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TA CUN - 39-031-(24-02-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 39-031-(24-02-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

RETIRO DEL SERVICIO - Acta de recomendación del retiro /COMITE DE EVALUACION DE OFICIALES SUPERIORES - masis tencia de Miembros.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "D"

Santafé de Bogotá D.C., febrero veinticuatro (24) de mil novecientos noventa y nueve.(1999)-

MAGISTRADO PONENTE: DR. FILEMON JIMENEZ OCHOA

PROCESO N°: 39.031

ACTOR: : JOSE EFRAIN VANEGAS BELTRAN

DEMANDADA: NACION-MINISTERIO DE DEFENSAPOLICIA NACIONAL.-

CONTROVERSIA: RETIRO DEL SERVICIO EN FORMA ABSOLUTA.- JOSE EFRAIN VANEGAS BELTRAN identificado con la C.C. N° 3.081.482 de la Peña (Cundinamarca), por medio de mandatario judicial en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, en solicitud de lo siguiente: LA DEMANDA El Actor formula las siguientes

PRETENSIONES

1. Que por sentencia de esa Honorable Corporación se decrete la nulidad de los actos administrativos contenidos en las decisiones que a continuación se indican: a.- El acta del comité de evaluación de oficiales superiores mediante la cual se recomendó el retiro por voluntad del gobierno del Subteniente

JOSE EFRAIN VAN EGAS BELTRAN.-PROCESO N° 39.031 2

b. El acta de la junta asesora para la Policía Nacional que emitió concepto previo para el retiro del Subteniente JOSE EFRAIN VANEGAS

BELTRAN.-

JOSE EFRAIN VAN EGAS BELTRAN.-PROCESO N° 39.031 2

b. El acta de la junta asesora para la Policía Nacional que emitió concepto previo para el retiro del Subteniente JOSE EFRAIN VANEGAS BELTRAN.- c.- Parcialmente el Decreto No. 836 de fecha 22-05 de 1995 expedido por el Gobierno Nacional en lo que respecta al retiro del Subteniente JOSE EFRAIN VANEGAS BELTRAN, por voluntad del Gobierno Nacional, invocando los arts. 75 y 76 del decreto 41 de 1994, modificados por los arts. 6 y 7, numeral segundo, literal F del decreto 573 de 1.995 respectivamente, en concordancia con el art. 12 del mismo decreto.-

2. Que como consecuencia de lo anterior, se ordene 2.1. El reintegro al cargo que venía desempeñando, o a uno de la misma equivalencia o superior categoría, sin solución de continuidad, reconociéndole los ascensos que de acuerdo al escalafón debieron producirse.- 2.2. Que la NACION - POLICIA NACIONAL, debe reconocer y pagar en forma íntegra los haberes y sueldos causados y dejados de percibir desde la fecha de su retiro y en adelante sin solución de continuidad alguna al Subteniente JOSE EFRAIN VANEGAS BELTRAN, más los incrementos que por intereses y corrección monetaria hayan sido causados hasta el momento en que se haga efectivo su pago.- 2.3. Que para los efectos de las Prestaciones Sociales y demás derechos, sus servicios se computarán desde su ingreso y hasta cuando en definitiva y en legal forma se produzca su retiro del servicio activo de la Policía

Nacional.-

2.3. Que para los efectos de las Prestaciones Sociales y demás derechos, sus servicios se computarán desde su ingreso y hasta cuando en definitiva y en legal forma se produzca su retiro del servicio activo de la Policía Nacional.- 2.4. Que se ordene a la NACIONMINISTERIO DE DEFENSAPOLICIA NACIONAL, a pagar a JOSE EFRAIN VANEGAS BELTRAN, a titulo de indemnización por el daño moral ocasionado con el acto impugnado causado por la constante angustia, preocupación y repercusiones social y familiar que ha sufrido por el intempestivo retiro de la Policía Nacional, el cual se estima en el equivalente a mi (1000) gramos oro a la cotización legal vigente al momento de cumplirse el pago, más los intereses compensatorios que le correspondan, todos con sujeción a lo previsto en el art. 168 del C.C.A.- 2.5. Que la POLICIA NACIONAL dé cumplimiento a la sentencia en los términos prescritos por los artículos 166 y 167 del Código Contencioso Administrativo y primero del Decreto 768 del 23 de Abril de 11.993.-PROCESO N° 39.031 3 2.6. Que se remita copia auténtica de la sentencia con constancia de notificación y ejecutoria, al Director General de la POLICIA NACIONAL y a la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION en orden a proveer su pago y cumplimiento oportuno a través de la Subsecretaria Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que dentro de los diez (10) días siguientes a su recibo se adelante el trámite presupuestal respectivo, de conformidad con los artículos 177 del Código Contencioso Administrativo y 2 del Decreto 768 del 23

Hacienda y Crédito Público, para que dentro de los diez (10) días siguientes a su recibo se adelante el trámite presupuestal respectivo, de conformidad con los artículos 177 del Código Contencioso Administrativo y 2 del Decreto 768 del 23 de Abril de 1.993.- 2.7. Que para los efectos relativos á este proceso y cumplimiento de la sentencia se me tenga como apoderado del Subteniente JOSE EFRAIN VANEGAS BELTRAN.- HECHOS El actor esgrime como sustento de las pretensiones los siguientes hechos en síntesis: 1.-El actor fue dado de alta de la POLICIA NACIONAL en el grado de Subteniente , permaneciendo al servicio por espacio superior a 5 años.- 2.-El Subteniente VANEGAS BELTRAN se encontraba laborando en la Dirección Docente de la Policía Nacional adscrito a la Escuela Antonio Cariño de la Ciudad de Barranquilla, cargo reservado para los oficiales de mejor trayectoria.- 3.-Previo a la exclusión del servicio , el Comité de Evaluación de Oficiales Superiores recomendó el retiro, sin que el actor hubiera podido exponer razones de defensa, ya que la cesión de este Comité se realizó sin haber sido citado, ni habérsele permitido explicar o aclarar su conducta.- 4.-El Gobierno Nacional en múltiples aclaraciones y documentos, ha aseverado que los retiros proferidos con base a la voluntad del gobierno están dirigidos a desvincular a aquellos miembros de la misma que sean corruptos.- 5.-En aparente cumplimiento del procedimiento establecido por la ley para la aplicación de la causal de retiro denominada voluntad del Gobierno procedía la convocatoria de la Junta Asesora para la Policía Nacional de

corruptos.- 5.-En aparente cumplimiento del procedimiento establecido por la ley para la aplicación de la causal de retiro denominada voluntad del Gobierno procedía la convocatoria de la Junta Asesora para la Policía Nacional de acuerdo al art. 75 del Decreto 41/94, como requisito previo indispensable.-PROCESO N° 39.031 4 Para el cumplimiento de este requisito , el Ministro de Defensa envió al Director General un oficio de fecha 15-03-95, mediante el cual comunicó a este último que lo delegaba para presidir la Junta Asesora de la Policía Nacional.- 6.-Con base en la delegación , se celebró la cesión en la cual se consigna que la Junta recomienda en forma previa el retiro del demandante.- El acta inicia haciendo constar que el Ministro de Defensa Nacional ha delegado la facultad de presidirla en el Director General de la Policía observándose que a la cesión correspondiente no asistieron ni el Ministro de Defensa, Jefe del Estado Mayor Conjunto, ni el Secretario General del Ministerio de Defensa, quienes son miembros permanentes de la misma.- En ella se observa, así mismo que no se registra explicación alguna para la ausencia de los dos últimos componentes de la Junta., lo cual es inusual dentro del régimen legal que regula la composición de la misma.- 7.-La Resolución N° 836 de 05-22-95, mediante la cual la Dirección General de la Policía Nacional determinó el retiro del servicio activo por voluntad le gobierno, sin que exista razón especifica para su desvinculación, conlleva la prueba incuestionable que la administración incurrió en extralimitación de funciones y desvió de poder, por cuanto no existía razón distinta para el retiro

le gobierno, sin que exista razón especifica para su desvinculación, conlleva la prueba incuestionable que la administración incurrió en extralimitación de funciones y desvió de poder, por cuanto no existía razón distinta para el retiro el que la Junta así lo hubiera propuesto, de acta se desprende que no existe razón especifica , distinta a que uno de los mandos institucionales lo recomendó para que fuese incluido en las disposiciones de retiro.- 8.-La Dirección General de la Policía Nacional, por los diferentes medios de comunicación, manifestó que se procedería al retiro inmediato y en forma absoluta al personal, que se considerará necesario, utilizando las facultades otorgadas por el gobierno para retirar a los corruptos. Al incluir al demandante dentro de los mismos , se le da ese tratamiento desconociendo la presunción de inocencia que rige en el Estado Colombiano, al no poderse configurar alguna de las causales establecidas en el artículo 76 del Decreto 41 de 1.974, resulta concluyente que es anulable por estar viciado de desviación de poder, expedición irregular y falsa motivación, el acto por el cual fue retirado el demandante, a quien se le han vulnerado derechos fundamentales, al igual que su estabilidad laboral.- 9.-El acto que decidió el retiro del accionante, no se inspiró en las razones del buen servicio público , fue decretado con abuso y desviación de las atribuciones consignadas en la normatividad de la autoridad de la cual proviene, con vicios ocultos , y además lesionando derechos del actor, dado que el mismoPROCESO N° 39.031 5 poseía toda la calificación y experiencia derivada de varios años al servicio como consta en su hoja de vida de cuyo análisis revela su vocación por el servicio a la sociedad.-

poseía toda la calificación y experiencia derivada de varios años al servicio como consta en su hoja de vida de cuyo análisis revela su vocación por el servicio a la sociedad.- 10.-El hecho revela de forma palmaria, que el retiro de que fue objeto el actor se llevó a cabo mediante la violación flagrante del artículo 25 de la C.N.- 11.-El actor fue retirado por disposición del Director General de la Policía mediante el Decreto 836 de 05-22-95 de conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 12 del decreto 573 de 1.995.- El mencionado decreto no es un instrumento para eliminar y en un solo acto a los integrantes de una institución que se rige por principios jurídicos que establecen toda una carrera para el personal que presta sus servicios en ella, sin el respeto de tales disposiciones legales, que determinan la necesidad de adelantar investigaciones de carácter disciplinario cuando un miembro de la institución sea cuestionado en su actuar, permitiéndole el dinamizar su defensa. La sociedad de esta manera en lugar de ganar en la confianza y credibilidad de la administración puede abrigar sentimientos que generan mayor desconfianza e incertidumbre.- 12.-Los hechos que llevaron a tomar la determinación irregular, de retirar en forma discrecional tienen origen en las disposiciones legales que señalo el actor y visible a folios 19 y 20.- 13.- La acción gubernativa está agotada, al considerar que el decreto de retiro que contra el mismo no procede recurso alguno.- 14.-El actor se encuentra en tiempo para demandar, ya que desde la fecha de comunicación del retiro por voluntad del gobierno hasta hoy , no han transcurrido más de 4 meses.-

NORMAS VIOLADAS

14.-El actor se encuentra en tiempo para demandar, ya que desde la fecha de comunicación del retiro por voluntad del gobierno hasta hoy , no han transcurrido más de 4 meses.- NORMAS VIOLADAS La parte actora señala en el libelo demandatorio como normas violadas la Constitución Nacional en los artículos 1,2,4,5,6,13,25,29, 53, 90 y 125, , artículo 36 del C.C.A..-PROCESO N° 39.031 6 Se expresa el concepto de violación , al cual se hará referencia más adelante en las consideraciones de esta sentencia.- EL PROCESO A.- ENTIDAD DEMANDADA Se demanda a la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA Se notificó personalmente y por aviso respectivamente el auto admisorio de la demanda al Ministro de Defensa Nacional y al Director General de la Policía Nacional (fols. 58 vIto, y 62).- La Policía Nacional, por intermedio de apoderado y dentro del término de fijación en lista contestó la demanda en escrito visible a folios 67 a 72 del expediente señalando que se atiene a los hechos que resulten probados, oponiéndose a las pretensiones de la demanda y esgrimiendo las razones de la defensa.-

B. ALEGATOS DE LAS PARTES La parte actora y la entidad demandada presentaron alegatos de conclusión que obran a folios 97 a 104 y 111 a 113 respectivamente.- La Procuradora 55 Judicial ante esta Corporación no formulo concepto de Fondo por cuanto no lo considero necesario (fols. 116 y 117).- El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso en razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de prestación del servicio.-

concepto de Fondo por cuanto no lo considero necesario (fols. 116 y 117).- El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso en razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de prestación del servicio.- Tramitado como esta el proceso sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal se entra a dictar sentencia.-PROCESO N° 39.031 7 CONSIDERACIONES 1 .- Se trata de examinar a la luz del ataque que se enfila en la demanda, de la normatividad aplicable y del acervo probatorio militante en el proceso, si las actas tanto del comité de evaluación de oficiales superiores y de la Junta asesora para la Policía Nacional que recomendaron y emitieron concepto previo, lo mismo que el Decreto 836 de fecha 22-05-95 expedido por el Gobierno Nacional que determinaron el retiro del servicio activo del actor de la institución policial, se ajustan o no a derecho, a efectos de decidir sobre las pretensiones de la demanda.- 2.-De la prueba documental allegada al proceso y de lo enunciado en los hechos de la demanda se desprende que el actor fue retirado del servicio de la Policía Nacional cuando se encontraba laborando en la Dirección docente de la Institución, adscrito a la Escuela Antonio Nariño de la ciudad de Barranquilla, por medio de los actos aquí impugnados, luego de haber permanecido al servicio por un espacio superior a 5 años 3.- Según lo expuesto por la demandante en el concepto de violación, haciendo transcripciones de normas constitucionales y jurisprudencia se violentaron con la actuación impugnada varios principios constitucionales,

permanecido al servicio por un espacio superior a 5 años 3.- Según lo expuesto por la demandante en el concepto de violación, haciendo transcripciones de normas constitucionales y jurisprudencia se violentaron con la actuación impugnada varios principios constitucionales, entre otros los consagrados en los artículos 1,2 13, 16,23, 25,50,53 tendientes a a protección y estabilidad del trabajo (fols. 22 a 40).- Luego indica que exitió desviación con la actuación enjuiciada, por que no aparece una subordinación del medio al fin, es decir entre la facultad de evaluar eventualmente y el mejoramiento de la prestación del servicio público El móvil del acto no se adecuó al fin perseguido por la ley.- Es claro, prosigue la exposición el litigante, que la facultad de retirar de la Policía Nacional por presunta necesidad necesidad del servicio no tuvo como razón esa causa, se quebrantó la única prenda de garantía de la estabilidad, que debe estar basado en la experiencia, honradez, lealtad y eficiencia del demandante Indica, que se violó el artículo 29 de la Carta, por que al actor se le retiro a circunstancias extrañas a las necesidades del mejor servicio, no debió ser retirado por voluntad del gobierno, pues al adoptar esta vía facilista teniendoPROCESO N° 39.031 8 como soporte la facultad de ordenarla, no obstante que los motivos de fondo son ocultos, ello supone una clara y manifiesta violación de la norma indicada, en el marco del derecho fundamental del debido proceso.- Se violó el art. 55 del Reglamento de Disciplina y Etica para la Policía Nacional, en consecuencia con el artículo 3 y 4 de la misma norma , las

marco del derecho fundamental del debido proceso.- Se violó el art. 55 del Reglamento de Disciplina y Etica para la Policía Nacional, en consecuencia con el artículo 3 y 4 de la misma norma , las que determinan el mantenimiento de la disciplina , los medios para encausarla y la acción disciplinaria previa a la aplicación de correctivos , aspectos que fueron omitidos antes de optar por el retiro de mi mandante.- No puede continuar entronizada en la Administración Pública, la arbitrariedad y la injusticia sin el debido respeto a la dignidad humana y el derecho al trabajo que tienen todos los súbditos del Estado Colombiano e incluso seguir desconociendo Acuerdos Internacionales sobre esta materia laboral y humana ratificados por el poder político.- Se postergaron los principios seculares de nuestro ordenamiento constitucional y legal, sobre el principio de la legalidad, los derechos fundamentales, sociales, políticos y laborales aplicada en la forma como lo ha hecho la Policía Nacional.- Prosigue la exposición indicando que Los Decretos 573 y 574 de 1.995 por los cuales se modificó parcialmente los Decretos 91 y 262 de 1.994, fueron demandados ante la Corte Constitucional , con el fin de que esta declarara su inexequibilidad , proceso dentro del cual la Procuraduría General de la Nación, emitió ya concepto en el sentido de que tales normas se declaren constitucionales , bajo la conclusión indispensable de que en ella se asegurara y garantizara el principio del ejercicio de la defensa de la persona a quien le fuera aplicado el retiro por voluntad del Gobierno.- Esta condición, no se cumple, ni ha cumplido en el trámite del retiro de mi poderdante , pues las disposiciones legales vigentes no lo permiten, ni

aplicado el retiro por voluntad del Gobierno.- Esta condición, no se cumple, ni ha cumplido en el trámite del retiro de mi poderdante , pues las disposiciones legales vigentes no lo permiten, ni tampoco se ha cumplido en el trámite que siguió el proceso de retiro de mi mandante , ya que en la sesión del Cómite de Oficiales , ni en la Junta asesora sele confirió este derecho.- 4.- La entidad accionada al contestar la demanda señala que el acto administrativo impugnado fue expedido de conformidad con los artículos 74 y 76 del Decreto 41 de 1.994, modificados por los artículos 6 y 7 numeral 2°, literal f) del Decreto 573 de 1 .995, luego de analizar las respectivas normas e indicar lo referente a lo que fue su examen de constitucionalidad , indica que los actos administrativos acusados fueron expedidos por funcionarios competentes en forma regular y en ejercicio de las atribuciones constitucionales y legalesPROCESO N° 39.031 9 conllevando la presunción de legalidad que no ha sido desvirtuada , por lo que solicita sean desestimadas las suplicas de la demanda.- Para resolver se considera: 5.- Los actos administrativos gozan de la doble prerrogativa de la presunción de legalidad y de ser expedidos por motivos del buen servicio público; estas presunciones pueden ser desvirtuadas , pero quien pretenda hacerlo tiene a su cargo en forma total la obligación procesal de probar , y de manera fehaciente que el acto no se ajusta a derecho o no se profirió por razones del buen servicio público.- Del Contenido el Decreto 836 de mayo 22 de 1.995 que se juzga surge que el Gobierno Nacional , con base en las facultades que le atribuyen los

buen servicio público.- Del Contenido el Decreto 836 de mayo 22 de 1.995 que se juzga surge que el Gobierno Nacional , con base en las facultades que le atribuyen los artículos 75 y 76 del Decreto 41 de 1.994, modificados por los artículos 6° y 7° numeral 2, literal f) del Decreto 573 de 1.995 respectivamente, en concordancia con el artículo 12 ibídem , dispuso el retiro en forma absoluta del servicio activo entre otros, del actor.- Los arts. 75 y 76 del Decreto 41/94 fueron modificados por los arts. 60 y 70 del Decreto 573 de 1995. Este Decreto, en lo comentados artículos dispone: Artículo 6° . El artículo 75 del Decreto 41 de 1994 quedará así: Artículo 75. Retiro. Es la situación en que por disposición del Gobierno Nacional para Oficiales a partir del grado de Coronel o por Resolución Ministerial para los demás grados, o de la Dirección General de la Policía Nacional para suboficiales, unos y otros, cesan en la obligación de prestar servicio, salvo en los casos de llamamiento especial al servicio o movilización. El retiro de los oficiales deberá someterse al concepto previo de la Junta Asesora para la Policía Nacional, excepto cuando se trate de oficiales generales, inasistencia al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada, destitución, suspensiónPROCESO N° 39.031 10 solicitada por la Justicia Ordinaria, que exceda de ciento ochenta (180) días y muerte. Parágrafo. Los retiros de los oficiales por llamamiento a calificar servicios o por voluntad del Gobierno, se dispondrán en todos

10 solicitada por la Justicia Ordinaria, que exceda de ciento ochenta (180) días y muerte. Parágrafo. Los retiros de los oficiales por llamamiento a calificar servicios o por voluntad del Gobierno, se dispondrán en todos los casos por Decreto del Gobierno Nacional. Artículo 7 0 . El artículo 76 del Decreto 41 de 1994 quedará así: Artículo 27. Causales de retiro. El retiro del servicio activo del personal de oficiales y suboficiales se produce por las siguientes causales:

1. Retiro temporal con pase a la reserva: a) Por solicitud propia; b) Por llamamiento a calificar servicios; c) Por disminución de la capacidad sicofísica para la actividad policial; d) Por incapacidad profesional; e) Por inasistencia al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada.

2. Retiro absoluto: a) Por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez; b) Por haber cumplido sesenta y cinco (65) años de edad los hombres y sesenta (60) años de edad las mujeres; c) Por conducta deficiente; d) Por destitución; e) Por suspensión solicitada por la justicia ordinaria, superior a ciento ochenta (180) días; f) Por voluntad del Gobierno o la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso: g) Por muerte.

Por su parte el art. 12 del Decreto 573/95 establece: "Artículo 12. Retiro oor voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional. Por razones del servicio y en forma discrecional, el Gobierno Nacional o la Dirección General, según el caso, podrán disponer el retiro de los

"Artículo 12. Retiro oor voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional. Por razones del servicio y en forma discrecional, el Gobierno Nacional o la Dirección General, según el caso, podrán disponer el retiro de los Oficiales y Suboficiales, con cualquier tiempo de servicio, previaPROCESO N° 39.031 11 recomendación del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores, establecido en el artículo 50 del Decreto 41 de 1994." En esta forma, de acuerdo al art. 121 de la normatividad transcrita, en el Decreto 573 de 1995 se le atribuye facultad discrecional al Director General de la Policía Nacional, para que por razones del buen servicio, con la sola recomendación del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores establecido en el art. 50 del Decreto 41/94, pueda retirar del servicio a los Oficiales o Sub oficiales de la Policía con cualquier tiempo de servicio. Los arts. 61, 7 y 12 del Decreto Ley 573 de 1995, que son las normas que constituyeron el fundamento legal de la Resolución acusada fueron demandados ante la H. Corte Constitucional.- En sentencia 525 del 16 de noviembre de 1995, la H. Corte Constitucional declaró exequible el art. 12 del Decreto 573/95 y en Sentencia 193 del 8 de mayo de 1996, la misma Corte declaró exequible los arts. 61 y 71 del comentado Decreto.- En Sentencia 525/95 con Ponencia del Dr. VALDIMIRO NARANJO MESA, al hallar ajustado a la Constitución el art. 110 del Decreto 574/95 expresó la Corte Constitucional: Esta Corporación ya ha advertido cómo en casos especiales,

En Sentencia 525/95 con Ponencia del Dr. VALDIMIRO NARANJO MESA, al hallar ajustado a la Constitución el art. 110 del Decreto 574/95 expresó la Corte Constitucional: Esta Corporación ya ha advertido cómo en casos especiales, como es el de los establecimientos penitenciarios y carcelarios y otros análogos, la discrecionalidad para la remoción de subalternos por parte de la respectiva autoridad, no significa arbitrariedad sino que es un instrumento normal, y por lo demás necesario, para el correcto funcionamiento de tales instituciones. En efecto la Corte, al declarar exequible el artículo 65 del Decreto Ley 407 de 1994, que consagra la facultad discrecional delPROCESO N° 39.031 12 director del INPEC para remover a miembros del personal bajo su dependencia, señaló en la Sentencia 108/951: En particular, en lo referente al artículo 65, la Corte entiende que se trata de una disposición que busca responder a la grave crisis que desde hace ya largo tiempo se ha venido presentado en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, y a la peculiar naturaleza y función que le corresponde cumplir a esta entidad. En efecto, es bien sabido que los problemas de corrupción evidenciados en los distintos niveles, dentro del personal de dicho instituto, en especial la comprobada participación de un elevado porcentaje de funcionarios y empleados suyos comprometidos en sobornos o, cuando menos, en graves anomalías que han dado como resultado frecuente la fuga de presos, la ostensible y reiterada violación de los reglamentos internos, la tolerancia frente a actividades viciosas y aún prácticas delictivas dentro de los establecimientos

en graves anomalías que han dado como resultado frecuente la fuga de presos, la ostensible y reiterada violación de los reglamentos internos, la tolerancia frente a actividades viciosas y aún prácticas delictivas dentro de los establecimientos carcelarios, han distorsionado de manera aberrante la función penalizadora y a la vez resocializadora que deben cumplir estos centros y que les asigna la ley, y ha sido un factor más para agravar el fenómeno de la impunidad que ha venido agobiando a la sociedad colombiana. "El artículo en comento le da un margen razonable de flexibilidad al Director General del INPEC para que pueda remover de su cargo, en cualquier tiempo, a los subalternos en él señalados, cuando su permanencia en el cargo se considere inconveniente. La medida busca a todas luces facilitar la depuración y la moralización administrativa y funcional de los establecimientos penitenciarios". Los argumentos expuestos en la Sentencia citada son a todas luces valederos para sustentar la constitucionalidad de las normas acusadas en el caso bajo examen. Es claro que un fin especial, cual es el contemplado en el acápite 2.1 de las Consideraciones de esta Sentencia, requiere también de un medio especial, sin que ello signifique que pueda haber extralimitación de atribuciones, que desconozca los requisitos de racionalidad y razonabilidad que deben acompañar todo acto discrecional. Este debe tener un mínimo de motivación justificante, más aún cuando la discrecionalidad radica en cabeza de una autoridad pública. En este caso la discrecionalidad del gobierno y de la Dirección General de la Policía está justificada en las razones del servicio, y requiere en el caso del artículo 12 del Decreto 573 de 1995, del aval previo del

de una autoridad pública. En este caso la discrecionalidad del gobierno y de la Dirección General de la Policía está justificada en las razones del servicio, y requiere en el caso del artículo 12 del Decreto 573 de 1995, del aval previo del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores, y en el del artículo 11 del Decreto 574 de 1995, del aval previo del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos.- M.P. Dr. Viadimiro Naranjo Mesa.PROCESO N° 39.031 13 Estos comités tienen a su cargo el examen exhaustivo de los cargos o razones que inducen a la separación -el primerode oficiales o suboficiales, o de agentes, el segundo. En dichos comités se examina la hoja de vida de la persona cuya separación es propuesta, se verifican los informes de inteligencia o contrainteligencia, así como del "Grupo anticorrupción" que opera en la Policía Nacional; hecho este examen, el respectivo comité procede a recomendar que el implicado sea o no retirado de la institución. De todo ello se levanta un acta, y en caso de decidirse la remoción se le notifica al implicado. No se trata pues de un procedimiento arbitrario, sino de una decisión fundamentada en la evaluación hecha por un Comité establecido legalmente para el efecto (Arts. 50 y 52 del Decreto 041 de 1994), y motivada en las razones del servicio.- Se trata entonces de una discrecionalidad basada en la razonabilidad, sobre lo cual ya esta Corporación ha sentado jurisprudencia; en efecto, sobre la razonabilidad ha explicado que ella "hace relación a un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso

cual ya esta Corporación ha sentado jurisprudencia; en efecto, sobre la razonabilidad ha explicado que ella "hace relación a un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad. La racionalidad, en cambio, expresa el ejercicio de la razón como regla y medida de los actos humanos. Es simplemente producto de la esencia racional del ser humano. "Por lo anterior, -agrega la Corte-, es posible afirmar que no es improbable que se presente la eventualidad de que un trato desigual 'racional' -en el supuesto hecho, el trato desigual y la finalidad sean coherentes entre sí- no sea 'razonable', porque la finalidad perseguida no es constitucionalmente admisible, como tampoco cabe desechar que unos supuestos de hechos distintos con una estructura razonable sea objeto de una diferenciación irracional..." (Sentencia T-445/94)2. En otra Sentencia la Corte se pronunció sobre la potestad reglada y la facultad discrecional: "(...) En ejercicio de la potestad reglada hay una mera aplicación obligada de

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