TA CUN - 38965-(12-09-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 38965-(12-09-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
ACTUALIZACION DEL ESCALAFON / EMPLEADO DE CARRERAAceptación de otro cargo (E) EXCEPCION DE INCONSTITU JONALIDAD - Efecto / ACTO ADMINISTRATIVO - Convalidación / EXACION - Improcedencia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINA MAR
SECCION SEGUNDA SUB-SECCION "B" 1,0
MAGISTRADO PONENTE: Dr. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Santafé de Bogotá D.C., septiembre doce (12) de mil novecientos noventa y siete (1997)
REF : PROCESO No. 38.965
ACTOR: ALONSO ARTUNDUAGA PENAGOS
ACTOS DISTRITALES
DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA -SECRETARIA DE
GOBIERNO DE SANTAFE DE BOGOTA
Carrera Administrativa ALONSO ARTUNDUAGA PENAGOS, identificado con la C.C. No. 12.094.639 de Neiva (Huila), mediante apoderado Judicial y en ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda ante esta corporación el 13 de septiembre de 1995, contra el DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA - SECRETARIA DE GOBIERNO DE SANTAFE DE BOGOTA, controversia que se resuelve en esta sentencia. Señala como PETICIONES de esta demanda las siguientes: "PRIMERO.- Que es nula la resolución No. 375 del 08 de mayo de 1995 en su articulo tercero, mediante el cual el señor Secretario de Gobierno de Santafé de Bogotá D.C., declaró insubsistente el nombramiento de ALONSO ARTUNDUAGA 4 4Exp. N° 38.965
de 1995 en su articulo tercero, mediante el cual el señor Secretario de Gobierno de Santafé de Bogotá D.C., declaró insubsistente el nombramiento de ALONSO ARTUNDUAGA 4 4Exp. N° 38.965
Actor: ALFONSO ARTUNDUAGA PENAGOS
Hoja N° 2 PENAGOS del cargo de Auxiliar Administrativo V A con funciones de sargento (cárcel Distrital) Código 110., de la Secretaría de Gobierno. "SEGUNDO.- Que se declare que no ha existido solución de continuidad en el ejercicio del cargo, por parte de mi mandante, para todos los efectos legales y, en especial, en lo relacionado al reconocimiento y pago de las prestaciones legales y demás derechos laborales, jurídicos y económicos, derivados de la relación laboral. Son H E C H O S principales de la demanda los siguientes: 1°.- El señor ALONSO ARTUNDUAGA PENAGOS, fue nombrado mediante el Decreto No. 1746 del 16 de noviembre de 1997, proferido por el señor Alcalde Mayor de Bogotá D.E.., al cargo de guardián (Cárcel Distrital) grado 4, con una asignación mensual de $3.410.00. 2°.- El actor previo el cumplimiento de los requisitos de ley tomó posesión del cargo y lo venia ejerciendo hasta el momento en que le fue notificada la insubsistencia. 3°.- Tiempo después de la posesión del actor al cargo, el Concejo de Bogotá, mediante acuerdo No. 12 de 1987, sancionado por el señor Alcalde Mayor de Bogotá, el 3 de diciembre de 1987, "...adopta la Carrera Administrativa para la Administración
de Bogotá, mediante acuerdo No. 12 de 1987, sancionado por el señor Alcalde Mayor de Bogotá, el 3 de diciembre de 1987, "...adopta la Carrera Administrativa para la Administración Central en el Distrito Especial de Bogotá..." 1 4°.- Mediante la Resolución No. 770 del 27 de octubre de 1989 el Director del Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital, considerando de que "...con fundamento en lo dispuesto en el artículo 72 del acuerdo 12 de 1987 y Decreto (s) 280281527529 y 800 de 1988, los funcionarios de la Secretaría de Gobierno que se mencionan en la parte resolutiva de la presente providencia, han solicitado ante el Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital su inscripción en la Carrera Administrativa. Que los funcionarios citados acreditaron debidamente el cumplimiento de los requisitos exigidos por las normas legales vigentes sobre inscripción en la Carrera Administrativa. Que en mérito de lo expuesto RESUELVE:
Artículo primero: Inscribir en Carrera Administrativa.., a ALONSO ARTUNGUAGA PENAGOS, Asistente técnico IV, grado 5 Cabo Cárcel Distrital. . ." Precisamente el Actor, lo que
acredita estar escalafonado en la Carrera Administrativa. 5°.- La Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá D.C., ALICIA EUGENIA SILVA, mediante resolución No. 375 del 8 de mayo de 1995, declaró en el articulo tercero, insubsistente el nombramiento del cargo que venía e1 Exp. N° 38.965
Actor: ALFONSO ARTUNDUAGA PENAGOS
Hoja N°3
tercero, insubsistente el nombramiento del cargo que venía e1 Exp. N° 38.965
Actor: ALFONSO ARTUNDUAGA PENAGOS Hoja N°3 ejerciendo mi representado, como auxiliar Administrativo VA, con funciones de sargento (cárcel Distrital), código 110 de la Secretaría de Gobierno, grado 5, con asignación mensual de
DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS PESOS MJCE ($259.200.00) 6°.- La resolución que se acusa no fue motivada. 7°.- Ni para antes ni para el momento de la producción del acto acusado, a mi representado se le comunico la existencia de sanción disciplinaria alguna, hecho que se acredita con la certificación expedida por la Secretaria de la Personería de Santafé de Bogotá D.C., que acompaño con los anexos de la demanda 8°.- El actor cumplió durante todo el tiempo de su vinculación y al servicio de vigilancia como guardián en la cárcel Distrital, jornadas laborales ordinarias en turnos habituales e ininterrumpidos, que ocurrían en horas nocturnas, dominicales y festivos, que lo hacían acreedor a devengar sobresueldos por aquellos conceptos. Invoca como NORMAS VIOLADAS las siguientes: DISTRITALES: Acuerdo 12 de 1987: Arts. 32, 33, 61, 62, 64, 72 TRAMITE PROCESAL Admitida la demanda (fi. 27) fue notificado el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá (fi. 27 vto) designando apoderado para la defensa de sus intereses de la entidad que representa. (fi. 40 del exp.)
Admitida la demanda (fi. 27) fue notificado el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá (fi. 27 vto) designando apoderado para la defensa de sus intereses de la entidad que representa. (fi. 40 del exp.) La entidad demandada Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, mediante apoderado debidamente acreditado, contestó la demandada oponiéndose aExp. N° 38.965
Actor: ALFONSO ARTUNDUAGA PENAGOS Hoja N°4 las pretensiones del libelo; formulando la excepción de indebida acumulación de pretensiones.
Ordenado el traslado para alegar de conclusión (folio 106 del expediente), el apoderado de la entidad demandada y la parte actora allegaron sus alegatos en memoriales visibles a folios 107 a 122 del exp. El Ministerio Público por intermedio de la Procuradora Doce en lo Judicial el Despacho se abstiene de emitir concepto. La SALA, para decidir de fondo, por ser procedente hace las siguientes, CONSIDERACIONES: Recapitulando, el actor impetra la nulidad de la Resolución Nro. 375 de mayo 8 de 1995 proferida por la Secretaría de Gobierno de Santafé de Bogotá, por medio de la cual fue declarado insubsistente en el cargo de Sargento VA - Cárcel Distrital Código 110 de dicha Secretaría. A título de Restablecimiento, solicita el reintegro del cargo que desempeñaba y el pago de todos los salarios dejados de devengar desde su desvinculación.Exp. N° 38.965
Actor: ALFONSO ARTUNDUAGA PENAGOS
Hoja N°5
desempeñaba y el pago de todos los salarios dejados de devengar desde su desvinculación.Exp. N° 38.965
Actor: ALFONSO ARTUNDUAGA PENAGOS
Hoja N°5 Debe precisarse que si en el acto acusado por error se habla de "Alfonso Artunduaga" el verdadero nombre de la persona vinculada a los hechos y a la hoja de vida, es el de "Alonso Artunduaga", tal como se se lee en la cédula de ciudadanía visible al folio 16, tomo II del expediente. En esencia, el actor alega que el acto acusado se encuentra viciado por expedición irregular, pues encontrándose en carrera administrativa, la Administración Distrital, se encontraba sujeta a reglas y procedimientos de forzoso cumplimiento para su desvinculación del servicio, los cuales omitió. En consecuencia, será necesario previamente verificar la condición de funcionario de carrera del demandante, con el objeto que el cargo planteado tenga piso jurídico. Obra al folio 4 del Cuaderno principal, una certificación de la División de reclutamiento y selección del Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital, en la que se deja la constancia siguiente; • .el señor Artunduaga Penagos Alfonso identificado con la cédula de ciudadanía Nro. 12.094.639 se encuentra escalafonado en carrera administrativa, con la Resolución No. 770 de 27 de octubre de 1989 en el cargo de asistente Técnico IV Grado 5, Cabo." Igualmente, a los folios 72 al 82, se encuentra fotocopia de la Resolución 0770 de octubre 27 de 1989 y los manuales de funciones y requisitos de
en el cargo de asistente Técnico IV Grado 5, Cabo." Igualmente, a los folios 72 al 82, se encuentra fotocopia de la Resolución 0770 de octubre 27 de 1989 y los manuales de funciones y requisitos de los cargos de Sargento 1 y Cabo de Cárcel Distrital - Secretaría de Gobierno.Exp. N° 38.965
Actor: ALFONSO ARTUNDUAGA PENAGOS
Hoja N°6 En su replica (contestación de la demanda) la apoderada especial de la entidad pública demandada, señala que las pretensiones del libelo deben ser negadas, porque en su sentir las normas Distritales sobre carrera administrativa no son aplicables, ya que al momento de expedirse el acuerdo 12 de 1987 por el H. Concejo Distrital, dicha Corporación no tenía facultades para ello. Así mismo, aduce la citada apoderada que al momento de su desvinculación, el funcionario desempeñaba un cargo superior al que se hallaba inscrito, sin haber participado en concurso que le permitiera ese escalafonamiento. Observa la Sala que el argumento consistente en que el Acuerdo Nro. 12 de 1987, resulta inaplicable para sustentar la condición de funcionario de Carrera Administrativa del actor, no es compartida por esta Subsección por las razones que a continuación se enumeran: 1.-) El Acuerdo 12 de 1987, del H. Concejo Distrital, como acto administrativo que es, se encuentra revestido de la presunción de legalidad, hasta tanto no sea anulado por la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Debe observarse que la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad
administrativo que es, se encuentra revestido de la presunción de legalidad, hasta tanto no sea anulado por la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Debe observarse que la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad realizada en la sentencia de febrero 7 de 1992, exp. 21583, actor: Rodrigo Ulises Escobar proferida por este tribunal, no saca de la vida jurídica a la norma dejada de aplicar. La excepción de inconstitucionalidad es un mecanismo de interpretación que no tiene por objetivo decisión sobre la validez jurídica de la norma que violenta el orden jurídico establecido. En1 Exp. N° 38.965
Actor: ALFONSO ARTUNDUAGA PENAGOS Hoja N°7 otras palabras, no fulmina judicialmente la norma que se tacha de inconstitucional.
Igualmente, debe advertirse que el citado Acuerdo fue anulado parcialmente en la sentencia de mayo 13 de 1993, exp. 23654 Magistrada Ponente: Dra. Margarita Hernández; lo que tampoco lo hizo desaparecer del mundo jurídico. 2.-) Esta Subsección no ha compartido la tesis de que el Decreto 1421 de 1993, derogó el Parágrafo del artículo 20 de la ley 27 de 1992 y consecuencialmente dejó sin vigencia el Acuerdo No. 12 de 19987, pues al señalar el referido Estatuto Orgánico de Santafé de Bogotá que la ley 27 se aplicaría "...en los términos allí previstos...", es de meridiana claridad que su intención no fue la derogar, sino la de mantener intactas las disposiciones de la mencionada ley 27 192, la cual había convalidado el acuerdo 12 de 1987 cuando dispuso:
claridad que su intención no fue la derogar, sino la de mantener intactas las disposiciones de la mencionada ley 27 192, la cual había convalidado el acuerdo 12 de 1987 cuando dispuso: "Los empleados del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, continuará rigiéndose por las disposiciones contenidas en el acuerdo 12 de 1987, expedido por el Concejo Distrital de Bogotá y todas las normas reglamentarias del mismo..." (Parágrafo, Art. 2° ley 27 de 1992) Esta Sala de decisión en sentencia del 28 de jumo de 1996, exp. 36531, actor: Antonio Emiliano Rivera Bravo, Magistrada Ponente: Dra Martha Betancur Ruiz, en el que se negó la declaración de la nulidad de la totalidad del Acuerdo 12 de noviembre 19 de 19887, señalo: "En criterio para esta SALA, las irregularidades de la expedición del acuerdo 12 de 1987, fueron purgadas con la expedición de la Ley 27 de 1991, en especial con el Parágrafo 2° al darle plena aplicabilidad el congreso de la República, a las normas de carrera en el DistritoGo ww Exp. N° 38.965
Actor: ALFONSO ARTUNDUAGA PENAGOS
Hoja N°8 Especial de Bogotá, Acuerdo 12 de 1987 y sus normas complementaria, en todo aquello que la misma ley no modifique en forma expresa. Con la Expedición del Decreto 1421 de 1993, al referirse ala Carrera Administrativa en el Distrito Capital, haciendo alusión en forma clara y expresa a la ley 27 de 1992 , refiriéndose a su aplicabilidad al Distrito Capital en los términos allí previstos, para la Sala la palabra
Administrativa en el Distrito Capital, haciendo alusión en forma clara y expresa a la ley 27 de 1992 , refiriéndose a su aplicabilidad al Distrito Capital en los términos allí previstos, para la Sala la palabra previsto es sinónimo de convalidación, figura que se presenta cuando se reconocen y sanean las fallas de una decisión administrativa, para que produzca los efectos buscados con su expedición pero no para modificarla o extinguirla. Si bien es cierto que el saneamiento de los actos administrativos es un tema que no ha sido pacifico en la doctrina y que no esta reglamentado específicamente en el derecho Colombiano, también los es respecto de el, pueden precisarse que, se trata de un mecanismo para subsanar las que doctrinariamente se han denominado nulidades relativas, las cuales dan origen a los actos anulables, es posible precisar independientemente de dicha distinción, su procedencia aun en casos regidos por legislaciones que no consagran dicha distinción, como sucede en el Derecho Colombiano." Por tanto, al haber fracasado ante esta jurisdicción la anulación del referido acuerdo, por lo menos a la fecha en que se profiere este fallo, debe tenérsele como vigente y aplicable, en virtud no solo a lo dispuesto en la referida sentencia, sino a la presunción de legalidad que lo inviste. 3.-) Ahora bien - Aceptado en Gracia de Discusión - la derogatoria del Acuerdo No. 12 de 1987, por el Decreto 1421 de 1993, debe en todo caso, advertir la Sala que las situaciones jurídicas consolidadas bajo su vigencia, como fueron las inscripciones en carrera administrativa, no pueden ser ahora desconocidas, por el simple hecho de su derogatoria, tal
advertir la Sala que las situaciones jurídicas consolidadas bajo su vigencia, como fueron las inscripciones en carrera administrativa, no pueden ser ahora desconocidas, por el simple hecho de su derogatoria, tal como fue señalado por la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado, radicación No. 586, Magistrado Ponente Dr, Javier Henao Hidrón, en los términos siguientes: "Han quedado insubsistentes las disposiciones relativas a la carrera administrativas contenidas en el Acuerdo 12 de 1987, expedido por el Concejo Distrital de Bogotá, sin peijuicio de -wExp. N° 38.965
Actor: ALFONSO ARTUNDUAGA PENAGOS Hoja N°9 las situaciones jurídicas constituidas por dicho acuerdo. (Subraya la Sala) No se puede pretender que cada vez que se deroga o modifica una norma jurídica, los derechos nacidos bajo su vigencia, queden sin ninguna validez, pues los efectos de la derogatoria son hacia el futuro y no buscan, en ningún caso, desconocer las situaciones jurídicas generales o individuales que se crearon bajo el amparo de la norma que se deroga. fJPor consiguiente, habiendo sido escalafonado e inscrito el actor como
funcionario de carrera administrativa por medio de la resolución No. 0770 de octubre 27 de 1989 del Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital, en desarrollo del art. 72 del Acuerdo 12 /87, le creó un derecho subjetivo válido al actor, así el referido Acuerdo hubiese sido derogado posteriormente, como es la perspectiva jurídica manejada por la consulta anteriormente reseñada. II /La referida Resolución de inscripción en carrera administrativa, como
derecho subjetivo válido al actor, así el referido Acuerdo hubiese sido derogado posteriormente, como es la perspectiva jurídica manejada por la consulta anteriormente reseñada. II /La referida Resolución de inscripción en carrera administrativa, como acto administrativo también se encuentra amparada por la presunción de legalidad. 1, 1/ Aclarado el punto sobre la validez del acto de inscripción en carrera administrativa del actor, se procede a definir si el hecho de haber sido ascendido a un cargo superior le hizo perder sus derechos de carrera al actor, de conformidad con la ley 61 de 1987. /) encuentra acreditado que el actor había sido inscrito en el cargo de asistente técnico IV, Grado 5, Cabo de la cárcel Distrital y que 0 0Exp. N° 38.965
Actor: ALFONSO ARTUNDUAGA PENAGOS Hoja NO 10 posteriormente, fue ascendido al cargo de Sargento, por medio de la Resolución 0966 de mayo de 1990. (Tomo II). ) <Ígualmente, esta probado que la administración Distrital no realizo ningún tipo de concurso en la cárcel Distrital en los altos de 1989 y 1990. (folio 146 del exp.) Este Tribunal ha dicho que el simple hecho de pasar a otro cargo no hace
perder los derechos de carrera, pues hay que estudiar particularmente cada caso para determinar si el empleado continua gozando del privilegio de la estabilidad que le brinda dicho escalafonamiento. / 1/Así las cosas, procede la SALA realizar el referido análisis: Se repite, el demandante se encontraba inscrito en carrera en el cargo de asistente técnico IV, Grado 5, Cabo de la Cárcel Distrital.
1/Así las cosas, procede la SALA realizar el referido análisis: Se repite, el demandante se encontraba inscrito en carrera en el cargo de asistente técnico IV, Grado 5, Cabo de la Cárcel Distrital. 'El actor fue ascendido a el cargo de Sargento yA, donde fue desvinculado del servicio y éste cargo de conformidad con el artículo 33 del Acuerdo 12 de 1987, es considerado de carrera administrativa. " Los requisitos y experiencia exigida tanto para el cargo de Sargento, como de Cabo, son los siguientes: / CABO: Un (1) alío de educación media y seis (6) meses en el cargo. Libreta de primera clase.Exp. N° 38.965
Actor: ALFONSO ARTUNDUAGA PENAGOS
Hoja N° 11
SARGENTO: Un (1) año de educación media y seis (6) meses en el cargo de cabo.
Libreta Militar de primera. (Fis. 81 y82 del Cuaderno Principal)1 Por manera que se trata de cargos de carrera administrativa en los que se exigía los mismos requisitos y la misma experiencia en cuanto al tiempo requerido. /i El demandante, el día 15 de mayo de 1991, mediante comunicación visible al folio 149 del expediente, solicitó su actualización del nuevo cargo en carrera administrativa, sin que la administración le hubiese dado trámite alguno. 1/ Cierto es que para mantener el fuero de carrera al pasar a otro cargo además de exigirse que el nuevo sea de carrera, es requisito sine qua non que se haya accedido a él por el sistema de selección de mérito1 1% No obstante, si la propia administración por error o por omisión en el cumplimiento de sus funciones no realiza los respectivos concursos, ni
que se haya accedido a él por el sistema de selección de mérito1 1% No obstante, si la propia administración por error o por omisión en el cumplimiento de sus funciones no realiza los respectivos concursos, ni tramita las solicitudes de actualización oportunamente formuladas, el empleado público no tiene porque ser responsabilizado por estos hechos ajenos a su voluntad, mediante la pérdida de los derechos de carrera admirnstrativ ¿Como se puede exigir un ascenso mediante concurso, cuando la administración Distrital no lo realizó.? 4Exp. N° 38.965
Actor: ALFONSO ARTUNDUAGA PENAGOS Hoja N° 12 ¿Como se puede exigir actualización en el escalafón, si la entidad pública por desidia no tramitó la solicitud del particular formulada con ese objetivo.?
De tal suerte que, si el proceso de selección por méritos no se realiza por causas que no son imputables al servidor público, no se le puede trasladar sus consecuencias, sobre todo, cuando se trata de cargos con igualdad de requisitos y producto de una decisión unilateral de la administración como fue su ascenso al cumplir las condiciones para ello. En verdad, no es válido sostener que el demandante renuncia a sus derechos de carrera, cuando la administración en reconocimiento de sus méritos lo asciende a otro cargo; las promociones o ascensos de cargos son formas de estimular la prestación del servicio, por ello, no seria entendible que el empleado o el servidor se opusiera o no aceptara dicho reconocimiento, el cual no sólo mejora sus condiciones laborales sino prestacionale& En casos como el presente , debe considerarse que se mantienen los derechos de carrera administrativa no sólo por las responsabilidades administrativas que se dejan señaladas, sino porque se trató de una
reconocimiento, el cual no sólo mejora sus condiciones laborales sino prestacionale& En casos como el presente , debe considerarse que se mantienen los derechos de carrera administrativa no sólo por las responsabilidades administrativas que se dejan señaladas, sino porque se trató de una decisión unilateral de administración tendiente a reconocer unos determinados servicios, en cargos con iguales requisitos y condiciones En cuanto a la excepción por indebida acumulación de pretensiones, no tiene fundamento, porque el hecho de que equivocadamente se pida indemnización por vacaciones, primas, horas nocturnas, etc, no configura1 Exp. N° 38.965
Actor: ALFONSO ARTUNDUAGA PENAGOS Hoja N` 13 la referida tacha procedimental; a el juez le corresponde determinar las condenas, indicando los conceptos que deberán ser cancelados por la parte accionada en el evento de un fallo condenatorio.
Resta agregar que, los requisitos de la debida acumulación de pretensiones señalados en el artículo 82 del C.P.C., se cumplen estrictamente en el proceso sub-judice. De acuerdo a lo anteriormente expuesto, se accederá a las pretensiones de la demanda, toda vez que la insubsistencia demandada no estuvo precedida de la correspondiente motivación, bien por razones disciplinarias o por calificaciones insatisfactorias, tal como se exigen en las normas de la materia. De otra parte, la SALA, accederá a ordenar la indexación o el ajuste de valor de las sumas adeudadas, no solo por razones de equidad, sino porque así esta dispuesto por la ley (art. 178 C.C.A.) Ha sido criterio de la Subsección, considerar que cuando la administración no paga oportunamente por la expedición de un acto ilegal
porque así esta dispuesto por la ley (art. 178 C.C.A.) Ha sido criterio de la Subsección, considerar que cuando la administración no paga oportunamente por la expedición de un acto ilegal e injusto, tales valores son irremediablemente afectados por los procesos inflacionarios que habitualmente padecen economías inestables como la nuestra. En consecuencia, no es de justicia, ni de equidad, que el trabajador o empleado beneficiado con una sentencia judicial reciba el valor de los salarios y prestaciones devaluadas por la perdida del valor adquisitivo de la moneda. la u.Exp. N° 38.965
Actor: ALFONSO ARTUNDUAGA PENAGOS
Hoja N° 14 Los emolumentos laborales no son ajenos a los procesos inflacionarios, por ello, es pertinente adoptar mecanismos de revalorización de dichas obligaciones dinerarias. Por todo lo anterior, en la presente sentencia se ordenará la indexación, en aras de que se pague el valor rea' a que tiene derecho el accionante. En mérito a lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intermedio de la Subsección "B" de la Sección Segunda, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERA: Declárase la nulidad de la Resolución Nro. 375 de julio 8 de 1995, proferida por el señor Secretario de Gobierno del Distrito Capital de Santafé de Bogotá., por la cual declaró insubsistente el nombramiento de ALONSO ARTUNDUAGA PENAGOS del cargo de Auxiliar Administrativo yA, con funciones de Sargento (Cárcel Distrital) Código 110 de la
Santafé de Bogotá., por la cual declaró insubsistente el nombramiento de ALONSO ARTUNDUAGA PENAGOS del cargo de Auxiliar Administrativo yA, con funciones de Sargento (Cárcel Distrital) Código 110 de la Secretaría de Gobierno. 1 SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, el Distrito Capital de Santafé de Bogotá - Secretaria de Gobierno., reintegrará a ALONSOExp. N° 38.965
Actor: ALFONSO ARTUNDUAGA PENAGOS
Hoja N° 15 ARTUNDUAGA PENAGOS, al mismo cargo que tenía cuando su nombramiento fue declarado insubsistente, o en su defecto, a otro de igual o superior categoría.
TERCERA: El Distrito Capital de Santafé de Bogotá - Secretaria de Gobierno cancelará a la demandante, todos los emolumentos salariales y prestacionales, con los aumentos y reajustes pertinentes, desde la fecha de su desvinculación hasta cuando se produzca su reintegro.
Ordenar la indexación del valor adeudado, en los términos del artículo 178 del C.C.A., dado aplicación a la formula: R = RH INDICE FINAL INDICE INICIAL En la que el valor presente (R) se determina multiplicado el valor histórico (RE), que es lo dejado de percibir por la demandante por concepto de remuneración y prestaciones sociales desde la fecha de su desvinculación hasta la ejecutoria de la presente sentencia con inclusión de los reajustes salariales correspondientes a dicho período, por el guarismo que resulte de dividir el Indice final de precios al consumidor Certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el Indice Inicial. u.Exp. N° 38.965
guarismo que resulte de dividir el Indice final de precios al consumidor Certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el Indice Inicial. u.Exp. N° 38.965
Actor: ALFONSO ARTUNDUAGA PENAGOS
Hoja N°16
CUARTA : Declarase para todos los efectos legales, que durante el referido período, no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios.
QUINTO: Dése cumplimiento a la presente providencia dentro de los términos establecidos para ello por lo artículos 176, 177 178 del C.C.A.
SEXTA: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría devuélvase al interesado el remanente de la suma que se ordenó pagar para gastos ordinarios del proceso si lo hubiera, déjese constancia de dicha entrega y archívese el expediente.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE. o como consta en el acta No. 37 de la fecha. r a