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TA CUN - 38996-(10-10-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 38996-(10-10-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

IED CiL DE L POLINAL - Facultad discreCiOnal / iiLTIRO DELE Ei1TICIO / iI DE EVALUACION DE OFICLU3 SU1\L1nOS - concepto previo

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "A"

Santa Fe de Bogotá D. C., Diez (10) de Octubre de Mi]. Novecientos Noventa y Siete (1997). TnbinaI de Curvrt&ca

REFERENCIAS

10,9,9 Magistrado Ponente WILLIAM GIRALDO GIRALDO Expediente N° : 38996

Actor : RAUL A. RODRIGUEZ GARCIA Demandada : POLICIA NACIONAL Agotado el trámite del asunto, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia, no sin antes recordar, de manera sucinta, los aspectos fundamentales que se ventilaron en el curso del proceso.

1. DEMANDA El Señor RAUL ALBERTO RODRIGUEZ GARCIA, por intermedio de apoderada debidamente constituida y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derechó consagrada en el artículo 85 del C.C.A., en escrito presentado el día 21 de septiembre de 1995, visible a folios 23 a 61, solicita que esta Corporación, mediante sentencia, resuelva sobre las siguientes:CV" PROCESO No. 95-38996 2 1.1. PRETENSIONES PRIMERO : Que es nulo, en su integridad, el acto administrativo

complejo y conformado por:

1. Acta No. 031 del 21 de Abril de 1995, correspondiente a la reunión

1.1. PRETENSIONES PRIMERO : Que es nulo, en su integridad, el acto administrativo complejo y conformado por:

1. Acta No. 031 del 21 de Abril de 1995, correspondiente a la reunión M Comité de Evaluación de Oficiales Superiores, mediante el cual recomienda al Gobierno Nacional el retiro del servicio activo de la Policía Nacional, POR VOLUNTAD DEL GOBIERNO, del Teniente RAUL ALBERTO RODRIGUEZ GARCIA, al tenor de lo establecido en los Artículos 71. y 12 del decreto 573 del 4 de Abril de 1995.

2. Acta No. 435 del 01 de Mayo de 1995, correspondiente a la Reunión de la Junta Asesora para la Policía Nacional, mediante la cual se acuerda aprobar y recomendar al Gobierno Nacional, el retiro absoluto del servicio activo del Teniente RAUL ALBERTO RODRIGUEZ GARCIA, por VOLUNTAD DEL GOBIERNO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 60. y 70. numeral 20. literal O y 12 del decreto 573 de 1995.

3. Decreto 835 del veintidós (22) de Mayo de 1995, proferido por el Gobierno Nacional mediante el cual retira del servicio activo de la Policía Nacional al Teniente RAUL ALBERTO RODRIGUEZ GARCIA, por VOLUNTAD DEL GOBIERNO, conforme con las facultades contenidas en los artículos 61. y 70. numeral 20. literal O del decreto 573 de 4 de Abril de 1995. "SEGUNDO Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto administrativo que se impugna, y a título de restablecimiento de los

Abril de 1995. "SEGUNDO Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto administrativo que se impugna, y a título de restablecimiento de los derechos de mi mandante que el acto administrativo impugnado le desconoció, se ordene su reintegro al servicio de la Policía Nacional, sin solución de continuidad, así como también el ascenso al grado de CAPITAN del hoy teniente RAUL ALBERTO RODRIGUEZ GARCIA o al grado que le corresponde en antigüedad el día de su reintegro, conservando siempre la misma precedencia en el escalafón de oficiales, que tenía al momento de su retiro.

TERCERO : Que así mismo como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto administrativo complejo que se impugna, y a título de restablecimiento de los derechos de mi poderdante...., se condene a la NACIONMINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICIA NACIONAL, a pagar al teniente RAUL ALBERTO RODRIGUEZ GARCIA o a quien sus derechos represente, la totalidad de los haberes ( ... ) dejados de percibir desde el 22 de mayo de 1995 fecha del retiro y las prestaciones legales yio extra legales que en todo tiempo devengue un capitán en servicio activo de la POLICIA NACIONAL, entre la fecha en que se produjo su desvinculación de dicha Institución y aquella en que se produzca el reintegro en cumplimiento de la sentencia debidamente ejecutoriada que ponga fin al presente proceso, adicionando las sumas que debidamente comprobadas, haya tenido que cancelar el actor por concepto de gastos médicos, odontológicos, hospitalarios y asistenciales para él y su familiaPROCESO No. 95-38996 3

ponga fin al presente proceso, adicionando las sumas que debidamente comprobadas, haya tenido que cancelar el actor por concepto de gastos médicos, odontológicos, hospitalarios y asistenciales para él y su familiaPROCESO No. 95-38996 3 durante el tiempo que dure la desvinculación.

TMCUARTO : Que también corno consecuencia de la declaratoria de la nulidad impetrada en la pretensión primera de esta demanda, e igualmente a título de restablecimiento de los derechos de mi poderdante, se declare, para todos los efectos legales y en particular para los de prestaciones sociales y tiempo de servicio, que no ha habido solución alguna de continuidad en los servicios prestados por él a la POLICIA NACIONAL, entre la fecha de su retiro del servicio activo y aquella en que se produzca su efectivo reintegro a dicha institución en la misma unidad en que laboraba al momento del retiro, vale decir el Comando de la Policía Metropolitana de Santa Fe de Bogotá, con sede en Santafé de Bogotá y se ordene a la POLICIA NACIONAL, que así lo haga constar en la hoja de vida del Teniente RAUL ALBERTO RODRIGUEZ GARCIA.

QUINTO : Que todos los pagos que se ordene hacer en favor del teniente RAUL ALBERTO RODRIGUEZ GARCIA o de quien sus derechos represente, le sean cubiertos en moneda de curso legal en Colombia, ajustando su valor con base en los índices de precios al consumidor certificados por el Departamento Administrativo Nacional de EstadísticaDAÑE-, o por la entidad que eventualmente llegase a hacer sus veces.

SEXTO : Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin al presente proceso, en la forma y términos señalados en los arts. 176,

DAÑE-, o por la entidad que eventualmente llegase a hacer sus veces.

SEXTO : Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin al presente proceso, en la forma y términos señalados en los arts. 176, 177 y 178 del C.C.A.". 1.2. HECHOS Los hechos en que se funda la demanda se resumen así: 1. - El señor RAUL ALBERTO RODRIGUEZ GARCIA, ingresó al servicio de La-. POLICIA NACIONAL, el 25 de enero de 1989 y fue dado de alta como Subteniente el 5 de noviembre de 1991.

2. Como Oficial laboró en el Comando de la Policía Metropolitana de Santafé de Bogotá hasta el 22 de, mayo de 1995, y durante sus años de vinculación a la Policía prestó sus servicios de manera ejemplar, habiendo recibido varias condecoraciones y felicitaciones.

3. La Policía. Nacional solicitó al Gobierno Nacional laPROCESO No. 95-38996 4 expedición de un decreto que permitiera el retiro de oficiales corruptos, vinculados a actividades delictivas, investigados por enriquecimiento ilícito, deficientes en el servicio, con incapacidad profesional o acumulación de sanciones o amonestaciones en su hoja de vida, sin consideración al tiempo de servicio, habida cuenta que se necesitaba normas legales más expeditas para "moralizar" la Policía Nacional. Es así como nace a la vida jurídica el decreto 573 del 4 de Abril de 1995.

4. Una vez expedido el decreto 573 de 1995 y con base en las facultades conferidas por el mismo, se produjo el decreto 835,

a la vida jurídica el decreto 573 del 4 de Abril de 1995.

4. Una vez expedido el decreto 573 de 1995 y con base en las facultades conferidas por el mismo, se produjo el decreto 835, M 22 de Mayo de 1995, dentro del cual es apartado del servicio activo de la Policía Nacional el señor teniente RAUL ALBERTO RODRIGUEZ GARCIA, quien no se encontraba dentro de las causales de retiro que dieron lugar a la expedición del primero de los decretos citados.

5. La Policía Nacional al hacer uso de la atribución contenida en el art. 12 del decreto 573 del 4 de Abril de 1995 en lo que hace

relación al actor, se llevó de calle normas constitucionales y legales que' se consideran violadas dentro del cuerpo de la presente demanda.

6. La acción de nulidad y restablecimiento del derecho no ha caducado." 1.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Considera el actor que con la expedición del acto administrativo impugnado se violaron las siguientes normas: Artículos 2, 4, 5, 6, 13, 15, 21, 25, 29, 53, 831 93, 123, 125, 209, 211, 218 y 222 de la Constitución Política; 1,PROCESO No. 95-38996 5 3, 4, 11, 130 17 0 23, 25, 26, 28, 34, 37, 38, 39, 43, 44, 76, 92, 94 y 96 del

decreto 41 de1991;6,7yl2 de¡ decreto 573del995;7, 11, 20 y 35 ley 62 de 1993; 33, 35 y 36 decreto 233511971; 2, 3, 5 y 7 decreto 354/1994; 36 y 85 Código Contencioso Administrativo; y 63 del decreto 2203 de 1993.

2. CONTESTACION DE LA DEMANDA La parte demandada dio contestación a la demanda mediante escrito visible a folios 79 a 82.

3. ALEGATOS DE CONCLUSION La parte actora alegó de conclusión con escrito visible a folios 190 a 200. La entidad demandada guardó silencio. El agente del Ministerio Público, en su escrito visible a folio 201, manifestó abstenerse de rendir concepto.

4. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Recapitulando, el actor impetra la anulación del decreto No. 835, de fecha 22 de mayo de 1995, expedido por el Presidente de República, y por el cual fue retirado del servicio. Asimismo, pide la anulación de las actas Nos, 031, de abril 21 de 1995 y 435,de mayo 1 de 1995, correspondientes a reuniones del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores y de la Junta Asesora para la Policía Nacional, respectivamente.

A título de restablecimiento del derecho solicita que esta Corporación ordene su reintegro al empleo antes enunciado, o a otro de superior categoría, y el pago de los sueldos y demás prestaciones dejados de percibir, declarando, además, que para todos los efectos legales no ha existido solución de

Corporación ordene su reintegro al empleo antes enunciado, o a otro de superior categoría, y el pago de los sueldos y demás prestaciones dejados de percibir, declarando, además, que para todos los efectos legales no ha existido solución de continuidad en la relación laboral que lo ataba a la entidad demandada.PROCESO No. 95-38996 6 Antes de entrar al fondo del asunto, si ello procede, la Sala considera útil hacer un breve recuento de los importantes cambios que se han operado en la últimas épocas en el sistema de administración de personal de la Policía Nacional, dentro de un sano propósito de reorganizar y depurar la institución para facilitarle el cumplimiento de su finalidad protectora de la vida, honra y bienes de todas las personas residentes en Colombia, y aseguradora de las condiciones necesarias para que ejerzan sus derechos y libertades públicas, y convivan en paz, tal como lo enuncia la ley 62 de 1993. En el artículo 35 de la mencionada ley, se le otorgaron, pro témpore, amplias facultades extraordinarias al presidente de la república, entre otras cosas, para modificar las normas de carrera del personal de oficiales, suboficiales y agentes; anticipar la nivelación salarial prevista en la ley 4a de 1992; reestructurar el régimen prestacional para huérfanos, viudas e incapacitados, modificar el reglamento de disciplina, y el de evaluación y clasificación para el personal de la Policía Nacional. En uso de tales facultades el Presidente de la República expidió el decreto No. 41, del 10 de enero de 1994, "por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y se dictan

En uso de tales facultades el Presidente de la República expidió el decreto No. 41, del 10 de enero de 1994, "por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones, publicado en el diario oficial No. 41.168 del 11 de enero de 1994. En ese decreto el título IV, capítulo II, artículos 75 a 86, regulan el retiro del servicio activo de oficiales, suboficiales y personal ejecutivo de la Policía Nacional, y en el artículo 76 se consagraron las causales, entre las que se encuentra la del literal d), que dice: "por voluntad del Gobierno para oficiales y de la Dirección General d.la Policía Nacional para suboficiales y personal del nivel ejecutivo. Posteriormente se dictó la ley 180, del 13 de enero de 1995, según la cual también se concedieron facultades extraordinarias al Presidente de la República, en su artículo 71, para desarrollar en la Policía Nacional la carrera profesional del nivel ejecutivo, y modificar los decretos 2584 de 1993PROCESO No. 95-38996 7 (reglamento de disciplina), 354 de 1994 (reglamento de evaluación y clasificación), 262 de 1994 (por el cual se modifican normas de carrera del personal de agentes) y 041 de 1994, en los siguientes aspectos: a) suspensión; b) retiro. Ejercitando esas potestades, el Presidente dictó el decreto 573, del 4 de abril de 1995, por el cual modificó, parcialmente, el decreto 41 de 1994,

retiro. Ejercitando esas potestades, el Presidente dictó el decreto 573, del 4 de abril de 1995, por el cual modificó, parcialmente, el decreto 41 de 1994, cuyos artículos 61 y 70 subrogaron los artículos 75 y 76 del decreto 41 de 1994. En dicho artículo 70, numeral 2, literal O se consagró la siguiente causal de retiro absoluto del servicio activo del personal de oficiales y suboficiales: "...Por voluntad del Gobierno o la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso". Igualmente, en el artículo 12, ibídem, se precisó que el Gobierno Nacional o la Dirección General de la Policía Nacional podrán, por razones del servicio y en forma discrecional, disponer el retiro de oficiales o suboficiales, con cualquier tiempo de servicio, previa recomendación del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores, establecido en el decreto 41 de 1994, artículo 50. El Tribunal, por razones de metodología, procederá a resolver las peticiones en el siguiente orden: 1) Nulidad del Acta del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores y del Acta de la Junta Asesora para la Policía Nacional; y 2) Nulidad del decreto 835, de mayo 22 de 1995. 4.1. Nulidad del Acta del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores y del Acta de la Junta Asesora para la Policía Nacional. Respecto de las pretensiones del epígrafe encuentra la Sala que no es posible entrar a fallar en el fondo, por cuanto que tales actos no comprenden todos, o cada uno, una decisión administrativa propiamente dicha, no sólo porque no ponen fin a una actuación administrativa, sino porque sólo tienen un

es posible entrar a fallar en el fondo, por cuanto que tales actos no comprenden todos, o cada uno, una decisión administrativa propiamente dicha, no sólo porque no ponen fin a una actuación administrativa, sino porque sólo tienen un alcance conceptual o de recomendación que puede, o no, ser acogido por la Administración; y no son actos administrativos definitivos o decisorios, quePROCESO No. 95-38996 8 conforme al inciso final del artículo 50 del C.C.A., son los únicos enjuiciables ante la Jurisdicción Contenciosa ».dministrativa. 4.2. Nulidad del decreto 835, de mayo 22 de 1995. En torno a esta petición la Sala observa que si procede pronunciamiento de fondo, como quiera que por tal decisión fue retirado del servicio el demandante. Consecuente con lo anterior, se tiene que el actor, en procura de obtener su anulación, argumenta que el acto administrativo fue proferido en contradicción con preceptos constitucionales o legales, y formula en su contra, según se deduce del libelo los siguientes cargos: violación del debido proceso y M derecho de defensa, falsa motivación, expedición irregular, desviación de poder e inconstitucionalidad de ls normas en que se sustentó Los cargos anteriores son soportados por el actor aseverando que su desvinculación fue el resultado del uso arbitrario por parte de la administración de la facultad que consagra el artículo 12 del decreto 573 de 1995, en tanto que con su retiro no se buscó mejorar el servicio; que el decreto acusado lo separó de la institución sin que se le adelantara, previamente, un proceso disciplinario administrativo; que no se realizó en debida forma el

1995, en tanto que con su retiro no se buscó mejorar el servicio; que el decreto acusado lo separó de la institución sin que se le adelantara, previamente, un proceso disciplinario administrativo; que no se realizó en debida forma el trámite de su despido, concretamente respecto de la previa evaluación del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores y de la recomendación de la Junta Asesora para la Policía Nacional; que el acto no fue motivado ni sustentado en debida forma; y que la citada norma es inconstitucional. Como quiera que a Corporación se inhibirá respecto de las pretensiones de nulidad de las actas aludidas, el análisis de los cargos lo circunscribe la Sala, siguiendo al ;ibetista, al decreto 835, de cuyo control de legalidad se ocupa a continuación para puntualizar que las censuras que a tal acto se hacen, no están llamadas a prosperar. Al efecto se observa:PROCESO No. 95-38996 9 1) El decreto acusado fue expedido, según se desprende de su encabezamiento, con base en las facultades otorgadas al Gobierno Nacional por los artículos 6 y 12 del decreto 573 de 1995, en concordancia con los artículos 75 y 76 del decreto 41 de 1994, subrogados por los artículos 6 y 7 numeral 2, literal f) del primero citado. Ahora bien, elartículo 12 de la disposición referida dispuso: "Retiro por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional. Por razones del servicio y en forma discrecional, el Gobierno Nacional o la Dirección General, según el caso, podrán disponer el retiro de los Oficiales y Suboficiales, con

"Retiro por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional. Por razones del servicio y en forma discrecional, el Gobierno Nacional o la Dirección General, según el caso, podrán disponer el retiro de los Oficiales y Suboficiales, con cualquier tiempo de servicio, previa recomendación del Comité de Oficiales Superiores, establecido en el artículo 50 del Decreto 41 de 1994." Norma que al ser revisada fue declarada exequible por la H. Corte Constitucional, y por lo mismo, es plenamente aplicable. Al respecto y para efectos de su constitucionalidad, se sostuvo, .4. Constitucionalidad de las disposiciones acusadas Para apreciar la constitucionalidad de las disposiciones acusadas es preciso tener en consideración en primer término, la situación crítica por la que ha venido atravesando en los últimos tiempos la Policía Nacional, debido a los problemas de corrupción interna y de ineficiencia por parte de sus miembros, a todos los niveles, desde el grado de oficial hasta agentes, incluyendo personal civil al servicio de la misma. Esta situación ha generado en la ciudadanía un justificado sentimiento de desconfianza y de falta de credibilidad en ese Cuerpo que, como anteriormente se ha señalado, tiene a su cargo una misión de tanta trascendencia para el orden público y la convivencia pacífica de los colombianos. Siendo ello así, a la sociedad civil le asiste el derecho de que la Institución encargada de su defensa y protección sea depurada para que pueda cumplir a cabalidad con su cometido constitucional. Este derecho tiene pleno amparo en la Carta Política. En efecto, en el Preámbulo se señalan entre los fines del Estado y de la

sea depurada para que pueda cumplir a cabalidad con su cometido constitucional. Este derecho tiene pleno amparo en la Carta Política. En efecto, en el Preámbulo se señalan entre los fines del Estado y de la Constitución, el de asegurar a los integrantes de la Nación la vida, la convivencia, la justicia y la paz dentro de un marco jurídico que garantice un orden justo. En su artículo lo. se establece que la República debe estar fundada en el respeto de la dignidad humana en la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia de interés general. Es apenas obvio, y no requiere de mayores explicaciones, que es de interés general, el que la Policía Nacional cumpla a cabalidad la altísima misión a ella encomendada y que en su seno no tengan cabida elementos cuya condición moral o cuyas aptitudes para el desempeño de esa labor no sean los más idóneos. El artículo 2o. señala entre los fines esenciales del Estado los de servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios derechos y deberes consagrados en la Constitución y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Ninguno de estos fines se logra si la Policía Nacional, a la cual se confía en buena parte su realización, no cuenta con un personal plenamente idóneo y capacitado para garantizarlos. Tampoco se asegura el deber de protección a todas las personas1' PROCESO No. 95-38996 10 en su vida, honra y bienes y demás derechos y libertades, si quienes están encargados de ese deber, como son las autoridades de Policía, faltan a la idoneidad

PROCESO No. 95-38996 10 en su vida, honra y bienes y demás derechos y libertades, si quienes están encargados de ese deber, como son las autoridades de Policía, faltan a la idoneidad y a la ética que exige tan importante cometido. Como si ello fuera poco, el artículo 6o. señala que los servidores públicos son responsables no sólo por infringir la Constitución y la Ley, sino por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. Y qué decir de la suerte que corren los derechos fundamentales y sus garantías, consagrados en la Carta, si quienes tienen el deber de asegurarlos, entre los que se destacan los miembros de la institución policial, no están en aptitud de cumplir esa función, o son indignos de adelantarla. Por otra parte, es preciso tener en cuenta que el régimen de carrera para los miembros de la Policía Nacional es especial y distinto, por consiguiente, al de la carrera administrativa. En efecto, el artículo 218 superior dispone respecto de la Policía Nacional que la ley determinará su régimen de carrera, prestacional o disciplinaria . Con ello se está reconociendo la especificidad de la carrera policial. Dicha norma está en concordancia con lo dispuesto en los artículos 219, 220, 221 y 222, y no con el artículo 125 como erróneamente sostiene el actor. Es obvio que la naturaleza especial de este cuerpo armado requiere de un régimen especial, y así lo ha dispuesto J constituyente. Por ello las normas de carrera del personal de la Policía están contenidas en el Decreto-Ley 41 de 1994. Ahora bien, el Decreto 573 de 1995, por el cual se modificó parcialmente el Decreto 41 de 1994 sobre normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales

Policía están contenidas en el Decreto-Ley 41 de 1994. Ahora bien, el Decreto 573 de 1995, por el cual se modificó parcialmente el Decreto 41 de 1994 sobre normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, fue dictado por el presidente de la República en uso de las facultades extraordinarias conferidas en el numeral 40. del artículo 7o. de la Ley 180 del 13 de enero de 1995, previo concepto de la comisión especial integrada por el Congreso Nacional, por designación de las mesas directivas de ambas cámaras. Se tiene pues que la norma objeto de la demanda, el artículo 12 del Decreto 573 de 1995 fue dictada en uso de precisas facultades extraordinarias otorgadas por el Congreso Nacional al presidente de la República, quien, por mandato expreso de la Constitución tiene entre sus atribuciones la de dirigir la fuerza pública (Art. 189 numeral 3o.), disponer de ella como comandante supremo de las Fuerzas Armadas de la República (Id.) y conservar en todo el territorio el orden público (Art. 189 numeral 40.). Es claro pues, que el presidente de la República disponía de plenas facultades constitucionales para dictar la norma sub examine, no sólo por cuanto le fueron conferidas expresamente por él Congreso Nacional (Art. 150 numeral 10) sino en razón de éarácter que constitucionalmente ostenta como supremo director de la Fuerza Pública, que, como se sabe, incluye a la Policía Nacional, responsable de la conservación del orden en todo el territorio nacional. En razón de lo anterior , ninguna autoridad en la República cuenta, como el presidente, con atribuciones tan claras y precisas en lo que hace a la dirección de

de la conservación del orden en todo el territorio nacional. En razón de lo anterior , ninguna autoridad en la República cuenta, como el presidente, con atribuciones tan claras y precisas en lo que hace a la dirección de las fuerzas militares y muy particularmente a lo que toca con la seguridad interna del país. En ello radica quizás una de las más graves responsabilidades que sobre él pesa. Responsabilidad que desde luego es compartida en la más alta instancia para estos efectos, por el director general de la Policía Nacional. Más que nadie son ellos los llamados a determinar la clase y oportunidad de las medidas que, dentro de los parámetros de la Constitución, deben adoptar con miras al buen funcionamiento de la institución armada, sobre la cual recae la misión -se repitede proteger a todas las personas en Colombia, a garantizar el ejercicio de los derechos y libertades públicas y asegurar la convivencia pacífica. Las medidas adoptadas a través del artículo 12 del Decreto 573 de 1995 acusado tienen por finalidad -ello es clarofacilitar la urgente y necesaria depuración al interior de la Policía Nacional, muchos de cuyos efectivos han venido incurriendo en los últimos tiempos -como es bien conocido de la ciudadanía, que lo ha padecidoen una'serie de graves anomalías que van desde la ostensible ineficiencia en el cumplimiento de elementales deberes de protección al ciudadano, hasta la comisión de graves delitos de diversa índole. Puede afirmarse, y ello ha sido reconocido por el gobierno y las propias autoridades de policía, que esta institución, como se ha señalado, ha venido atravesando una situación crítica de corrupción e ineficiencia que es necesario afrontar a través de mecanismos flexibles

reconocido por el gobierno y las propias autoridades de policía, que esta institución, como se ha señalado, ha venido atravesando una situación crítica de corrupción e ineficiencia que es necesario afrontar a través de mecanismos flexibles y eficaces que busquen erradicar con la mayor prontitud tales vicios. La más lógicaPROCESO No. 95-38996 11 y obvia de estas medidas es la que faculte a la institución para disponer con la mayor celeridad el retiro de aquellos de sus miembros, de cualquier rango que sean, sobre quienes haya graves indicios, o desde luego pruebas suficientes, de que no son aptos para asumir la delicada responsabilidad que se les confía, o que han incurrido en faltas graves, sobre todo delitos contra los ciudadanos, contra el patrimonio públio, o contra los supremos intereses del Estado y de la sociedad. Sucede que en muchos casos resulta imposible, o por lo menos muy difícil, para la institución allegar todas las pruebas que permitan deducir la culpabilidad del oficial, suboficial o agente acusado o sospechoso. Y en tal caso, de todas formas la apertura y realización del proceso penal implica que durante un lapso prolongado el individuo tendría que permanecer dentro de la institución con el consecuente daño para ésta y para la sociedad. Por lo demás, las normas acusadas tampoco violan el debido proceso, ni el derecho a la igualdad, ni el derecho al trabajo. En cuanto hace a la presunta violación del debido proceso, debe señalarse que las normas acusadas no tienen el carácter de una sanción. En otras palabras, el retiro previsto en ellas tanto de oficiales y suboficiales como de agentes, no es a título de sanción, sino, que como se había

debido proceso, debe señalarse que las normas acusadas no tienen el carácter de una sanción. En otras palabras, el retiro previsto en ellas tanto de oficiales y suboficiales como de agentes, no es a título de sanción, sino, que como se había explicado, éste se origina en un acto discrecional plenamente justificado. Cabría hablar de violación del debido proceso, si se tratara de aplicar sanción sin que hubieran mediado las formas propias de un proceso penal o disciplinario. Tampoco puede hablarse de violación al derecho de igualdad cuando previa evaluación del caso particular se decide la remoción de un subalterno que, a juicio de la autoridad competente, no cumple con los requisitos mínimos exigidos para el desempeño de su función. lgual cosa podría decirse de la presunta violación del derecho al trabajo. A este respecto, no encuentra la Corte que se afecte el núcleo esencial de tal derecho. Es apenas connatural que al servidor de la policía no lo asiste un derecho adquirido sobre el cargo, ya que la naturaleza funcional del oficio conlleva la disponibilidad para la remoción de su personal. El fin esencial que busca la ley es el de garantizar la seguridad ciudadana, con lo cual se logra la prevalencia del interés general, que recae sobre el servicio de policía como guardián de la paz social... (Sentencia C-525 de fecha 16 de noviembre de 1995, Magistrado Ponente: Dr. VLADIMIRO NARANJO MEZA) En el entendido de que el decreto 573 de 1995, específicamente en su artículo 12, no contiene regulaciones contrarias a los mandatos constitucionales que se invocan por el accionante para fundar la excepción de inconstitucionalidad que propone, y las razones que tuvo la Honorable Corte

en su artículo 12, no contiene regulaciones contrarias a los mandatos constitucionales que se invocan por el accionante para fundar la excepción de inconstitucionalidad que propone, y las razones que tuvo la Honorable Corte Constitucional para declararlo exequible mantienen su pleno vigor, no hay lugar a declarar la inaplicación en el sublite, del artículo arriba citado. 2) Para proferirse el acto impugnado, se cumplieron a cabalidad los requisitos ordenados por el precitado artículo y por el 60 ibídem, es decir, que antes de separar del servicio al actor se obtuvieron los conceptos del Comité de

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