normas
facultades que los arts. 5 y 6 Num. 2 lit. F. del Decreto 574 de 1995. -' NORMAS VIOLADAS La parte actora en el libelo de la demanda cita como normas violadas la Constitución Nacional en los artículos 2, 6, 13, 25, 53, 83, 123, y
218. Decreto 354 del 11 de febrero de 1994 ( Reglamento de Evaluación y clasificación para el personal de la Policía Nacional )en sus arts. 1, 2, 4, 5, 7, 11, 12, 13, 16, 27, 29, 30, 45, 50, 82, y 84; Decreto 574 de 1995 en sus arts. 5 , 6 num. 2 lit f. y art. 11. El C.C.A. art. 84.
Se expresa el concepto de violación, al cual se hará referencia más adelante en las consideraciones de esta sentencia.PROCESO No 38.948 4
EL PROCESO
A. ENTIDAD DEMANDADA Se demanda a la NACION -MINISTERIO DE DEFENSA -POLICIA NACIONALSe notificó personalmente al Jefe División Negocios Judiciales de la Policía Nacional el auto admisono de la demanda (folio 27 vuelto).
La entidad demandada, por intermedio de apoderado y dentro del término de fijación en lista, contestó la demanda a folios 33 a 36, dando respuesta a los hechos y expresando las razones de la defensa.
B. ALEGATOS DE LAS PARTES.
La parte actora no presentó alegato de conclusión. La entidad demandada presentó alegato de conclusión visible a folios 76 a 77 del expediente. La Procuradora 55 Judicial Administrativa manifiesta que no estima
B. ALEGATOS DE LAS PARTES.
La parte actora no presentó alegato de conclusión. La entidad demandada presentó alegato de conclusión visible a folios 76 a 77 del expediente. La Procuradora 55 Judicial Administrativa manifiesta que no estima necesario rendir concepto por las razones que da a folios 80 y 81. El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de prestación del servicio. - Tramitado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal se entra a dictar la sentencia.- -PROCESO No 38.948 5 CONSIDERACIONES 1.- Se trata de examinar a la luz del ataque que se enfila en la demanda, de la normatividad aplicable y del acervo probatorio militante en el proceso, si la Resolución No 011176 deI 19 de julio de 1995, proferida por el Director General de la Policía Nacional, en cuanto retiró del servicio activo de la Institución al actor, se ajusta o no a derecho, a efecto de decidir sobre las pretensiones de la demanda. 2.- De la prueba documental allegada al proceso y de lo enunciado en los hechos de la demanda, se desprende que el accionante se vinculó a la Policía Nacional desde el 1 de agosto de 1993 como Agente y que laboró en dicha entidad por 1 año, 11 meses y 18 días, hasta cuando por medio del acto aquí acusado se le desvinculó en forma absoluta por razones del servicio. 3.- De acuerdo a lo expresado en el concepto de violación y en el contexto de la demanda, la parte actora censura el acto demandado,
aquí acusado se le desvinculó en forma absoluta por razones del servicio. 3.- De acuerdo a lo expresado en el concepto de violación y en el contexto de la demanda, la parte actora censura el acto demandado, esencialmente de adolecer del vicio de desviación de poder y de ser violatorio de las normas superiores a las cuales se refiere en el ataque. Básicamente el accionante indica que el Comité de Evaluación deOficiales Subalternos se apartó de los preceptos constitucionales que se citan como quebrantados, que infringió el Decreto 354 de 1993 que establece el sistema de evaluación y clasificación de los miembros de la Policía; que hizo uso indebido del art. 11 del Decreto 574 de 1995 toda vez que la recomendación del retiro del servicio del actor se hizo con arbitrariedad. Que el Director General de la Policía Nacional edificó su decisión sobre una recomendación abusiva y arbitraria, concretándose así el desvío de poder, pues está auspiciando el retiro de un Agente de las calidades del demandante, y que el nominador está permitiendo que por parte del Comité se haga una recomendación que es violatoria de la Constitución Nacional, la Ley y los reglamentos.PROCESO No 38.948 6 Señala el libelista que el acto acusado viola el art. 2 de la Constitución Nacional por cuanto no se le garantizó al actor la efectividad de sus derechos, ni mucho menos se le protegieron los mismos; que si el Decreto 574 de 1995 dispone que se puede ordenar el retiro por razones del servicio, para ello ha debido hacerse ver la falla y debilidad profesional del demandante, evaluación que en cada caso debe ser objetiva y nunca subjetiva, todas vez que la facultad
1995 dispone que se puede ordenar el retiro por razones del servicio, para ello ha debido hacerse ver la falla y debilidad profesional del demandante, evaluación que en cada caso debe ser objetiva y nunca subjetiva, todas vez que la facultad otorgada por el precitado Decreto , tanto del Comité de Evaluación como del Director General, es reglada y no de discrecionalidad absoluta. Que ha debido demostrarse cómo y en qué forma, el Agente CHAPARRO estaba contribuyendo a la corrupción pues de lo contrario se está violando el comentado cánon constitucional; que por lo expresado a folios 8 a 10 del expediente, la Resolución demandada adolece del vicio de desviación de poder. Bajo la consideración de que debe garantizar la estabilidad en el empleo, con mayor razón estando los agentes inmersos en un régimen de carrera, piensa el libelista que con el acto acusado se vulneran los arts. 53 y 118 de la Constitución Nacional. Anotando que al efectuarse la recomendación del retiro el Comité de Evaluación no tuvo en cuenta el procedimiento previsto en el Decreto 354 de 1993, el libelista, a folios 10 y 11 expresa que la Resolución enjuiciada quebranta los arts. 6 y 123 de la Constitución Política. Igualmente considera el libelista que la Resolución impugnada es violatoria del art. 13 de la Constitución Nacional toda vez que en principio General señala la estabilidad en el empleo, mientras de su parte haya observancia de las condiciones fijadas por la Ley en lo relacionado con su desempeño, no había razón para ordenar su retiro y no se ve por qué se dispuso la desvinculación del accionante, que resulta inadmisible el trato discriminatorio para el demandante el
condiciones fijadas por la Ley en lo relacionado con su desempeño, no había razón para ordenar su retiro y no se ve por qué se dispuso la desvinculación del accionante, que resulta inadmisible el trato discriminatorio para el demandante el retiro del servicio de personas que por mandato del Decreto 354/93 deben continuar al servicio de la Policía.
NwPROCESO No 38.948 7
Estima el accionante que el acto enjuiciado viola el art. 25 de la Constitución Nacional porque el actor tiene derecho al trabajo mientras cumpla con sus deberes, tal como se anota en la demanda y se puede constatar en la hoja de vida del Agente CHAPARRO CORREA, quien, se dice, reune los requisitos de las calidades exigidas para el servicio en el Decreto 354/93. Que la actuación asumida por la policía Nacional al usar indebidamente el art. 11 del Decreto 574/95 desatendió el principio de protección al derecho al trabajo, incurriéndose con ello en un desvío de poder. Alega con insistencia el libelista que la Resolución censurada quebranta el art. 29 de la Constitución Nacional por cuanto en ningún momento se adelantó ni tuvo en cuenta el procedimiento establecido para el efecto en el Decreto 354/93, por lo que se violó el derecho al debido proceso ( Folios 13 a 16). Señala la demanda que existe prueba que demuestra que el actor siempre ha estado acompañado de la buena fe en sus actuaciones, que es inconcebible que la hoja de vida, evaluaciones y clasificaciones como las que le fueron plasmadas al Agente Chaparro vayan a constituirse en su contra, que la facultad consagrada en el art. 11 del Decreto 574/95 fue usada en forma
inconcebible que la hoja de vida, evaluaciones y clasificaciones como las que le fueron plasmadas al Agente Chaparro vayan a constituirse en su contra, que la facultad consagrada en el art. 11 del Decreto 574/95 fue usada en forma equivocada en un abierto desvío de poder. Finalmente el accionante expresa que la Resolución acusada viola el art. 12 del Decreto 574/95 porque no se hizo recto uso de la facultad discrecional establecida en el art. 11 del mencionado Decreto porque el Comité de Evaluación desconoció el procedimiento del multicitado Decreto 354/93 y actuó con arbitrariedad por la cual el Director General de la Policía Nacional dispuso el retiro del actor. 4.- La parte demandada sostiene que el Director General de la Policía Nacional, en forma correcta ejercitó la facultad discrecional atribuida en el art. 6 del Decreto 574 /95 que modificó el art. 27 del Decreto 262/94. Que el acto fue proferido con el lleno de los requisitos legales, que eran la recomendación del Comité de Evaluación y que la Resolución goza de la presunción de legalidad.PROCESO No 38.948 8 5.- Para resolver se considera: Los actos administrativos gozan de la doble prerrogativa del la presunción de legalidad y de ser expedidos por motivos del buen servicio público, Estas presunciones pueden ser desvirtuadas, pero quien pretenda hacerlo tiene a su cargo en forma total la obligación procesal de probar, y de manera fehaciente que el acto no se ajusta a derecho o no se profirió por razones del buen servicio público. Del contenido de la Resolución que se juzga surge que el Director
hacerlo tiene a su cargo en forma total la obligación procesal de probar, y de manera fehaciente que el acto no se ajusta a derecho o no se profirió por razones del buen servicio público. Del contenido de la Resolución que se juzga surge que el Director General de la Policía, con base en las facultades que le atribuyen los artículos 26 y 27 del Decreto 262/94, modificados por los arts. 5° y 6° numeral 20 literal f) del Decreto 574 de 1995, en concordancia con el art. 11 ibídem, dispuso el retiro en forma absoluta del servicio activo, entre otros, del aquí demandante. Los arts. 26 y 27 del Decreto 262/94 fueron modificados por los arts. 50 y 60 del Decreto 574 de 1995. Este Decreto, en los comentados artículos dispone: "Artículo 50. El artículo 26 del Decreto 262 de 1994 quedará así: Artículo 26.- Retiro. Es la situación en que por disposición de la Dirección General de la Policía Nacional los agentes cesan en la obligación de prestar servicio, salvo en los casos de llamamiento especial al servicio o movilización. "Artículo 61>. El artículo 27 deI Decreto 262 de 1994 quedará así: Artículo 27. Causales de Retiro.- El retiro del servicio activo del personal de los agentes se produce por las siguientes causales: 1.- Retiro temporal con pase a la reserva: a) Por solicitud propia; b) Por llamamiento a calificar servicios; c) Por disminución de la capacidad sicofísica para la actividad policial; d) Por incapacidad profesional; FwPROCESO No 38.948 9 e) Por inasistencia al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada.
c) Por disminución de la capacidad sicofísica para la actividad policial; d) Por incapacidad profesional; FwPROCESO No 38.948 9 e) Por inasistencia al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada. 2. - Retiro absoluto: a) Por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez; b) Por haber cumplido sesenta y cinco (65) años de edad los hombres y sesenta (60) años de edad las mujeres, c) Por conducta deficiente; d) Por destitución e) Por suspensión solicitada por la justicia ordinaria, superior a ciento ochenta (180) días; f) Por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional; g) Por muerte." Por su parte el art. 11 del Decreto 574/95 establece: MW "Artículo 11.- Retiro por Voluntad de la Dirección General de la Policía.- Por razones del servicio y en forma discrecional la Dirección General de la Policía Nacional podrá disponer del retiro de los Agentes con cualquier tiempo de servicio, con la sola recomendación previa del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos establecido en el artículo 52 del Decreto 41 de 1994". En esta forma, de acuerdo al art. 110 de la normatividad transcrita, en el Decreto 574 de 1995 se le atribuye facultad discrecional al Director General de la Policía Nacional, para que por razones del buen servicio, con la sola recomendación del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos establecido en 2
el art. 52 del Decreto 41/94, pueda retirar del servicio a los Agentes de la Policía con cualquier tiempo de servicio.
recomendación del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos establecido en 2
el art. 52 del Decreto 41/94, pueda retirar del servicio a los Agentes de la Policía con cualquier tiempo de servicio. Los arts. 50, 60 y 11 del Decreto Ley 574 de 1995, que son las normas que constituyeron el fundamento legal de la Resolución acusada fueron demandados ante la H. Corte Constitucional. En sentencia 525 del 16 de noviembre de 1995, la H. Corte Constitucional declaró exequibles los arts. 60 y 11 del Decreto 574/95; en sentencia 072 del 22 de febrero de 1996 la Corte declaró exequibles tos arts. 6 y 7 del Decreto 574/95 y en Sentencia 193 del 8 de mayo de 1996, la misma Corte declaró exequible el art. 50 del comentado Decreto.PROCESO No 38.948 10 En Sentencia 525/95 con Ponencia del Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA, al hallar ajustado a la Constitución el art. 110 del Decreto 574/95 expresó la Corte Constitucional: "Esta Corporación ya ha advertido cómo en casos especiales, como es el de los establecimientos penitenciarios y carcelarios y otros análogos, la discrecionalidad para la remoción de subalternos por parte de la respectiva autoridad, no significa arbitrariedad sino que es un instrumento normal, y por lo demás necesario, para el correcto funcionamiento de tales instituciones. En efecto la Corte, al declarar exequible el artículo 65 del Decreto Ley 407 de 1994, que consagra la facultad discrecional del director del INPEC para remover a miembros del personal bajo su
En efecto la Corte, al declarar exequible el artículo 65 del Decreto Ley 407 de 1994, que consagra la facultad discrecional del director del INPEC para remover a miembros del personal bajo su dependencia, señaló en la Sentencia 108/951: "En particular, en lo referente al artículo 65, la Corte entiende que se trata de una disposición que busca responder a la grave crisis que desde hace ya largo tiempo se ha venido presentado en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, y a la peculiar naturaleza y función que le corresponde cumplir a esta entidad. En efecto, es bien sabido que los problemas de corrupción evidenciados en los distintos niveles, dentro del personal de dicho instituto, en especial la comprobada participación de un elevado porcentaje de funcionarios y empleados suyos comprometidos en sobornos o, cuando menos, en graves anomalías que han dado como resultado frecuente la fuga de presos, la ostensible y reiterada violación de los reglamentos internos, la tolerancia frente a actividades viciosas y aún prácticas delictivas dentro de los establecimientos carcelarios, han distorsionado de manera aberrante la función penalizadora y a la vez resocializadora que deben cumplir estos centros y que les asigna la ley, y ha sido un factor más para agravar el fenómeno de la impunidad que ha venido agobiando a la sociedad colombiana. "El artículo en comento le da un margen razonable de flexibilidad al Director General del INPEC para que pueda remover de su cargo, en cualquier tiempo, a los subalternos en él señalados, cuando su permanencia en el cargo se considere inconveniente. La medida busca a todas luces facilitar la depuración y la moralización administrativa y funcional de los
de su cargo, en cualquier tiempo, a los subalternos en él señalados, cuando su permanencia en el cargo se considere inconveniente. La medida busca a todas luces facilitar la depuración y la moralización administrativa y funcional de los establecimientos penitenciarios". Los argumentos expuestos en la Sentencia citada son a todas luces valederos para sustentar la constitucionalidad de las 'M.P. Dr. Viadimiro Naranjo Mesa.PROCESO No 38.948 11 normas acusadas en el caso bajo examen. Es claro que un fin especial, cual es el contemplado en el acápite 2.1 de las Consideraciones de esta Sentencia, requiere también de un medio especial, sin que ello signifique que pueda haber extralimitación de atribuciones, que desconozca los requisitos de racionalidad y razonabilidad que deben acompañar todo acto discrecional. Este debe tener un mínimo de motivación justificante, más aún cuando la discrecionalidad radica en cabeza de una autoridad pública. En este caso la discrecionalidad del gobierno y de la Dirección general de la Policía está justificada en las razones del servicio, y requiere en el caso del artículo 12 del Decreto 573 de 1995, del aval previo M Comité de Evaluación de Oficiales Superiores, y en el del artículo 11 del Decreto 574 de 1995, del aval previo del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos. Estos comités tienen a su cargo el examen exhaustivo de los cargos o razones que inducen a la separación -el primerode oficiales o suboficiales, o de agentes, el segundo. En dichos comités se examina la hoja de vida de la persona cuya separación es propuesta, se verifican los informes de inteligencia o
oficiales o suboficiales, o de agentes, el segundo. En dichos comités se examina la hoja de vida de la persona cuya separación es propuesta, se verifican los informes de inteligencia o contra¡ nteligencia, así como del "Grupo anticorrupción" que opera en la Policía Nacional; hecho este examen, el respectivo comité procede a recomendar que el implicado sea o no retirado de la institución. De todo ello se levanta un acta, y en caso de decidirse la remoción se le notifica al implicado. No se trata pues de un procedimiento arbitrario, sino de una decisión fundamentada en la evaluación hecha por un Comité establecido legalmente para el efecto (Arts. 50 y 52 del Decreto 041 de 1994), y motivada en las razones del servicio. Se trata entonces de una discrecionalidad basada en la razonabilidad, sobre lo cual ya esta Corporación ha sentado jurisprudencia; en efecto, sobre la razonabilidad ha explicado que ella "hace relación a un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad. La racionalidad, en cambio, expresa el ejercicio de la razón como regla y medida de los actos humanos. Es simplemente producto de la esencia racional del ser humano. "Por lo anterior, -agrega la Corte-, es posible afirmar que no es improbable que se presente la eventualidad de que un trato desigual 'racional' -en el supuesto hecho, el trato desigual y la finalidad sean coherentes entre sí- no sea 'razonable', porque la
no es improbable que se presente la eventualidad de que un trato desigual 'racional' -en el supuesto hecho, el trato desigual y la finalidad sean coherentes entre sí- no sea 'razonable', porque la finalidad perseguida no es constitucionalmente admisible, como tampoco cabe desechar que unos supuestos de hechos distintosPROCESO No 38.948 12 con una estructura razonable sea objeto de una diferenciación irracional..." (Sentencia T-445194)2. En otra Sentencia la Corte se pronunció sobre la potestad reglada y la facultad discrecional: "( ... ) En ejercicio de la potestad reglada hay una mera aplicación obligada de la norma en la que la relativa discrecionalidad de la decisión viene a estar supeditada por el postulado del buen servicio a la colectividad por parte del órgano competente para expedir el acto administrativo correspondiente. "De esa manera, puede afirmarse que hay facultad o competencia discrecional cuando la autoridad administrativa en presencia de circunstancias de hecho determinadas, es libre (dentro de los límites que fije la ley) de adoptar una u otra decisión; es decir, cuando su conducta no esté previamente determinada por la ley. "A contrario sensu hay competencia reglada cuando la ley ha previsto que frente a determinados supuestos de hecho el administrador debe tomar las medidas a él asignadas en forma expresa y sujetarse a las mismas ( ... ). "( ... ) Dentro de la facultad discrecional el poder o la competencia no tiene prefijada su decisión de manera rígida, sino que en atención a la complejidad y variación de los factores de los asuntos sometidos a su jurisdicción, debe aplicar el precepto más
competencia no tiene prefijada su decisión de manera rígida, sino que en atención a la complejidad y variación de los factores de los asuntos sometidos a su jurisdicción, debe aplicar el precepto más adecuado y justo a la decisión concreta, ateniéndose a los objetivos fijados por la Constitución y la ley, ajenos a su libre capricho. Tanto es así, que en los sistemas jurídicos más perfectos se ha introducido el recurso contencioso administrativo por desviación de poder contra aquellos actos discrecionales de la administración en que el agente de la administración se aparta de la finalidad del buen servicio a la colectividad y a los fines propios M Estado de Derecho" (Sentencia C-031)'. El H. Consejo de Estado, a su vez, ha sostenido: "En el ejercicio de la facultad reglada hay mera aplicación obligada de la norma: en el de la relativa discrecionalidad, la decisión viene a ser completada por el juicio y la voluntad del órgano que añaden una dimensión no prevista en la disposición".' 2 M.P. Alejandro Martínez Caballero. 3 M. P. Dr. Hernando Herrera Vergara. Consejo de Estado, Sala de Consulta, Oct. 22/95.PROCESO No 38.948 13 El artículo 36 del Código Contencioso Administrativo, por su parte, señala: "En la medida en que el contenido de una decisión, de carácter general o particular, sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que lo autoriza y proporcional a los hechos que le sirven de causa". Encontramos, pues, en la discrecionalidad, dos elementos; uno, la adecuación de la decisión a los fines de la
a los fines de la norma que lo autoriza y proporcional a los hechos que le sirven de causa". Encontramos, pues, en la discrecionalidad, dos elementos; uno, la adecuación de la decisión a los fines de la norma que autoriza la facultad discrecional, y otro, la proporcionalidad con los hechos que sirvieron de causa. La adecuación es la correspondencia, en este caso, del contenido jurídico discrecional con la finalidad de la norma originante, en otras palabras, la armonía del medio con el fin; el fin jurídico siempre exige medios idóneos y coherentes con él. Por su parte, la proporcionalidad es con los hechos que le sirven de causa a la decisión, y no es otra cosa que la acción del hecho causal sobre el efecto jurídico; de ahí que cobre sentido la afirmación de Kelsen, para quien la decisión en derecho asigna determinados efectos jurídicos a los supuestos de hecho. De todo lo anterior se desprende que la discrecionalidad no implica arbitrariedad al estar basada en los principios de racionalidad y razonabilidad. Se advierte, sin embargo, que esta discrecionalidad no puede entenderse como regla general, sino que es excepcional, para situaciones como la que ahora ocupa la atención de la Corte; cuando, en eventos diferentes, se trata de la aplicación de sanciones por parte de la autoridad, debe respetarse el debido proceso, y el inculpado debe ser oído en descargos.
3. Las razones del servicio En el caso de la Policía Nacional, las razones del servicio están básicamente señaladas en la propia Constitución Política
(art. 218), a saber: el mantenimiento de las condiciones necesarias par el ejercicio de los derechos y libertades públicas y asegurar
En el caso de la Policía Nacional, las razones del servicio están básicamente señaladas en la propia Constitución Política (art. 218),