TA CUN - 39-064-(25-06-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 39-064-(25-06-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
DIREX'IOR GENERAL DE LA. POLINAL - Facultad discrecional /
(X)MITE DE EVALUACIGI DE OFICIALES SUBALTERNOS - Concepto previo
RÉPUBLICA DE COLOMBIA
Relator¡ TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMA SECCION SEGUNDA Tribunal Administrajjvo SUBSECCION "D" de Cundinamarca i 7 JUL. 1998 SANTAFE DE BOGOTA D.C., junio veinticinco de mil novecientos noventa y ocho .-
MAGISTRADO PONENTE: DR. FILEMON JIMENEZ OCHOA
PROCESO N°: 39.064
ACTOR: LUIS EDUARDO ANDRADE ARROYO
DEMANDADO: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA
POLICIA NACIONAL.- CONTROVERSIA: RETIRO DEL SERVICIO EN FORMA ABSOLUTA. - BSOLUTA. - LUIS LUIS EDUARDO ANDRADE ARROYO, identificado con la C. de C.
N° 16.674.310 de Cali (Valle), por medio de mandatario judicial en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda a la Nación Ministerio de Defensa - Policía Nacional, en solicitud de lo siguiente: LA DEMANDA El actor formula las siguientes PRETENSIONES "1a• Que es nula la recomendación previa del comité de Evaluación de Oficiales Subalternos, si la hubo, en cuanto se refiere a la separación absoluta del servicio activo de la Policía Nacional de mi poderdante.-PROCESO No 39.064 2 Que es nula la resolución # 008682 de mayo 31 de 1.995 expedida por el Director General de la Policía Nacional en lo relativo a la
del servicio activo de la Policía Nacional de mi poderdante.-PROCESO No 39.064 2 Que es nula la resolución # 008682 de mayo 31 de 1.995 expedida por el Director General de la Policía Nacional en lo relativo a la separación absoluta del servicio activo de la Policía Nacional del señor AGENTE PROFESIONAL LUIS EDUARDO ANDRADE ARROYO adscrito al Departamento de Policía Nacional del Departamento de Putumayo.- 31 Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho se ordene a la Dirección General de la Policía Nacional , el reintegro del señor LUIS EDUARDO ANDRADE ARROYO, con efectividad a la fecha de su retiro, al cargo que venía desempeñando, o a otro de igual o de superior categoría por ser empleado de carrera policial.- 4a Que se condene a la Nación Colombiana - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional a reconocer y pagar al actor todos los sueldos, primas , bonificaciones , subsidios y demás derechos dejados de percibir desde la fecha de desvinculación del servicio hasta cuando sea efectivamente reintegrado al grado y cargo que le corresponda dentro del escalafón policial, incluyendo el valor de los aumentos que se hubieran decretado con posterioridad a la separación absoluta, así como también a reintegrar al señor LUIS EDUARDO ANDRARE ARROYO todas las sumas que demuestre haber pagado por concepto de servicios médicos, hospitalarios, farmacéuticos, odontológicos , de laboratorio clínico y de vivienda.- 5a• Que no existe solución de continuidad para todos los efectos legales, prestacionales , indemnizatorios, salariales o de ascensos para el actor
odontológicos , de laboratorio clínico y de vivienda.- 5a• Que no existe solución de continuidad para todos los efectos legales, prestacionales , indemnizatorios, salariales o de ascensos para el actor entre el momento de la desvinculación y aquél en que sea efectivamente reintegrado en su cargo.- 6a• Que sobre las sumas que resultaren se ordene el AJUSTE AL VALOR desde la respectiva causación hasta su pago efectivo.- 7a Que sobre las sumas liquidas que resultaren se ordenen los INTERESES así: a) LEGALES desde la causación misma del derecho hasta la ejecutoria de la sentencia que se profiera; b)BANCARIO CORRIENTE por seis meses a partir de la ejecutoria de la sentencia y c) MORATORIOS (arts. 177 CCA. Conc. 884 del Co. De Co.).- La Dirección General de la Policía Nacional dará cumplimiento al fallo que recaiga en el presente proceso, dentro de los términos previstos en el Artículos 176 y ss. del C.C.A.- HECHOS El actor fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos:fr PROCESO No 39.064 3 "PRIMERO.- El señor LUIS ADUARDO ANDRADE ARROYO se vinculó a la Policía Nacional el 21 de Abril de 1985 como AGENTE ALUMNO nombrado en propiedad mediante resolución # 019 del mismo año.- SEGUNDO.- Por Resolución # 6635 de fecha 28-10-85 fue nombrado en propiedad como agente profesional , cargo en el cual se posesionó el 10 de noviembre de 1.985.- TERCERO.- Desde la fecha de su posesión hasta la de su desvinculación , el actor se distinguió por su excelente desempeño dentro de la
posesionó el 10 de noviembre de 1.985.- TERCERO.- Desde la fecha de su posesión hasta la de su desvinculación , el actor se distinguió por su excelente desempeño dentro de la Institución siendo merecedor de continuas felicitaciones y distinciones todas con anotación en su Hoja de Vida en Clase Especial, Conjunta, Pública y varias Menciones Honoríficas por su dedicación, entrega, profesionalismo y voluntad de servicio en el desempeño de su cargo.- CUARTO.- El último cargo desempeñado por mi mandante fue el de AGENTE PROFESIONAL en el Departamento de Policía Putumayo.- QUINTO.- El Director General de la Policía Nacional con fecha 31 de Mayo de 1.995, mediante Resolución 008682 y de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27 del Decreto 262 de 1.994 modificados por los Artículos 5 y 6 numeral 211 literal f del Decreto 574 de 1.995 respectivamente, en concordancia con el Artículo 11 ibídem, a partir de la vigencia de tal Resolución, separo definitivamente al retirar en forma absoluta de su cargo a mi mandante.- SEXTO.- El Acto Administrativo cuya nulidad se pide expresa en su Artículo 10 las causas y razones de la desvinculación de mi mandante cuando reza: "por razones del servicio , retírase en forma absoluta del servicio activo de la Policía Nacional , por voluntad de la Dirección General, al personal de Agentes que se relacionan a continuación AG. ANDRADE ARROYO LUIS EDUARDO 16.674.310." SEPTIMO.- Curiosa, afortunada o inexplicablemente el Departamento de Policía del Putumayo al mando del Teniente Coronel
que se relacionan a continuación AG. ANDRADE ARROYO LUIS EDUARDO 16.674.310." SEPTIMO.- Curiosa, afortunada o inexplicablemente el Departamento de Policía del Putumayo al mando del Teniente Coronel ORLANDO DIAZ PLATA en la ORDEN DEL OlA # 0106 para el día jueves 10 de junio de 1.995 en la Hoja # 03 expresa: "El Comando del Departamento concede UNA FELICITACION PUBLICA al personal que se relaciona a continuación por su mística institucional y profesionalismo demostrado con el decomiso de 3.000 kg de café, los cuales venían camuflados entre bultos de arroz, en hechos ocurridos el día 27-05-95 a las 09:45 horas sobre la Avenida Colombia de esta localidad, así: AG. ANDRADE ARROYO LUIS AG. CARRASCAL CALDERIN WILSON" OCTAVO.- El actor hasta el momento de presentar esta demanda desconoce la recomendación que sobre su desempeño haya rendido el comitéPROCESO No 39.064 4 del Evaluación de Oficiales Subalternos al cual se refiere el Artículo 11 del Decreto # 574 del 4 de Abril de 1995.- NOVENO.- Con fecha 18 de Abril de 1995 se inició informativo de carácter disciplinario contra el actor por faltas contra el ejercicio de la profesión, del cual se le corrió el pliego de cargos el 17 de Mayo de 1.995 y a los cuales dió contestación oportunamente sin que hasta la fecha se le haya notificado decisión alguna al respecto distinta a la desvinculación total contenida en la Resolución que aquí se impugna.- DECIMO.- La voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional
contestación oportunamente sin que hasta la fecha se le haya notificado decisión alguna al respecto distinta a la desvinculación total contenida en la Resolución que aquí se impugna.- DECIMO.- La voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional es una ficción del ejecutivo que pretende diluir o de alguna manera hacer difusa la responsabilidad del funcionario quien individualmente considerado si tienen voluntad , en una pluralidad indeterminada, denominada Dirección General de la Policía Nacional que de ninguna manera posee lo que Cabanellas al definir "volunta" llama "potencia o facultad del alma que lleva a obrar o a abstenerse" (Diccionario Jurídico Elemental, Edit. Heliasta, Buenos Aires, 1982 p. 335).- UNDECIMO.- La vía gubernativa se encuentra agotada por lo cual es procedente la presente acción. DUODECIMO.- El señor ANDRADE ARROYO LUIS EDUARDO me ha conferido poder en forma legal.- DECIMO TERCERO.- El Artículo 26 del Decreto 262 de 1.994 quedó así: "ARTICULO 26. RETIRO. Es la situación en que por disposición de la Dirección General de la Policía Nacional los agentes cesan en la obligación de prestar servicio, salvo los casos de llamamiento especial al servicio o movilización".- De igual manera del literal F el Artículo 27 del Decreto 262 de 1.994 quedó así: "ARTICULO 27. CAUSALES DE RETIRO. El retiro del servicio activo de los agentes se produce por las siguientes causales:
1. Retiro temporal con pase a la reserva.
2. Retiro Absoluto LPor Voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional."PROCESO No 39.064
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NORMAS VIOLADAS
1. Retiro temporal con pase a la reserva.
2. Retiro Absoluto LPor Voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional."PROCESO No 39.064
5 NORMAS VIOLADAS La parte actora en el libelo demandatono cita como normas violadas La Constitución Nacional en los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 13, 25, 29, 53, 54, 83, 85, 91, 123,125. El Decreto 2203 de 1.993, el Decreto 41 de 1.994, y el Decreto 2584 de 1.993.- Se expresa el concepto de violación ,al cual se hará referencia mas adelante en las consideraciones de esta sentencia.-
EL PROCESO.
A. ENTIDAD DEMANDADA Se demanda a la NACION -MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL. - Se notificó personalmente al Jefe de la División Negocios Judiciales de la Policía Nacional el auto admisorio de la demanda.- La entidad demandada, por intermedio de apoderado y dentro del término de fijación en lista, contestó la demanda a folios 98 a 101 dando respuesta a los hechos y expresando las razones de la defensa.- B.- ALEGATOS DE LAS PARTES.- La parte actora presentó alegato de conclusión visible a folios 218 a 221 del expediente.-PROCESO No 39.064
6 La entidad demandada presentó alegato de conclusión que obra a folios 213 a 217 del expediente.- La Procuradora 55 Judicial Administrativa manifiesta que no estima necesario rendir concepto por las razones que expone a folios 225y 226.- El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por
folios 213 a 217 del expediente.- La Procuradora 55 Judicial Administrativa manifiesta que no estima necesario rendir concepto por las razones que expone a folios 225y 226.- El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía pero no por el último lugar de prestación de los servicios por parte del actor, que según se observa fue en el Departamento del Putumayo, pero al no haber sido instaurada execepción por parte de la demandada frente a este tópico se entiende por subsanada la causal de nulidad.- CONSIDERACIONES 1.- Se trata de examinar a la Luz del ataque que se enfila en la demanda, de la normatividad aplicable y del acervo probatorio militante en el proceso , si la resolución # 008682 de Mayo 31 de 1.995 expedida por el Director General de la Policía Nacional en lo relativo a la separación absoluta del servicio activo de la Policía Nacional del señor AGENTE PROFESIONAL LUIS EDUARDO ANDRADE ARROYO adscrito al Departamento de Policía Nacional del Departamento de Putu mayo.- 2.- De la prueba documental allegada al proceso y de lo enunciado en los hechos de la demanda, se desprende que el accionante se vinculó a la Policía Nacional desde el 1 de abril de 1.985 como AGENTE ALUMNO nombrado en propiedad mediante Resolución # 019 de 1.985 y que laboró en dicha entidad hasta la expedición de la Resolución # 008682 de mayo 31 de 1.995 con la cual se separo absolutamente del servicio activo de la Policía Nacional.- 3.- De acuerdo a lo expuesto en el concepto de violación y en el contexto de la demanda, la parte actora censura el acto impugnado,
1.995 con la cual se separo absolutamente del servicio activo de la Policía Nacional.- 3.- De acuerdo a lo expuesto en el concepto de violación y en el contexto de la demanda, la parte actora censura el acto impugnado, esencialmente por adolecer de los vicios de violación de norma superiores desviación de poder, Básicamente el accionante indica que se siente victima de una flagrante violación de la Constitución y de la Ley al no encontrar causa justa que soporte su despido. Señala que si fuese la voluntad del Director General, sería muy difícil objetarla por la facultad que le confiere el Decreto, pero en tratándosePROCESO No 39.064 7 de la Dirección General se cae en el terreno de lo insustancial , en cuanto a responsabilidad corresponde , por lo equivoca de su naturaleza.- Agrega el litigante que el actor al tratar de hallar alguna justificación que le permita entender su despido , solo encuentra un motivo que hubiera podido desencadenar ese resultado , el cual está configurado por un pliego de cargos que le fue formulado el 17 de mayo de 1.995 por hechos ocurridos el primero de abril del mismo año y sobre los cuales no se le notificó decisión ninguna, habiéndolos contestado oportunamente sustentando con documentos su defensa y desvirtuandolos completamente según debe constar en el informativo de carácter disciplinario iniciado el 18 de Abril de 1.995 por el Subintendente del Departamento de Policía Putumayo ALVARO SUAREZ SERRANO, a cargo del investigador Subintendente VICTOR HUGO MORENO CUARAN por faltas contra el ejercicio de la profesión.- Señala que si lo anterior fue la causa , debió expresarlo así el Acto
SERRANO, a cargo del investigador Subintendente VICTOR HUGO MORENO CUARAN por faltas contra el ejercicio de la profesión.- Señala que si lo anterior fue la causa , debió expresarlo así el Acto Administrativo cuya nulidad se pide. O silo anterior sirvió de fundamento para que el comité de Evaluaciones Oficiales Subalternos recomendara previamente a la Dirección General su desvinculación, con mayor razón debe anularse el acto administrativo que aquí se ataca por violación flagrante del derecho fundamental al debido proceso de que trata el artículo 29 de la Constitución Nacional y debe reintegrarsele en las condiciones que aquí se pide para restituirle en los derechos como lo ordena el artículo 85 de la Carta.- Continua su exposición diciendo que el derecho administrativo no puede fundamentarse para estos casos especificos en supuestos que hagan derivar efectos jurídicos in tuito personae para desmejorar su condición, exceptuados claro esta los efectos derivados del silencio administrativo.- En consecuencia desvincular al accionante por que se encuentra incurso en una investigación disciplinaria es lo único que puede suponer el actor para justificar su retiro, pero de ser cierta su suposición la recomendación previa del comité de Evaluación de Oficiales subalternos si es que existe fundamentada en la existencia de tal proceso debe declararse nula y NULA la resolución proferida con tal fundamento aunque bajo el ropaje de la ficticia "voluntad" de la Dirección General de la Policía Nacional.- Dice igualmente que doctrinariamente se puede ubicar la Resolución que desvincula al accionante de la Policía Nacional como un acto ilegal en relación con el fin perseguido por que aunque el agente competente toma una decisión correcta en sí, su fín último es diferente a aquel para el
Resolución que desvincula al accionante de la Policía Nacional como un acto ilegal en relación con el fin perseguido por que aunque el agente competente toma una decisión correcta en sí, su fín último es diferente a aquel para el cual se había previsto la competencia.-PROCESO No 39.064 8 La desviación de poder, por que a eso se hace referencia se plasma integralmente en cuanto a que el Director General de la Policía Nacional de conformidad con el Decreto 262 de 1.994 y 574 de 1.995 es competente para proferir el acto , el elemento finalista que sería la moralización de la Institución no se realiza el retiro en forma absoluta del servicio activo del demandante por que como lo avala su Hoja de servicios, siempre se distinguió por ser fiel a los postulados de la Institución. Se puede decir entonces, que al retirar del servicio al actor , la administración persiguió un fin diferente al ya reseñado de moralización , puesto que no se ha determinado su falta de ética para continuar en el cargo, ni se estableció una mejor opción para remplazarlo.- De igual manera señala que por el tiempo de servicios prestados por el demandante a la Policía Nacional , puede colegirse que dedico la mayor y mejor parte de su vida a la Institución encuadrando toda su actividad al cumplimiento de sus labores como policía.- Frente a la arbitrariedad , absurda e intempestiva determinación de la Dirección General de la Policía Nacional , con la cual se produce un daño irreparable al sujeto pasivo de su determinación , en este caso al demandante no puede anteponerse arma distinta a la que legalmente se le permite, cual es acudir a los Tribunales que tienen bajo su egira la reparación de tal conducta de la administración enmarcada en fines diferentes y por supuesto
no puede anteponerse arma distinta a la que legalmente se le permite, cual es acudir a los Tribunales que tienen bajo su egira la reparación de tal conducta de la administración enmarcada en fines diferentes y por supuesto teleológicamente absurda.- Agrega que causalmente, el accionante se convierte en victima propiciatoria de un plan de mejoramiento de una entidad que con el baremo de la moralidad conculcó sus derechos de ciudadano y lo colocó en situación de absoluta indefensión para propugnar por sus derechos. Sostiene que revisada la actuación administrativa desde la investigación disciplinaria se establece el desvío de poder entendido como el afán de la Policía Nacional por mantener su buen nombre desvinculando de sus filas al actor por el simple hecho de haberse visto involucrado en una situación que podría poner en entredicho el prestigio de la Institución sin haber adelantado una investigación seria, coherente e imparcial dando oportunidad al sindicado de demostrar su inocencia que de todas maneras esta confiado al dictamen de la Justicia Penal Militar como que al momento de presentar esta demanda se encuentra al Despacho de la Auditoria de Guerra como se expresó en los hechos de la demanda.-PROCESO No 39.064 9 Teóricamente el desvío de poder consiste en los hechos de una autoridad administrativa que observando las formalidades requeridas y realizando un acto de su competencia , ratione personae, y no violando la ley usa de su poder con un fin y por MOTIVOS DISTINTOS a aquellos en vista de los cuales se le confirió , es decir con un fin y motivos no admitidos por la moral administrativa.- Finalmente señala que el régimen disciplinario de la Policía Nacional tienen una finalidad específica determinada en su artículo 19 por el Decreto 100
los cuales se le confirió , es decir con un fin y motivos no admitidos por la moral administrativa.- Finalmente señala que el régimen disciplinario de la Policía Nacional tienen una finalidad específica determinada en su artículo 19 por el Decreto 100 /89 , pero la Resolución 08682 del mayo 31 /95 en su finalidad persigue propósitos diferentes y desde todo punto lesivos para los derechos del actor por lo que deberá decretarse su nulidad y acceder así a las pretensiones de la demanda.- 4.- La entidad demandada sostiene que el retiro del actor, se produjo en ejercicio de la facultad discrecional contenida en el Decreto 574 de 1.995, artículo 11, por razones del buen servicio. Que es característica esencial de la facultad discrecional , el hecho de no estar condicionada a motivación distinta a la que la misma norma legal lo indica, esto es, al concepto previo del Comité de Evaluación, trámite que se cumplió a plenitud en el presente caso.- Respecto a las razones del servicio anota , que el mismo tiene unas exigencias de confiabilidad y eficiencia, que implican que los altos mandos de la institución puedan contar en condiciones de absoluta confiabilidad , con el personal bajo su mando , y que en caso de descordinación entre el servidor y el fin de la institución , debe primar éste, y por ende la institución esta habilitada para remover a quienes por cualquier motivo impidan la consecución del fin propuesto.- Agrega que el acto administrativo demandado goza de la presunción de legalidad la cual no ha sido desvirtuada hasta el momento, teniendo la carga de la prueba la parte demandante.- 5.- Para resolver se considera: Los actos administrativos gozan de la doble prerrogativa de la presunción
legalidad la cual no ha sido desvirtuada hasta el momento, teniendo la carga de la prueba la parte demandante.- 5.- Para resolver se considera: Los actos administrativos gozan de la doble prerrogativa de la presunción de legalidad y de ser expedidos por motivos del buen servicio público.-PROCESO No 39.064 10 Estas presunciones pueden ser desvirtuadas, pero quien pretenda hacerlo tiene a su cargo en forma total la obligación procesal de probar, y de manera fehaciente que el acto no se ajusta a derecho o no se profirió por razones del buen servicio público.- Del contenido de la Resolución que se juzga surge que el Director General de la Policía , con base en las facultades que le atribuyen los artículos 26 y 27 M Decreto 262/94, modificados por los artículos 5 y 6 numeral 2 literal f) del Decreto 574 de 1.995, en concordancia con el artículo 11 ibídem, dispuso el retiro en forma absoluta del servicio activo , entre otros, del aquí demandante.- Los artículos 26 y 27 del Decreto 262/94 fueron modificados por los atrs. 5 y 6 del Decreto 574 de 1.995. Este Decreto, en los comentados artículos dispone: 'Artículo 50• El artículo 26 del Decreto 262 de 1.994 quedará así: Artículo 26.- Retiro. Es la situación que por disposición de la Dirección General de la Policía Nacional los agentes cesan en la obligación de prestar servicio, salvo los casos de llamamiento especial al servicio o movilización.- Artículo 6° El artículo 27 del Decreto 262 de 1.994 quedará así: Artículo 27.- Causales de Retiro.- El retiro del servicio activo del personal de los agentes se produce por las siguientes causales:
Artículo 6° El artículo 27 del Decreto 262 de 1.994 quedará así: Artículo 27.- Causales de Retiro.- El retiro del servicio activo del personal de los agentes se produce por las siguientes causales: 1.- Retiro temporal con pase a la reserva: a) Por solicitud propia; b) Por llamamiento a calificar servicios; c) Por disminución de la capacidad psicofísica para la actividad policial; d) Por incapacidad profesional; e) Por Inasistencia al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada. 2.- Retiro absoluto: a) Por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez; b) Por haber cumplido sesenta y cinco (65) años de edad los hombres y sesenta (6) años de edad las mujeres, c) Por conducta deficiente; d) Por destitución. e) Por suspensión solicitada por la justicia ordinaria, superior a cientos ochenta (180) días; f) Por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional;PROCESO No 39.064 11 g) Por muerte." Por su parte el art. 11 del Decreto 574 /95 establece: "Artículo 11.- Retiro por Voluntad de la Dirección General de la Policía.- Por razones del servicio y en forma discrecional la Dirección General de la Policía Nacional podrá disponer del retiro de los Agentes con cualquier tiempo de servicio, con la sola recomendación previa del Comité de Evaluación de Oficiales, Subalternos establecido en el artículo 52 del Decreto 41 de 1.994". En esta forma de acuerdo al art. 110 de la normatividad transcrita, en el Decreto 574 de 1.995 se le atribuye facultad discrecional al Director General de la Policía Nacional, para que por razones del buen servicio, con la sola
En esta forma de acuerdo al art. 110 de la normatividad transcrita, en el Decreto 574 de 1.995 se le atribuye facultad discrecional al Director General de la Policía Nacional, para que por razones del buen servicio, con la sola recomendación del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos establecido en el art. 52 del Decreto 41/94, pueda retirar del servicio a los Agentes de Policía en cualquier tiempo de servicio. Los artículos 50, 60 y 110 del Decreto Ley 574 de 1.975, que son las normas que constituyeron el fundamento legal de la Resolución acusada fueron demandados ante la H. Corte Constitucional.- En sentencia 525 del 16 de noviembre de 1.995, la H. Corte Constitucional declaró exequibles los arts 6° y 11° del Decreto 574/95; en sentencia 072 del 22 de febrero de 1.996 la Corte declaró exequibles los arts. 6° y 70 del Decreto 574/95 y en sentencia 193 del 8 de mayo de 1.996, la misma Corte declaró exequible el artículo 5° del comentado Decreto.- En sentencia 525/95 con ponencia del DR: VLADIMIRO NARANJO MESA, al hallar ajustado a la Constitución el art. 11 del Decreto 574 /95 expresó la Corte Constitucional: "Esta Corporación ya ha advertido cómo en casos especiales, como es el de los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios y otros análogos, la discrecionaildad para la remoción de subalternos por parte de la respectiva autoridad no significa arbitrariedad sino que es un instrumento normal, y por lo demás necesario, para el correcto funcionamiento de tales institucluones. En
la discrecionaildad para la remoción de subalternos por parte de la respectiva autoridad no significa arbitrariedad sino que es un instrumento normal, y por lo demás necesario, para el correcto funcionamiento de tales institucluones. En efecto la Corte, al declarar exequible el artículo 65 del Decreto Ley 407 de 1.994, consagra la facultad discrecional del Director del INPEC para remover a miembros del personal bajo su dependencia, señaló en sentencia 108/95: "En particular, -en lo referente al artículo 65, la Corte entiende que se trata de una disposición que busca responder a la grave crisis que desde ya hacePROCESO No 39.064 12 largo tiempo se ha venido presentando en e! Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, !NPEC, y a la peculiar naturaleza y función que le corresponde cumplir a esta entidad. En efecto, es bien sabido que los problemas de corrupción evidenciados en los distintos niveles, dentro del personal de dicho instituto, en especial la comprobada participación de un elevado porcentaje de funcionarios y empleados suyos comprometidos en sobornos o cuando menos, en graves anomalías que han dado como resultado frecuente la fuga de presos, la ostensible y reiterada violación de los reglamentos internos, la tolerancia frente a actividades viciosas y aún prácticas delictivas dentro de los establecimientos carcelarios han distorsionado de manera aberrante la función penallzadora y a la vez resocializadora que deben cumplir estos centros y que les asigna la ley, y ha sido un factor más para agravar el fenómeno de la impunidad que ha venido agovíando a la sociedad colombiana.- olombiana.- «El "El artículo en comento le da un margen razonable de flexibilidad al
ha sido un factor más para agravar el fenómeno de la impunidad que ha venido agovíando a la sociedad colombiana.- olombiana.- «El "El artículo en comento le da un margen razonable de flexibilidad al Director General del !NPEC para que pueda remover de su cargo, en cualquier tiempo, a los subalternos en él señalados, cuando su permanencia en el cargo se considere inconveniente. La medida busca a todas luces facilitar la depuración y la moralización administrativa y funcional de los establecimientos penitenciarios." Los argumentos expuestos en la sentencia citada son a todas luces valederos para sustentar la constitucionalidad de las normas acusadas en el caso bajo examen. Es claro que un fin especial, cual es el contemplado en el acápite 2.1. de las Consideraciones de esta Sentencia, requiere también de un medio especial sin que ello signifique que pueda haber extralimitación de atribuciones, que desconozca los requisitos de racionalidad y razonalidad que deben acompañar todo acto discrecional. Este debe tener un mínimo de motivación justificante, mas aún cuando la discrecionalidad radica en cabeza de una autoridad pública. En este caso la discrecionalidad del gobierno y de la Dirección General de la Policía está justificada en las razones del servicio, y requiere en el caso de! artículo 11 del Decreto 573 de 1. 995, del aval previo del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores y en el del artículo 11 de! Decreto 574 de 1. 995, del aval previo del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos. - Estos comités tienen a su cargo el examen exhaustivo de los cargos o razones que inducen a la separación - el primerode Oficiales o Suboficiales o
574 de 1. 995, del aval previo del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos. - Estos comités tienen a su cargo el examen exhaustivo de los cargos o razones que inducen a la separación - el primerode Oficiales o Suboficiales o de Agentes, el segundo. En dichos comites se examina la Hoja de vida de la persona cuya separación es propuesta, se verifican los informes de inteligencia o contrainteligencia así como del "Grupo anticomipción "que opera en la Policía Naciona; hecho este examen, el respectivo Comité procede a recomendar que el implicado sea o no retirado de la institución. De todo ello se levanta un acta, y en el caso de decidirse la remoción se le notifica al implicado. No se trata pues de un procedimiento arbitrario, sino de una decisión fundamentada en la evaluación hecha por un Comité establecido legalmente para el efecto (Ms. 50 y 52 del Decreto 041 de 1. 994), y motivada en las razones del seivicio.-PROCESO No 39.064 13 Se trata entonces de una discrecionalidad basada en la razonabilidad sobre la cual ya esta Corporación ha sentado Jurisprudencia; en efecto, sobre la razonabilidad ha explicado que ella "hace relación a un juicio, reciocinio o idea esté conforme co