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TA CUN - 39011-(27-09-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 39011-(27-09-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

SUSTITUCION PENSIONAL - Imprescriptibilidad / PRINCIPIO DE EQUIDAD, (E) ,A10. (et<1.".

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMMVA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Santafé de Bogotá. D.C. veintisiete (27) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996).

MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS RAFAEL VERSARA QUINTERO

REF. : PROCESO Nro. 39.011

ACTOR: GLADYS GUZMAN JIMENEZ

AUTORIDADES NACIONALES

CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Sustitución Pensional GLADYS GUZMAN JIMENEZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 31.265.006 de Cali, por intermedio de apoderado judicial en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL - , controversia que se decide mediante esta providencia. Señalan como PRE TENS I ONES de la demanda las siguientes: "PRIMERA.- Que se decrete la nulidad de las resoluciones numeros 001314 de fecha 05 de mayo de 1995, 22681 de fecha 21 de abril de 1993 y 001737 de fecha 08 de marzo de 1994, suscrita la primera por el doctor GERMAN RIVERO ROMERO, Director Gene ral de la Caja Nacional de Previsión y la segunda y Tercera por la doctora TERESA ROJAS GOMEZ, como Subdirectora de Prestaciones . Económicas de la mencionada Caja, las cuales negaron a la señorita GLA

ral de la Caja Nacional de Previsión y la segunda y Tercera por la doctora TERESA ROJAS GOMEZ, como Subdirectora de Prestaciones . Económicas de la mencionada Caja, las cuales negaron a la señorita GLA DYS GUZMAN JIMENEZ el reconocimiento y pago de la sustitución pensional como hija legítima inválida de su padre, sePlor JUAN SIERVO DE DIOS GUZMAN SASTRE." "SEGUNDA.- Como consecuencia de la nulidad que se decreta del anterior acto administrativo, y con elEXPEDIENTE No. 39.011 fin de restablecerla en sus derechos, se condena a la Caja Nacional de Previsión, Establecimiento Pú- blico del orden nacional, adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, para que con cargo a su propio presupuesto reconozca y pague a la se- ñorita GLADYS GUZMAN JIMENEZ la sustitución pensional a que tiene derecho como hija legítima invá lida del señor JUAN SIERVO DE DIOS GUZMAN SASTRE, fallecido en goce de pensión de jubilación, a cargo de la citada Entidad." "TERCERA.- Que la sustitución pensional demandada se reconozca a la señorita GLADYS GUZMAN JIMENEZ a partir de la fecha de fallecimiento de su señora madre, ocurrido en Bogotá el 18 de diciembre de 1085, por cuanto desde esa fecha se interrumpió la prescripción de las. mesadas, con la solicitud que se elevó a la Caja el 19 de febrero de 1988." "CUARTA.- Que para el pago de las mesadas pensionales se tengan en cuenta las correspondientes a

prescripción de las. mesadas, con la solicitud que se elevó a la Caja el 19 de febrero de 1988." "CUARTA.- Que para el pago de las mesadas pensionales se tengan en cuenta las correspondientes a los meses de junio y diciembre de cada año, así como los reajustes ordenados en la ley." "QUINTA.- Que la sentencia que se dicta en el presente proceso sea cumplida por la entidad demandada dentro del término del artículo 176 del Código Contencioso Administrativo. Caso contrario, queda obligada a pagar intereses comerciales en los primeros 06 meses contados a partir de su ejecutoria y moratorios de ahí en adelante, según ordenamiento del artículo 177 de dicha codificación." "SEXTA. - Que se me reconozca el carácter de Apoderado especial de la demandante GLADYS GUZMAN jIMENEZ, en los términos y para los efectos del poder que tuvo a bien conferirme y en virtud del cual actúo." Se tienen comoHECHOSy OMISIONES de la demanda, los siguientes:EXPEDIENTE No. 39.011 "1-. El seNor JUAN SIERVO DE DIOS GUZMAN SASTRE prestó servicios en la administración Pública, por espacio mayor de 20 años y por esa razón la Caja Nacional de Previsión, por medio de la resolución número 3460 de 1960, le reconoció pensión de jubilación, en cuyo goce dejo de existir en la ciudad de Cali el 20 de enero de 1983." "2-. El seRor GUZMAN SASTRE contrajo matrimonio católico con la seRora ANA CECILIA jIMENEZ en

ciudad de Cali el 20 de enero de 1983." "2-. El seRor GUZMAN SASTRE contrajo matrimonio católico con la seRora ANA CECILIA jIMENEZ en ceremonia oficiada en la Parroquia de San Victorino de la ciudad de Bogotá, el 11 de septiembre de 1920. Durante el matrimonio procrearon a Gladys Guzman Jimenez, nacida en la ciudad de Ibagué el 15 de julio de 1935, quien desde su nacimiento presentó graves lesiones motoras, incontinencia de esfinteres, hidrocefalia, que le han impedido desarrollar hasta los actos mas elementales de vida. Como consecuencia de este grave deterioro de la salud se encuentra recluida en el Hogar de San Francisco de Asís, situado en la calle 117 1 número 7-22,teléfono 2 15-55-84 de esta ciudad, con la observación muy especial de que su hermano JOSE IGNACIO GUZMAN JIMENEZ, es quien ha avenido sufragando de su propio peculio, los gastos de internado y médicos." "3.- Fallecido don JUAN SIERVO DE DIOS GUZMAN SASTRE, titular de la pensión, su cónyuge sobreviviente, seRora ANA CECILIA JIMENEZ DE GUZMAN, reclamó para ella la sustitución pensional que le fue reconocida y la cual disfrutó hasta el 18 de diciembre de 1935, día en que dejó de existir en esta ciudad." "4.- En atención a que la seRorita GLADYS GUZMAN jIMENEZ no había ejercitado su derecho pensional que le 'Otorga la ley como hija invalida absoluta

esta ciudad." "4.- En atención a que la seRorita GLADYS GUZMAN jIMENEZ no había ejercitado su derecho pensional que le 'Otorga la ley como hija invalida absoluta del (sic) seRor GUZMAN SASTRE, elevó la correspondiente reclamación a la Caja Nacional de Previsión, según solicitud del 18 de febrero de 1938." "5.- La anterior petición fue denegada mediante resolución numero 22681 del 231 de abril de 1993, emanada de la Subdirección de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión, con el argumento central de que "... La ley noEXPEDIENTE No. 39.011 consagra la sustitución (sic) de sustitución pensional" Interpuestos los recursos de ley, fueron negados de plano, el de reposición mediante resolución número 001737 del 08 de marzo de 1994 y el de apelación por medio de la resolución 001314, fechada el 05 de mayo de 1995, con la misma tesis de la resolución recurrida, de que no puede haber sustitución de sustitución pensional. "6.- La Caja Nacional de Previsión, es un establecimiento Público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, doctado (sic) de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, cuyo representante legal lo es su Director General, y tiene a su cargo el reconocimiento pago de las sustituciones pensionales de los empleados públicos nacionales, según su ordenamiento establecido en el Decreto número 3128 del 10 de noviembre de 1983." "7.- Como la decisión tomada por la Caja en la,

pensionales de los empleados públicos nacionales, según su ordenamiento establecido en el Decreto número 3128 del 10 de noviembre de 1983." "7.- Como la decisión tomada por la Caja en la, actuación administrativa que se demanda lesiona gravemente el derecho a la sustitución pensiona' que la ley otorga a la seAorita GLADYS GUZMAN JIMENEZ, procede decretar su nulidad y como colorarlo restablecerla en el goce de dicha prestación." Se seAalan como NORMAS V I OLADAS las siguientes: "Artículos 2, 13,y 53 de la Constitución Nacional. Artículos 2 y 3 del C.C.A Artículo 30 del Decreto extraordinario, 3135 de 1.968 Y artículo 92 de su decreto reglamentario, número 1848 de 1969. Artículo lo. de la ley 33 de 1973. Artículo 3o de la Ley 71 de 1988. Artículo 47 de la ley 100 de 1993. Artículo 3o. del decreto 3128 de 1983. Decreto Ley 694 de 1.975, artículos 89 Y

4EXPEDIENTE No. 39.011

LA CONDUCTA DE LAS PARTES Constituido el apoderado por la Entidad demandada (fl. 35 vuelto) el profesional dio contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones del libelo (fls. 36 a 42 ex p.). Ordenado el traslado conjunto de ley a las partes y al Agente del Ministerio Público (fl. 66 exp.), descorrió el traslado la parte demandada (F1.73 a 74 del Exp). El apoderado

ex p.). Ordenado el traslado conjunto de ley a las partes y al Agente del Ministerio Público (fl. 66 exp.), descorrió el traslado la parte demandada (F1.73 a 74 del Exp). El apoderado de la parte actora (fls. 75 a 76). Se allegó el concepto de la PROCURADORA SEPTIMA EN LO JUDICIAL (F1 67 del Exp). La Sala para resolver de fondo, por ser procedente, hace las siguientes CONSIDERACI ONES previas: Se decide el proceso promovido por GLADYS GUZMÁN JIMENEZ, contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL y en el cual se controvierte la legalidad de las Resoluciones 22681 de abril 21 de 1993, 001737 de marzo 8 de 1994, 001314 de mayo 5 de 1995 y 002737 de mayo 8 de 1995, proferidas por CAJANAL y me diente las cuales se le negó a la actora el reconocimiento y pago de la sustitución pensional como hija legítima de JUAN DE DIOS GUZMAN SASTRE, quien falleció en goce de la pensión otorgada por la entidad. De los actos acusados y de la intervención de la entidad demandada en éste proceso, se advierte que la decisión de no reconocer la sustitución pensiona' reclamada se fundamenta en que la pensión del Sr. JUAN DE DIOS GUZMÁN SASTRE, ya había sido previamente sustituida en su esposa legítima ANA CECILIA JIMENEZ DE GUZMAN, el cónyuge sobreviviente y como la hoy demandante no se presentó en ese momento, conjunta5EXPEDIENTE No. 39.011

bía sido previamente sustituida en su esposa legítima ANA CECILIA JIMENEZ DE GUZMAN, el cónyuge sobreviviente y como la hoy demandante no se presentó en ese momento, conjunta5EXPEDIENTE No. 39.011 mente con su madre perdió dicho beneficio, puesto que no pue de haber "Sustitución de sustitución". A su turno, el apoderado de la parte actora, sostiene que reunidos los requisitos legales su poderdante adquirió el derecho a la sustitución pensional de por vida o hasta que persista su invalidez, pues ese es "un derecho sin ninguna limitación, que podía ser efectivo en cualquier momento, habida cuenta que las pensiones son de carácter vitalicia y de causación periódica, que no prescriben,solamente las mesadas posteriores a los últimos tres años de su efectividad" (fi. 24 del exp.) Para una mejor comprensión del asunto, procederá la SALA a realizar un breve recuento de los hechos del proceso,de acu erdo a las pruebas documentales que en él militan. lo. CAJANAL había reconocido al señor JUAN SIERVO DE DIOS GUZMAN SASTRE, mediante Resolución 3460 de 1969, una pensión de jubilación (f1.20 del tomo II DEL EXP.) 2o. El señor GUZMAN SASTRE había contraído matrimonio con la señora ANA CECILIA JIMENEZ y de dicha unión nació la hoy demandante, GLADYS GUZMAN JIMENEZ. (FLS. 38 Tomó II del exp). En el expediente obra el certificado de nacimiento de la demandante (aceptable por haber nacido antes de 1938) y recaumandante, GLADYS GUZMAN JIMENEZ. (FLS. 38 Tomó II del exp). En el expediente obra el certificado de nacimiento de la demandante (aceptable por haber nacido antes de 1938) y recaudado gracia a la prueba decretada de oficio por la Sala de decisión. (folio 80 del exp.)

30. Fallecido el pensionado, señor JUAN SIERVO DE DIOS GUZMAN SASTRE, solamente se presenta a reclamar la sustitución pensiona' el cónyuge sobreviviente, ANA CECILIA JIMÉNEZ, a quien CAJANAL, por medio de la Resolución No. 1325 de febrero de 1984, le sustituyo dicha pensión, habiéndola disfrutado hasta el día 18 de diciembre de 1985, fecha en la cual falleció. (fls. 57 a 62 del exp.)

6EXPEDIENTE No. 39.011 4o. La actora, es una invalida en forma permanente (Hidrocefalica desde su nacimiento), y por lo mismo, tenía derecho al fallecimiento del pensionado a la sustitución en forma proporcional. (fl. 15 y 16 del exp.) 5o. Fallecida su señora Madre, la actora se presenta en 1988 a reclamara la sustitución pensional (fls. 89 a 92 Tomo II del exp.) 6o. CAJANAL mediante los actos acusados niega tal derecho por no haberlo reclamado conjuntamente con su madre fallecida y no haberse presentado dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de publicación del Edicto emplazatorio que se publicó en el trámite de la sustitución pensional ade

por no haberlo reclamado conjuntamente con su madre fallecida y no haberse presentado dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de publicación del Edicto emplazatorio que se publicó en el trámite de la sustitución pensional ade lantada por su madre, en calidad de cónyuge sobreviviente. Así las cosas, se trata de dilucidar en éste proceso, si el hecho de no presentarse conjuntamente todos los beneficiarios de una sustitución pensional, hace que prescriban los derechos de aquellos que oportunamente realizaron dicha reclamación, los cuales quedaran inhabilitados para efectuarla posteriormente, como sucedió en el ca,7o de autos. Razones de orden legal y de justicia social, llevan a la SALA a conside-ar que las pretensiones de la demanda serán despachadas favorablemente. 4 7-- 1.- El Derecho a la Seguridad Social, como lo es la sustitución pensional, son irrenunciables e imprescriptibles, por consiguiente, pueden ser reclamados en cualquier tiempo por sus beneficiarios. La prescripción de los tres (3) años determinada por el Decreto 3135/68 y el Decreto 1848/69, se refiere a las mesadas causadas, más no al derecho sustantivo a la sustitución pensional.EXPEDIENTE No. 39.011 2.- Las normas que regulan la materia, a saber: Decreto 3135 (art. 39), Ley 33 de 1973 (art. 1). Ley 44 de 1980 (arts. 2, 3 y 4) y el Decreto 1169 de 1989 (art. 5, y 6 ), en parte alguna ha previsto la prescripción del Derecho a la susti3 y 4) y el Decreto 1169 de 1989 (art. 5, y 6 ), en parte alguna ha previsto la prescripción del Derecho a la sustitución pensional, ni han fijado término alguno para ejercer dicho derecho, pues estas en algunos casos tienen carácter vitalicio. q En consecuencia, no puede el interprete de tal normatividad fijar plazos o términos dentro de los cuales deban necesariamente realizarse las solicitudes de sustitución pensionaly Se repite, en parte alguna la ley ha sePíalado la perdida del derecho como sanción para aquellos beneficiarios que no se presentaron dentro de los términos de treinta (30) días subsiguientes a la publicación de los avisos de ley. j Cuando el tenor de la ley es claro, el interprete no esta autorizado para realizar interpretaciones por fuera de su contexto y aplicar sanciones de derecho que no han sido en ella previstasli En el caso de autos, no se trata de ninguna "sustitución de sustitución" como lo plantea CAJANAL, sino de la sustitución pensional a que tiene derecho de la demandante por la muerte de su padre, JUAN SIERVO DE DIOS GUZMÁN. 1 , , Es que el derecho de la actora no proviene del fallecimiento de su madre, la sustituta pensional, sino que él se deriva directamente de la muerte de su padrepensionado." 4.- La actora no se encontraba sujeta a ningún orden preferencial de los beneficiarios de una sustitución pensional, como se afirma en la Resolución 001314 de mayo 5 de 1995, pues en su condición de hija invalida del causante, tenía derecho a recibir en concurrencia con el cónyuge suferencial de los beneficiarios de una sustitución pensional, como se afirma en la Resolución 001314 de mayo 5 de 1995, pues en su condición de hija invalida del causante, tenía derecho a recibir en concurrencia con el cónyuge supérstite, la respectiva pensión en un porcentaje del 50% hasta que cesara la invalidez., 2 ,

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La circunstancia que la Resolución 01325 de febrero 10 de 1994, hubiese ordenado la sustitución pensional en cabeza del señor JUAN SIERVO DE DIOS GUZMAN SASTRE a favor de la señora ANA CECILIA JIMENEZ DE GUZMAN, en un 1007, no excluyó el derecho que en concurrencia mantiene la actora. //Obviamente, que no podrá recuperar la parte proporcional (507.) que la Caja le pació a su señora madre., 5.- De conformidad con el art. 48 de la CP., la Seguridad Social es un servicio público que se presta bajo la dirección, coordinación y de control del Estado./ 'Igualmente, al Estado le corresponde prestar atención especializada y adelantar programas de rehabilitación e inteoración social a los disminuidos físicos, sensoriales v psíquicos. (art. 47 C.P.) En ese orden de ideas, se tiene: Los derechos derivados de la Seguridad Social son irrenunciables e imprescriptibles, como antes se dijo. ,/,„ iiinue el Estado le corresponde prestarle atención y velar por los derechos de los discapacitados y aquellas personas que por su situación física o psíquica sean altamente vulnerables en la protección de sus garantías sociales./

como antes se dijo. ,/,„ iiinue el Estado le corresponde prestarle atención y velar por los derechos de los discapacitados y aquellas personas que por su situación física o psíquica sean altamente vulnerables en la protección de sus garantías sociales./ En el proceso sub-judice, la actora GLADYS GUZMAN JIMENEZ, de 60 años de edad, es una invalida en forma permanente. por lesiones motoras - incontingencia de esfinteres, con diagnostico de hidrocefalia al momento de nacer, que se encuentra recluida en el hooar San Francisco de Asís desde septiembre 1 de 1983. Que su invalidez la dificulta sus desplazamientos y tal estado "hace completamente imposible su traslado fuera del hogar" tal como lo certifica el Jefe de la División de Salud

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Ocupacional de la propia CAJA y los médicos del Hogar San Francisco de Asís, en la documentación que aparece a folios 15 y 16 del expediente. Ante semejante situación, no es válido, ni equitativo pretender que la demandante se hallaba en posibilidad real de ejercer efectivamente sus derechos en la época en que se presentó el deceso de su padre, pues sus limitaciones fí- sicas, como psíquicas se lo impedían. "././ /sta equidad es criterio auxiliar de la justicia (art. 230 de la C.P.) y no responde a los principios mínimos de la equidad que se les de igual tratamiento a personas que por sus circunstancias especiales de invalidez, no son conscientes de sus derechos o que se encuentre en imposibilidad de ejercerlos., Los actos administrativos deben estar en consonancia con los

dad que se les de igual tratamiento a personas que por sus circunstancias especiales de invalidez, no son conscientes de sus derechos o que se encuentre en imposibilidad de ejercerlos., Los actos administrativos deben estar en consonancia con los fines esenciales del Estado, dentro de los cuales se resalta el garantizar los derechos y garantía de las personas, en aras a lograr un orden social justo. Por las anteriores razones, la SALA acogerá las súplicas impetradas en el libelo, con las siguientes precisiones: El reconocimiento y pago de la respectiva sustitución pensio nal se hará efectivo a partir de la muerte de la sePlora ANA CECILIA JIMENEZ DE GUZMAN, el día 18 de diciembre de 1985, puesto que en la solicitud de sustitución pensional del 18 de febrero de 1988 se interrumpió la prescripción de las mesadas y porque como atrás se dijo, la selnora JIMENEZ de GUZMAN, disfrutó la sustitución pensional en su totalidad. El valor de las mesadas con sus respectivos reajustes, será indexadas de acuerdo a la variación de los precios al consumidor certificados por el DANE, desde su exigibilidad hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia.

10EXPEDIENTE No. 39.011

Cuando la Administración se demora más de siete (7) aPíos en resolver una petición en interés individual como la que dió origen a los actos acusados (19881995), es de claridad meridiana que debe ajustarse el valor de la condena, no para que se pague demás o cancelen perjuicios, sino para que se reciba el valor _real de la cantidad de dinero debida, pues el paso del tiempo en economía inestables como la nuestra

ridiana que debe ajustarse el valor de la condena, no para que se pague demás o cancelen perjuicios, sino para que se reciba el valor _real de la cantidad de dinero debida, pues el paso del tiempo en economía inestables como la nuestra hace que se pierda la capacidad de pago de la moneda. En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "B", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA : lo. DECLARASE la nulidad de las Resoluciones Nros. 001314 del 5 de mayo de 1.995 proferida por el Director General de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, la Nro. 22681 del 21 de abril de 1.993 y la Nro. 001737 del 8 de marzo de 1994, proferidas por la Subdirectora de Prestaciones Económicas de la CAJA, mediante las cuales se negó la sustitución de la pensión de jubilación que venía percibiendo el pensionado JUAN SIERVO DE DIOS GUZ MAN SASTRE a la Actora, GLADYS GUZMAN JIMENEZ, por las razones expuestas en la parte motiva de la sentencia. 2o. Como consecuencia de lo anterior, condenase a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, a reconocer y pagar a la sePl'orita GLADYS GUZMAN JIMENEZ, la sustitución pensional a que tiene derecho en su condición de hija légitima invalida del señor JUAN SIERVO DE DIOS GUZMAN SASTRE, a partir del día 18 de diciembre de 1985, con 11EXPEDIENTE No. 39.011 los reajustes legales y dentro de las condiciones

légitima invalida del señor JUAN SIERVO DE DIOS GUZMAN SASTRE, a partir del día 18 de diciembre de 1985, con 11EXPEDIENTE No. 39.011 los reajustes legales y dentro de las condiciones fijadas en la ley. 3o. ORDENASE la indexación de las mesadas atrasadas con sus reajustes, de acuerdo con la variación de precios al consumidor que certifique el DANE y desde la fecha en que estas fueron exigibles. 4o. La CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, dará cumplimiento a la Sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. 5o. Si no fuere apelada, consultese esta providencia con el superior.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

Aprobado como consta en el acta No. 42 de la fecha.

LUIS RAFAEL VERSARA QUINTERO MARTHA BETANCUR RUIZ

CARLOS ALFONSO PINZON

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