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TA CUN - 3899-(28-04-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 3899-(28-04-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

CONSERVACION AMBIENTAL /DEMOLICION DE OBRA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 1 (L

SECCION PRIMERA \. R

SUBSECCIÓN A

Santafé de Bogotá, D.C. Veintiocho (28) de abril de mil novecientos Noventa y Nueve (1999).

MAGISTRADA PONENTE: DOCTORA BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO.

EXPEDIENTE No. : 3899

DEMANDANTES : SALLY TRIANA MÉNDOZA

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO.

La señora Sally Triana Mendoza, a través de apoderada en legal forma constituída, acude ante esta jurisdicción en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, para que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: "PRIMERO; Que se decrete la nulidad de la resolución No 029 de 2 del DÍA DOS (2) DE JULIO DE 1993 proferida por la Inspección de Obras y Ornato de Teusaquillo, respecto a la orden de demolición de la zona de aislamiento posterior del inmueble ubicado en la Diagonal 43 No 48-17 de Santafé de Bogotá en virtud de la violación de derechos constitucionales y legales que me permitiré relacionar más adelante.

SEGUNDO: Que se decrete la NULIDAD de las Resoluciones No 053 054 y 055 del día nueve (9) de septiembre de 1993 emitidos por el señor JAIME HUMBERTO HIGUERA, Alcalde Menor de Teusaquillo, notificado por conducta concluyente el día 14 de

053 054 y 055 del día nueve (9) de septiembre de 1993 emitidos por el señor JAIME HUMBERTO HIGUERA, Alcalde Menor de Teusaquillo, notificado por conducta concluyente el día 14 de septiembre de 1.993, respecto a la orden de demolición de la zona de aislamiento posterior del inmueble ubicado en la Diagonal 43 No 48-17 de Santafé de Bogotá en virtud de laExpediente No3899. Hoja No. 2 Saily Triana Mendoza violación de Derechos Constitucionales y legales que me permitiré relacionar más adelante.

TERCERO: Que para restituir el derecho conculcado por los atados actos, se ordene el pago de los perjuicios y daños causados a mi procurada , tanto materiales como morales, en virtud de haberse proferido una orden de demolición sobre el inmueble de la diagonal 43 No 48-17 de esta ciudad sin tener en cuenta el procedimiento debido y legal, violentando normas de orden público y de obligatorio cumplimiento, suma ésta que me permitiré probar a través del proceso.

CUARTO: Que todos los valores a pagar a título del perjuicio por parte del Distrito Capital, en favor de la demandante SALLY TRIANA MENDOZA, sean actualizados al valor que tenga la moneda colombiana a la fecha de la sentencia, con su correspondiente corrección monetaria y los perjuicios morales en el equivalente de moneda nacional de DOS MIL GRAMOS ORO.

(2.000).

QUINTO: Que la sentencia se cumpla en los términos señalados por la ley ANTECEDENTES: La parte demandante expone en su libelo los siguientes: La señora SALLY TRIANA MENDOZA es propietaria de un inmueble

QUINTO: Que la sentencia se cumpla en los términos señalados por la ley ANTECEDENTES: La parte demandante expone en su libelo los siguientes: La señora SALLY TRIANA MENDOZA es propietaria de un inmueble ubicado en la Diagonal 43 No. 48-17 de Santafé de Bogotá, en el cual funciona el Colegio Nueva Inglaterra desde hace aproximadamente quince años.

Dicho inmueble se ha adecuado a las necesidades del ya nombrado colegio, efectuándose ciertas reparaciones locativas en su interior, consistentes en cambio de pisos, tuberías de aguas negras y pintura en general. Por la construcción de tales obras la Señora BERTILDA TORRES presentó queja ante la Inspección de Obras de Teusaquillo el 13 deExpediente No3899. Hoja No. 3 Saily Triana Mendoza Enero de 1993, sosteniendo que se estaban violando normas de urbanismo. En virtud de esta queja el señor MAURICIO ALBERTO HERNANDEZ rinde descargos sobre dicha construcción el día 22 de enero de 1993. El 25 de Enero de 1993 la inspección de Urbanismo y Construcción de Obras de Teusaquillo ordenó: Oír los descargos del presunto contraventor, decretar inspección ocular para el día 10 de febrero del mismo año, y las demás que sean pertinentes par el esclarecimiento del hecho. La inspección programada para el día 10 de febrero de 1993, no pudo llevarse a cabo, por lo que se señaló como nueva fecha para su realización el día 3 de marzo. Este día se realiza la inspección ocular del

hecho. La inspección programada para el día 10 de febrero de 1993, no pudo llevarse a cabo, por lo que se señaló como nueva fecha para su realización el día 3 de marzo. Este día se realiza la inspección ocular del inmueble, dentro de la cual se decretó la nulidad de la diligencia de descargos llevada a cabo 22 de enero de 1993, y se escuchó en descargos a la señora SaIly Triana Mendoza, quien informa que la obra adelantada es de reparaciones locativas y que para este tipo de construcción no se requería licencia. Dentro de la misma diligencia se escucha a la señora Sonia Borrás Marín presidente de la junta de acción comunal quien anexa algunos documentos referentes a conceptos de Planeación Distrital, también es escuchada la Quejosa señora Bertilda Torres de Cavallazi. Se allegan comunicados de Planeación Distrital informando que el Barrio la Esmeralda es un área de Conservación Ambiental y que en dicha entidad no se encuentran solicitudes sobre trámites de Licencia de Construcción. El día dos de abril de 1993, la Inspección decreta la practica de dos testimonios que solicita la querellada, y adicionalmente decreta unaExpediente No3899. Hoja No. 4 SaIly Triana Mendoza prueba pericial, A este informe se adicionan tres preguntas por solicitud formulada por la quejosa el día 20 de abril El día 19 de abril se recepciona el testimonio de la señora Mercedes Benitez, quien manifiesta que desde el año 1981 ha laborado en el Colegio Nueva Inglaterra y que desde esa época la estructura no se ha modificado y que la obra adelantada consiste en el cambio de pisos y

Benitez, quien manifiesta que desde el año 1981 ha laborado en el Colegio Nueva Inglaterra y que desde esa época la estructura no se ha modificado y que la obra adelantada consiste en el cambio de pisos y escalera. El otro testimonio solicitado no fue recepcionado por la inspección. El dos de junio los peritos presentan el dictamen pericial, absolviendo las tres preguntas solicitadas. El dos de junio se dispone el traslado del informe pericial, pero este no es notificado. La Inspección de Urbanismo y Construcción de Obras expide la resolución No. 029 en la cual ordena la demolición de la zona de aislamiento y del antejardín por considerar que con dicha construcción se violaron normas de urbanismo, resolución sin fecha, advertencia que hace la delegada de la personería por medio de un recurso de reposición. Por lo anterior se emite un auto el día dos de julio en el cual se dispone tomar este día como fecha de la resolución, pero tal auto no tiene la firma ni de la inspectora ni de la secretaria. La apoderada de la parte actora solicita la nulidad absoluta de la Querella 712 en virtud de fallas de procedimiento del articulo 140 numeral 4 y 6 del C.P.C., ya que no se acudió a un procedimiento legal y se pretermitieron u omitieron términos para las pruebas. Se solicita además, la prescripción de la acción, por cuanto las obras se realizaron con más de un año de anticipación a la fecha de iniciación de la querella.Expediente No3899. Hoja No. 5 Saily Triana Mendoza A través de las resoluciones 053,054.055 del día 9 de Septiembre de

realizaron con más de un año de anticipación a la fecha de iniciación de la querella.Expediente No3899. Hoja No. 5 Saily Triana Mendoza A través de las resoluciones 053,054.055 del día 9 de Septiembre de 1993 (notificados por conducta concluyente), se resolvieron los recursos interpuestos por la querellada y por la señora agente del Ministerio Público.. DISPOSICIONES VIOLADAS La parte actora considera se transgredieron las siguientes disposiciones: Artículos 13 y 29 de la Constitución Nacional; Artículos 2, 13, 14, 99, 100, 427,428 y 429 del Acuerdo 18 de 1989; Artículos 14,45,48,63 del Código Contencioso Administrativo; Artículos 140, 233 y 244 del Código de Procedimiento Civil. El concepto de violación se desarrolla alrededor de la violación al derecho al debido proceso y al derecho a la igualdad. Se argumenta que se violó el derecho a la igualdad, por haberse permitido a la querellante actuar como parte en la querella; que se violó el derecho al debido proceso por no haberse decretado la nulidad del auto que avocó el conocimiento de la querella, por no haberse notificado a las partes el auto que corría traslado ictamen pericia¡, y por no haber sido valoradas adecuadamente las pruebas, argumentos que serán desarrollados y analizados en acápite posterior ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue presentada el 25 de Noviembre de 1993 y repartida el día 26 del mismo mes y año; a través de auto del 13 de diciembre se señalaron defectos a la demanda, los cuales fueron subsanados por la

ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue presentada el 25 de Noviembre de 1993 y repartida el día 26 del mismo mes y año; a través de auto del 13 de diciembre se señalaron defectos a la demanda, los cuales fueron subsanados por la apoderada de la actora a través de escrito fechado 31 de enero de 1994.Expediente No3899. Hoja No. 6 Saily Triana Mendoza Por auto del 3 de marzo de 1994 se admite la demanda y se niega la solicitud de suspensión provisional. En la misma providencia se ordenó notificar al señor agente fiscal ante este tribunal, fijar el negocio en lista, por secretaria solicitar el allegamiento de copia debidamente autenticada de los antecedentes administrativos, y notificar personalmente del auto al señor Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, al representante legal de la Corporación de Ahorro y Vivienda GRANAHORRAR, notificaciones que se hicieron el 13 de abril de 1994 y el 2 de mayo del mismo año, respectivamente. El 26 de abril de 1994 la apoderada de la parte actora presenta escrito por medio del cual solicita se vincule al proceso al señor Jaime Humberto Higuera Serrano, también presenta escrito el día 5 de mayo interponiendo recurso de APELACIÓN contra el auto que niega la suspención provisional solicitada por medio de la demanda. Por medio de auto de mayo 20 de 1994 se concede el recurso de apelación solicitado por la parte demandante y se ordena adicionar el auto admisorio de la demanda, en el sentido de que debe notificarse personalmente al doctor Jaime Humberto Higuera Serrano, notificación que se surte personalmente el día 28 de noviembre de 1994.

auto admisorio de la demanda, en el sentido de que debe notificarse personalmente al doctor Jaime Humberto Higuera Serrano, notificación que se surte personalmente el día 28 de noviembre de 1994. Mediante escrito fechado 9 de junio de 1994 la parte actora desiste la apelación ante el Consejo de Estado para que conozca de la suspensión provisional de las resoluciones demandadas. Este desistimiento es aceptado por auto del 7 de julio de 1994. Por medio de oficio de fecha 8 de febrero de 1995 se solicita al Alcalde Local de Teusaquillo remitir los antecedentes administrativos de las resoluciones No. 053,054 y055 de 1993.Expediente No3899. Hoja No. 7 Saily Triana Mendoza La demanda fue contestada oportunamente mediante escrito obrante a folios 296 a 311, señalando que la demandante ha debido plantear las irregularidades planteadas en la demanda dentro del proceso contravencional, y que la Urbanización la Esmeralda se encuentra ubicada en una zona de conservación ambiental; argumentos que serán objeto de síntesis y análisis en la parte considerativa de esta providencia. En auto de Marzo 27 de 1995, se ordena abrir el proceso a pruebas, ordenándose tener como tales las documentales, entre ellas los antecedentes administrativos y la prueba pericia¡, y por auto de diciembre 12 del mismo año se ordenó cerrar dicho debate toda vez que la prueba ostentaba tal naturaleza y ya obraba en el proceso, ordenando correr traslado para alegar de conclusión, derecho que ejercieron ambas partes oportunamente, la demandante mediante escrito obrante de folios 381 a 383 y la demandada por escrito que obra de folios 372 y 373, ambos del

traslado para alegar de conclusión, derecho que ejercieron ambas partes oportunamente, la demandante mediante escrito obrante de folios 381 a 383 y la demandada por escrito que obra de folios 372 y 373, ambos del cuaderno principal. La parte actora, luego de hacer un recuento de las pruebas allegadas al proceso, considera que se debe acceder a las súplicas de la demanda por cuanto se demostró claramente que En el primer avalúo practicado por Granahorrar el día 3 de mayo de 1999 se constato que para esa fecha el antejardín ya se encontraba cubierto. Además, las obras de cerramiento de parte posterior se realizaron antes de la querella de obras de 29 de diciembre de 1991, y dentro de la querella no se estableció que se trataba de obras realizadas con años de anterioridad. Los demás argumentos son reiteración de los planteados en la demanda. La entidad demandada plantea los mismos argumentos expuestos en el escrito de contestación.Expediente No3899. Hoja No. 8 Saily Triana Mendoza CONCEPTO FISCAL El Ministerio Público no solicitó traslado especial.

CONSIDERACIONES: No habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a emitir su decisión de fondo.

Se discute la legalidad de las resoluciones Nos 029, 053, 054 y 055 de 1993, proferidas por la Alcaldía Local de Teusaquillo. Procede la Sala al estudio de los cargos propuestos en el libelo:

DEBIDO PROCESO.

El proceso o querella policiva por contravención de obra se encuentra consagrado en el acuerdo 18 de 1989, modificado por el decreto ley

Procede la Sala al estudio de los cargos propuestos en el libelo:

DEBIDO PROCESO.

El proceso o querella policiva por contravención de obra se encuentra consagrado en el acuerdo 18 de 1989, modificado por el decreto ley 1421, y en aquellos aspectos en que no se encuentren regulados por estas disposiciones, debe acudirse al Código de Procedimiento Civil El libro 1, Título 1 del acuerdo 18, establece en los capítulos 1, II y III, los principios fundamentales de la acción contravencional y de las medidas correctivas, normas que son de obligatoria aplicación y acatamiento. Dentro de la querella No 712 de 1993, se valoraron las pruebas bajo el criterio de la funcionaria titular de la inspección de urbanismo yExpediente No3899. Hoja No. 9 Saily Triana Mendoza Construcción de Obras de Teusaquillo, sin tener en cuenta el procedimiento establecido al efecto. La querella se inició a raíz del memorial presentado por algunos vecinos del barrio la Esmeralda, entre los cuales se encontraba la señora Bertilda T de Cavallazi; se procedió a la recepción de descargos, efectuada por el señor Mauricio Alberto Hernández Hernández el día 22 de enero de 1993, y a folio 16 de la querella se encuentra el auto que avoca conocimiento, en el que señala como fecha para realizar la inspección ocular el día 22 de enero de 1993. A folio 22 vuelto se encuentra un informe de la secretaría de 23 de febrero de 1993, en el que se informa el recibo de un oficio, el cual nunca entró al despacho, y en su lugar, el 3 de marzo de 1993 ingresa el

A folio 22 vuelto se encuentra un informe de la secretaría de 23 de febrero de 1993, en el que se informa el recibo de un oficio, el cual nunca entró al despacho, y en su lugar, el 3 de marzo de 1993 ingresa el expediente al despacho de la inspectora con un oficio de la alcaldía de Teusaquillo; a folio 24 aparece otro informe de la secretaría relacionado con un nuevo escrito (o del mismo oficio antes señalado), y a folio 27 se obra el informe secretaria¡ en el que se indica que esos oficios se encontraron en la papelera de la Secretaria Saliente. La diligencia de inspección ocular se llevó a cabo con la participación de la Inspectora de Obras de Teusaquillo, su secretaria, la representante del Ministerio Público, la señora SaIly Triana Mendoza y la querellante. En esta diligencia se decreta la nulidad de la diligencia de descargos, y se procede a tomarlos nuevamente. En relación con lo anterior, puntualiza que al ser el auto que avocó el conocimiento de la querella de fecha 25 de enero de 1993, quedó comprendido dentro de la nulidad decretada. Además, estima que en esa diligencia ha debido disponerse la suspensión de la obra, ya que tal y como obraba en el proceso, no contaba con licencia de construcción , sin embargo, no se adoptó ninguna medida , ni se advirtió a la querellada sobre su terminación, ni se pronunció de fondo sobre la diligencia deExpediente No3899. Hoja No. 10 Saily Triana Mendoza inspección, lo cual, de haberse hecho, habría permitido a la demandante recurrir y demostrar que respecto de esta obra se encontraba prescrita la

Saily Triana Mendoza inspección, lo cual, de haberse hecho, habría permitido a la demandante recurrir y demostrar que respecto de esta obra se encontraba prescrita la acción y que las remodelaciones sólo eran locativas. Sin embargo, señala que dentro de la Inspección se pudo determinar que: a) La obra que se adelantaba era interior, en la diligencia no se determinó la estructura interna del inmueble, y dentro de las constancias que la Inspección dejó, se habló de que no se sabía si esas reparaciones eran o no recientes. b)La querellada en ningún momento afirmó como lo indicó la alcaldía en la resolución No 055 de 1993, que "en la diligencia de descargos la señora Saily Triana, reconoce que hubo obra en la parte posterior del inmueble objeto de esta querella al afirmar que . . .tuvimos que romper y bajar una estructura de madera que había sido colocada en la parte posterior de la casa ubicada en la diagonal No 48-17", toda vez que al rendir los descargos manifestó haber efectuado algunas reparaciones locativas, sin indicar que la obra se efectuó en la estructura externa del inmueble. A folio 32 vuelto aparece un informe secretaria¡ sobre el memorial presentado por Sally Triana a Planeación Distrital solicitando concepto sobre la obra a ejecutar, el cual fue recibido el día 8 de febrero y respecto del cual el despacho no se pronunció ; a folio 66 el secretario informa al inspector sobre los oficios enviados por planeación, y nuevamente el despacho guarda silencio. El 19 de abril se recepciona la declaración de la señora Mercedes de Benitez , quien manifiesta categóricamente que no se ha modificado la

inspector sobre los oficios enviados por planeación, y nuevamente el despacho guarda silencio. El 19 de abril se recepciona la declaración de la señora Mercedes de Benitez , quien manifiesta categóricamente que no se ha modificado la estructura básica del inmueble desde que ella trabaja allí, y que las reparaciones fueron exclusivamente locativas.Expediente No3899. Hoja No. 11 Saily Triana Mendoza El alcalde local de Teusaquillo en relación con el anterior testimonio, afirma que la declarante depende laboralmente de la dueña del inmueble, no obstante obrar dentro del expediente copia de la resolución No 1282 de 29 de mayo de 1992 de la Secretaría de Educación en la que consta que las señoras Jazmina Triana Mendoza y Victoria Mendoza de Triana son las propietarias del Colegio Nueva Inglaterra. a) El despacho deduce que el Dictamen pericia¡ debió "ser interpretado con fecha 2 de junio/93 y así contar hacía atrás, para llegar tal vez a meses posteriores". b)Que de la queja se deduce que se estaba construyendo sobre la parte posterior de la edificación. Tales afirmaciones no fueron producto de la aplicación de la sana crítica, por lo que debe ordenarse a esos despachos respetar la ley, para evitar que violen los derechos de las partes y se garantice el derecho a la justa defensa. A folio 77 aparece la solicitud formulada por la querellante el día 19 de abril para que se decrete un testimonio. El 23 de ese mes, la Secretaria afirma que es inexplicable que aparezca esa petición en otra parte, y solicita que se provea, sin que se adopte ninguna determinación al respecto.

abril para que se decrete un testimonio. El 23 de ese mes, la Secretaria afirma que es inexplicable que aparezca esa petición en otra parte, y solicita que se provea, sin que se adopte ninguna determinación al respecto. A folio 77 se encuentra otro informe del secretario donde indica que se solicitan otras declaraciones (se trata del cuestionario que la querellante presenta para que los peritos rindan el dictamen). El 2 de junio se recepciona el dictamen y la ampliación del mismo. Ese mismo día, en auto separado a pesar de encontrarse la funcionaria presente, se le informa del mismo a la inspectora, quien en providencia de la misma fecha ordena ponerlo a disposición de las partes, sin que alExpediente No3899. Hoja No. 12 Saily Triana Mendoza efecto se haya notificado por estado o hayan sido librados telegramas, ni se elaboró el informe secretaria¡ donde se corría tal traslado. El 10 de junio, la Inspectora resuelve que al encontrarse vencido el término de traslado del dictamen se proceda a fijar los honorarios de los peritos. Aclara que durante el término de traslado el expediente ingresó al despacho para decidir una solicitud de copias , violándose el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil. El día 2 de julio, sin que exista un informe secretarial que disponga el ingreso del expediente al despacho, se expide la resolución No 029/93 (sin fecha) , la cual no fue subsanada con el auto de 2 de julio de 1993, toda vez que el 8 de julio se indicó a la escribiente y a la notificadora de la Inspección que el auto no se encontraba firmado por la inspectora ni por

toda vez que el 8 de julio se indicó a la escribiente y a la notificadora de la Inspección que el auto no se encontraba firmado por la inspectora ni por la secretaria y que de firmarse posteriormente, se estaría frente a una falsedad ideológica en documento público, lo cual no interesó a la funcionaria, quien procedió a firmarlo , argumentado que eso no tenía incidencia alguna. A folio 124 aparece un auto de la inspectora en donde pone a disposición de las partes un escrito presentado por la Personera Delegada, y posteriormente obra un informe de fecha 12 de la solicitud de copias formulada por la querellada, y el auto de la inspectora a través del cual se ordena su expedición. El apoderado del Distrito Capital de Santafé de Bogotá contraargumentó que si bien esta clase de procesos son preventivos, ellos obedecen a la oralidad y la brevedad, en la que prima la sumariedad. Aduce que la parte actora alega violación al debido proceso y la irregularidad del procedimiento seguido en su contra, a sabiendas de la comprobación por parte la entidad competente del hecho denunciado, que motivó la expedición de los actos demandados.Expediente No3899. Hoja No. 13 SaIly Triana Mendoza Dentro del proceso, la accionante ha debido "hacer las solicitudes respetuosas como lo era en la inspección ocular", por cuanto, no obstante ser el derecho de policía de carácter preventivo, sus decisiones se mantienen mientras la justicia ordinaria no los revoque. Además el procedimiento se encuentra regulado en el decreto 1335 de 1970, del cual se desprende que el objetivo de la policía en pro comunitario es el de

se mantienen mientras la justicia ordinaria no los revoque. Además el procedimiento se encuentra regulado en el decreto 1335 de 1970, del cual se desprende que el objetivo de la policía en pro comunitario es el de determinar los hechos que pueden afectar la estabilidad de la sociedad, en aras de defender el interés general La ley 9 de 1989, el decreto 1355 de 1970, el acuerdo 7 de 1989 y el decreto 651 de 19666, establecen, la obligación por parte de los particulares de solicitar licencia para la reforma y adecuación de los bienes inmuebles. Tal como lo señaló el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, los planos de zonificación en escala 1:2000, y correspondientes a la Urbanización la Esmeralda, tienen tratamiento de conservación ambiental, actividad residencial, donde no se contempla la demolición o ampliación, permitiéndose sólo las reparaciones de carácter locativo. Respecto de las pruebas practicadas dentro de la querella, se puede establecer que la actora contravino las normas de planeación y urbanismo, por lo que era procedente la decisión adoptada por las autoridades locales, en acatamiento de la normatividad vigente y en defensa del interés general, y en atención a la queja presentada por unos vecinos del sector Además, tanto la Personería como el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, solicitaron la intervención de la Inspectora de Urbanismo y Construcción de Obra para que procediera a solucionar el problema presentado, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código de Policía.Expediente No3899. Hoja No. 14 SaIIy Triana Mendoza Tanto las autoridades como los expertos que concurrieron al proceso,

solucionar el problema presentado, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código de Policía.Expediente No3899. Hoja No. 14 SaIIy Triana Mendoza Tanto las autoridades como los expertos que concurrieron al proceso, coincidieron en que la obra debía ser demolida, en aplicación de las normas que regulan la materia. De otra parte no se observa violación alguna de los derechos de la actora, quien destaca algunas "minucias" dentro de la querella, que no desvirtúan la presunción de legalidad de los actos demandados , por cuanto dentro del proceso tuvo la oportunidad de intervenir y formular peticiones; aportar pruebas, exponer sus argumentos, sin que ninguna actuación se adelantara sin su conocimiento. Concluye que por lo anterior, deben negarse las pretensiones de la demanda. Las disposiciones mencionadas por ambas partes se transcriben a continuación: Constitución Nacional "Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismo derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptara medidas en favor de grupos discriminados o marginados." "Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable." Código de Procedimiento CivilExpediente No3899. Hoja No. 15 Saily Triana Mendoza "Artículo 4. Al interpretar la ley procesal, el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimiento es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Las dudas que surjan en la interpretación de las normas del presente Código, deberán aclararse mediante la aplicación de los principios generales del derecho procesal, de manera que se cumpla la garantía constitucional del debido proceso, se respete el derecho de defensa y se mantenga la igualdad de las partes." "Artículo 6. Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, salvo autorización expresa dela ley. Las estipulaciones que contradigan lo dispuesto en este artículo, se tendrán por no escritas." Código Contencioso Administrativo "Artículo 63. El agotamiento de la vía gubernativa acontecerá en los casos previstos en los numerales 10 y 20 del artículo anterior, y cuando el acto administrativo quede en firme por no haber sido interpuestos los recursos de reposición o de queja." "Artículo 85. Acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo t se

"Artículo 85. Acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo t se le restablezca su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La misma acción tendrá quien pretenda que le modifiquen una obligación fiscal, o la devolución de lo que pago indebidamente." Acuerdo 18 de 1989 "Artículo 2. El Alcalde Mayor de Bogotá, como jefe superior de la policía y primera autoridad política del Distrito, los demás jefes de policía, funcionarios del ramo, en la tarea de interpretación y aplicación de las normas que por este código se establecen, deberán tener en cuenta que el fin principal de la policía es el de mantener y garantizar el orden público interno, previniendo y controlando las perturbaciones que atenten contra la seguridad, tranquilidad, salubridad, moralidad, ecología y ornato públicos." "Artículo 13. Toda contravención origina acción de policía, que se iniciará de oficio o a petición de parte." "Artículo 98. Para efectos del artículo anterior, se entiende por: a. Ejecución de obras de urbanismo: La construcción de obras físicas de infraestructura de carácter permanente que se llevan a cabo en un predio con el fin de adecuarlo para desarrollar en él una urbanización o para cualquier otro uso urbano.

Estas obras incluyen: Delimitación, amojonamiento, nivelación, relleno,Expediente No3899. Hoja No. 16

Saily Triana Mendoza drenaje de terrrenos, adecuación de terrenos, construcción de vías y

Estas obras incluyen: Delimitación, amojonamiento, nivelación, relleno,Expediente No3899. Hoja No. 16

Saily Triana Mendoza drenaje de terrrenos, adecuación de terrenos, construcción de vías y redes de servicios públicos y división de áreas destinadas al uso público

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