TA CUN - 38949-(12-09-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 38949-(12-09-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
DIREXIOR GENERAL DE LA POLINAL - Facultad discrecional / (XX4ITE DE EVALU1CICtI DE OFICIALES - Conceopto previo
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDASUBSECCION "A"
Santafé de Bogotá D. C., doce (12) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997). 116 U Ct, 1rcQ
EPUBLICA DE có'i,
Tribunal Administrajivo REFERENCIAS de Cundinamarca
Magistrado Ponente : Dr. WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Expediente N° :38949
Actor : LUIS EDUARDO PIÑEROS POLANIA Demandada : MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Agotado el trámite del asunto, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia, no sin antes recordar, de manera sucinta, los aspectos fundamentales que se ventilaron en el curso del proceso.
1. DEMANDA El Señor LUIS EDUARDO PIÑEROS POLANIA, por intermedio de apoderado debidamente constituido y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 deI C.C.A., en escrito presentado el día 13 de septiembre de 1995, visible a folios 2 a 26, solicita que esta Corporación, mediante sentencia, resuelva sobre las siguientes: qAPROCESO No. 95-38949 2 1.1. PRETENSIONES "PRIMERO: Que es nulo (sic) en su integridad La Resolución 8812 deI 1 de Junio de 1995 emanado (sic) del Ministerio de Defensa Nacional, y la
1.1. PRETENSIONES "PRIMERO: Que es nulo (sic) en su integridad La Resolución 8812 deI 1 de Junio de 1995 emanado (sic) del Ministerio de Defensa Nacional, y la Dirección General de la Policía Nacional, mediante la cual ordena el retiro de la Policía Nacional de mi mandante, con base en las facultades conferidas por los Artículos 6 y 12 del Decreto 573 de 1995, en concordancia con los artículos 75 y 76 del Dto. 41 de 1994.
SEGUNDA: Que son nulos en su integridad, si existieren el concepto previo de la Junta Asesora para la Policía Nacional, la recomendación del retiro de la Institución Policial del actor, realizada por el Comité de evaluación de Oficiales superiores y Clasificación, si la hay, en lista tres, de mi representado 'y de la Orden administrativa de Personal 1-108 del 080695, por medio de la cual fue publicada la resolución que aquí demando en nulidad.
TERCERO: Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos que se impugnan, y a título de restablecimiento de los derechos de mi Mandante, se ordene su reintegro al servicio de la POLICIA NACIONAL, sin solución de continuidad, a igual cargo y lo a otro de superior categoría, de acuerdo con los ascensos que legalmente le correspondan.
CUARTO: Que así mismo, como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto administrativo que se impugna, y a título de restablecimiento de los derechos de mi Poderdante que tal acto le desconoció, se condene a LA NACION - POLICIA NACIONAL, MINISTERIO DE DEFENSA -, a pagar al demandante Sv (R) LUIS
restablecimiento de los derechos de mi Poderdante que tal acto le desconoció, se condene a LA NACION - POLICIA NACIONAL, MINISTERIO DE DEFENSA -, a pagar al demandante Sv (R) LUIS EDUARDO PINEROS POLANIA o a quien sus derechos represente, la totalidad de los haberes salarios, primas, subsidios y otros dejados de percibir desde el 1 de Junio de 1995 fecha del retiro, y las prestaciones legales y lo extralegales que en todo tiempo devengue un suboficial en servicio activo de la Policía Nacional, entre la fecha en que se produjo su desvinculación y aquella en que se produzca el reintegro en cumplimiento de la sentencia debidamente ejecutoriada que ponga fin al presente proceso.
QUINTO: Que, también como consecuencia de la declaratoria de la nulidad impetrada en la pretensión Primera de ésta demanda, e igualmente a título de restablecimiento de los derechos de mi Mandante, se declare, para todos los efectos legales y en particular para los de prestaciones sociales y tiempo de servicio, que no ha habido solución alguna de continuidad en los servicios prestados por el aquí demandante a la Policía Nacional, entre la fecha de su retiro del servicio activo a la Policía Nacional y aquella en que se produzca su efectivo reintegro a dicha Institución y se ordene a la misma, que así lo haga constar en la Hoja de Vida del SubOficial LUIS EDUARDO PINEROS POLANIA.
SEXTO: Que todos los pagos que se ordenen hacer en favor del Sub-Oficial LUIS EDUARDO PINEROS POLANIA o de quien sus derechos represente, le sean cubiertos en moneda de curso legal en Colombia, ajustando su valorPROCESO No. 95-38949 3
LUIS EDUARDO PINEROS POLANIA o de quien sus derechos represente, le sean cubiertos en moneda de curso legal en Colombia, ajustando su valorPROCESO No. 95-38949 3 con base en los índices de precios al consumidor certificados por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, o por la entidad que eventualmente llegase a hacer sus veces.
SEPTIMO: Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin al presente proceso, en la forma y términos señalados en los Arts. 177 y 178
M C.C.A.
OCTAVO: Que se condene a la demanda, al pago de las costas, gastos del proceso y agencias en derecho a que haya lugar, en favor del actor. 1.2. HECHOS Los hechos en que se funda la demanda se exponen así: "PRIMERO: El Sub-Oficial de la Policía Nacional LUIS EDUARDO PINEROS POLANIA, ingresó al servicio activo de la Policía Nacional, como Alumno el día 2 de octubre de 1.978, y después de haber aprobado el curso, fue nombrado como Cabo Segundo de la Policía Nacional.
SEGUNDO: Con base en su magnifica Hoja de vida se ha hecho acreedor a 1 las condecoraciones y felicitaciones que se relacionan en su hoja de vida, la cual deberá obrar como prueba dentro del presente proceso, además de haber laborado en la Policía Nacional hasta el día 1 de Junio de 1.995, fecha de su retiro de la Institución , ordenado por la Dirección General de la Policía Nacional y por el Ministerio de Defensa Nacional, con base en las facultades conferidas por los artículos 6 y 7 numeral 2. Literal f., del
fecha de su retiro de la Institución , ordenado por la Dirección General de la Policía Nacional y por el Ministerio de Defensa Nacional, con base en las facultades conferidas por los artículos 6 y 7 numeral 2. Literal f., del Decreto 573 de 1995, en armonía con los artículos 75 y 76 del Decreto 41 de 1.994.
TERCERO: Pese a los antecedentes de su excelente trayectoria profesional de mi Mandante, como son las felicitaciones y condecoraciones registrados en su hoja de vida y por su BUENA (resalto) prestación del servicio, el extracto de la misma que demuestra en recorrido de ese BUEN SERVICIO en su permanencia como Sub-Oficial de la Policía, los conceptos de las Autoridades en donde éste ha prestado sus servicios; sin mediar motivo alguno y mucho menos investigación, La Junta Asesora para la Policía Nacional y el comité de evaluación de Oficiales Superiores quienes apartándose de lo preceptuado en el Decreto 354 de 1994, sin fundamento alguno recomendó el retiro del SV.(R) LUIS EDUARDO PIÑEROS POLANIA, para que el Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional, por conducto del Señor Director dispusieran su retiro de la Institución con base en las facultades que los artículos 6 y 7 del Decreto 573 de 1995."
1.3 FUNDAMENTOS DE DERECHOPROCESO No. 95-38949
4 Considera el acto que con la expedición del acto administrativo impugnado se violaron las siguientes normas: artículos 2, 6, 13, 25, 29, 53, 83, 123 y
4 Considera el acto que con la expedición del acto administrativo impugnado se violaron las siguientes normas: artículos 2, 6, 13, 25, 29, 53, 83, 123 y 218 de la Constitución Política; 1,2,4,5, 7, 11 a 13, 16, 27, 29, 30, 45, 50, 51, 56, 72, 75 a 77, 81 y 84 del decreto 354 de 1994; 6, 7-2, literales d) y O y 12 del decreto 573 de 1995; y 84 deI C.C.A.
2. CONTESTACION DE LA DEMANDA La parte demandada contestó la demanda con escrito visible a folios 67 a
69.
3. ALEGATOS DE CONCLUSION Las partes guardaron silencio. La Agencia del Ministerio Público, mediante trito visible a folio 79, manifestó abstenerse de rendir concepto.
4. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Recapitulando, el actor impetra la anulación de la resolución No. 008812, de junio 10 de 1995 expedida por el Director General de la Policía Nacional y si existieren ve¡ concepto previo de la Junta Asesora para la Policía Nacional, la recomendación del retiro de la Institución Policial del actor, realizada por el Comité de evaluación de Oficiales superiores y Clasificación, si la hay, en lista tres, de mi representado y de la Orden administrativa de Personal 1-108 del 080695, por medio de la cual fue publicada la resolución que aquí demando en nulidad".
A título de restablecimiento del derecho solicita que esta Corporación ordene su reintegro al empleo antes enunciado, o a otro de superior categoría, y el pago
cual fue publicada la resolución que aquí demando en nulidad". A título de restablecimiento del derecho solicita que esta Corporación ordene su reintegro al empleo antes enunciado, o a otro de superior categoría, y el pago de los sueldos y prestaciones dejados de percibir, declarando, además, que para todos los efectos legales no ha existido solución de continuidad en la relación laboral que lo ataba a la entidad demandada.PROCESO No. 95-38949 5 La Sala, por las razones que pasa a exponer encuentra que las pretensiones no están llamadas a prosperar: De entrada se advierte que la demanda presentada carece de causa petendi, puesto que se refiere a un retiro absoluto de la Policía Nacional dispuesto con base en las facultades conferidas a su Director, por los artículos 6 y 12 del decreto 573 de 1.995, en concordancia con los artículos 75 y 76 del decreto 41 de 1.994, que no aconteció, cuando en realidad se trata de una destitución, consecuencia de una investigación disciplinaria. Como si lo anterior fuera poco, la pretensión segunda se ocupa de pedir la nulidad de actos de cuya existencia no tiene certeza el libelista. No obstante, la Corporación al estudiar el expediente observa que la resolución No. 008812, de junio 1. del .995, sirve como acto de ejecución de la sanción de destitución impuesta al demandante,y para determinar la inhabilidad para el ejercicio de cargos públicos durante el término de cinco (5) años. Resolución que se fundamentó en los siguientes fallos: 1) de primera instancia, de fecha 8 de abril de 1994, expedido por el Comando de la Policía
de cargos públicos durante el término de cinco (5) años. Resolución que se fundamentó en los siguientes fallos: 1) de primera instancia, de fecha 8 de abril de 1994, expedido por el Comando de la Policía Metropolitana de Bogotá (folios 62 a 66); y 2) El de segunda instancia, de fecha 13 de marzo de 1995 (folios 53 a 61) , que se ocupan de esa medida disciplinaria. Así las cosas, el despacho favorable de la pretensión de anulación de la resolución precitada, depende de que se hubieren formulado y probado cargos en contra de los fallos de primera y segunda instancia, a que hace referencia el párrafo anterior, los cuales no han sido objeto de censura. Como no hay pronunciamiento que señale la ilegalidad de' los fallos de primera y segunda instancia, estos conservan su firmeza y, por consiguiente, su obligatoriedad. Siendo obligatorios, como en efecto lo son, la resolución demandada, expedida con fundamento en aquellos, a su turno, mantiene firmeza y ejecutoriedad. Dicho de otro modo, gracias a la vigencia plena de sus fundamentos fácticos , y dePROCESO No. 95-38949 6 derecho, no puede ser anulada, tal como se pretende en esta ocasión. En consecuencia, las pretensiones serán denegadas. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCION "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA Niéganse las pretensiones de la demanda.
COPIESE, COMUNIQUESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA Niéganse las pretensiones de la demanda. COPIESE, COMUNIQUESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Aprobado en sesión de la fecha mediante Acta No. )
WILLIAM GIRALDO GIRALDO JOSE HERNEY V ORIA LOZANO fINANDEZ
(IÜI 19-1,1