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TA CUN - 39019-(16-03-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 39019-(16-03-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

RETIRO DEL SERVICIO ACTIVO - Policía Nacional / RETIRO DEL SERVICIO ACTIVO -' Policía Nacional / RETIRO DEL SERVICIO ACTIVO - Ejercicio de facultad discrecional por el Director General de la Policía Nacional / RECOMENDACION - DEL COMITE DE EVALUACION DE OFICIALES SUPERIORES - Requisito previo del retiro del servicio / VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO - Inexistencia / EXPEDICION IRREGULAR DEL ACTO - Inexistencia / FALSA MOTIVACION - Inexistencia / RETIRO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "D"

Santafé de Bogotá, D.C., dieciséis de marzØ'dedos mil.

MAGISTRADO PONENTE: Dr. FILEMON JIM,JEZ op'

PROCESO N0 39019

ACTOR : GUILLERMO LEON ORTIZ

ALZATE.

DEMANDADO : NACION MINISTERIO DE DEFENSA

POLICIA NACIONAL. -

CONTROVERSIA : RETIRO DEL SERVICIO EN FORMA

ABSOLUTA. -

GUILLERMO LEON ORTIZ ALZATE identificado con la C. de C. N° 70.750.986 de Guarne (Antioquia), por medio de mandatario judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento, demanda a la Nación Ministerio de Defensa - Policía Nacional, en solicitud de lo siguiente: LA DEMANDA El actor formula las siguientes PRETENSIONES "PRIMERA: Que es nula a Resolución No. 008691 del 31 de Mayo de 1995 en lo que respecta al actor, proferido por el Señor Director General de la Policía Nacional y su Secretario Privado, por la cual se retira en forma absoluta,

"PRIMERA: Que es nula a Resolución No. 008691 del 31 de Mayo de 1995 en lo que respecta al actor, proferido por el Señor Director General de la Policía Nacional y su Secretario Privado, por la cual se retira en forma absoluta, por razones del servicio por "VOLUNTAD DE LA DIRECCION GENERAL" al señor CABO SEGUNDO DE LA POLICIA NACIONAL GUILLERMO LEON ORTIZ ALZATE, cuando prestaba sus servicios en el Departamento de Policía de Cundinamarca.DEL SERVICIO POR FACULTAD DISCRECIONAL - No requiere motivaci6n / ACTA COMITE DE EVALUACION - No requiere motivación / VIOLACION DEL DERECHO A LA IGUALDAD - InexistenciaPROCESO No 39.019 2

SEGUNDA : Que como consecuencia de las (sic) anterior declaraciones (sic) y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se declare que la Nación Colombiana a través del Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional está obligada a reintegrar al servicio activo de la Policía Nacional

a mi mandante en la ciudad de Santafé de Bogotá D.C., en el Departamento de Policía Cundinamarca con efectividad a la fecha de su separación o retiro al grado y cargo que venía desempeñando o a otro de superior categoría por ser empleado de escalafón y lo ascendera (sic) al cargo de CABO PRIMERO con fecha 1 de septiembre de 1996, cuando cumplió el requisito de tiempo mínimo o al que le corresponda por antigüedad dentro del escalafón de Suboficiales de la Policía Nacional. Así mismo le concederá los ascensos que se hayan consolidado posteriormente y a los cuales tenga derecho el señor CABO SEGUNDO

al que le corresponda por antigüedad dentro del escalafón de Suboficiales de la Policía Nacional. Así mismo le concederá los ascensos que se hayan consolidado posteriormente y a los cuales tenga derecho el señor CABO SEGUNDO

GUILLERMO LEON ORTIZ ALZAT.

TERCERA : Igualmente como consecuencia de lo anterior se condene a la Nación Colombiana - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, a reconocer y apagar (sic) a mí asistido o a quien sus derechos represente todos los salarios o sueldos, primas en todo orden, bonificaciones, prestaciones legales reglamentarias, estatutarias y/o estralegales que en todo tiempo devengue un Suboficial al servicio de la Policía Nacional del mismo grado que tenía mi poderdante al momento de su retiro, reajustes salariales pertinentes, subsidios, vacaciones y demás emolumentos y derechos prestacionales y laborales dejados de percibir inherentes a su calidad policial que le correspondía desde le fecha de su retiro del servicio activo hasta cuando sea efectivamente reintegrado al grado que le corresponda por antigüedad dentro del escalafón de Suboficiales de la Policía Nacional; Así mismo reintegrar al señor CABO SEGUNDO RETIRADO DE LA POLICÍA NACIONAL GUILLERMO LEON ORTIZ ALZATE, todas las sumas que demuestre haber pagado por concepto de servicios médicos, intervenciones quirúrgicas, hospitalarios, de laboratorio, especialistas odontológicos, asistencia jurídica, etc.

CUARTA: SE le pagará también el equivalente en pesos a la fecha de ejecutoria de la Sentencia mil gramos oro a título de compensación por la angustia y pesar que le causó su arbitrario retiro de la Institución y como

CUARTA: SE le pagará también el equivalente en pesos a la fecha de ejecutoria de la Sentencia mil gramos oro a título de compensación por la angustia y pesar que le causó su arbitrario retiro de la Institución y como reparación del daño moral, material, ético, social y profesional que sufrió el demandante con la expedición de los actos administrativos acusados.

QUINTA : Que también como consecuencia de la declaratoria de nulidad impetrada en la primera pretensión de esta demanda e igualmente a título de restablecimiento de los derechos de mi poderdante se declare, para todos los efectos legales y en particular para los de prestaciones sociales, ascensos, antigüedad en el grado y tiempo de servicio se considere que no ha habido solución alguna de continuidad en los servicios prestados a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional entre la fecha de su retiro del servicio y aquella en que se produzca su efectivo reintegro a dicha institución, y se ordene a la Policía Nacional, que así lo haga constar en la hoja de vida del demandante.

SEXTA : Que todos los pagos que se ordenare hacer en favor del accionante o quien sus derechos represente, le sean cubiertos en moneda de curso legal en Colombia ajustando su valor con base en los índices de precios alPROCESO No 39.019 3 consumidor certificados por el DANE o por la entidad que eventualmente llegare a hacer sus veces.

SEPTIMA: Que se ordene dar cumplimiento a la Sentencia que ponga fin a este proceso en la forma y términos señalados por los artículos 176 y 177 y 178 del C.C.A.

HECHOS Los hechos en que se apoyan las pretensiones, que están enunciados a folios 125 a 130, se pueden sintetizar así:

177 y 178 del C.C.A. HECHOS Los hechos en que se apoyan las pretensiones, que están enunciados a folios 125 a 130, se pueden sintetizar así: El actor prestó sus servicios a la Policía Nacional con lealtad, honestidad y eficiencia por más de 7 años, y previo el cumplimiento de los requisitos legales fue ascendido dentro de la Carrera de Sub Oficiales al grado de Cabo 21 el 27 de octubre de 1993 y fue retirado del servicio sin justa causa por la Dirección General de la Policía Nacional. El actor cumplió cabalmente con sus funciones, observando conducta irreprochable y prestando un servicio óptimo a la sociedad como se demuestra en sus siete felicitaciones, una mención honorífica en testimonio de sus virtudes policiales, y ejemplar comportamiento demostrado en su folio de vida y hoja de vida policial. Según la parte actora dio origen a al expedición del acto acusado como consecuencia de la corrupción del actor según afirmaciones del Director General de la Policía, como se demuestra con la declaración del General Rosso José Serrano en el Noticiero CM& del día 5 de julio de 1995 al ser entrevistado por el Directos de dicho Noticiero, y en el programa "en línea" 11:00 PM del día 6 de julio de 1995 y a lo manifestado por el Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá, en comunicado que al efecto transcribe (folio 126). Se aduce que el actor no ejercía corrupción en la institución, no violó Ley ni reglamentos, no fue condenado con sentencias judiciales o fallos disciplinarios para que lo incluyeran en la lista para la aplicación del Decreto 573

Se aduce que el actor no ejercía corrupción en la institución, no violó Ley ni reglamentos, no fue condenado con sentencias judiciales o fallos disciplinarios para que lo incluyeran en la lista para la aplicación del Decreto 573 porque no esta probado que fuera corrupto. Expresa que el Director General de la Policía avaló el retiro del servicio del actor, dándole absoluto respaldo a las aseveraciones del DirectorPROCESO No 39.019 4 General de la Policía Judicial y del Comité de Evaluación que, no corresponde a la realidad; que no puede aceptarse como cierto que el Comandante de Unidad a la que había sido asignado el actor haya recomendado al Comité de Evaluación que por las razones que allí se indican le sea aplicable el artículo 12 del Decreto 573/95 porque no obra informe suscrito por dicho Comandante. Dice que en la Dirección General de la Policía, en la Resolución acusada, en la motivación invoca la presunta facultad discrecional contenida en el artículo 75 y 76 del Decreto 41/94 modificados por los artículos 6 y 7 numeral 2 literal f del Decreto 573/95 en armonía con el artículo 12 ibídem. Alega que el acto acusado contiene en su motivación aseveraciones que no corresponden a la realidad, de una parte porque no obra el informe del Comandante de la Unidad en el sentido de que haya recomendado el retiro y de otra parte que se hubiesen presentado las razones de servicio que se plasman, puesto que, de la hoja de vida se desprende que el actor cumplía a cabalidad sus deberes. Reiterando que por las declaraciones del Director General de la Policía atrás referidas, el retiro del actor se produjo por corrupción, argumenta

vida se desprende que el actor cumplía a cabalidad sus deberes. Reiterando que por las declaraciones del Director General de la Policía atrás referidas, el retiro del actor se produjo por corrupción, argumenta que en ningún momento la policía comprobó, ni si quiera confirmó o por lo menso se informó de los actos atribuidos al accionante correspondían a la realidad, pues para desvirtuar los cargos es suficiente mirar su hoja de vida. Aduce que la previa recomendación del Comité de Evaluación es infundada, pues no expresa las razones concretas, limitándose a la expresión vaga "razones de servicio" ; que extraña que el Comité en un sólo día, en unas poquísimas horas pudiera evaluar la conducta de todos los policiales a que se refiere el Acta respectiva; que por tanto el estudio de las hojas de vida no fue tan profundo como se pretende hacer creer. Asevera que ni en el folio ni en la hoja de vida aparece la previa recomendación del Comité de Evaluación para ordenar el retiro del Actor, y que el acto administrativo acusado tampoco tiene como fundamento fáctico dicha recomendación previa, lo que hace concluir que el Gobierno no cumplió con el procedimiento establecido en el Decreto 573/95 incurriendo en el vicio de expedición irregular del Acto.PROCESO No 39.019 5 Igualmente manifiesta que el retiro fue arbitrario y que por ende hubo desviación de la facultad discrecional. Agrega que al momento del retiro el actor tenía 100 días pendientes de vacaciones las cuales no le fueron reconocidas en tiempo dentro del acto acusado, pues de haberse hecho, el retiro tendría que haber sido con fecha 19 de

Agrega que al momento del retiro el actor tenía 100 días pendientes de vacaciones las cuales no le fueron reconocidas en tiempo dentro del acto acusado, pues de haberse hecho, el retiro tendría que haber sido con fecha 19 de septiembre de 1995 y no como irregularmente se indica allí. A folios 202 a 204 la parte actora adiciona los hechos para señalar básicamente: El demandante fue seleccionado convenientemente para prestar sus servicios a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional cursando y aprobando el curso reglamentario para cabo segundo, profesión que escogió libremente. Expresa que durante la permanencia del Demandante en el Servicio Activo, su conducta fue sobresaliente obteniendo felicitaciones por parte de sus Superiores. El actor fue desvinculado en forma absoluta del servicio activo de la Policía Nacional mediante Resolución No 008691, invocando la facultad discrecional contenida en los artículos 75 y 76 de¡ Decreto 41 de 1994 modificados por los artículos 6 y 7 literal f del Decreto 573 de 1995 respectivamente en concordancia con el artículo 12 ibídem; este último que señala el procedimiento que debe seguir el director de la Policía Nacional en orden de disponer por razones del servicio y en forma discrecional el retiro de los Suboficiales con cualquier tiempo de servicio. Igualmente manifiesta que la administración se abstuvo de invocar en la Resolución enjuiciada la recomendación previa del Comité de Evaluación de Oficiales superiores, establecida en el artículo 50 del Decreto - Ley 41 de 1994. Agrega que el Comité de Evaluación de Oficiales Superiores incumplió sus funciones puesto que jamás examinó la hoja de vida del Demandante.PROCESO No 39.019

Agrega que el Comité de Evaluación de Oficiales Superiores incumplió sus funciones puesto que jamás examinó la hoja de vida del Demandante.PROCESO No 39.019 6 Asevera que la Administración omitió notificarle personalmente al demandante, el contenido de la recomendación previa y del Acta que decidió su remoción. NORMAS VIOLADAS La parte actora en el libelo de la demanda cita como normas violadas la Constitución Nacional en los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 21, 23, 25, 28, 29, 31, 34, 53, 83, 85, 86, 87, 90,216, 218, 220, 228 y 230; El C.C.A. en sus artículos 3 y 84 en cuanto consagra como causal de nulidad el abuso o desviación del poder; el Decreto 2584 de 1983 reglamento de Disciplina y Ética para la Policía en sus artículos 1, 2, 3, 4, 31, 32, 35, 36, 39 ordinal 15 literal C, 25, 42 ordinal 1, 44, 48, 52, 53, 54 y siguientes; El Decreto 41 de 1994 en sus artículos 75 y 76 modificados por los artículos 6 y 7 numeral 2 literal f del Decreto 573/95 en armonía con el artículo 12 ibídem. Se expresa el concepto de violación, al cual se hará referencia más adelante en las consideraciones de esta sentencia.

EL PROCESO

A. ENTIDAD DEMANDADA Se demanda a la NACION -MINISTERIO DE DEFENSA -POLICIA NACIONALSe notificó personalmente al señor Ministro de Defensa Nacional y

adelante en las consideraciones de esta sentencia.

EL PROCESO

A. ENTIDAD DEMANDADA Se demanda a la NACION -MINISTERIO DE DEFENSA -POLICIA NACIONALSe notificó personalmente al señor Ministro de Defensa Nacional y al Director General de la Policía Nacional el auto admisorio de la demanda (folio 198 vuelto) y el auto por medio del cual se admite la complementación, aclaración y corrección de la misma visible a folio 229 vIto.

La entidad demandada, por intermedio de apoderado y dentro del término de fijación en lista, contestó la demanda a folios 236 y 237, dando respuesta a los hechos y expresando las razones de la defensa.-PROCESO No 39.019 7

B. ALEGATOS DE LAS PARTES.

La parte actora presenta alegatos de conclusión visibles a folios 367 a 381 del expediente.- La entidad demandada presentó alegatos de conclusión a folios 384 y 385 del cuaderno principal. La Procuradora 51 Judicial Administrativa ante esta Corporación formuló concepto de fondo visible a folios 386 a 390 del expediente, solicitando No Acceder a las pretensiones de la demanda por no haberse desvirtuado la presunción de legalidad de los actos acusados. El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de prestación del servicio.- Tramitado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal se entra a dictar la sentencia.- CONSIDERACIONES 1.- Se trata de examinar a la luz del ataque que se enfila en la demanda, de la normatividad aplicable y del acervo probatorio militante en el

sentencia.- CONSIDERACIONES 1.- Se trata de examinar a la luz del ataque que se enfila en la demanda, de la normatividad aplicable y del acervo probatorio militante en el proceso, si la Resolución No 008691 de mayo 31 de 1995, proferida por el Director General de la Policía Nacional, en cuanto retiró del servicio activo de la Institución al actor, se ajusta o no a derecho, a efecto de decidir sobre las pretensiones de la demanda.- 2.- De la prueba documental allegada al proceso y de lo enunciado en los hechos de la demanda, se desprende que el accionante se vinculó a la Policía Nacional como Agente Alumno desde el 15 de octubre de 1985, luego como agente profesional y posteriormente fue promovido al cargo de Cabo Segundo, para un total de tiempo laborado en dicha entidad de 9 años, 9 meses'PROCESO No 39.019 8 y 5 días, hasta cuando por medio del acto aquí acusado se le desvinculó en forma absoluta por razones del servicio.- 3.- La parte actora ataca la Resolución enjuiciada, en la siguiente forma: a) Primer cargo: que el acto quebranta el artículo 2 inciso 2, los artículos 25 y 53, 83 y 90 así como los artículos 216, 218 y 220 de la Constitución por las razones que esboza a folios 131 y 132; b) Segundo Cargo: FALSA MOTIVACIÓN, la hace derivar en esencia de la apreciación de la parte accionante en el sentido que el Director de la Policía expresó en el Noticiero CM& y en el programa "en línea" de los días 5 y 6 de julio de 1995 que los policías retirados fueron

que el Director de la Policía expresó en el Noticiero CM& y en el programa "en línea" de los días 5 y 6 de julio de 1995 que los policías retirados fueron destituidos por corrupción, lo que no esta probado en el caso del actor, y en el oficio que el Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá solicitó a los Comandantes de Unidad el envío de la lista de Oficiales, Suboficiales, Agentes y personal del nivel ejecutivo que merezcan el retiro por aplicación del Decreto 573/95. Que el Director General de la Policía ordenó a través del Director de Recursos Humanos y/o Jefe de División de Procedimiento de Personal a los Comandantes de las Unidades enviar la lista del personal corrupto al Comité de evaluación para retirarlos por voluntad de la Dirección General, comunicación en la que expresa que para combatir la corrupción institucional; que el Comité de Evaluación solicita que se de aplicación a lo dispuesto por el Decreto 574/95 en su artículo 11 avalada por el Director General de la Policía con el acto impugnado. Que dicha comunicación que viene a constituir un acto preparatorio del cuestionado, contiene en su motivación aseveraciones que para el caso que nos ocupa no corresponden a la realidad; que no puede aceptarse como cierto que el Comandante de unidad a la que pertenecía el actor haya manifestado al Comité de Evaluación que le era aplicable el Decreto 573/95 y de otra parte, que se hubiesen presentado las razones del servicio que se plasman, puesto que no existe prueba recepcionada que haga dichas aseveraciones y que según la hoja de vida, el demandante cumplía con sus deberes y observaba conducta

se hubiesen presentado las razones del servicio que se plasman, puesto que no existe prueba recepcionada que haga dichas aseveraciones y que según la hoja de vida, el demandante cumplía con sus deberes y observaba conducta irreprochable por lo que, es falsa la motivación en que se funda la decisión contenida en la comunicación aludida.'PROCESO No 39.019 9 Que como la evaluación del Comité que para el actor constituye acto preparatorio del demandado, se apoya en las razones del servicio que no corresponden a la realidad en este evento, se encuentra igualmente sustentado en motivos aparentes. Que como es falsa la motivación contenida en dichos actos preparatorios, y que esta motivación se encuentra incorporada en la Resolución enjuiciada resulta claro el vicio de falsa motivación que genera nulidad del acto. El libelista transcribe apartes de conceptos del Procurador ante el Tribunal Administrativo de Nariño y de la Sentencia del 27 de octubre de 1994 proferida por dicho Tribunal (folios 133 a 140). c) Tercer Cargo: Que no estando probado que el actor fuera corrupto, no existía razón jurídica para que se le retirara del servicio con base en el Decreto 573/95 por los argumentos que da al folio 140 y la jurisprudencia que transcribe a folios 141 a 143. d) Cuarto Cargo: Que como al momento del retiro del actor tenía pendiente 100 días de vacaciones y que este punto no fue tenido en cuenta en la Resolución acusada, lo cual le ocasiona daños por cuanto la no inclusión de este aspecto incide en la liquidación de las prestaciones; que por ello el acto es violatorio del derecho a la igualdad, al debido proceso y al Estatuto del Trabajo

Resolución acusada, lo cual le ocasiona daños por cuanto la no inclusión de este aspecto incide en la liquidación de las prestaciones; que por ello el acto es violatorio del derecho a la igualdad, al debido proceso y al Estatuto del Trabajo quebrantándose los artículos 13, 29 y 53 de la Constitución Política por las razones que esboza a folios 144 a 152. e) Quinto Cargo: Violación de la Ley. Que si bien el Director General de la Policía Nacional tenía la competencia para ordenar el retiro del actor al tenor del artículo 12 del Decreto 573/95, es evidente que no se ejerció su facultad respecto del Suboficial, Ortiz Alzate, previa recomendación del Comité de Evaluación. Que la recomendación no pasa de ser una mera solicitud, infundada, pues, no expresa las razones concretas que debía expresar, circunscribiéndose a la expresión vaga "por razones del servicio" que todo engloba y nada concreto dice.PROCESO No 39.019 10 f) Sexto Cargo. Expedición en forma irregular. Que al modificarse el Decreto 41 de 1994 en sus artículos 75 y 76 por los artículos 6 y 7 numeral 2 literal f) del Decreto 573 de 1995, en concordancia con el artículo 12 ibídem, facultó al Director General de la Policía Nacional, para retirar del servicio activo a los Suboficiales de la Institución con cualquier tiempo de servicio, le impuso la obligación de motivar los actos administrativos en concreto, cuando haga uso de esas precisas facultades, por razones del servicio, previa recomendación del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores, establecido en el artículo 50 del

obligación de motivar los actos administrativos en concreto, cuando haga uso de esas precisas facultades, por razones del servicio, previa recomendación del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores, establecido en el artículo 50 del Decreto 41 de 1994; de tal suerte que las razones del servicio y el previa recomendación que ordena la disposición legal, son sustanciales o de la esencia del acto y la administración en el acto administrativo impugnado, se abstuvo en motivar el acto con las razones que tuvo en el momento de proferirlo, lo que implica que su decisión fué expedida en forma irregular por la carencia absoluta de motivación fáctica y legal. g) Séptimo Cargo. Violación del Debido Proceso. Que el Director General de la Policía Nacional y su Secretario Privado al expedir los actos impugnados, para retirar en forma absoluta del Servicio Activo de la Policía Nacional al señor Cabo Segundo Guillermo León Ortiz Alzate, por presuntas faltas al ejercicio de la profesión por corrupción, como lo manifestó el Director General de la Policía Nacional sin escucharlo en descargos antes de proceder, para dar cumplimiento al debido proceso, en los términos del artículo 29 de la Carta Política como se prueba con la Declaraciones del Director General de la Policía Nacional en los noticieros CM& y el programa "en línea" del día 5 y 6 de julio de 1995 respectivamente que el retiro o destitución era por corrupción. De otra parte si violó este mismo precepto porque se dictó por el Director General de la Policía Nacional para retirar en forma absoluta del servicio activo de la Policía Nacional al Cabo Segundo Guillermo León Ortiz Alzate, como consecuencia de

otra parte si violó este mismo precepto porque se dictó por el Director General de la Policía Nacional para retirar en forma absoluta del servicio activo de la Policía Nacional al Cabo Segundo Guillermo León Ortiz Alzate, como consecuencia de que el actor venía siendo investigado disciplinariamente por unos presuntos hechos; investigación que viene a constituir el móvil oculto del retiro absoluto de la Institución Policial del Actor. A folios 159 y 160 del cuaderno principal la parte demandante señala en conclusión el ataque que formula contra la Resolución materia de juzgamiento.PROCESO No 39.019 11 En la adición de la demanda la parte actora en el concepto de violación agrega lo siguiente: El Sexto cargo lo complementa afirmando que el Acto Administrativo puntualizado fue expedido en forma irregular ya que en el momento de la expedición del Acto Administrativo demandado se encontraba vigente el artículo 12 del Decreto - Ley No 573 de 1995 y por esta razón el Señor Director General de la Policía Nacional, debía motivar su decisión con las razones del servicio que se le presentaron y el previo al retiro absoluto del Demandante ha debido solicitar y obtener la recomendación del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores, que trata el art. 50 del Decreto 41 de 1994 y a la falta de observancia de esas formalidades la Administración incumplió el procedimiento reglado a que debía sujetar el Acto, incurriendo en el vicio de nulidad por expedición irregular del Acto Administrativo que retiró en forma absoluta del servicio activo de la Policía Nacional al demandante. Octavo Cargo.- Básicamente expresa el libelista que para poder recomendar el retiro del servicio del actor ha debido el Comité de Evaluación de

Administrativo que retiró en forma absoluta del servicio activo de la Policía Nacional al demandante. Octavo Cargo.- Básicamente expresa el libelista que para poder recomendar el retiro del servicio del actor ha debido el Comité de Evaluación de Oficiales Superiores tener en cuenta y aplicar lo formado en el Decreto 354 de 1994, por las razones que da a folios 211 a 214 del cuaderno principal, resaltando que al no haberse observado dicho Decreto la recomendación del retiro es contraria a la Ley. Noveno Cargo.- Aduce que la entidad demandada no puede alegar que la Resolución impugnada tiene presunción de legalidad porque la Corte Constitucional en Sentencia C-525/95 declaró exequible la facultad discrecional atribuida al Director General de la Policía, porque, dice el actor en esa misma sentencia la Corte expresó lo que aparece transcrito a folios 214 a 216. Finalmente expresa el censor que el acto acusado carece de presunción de legalidad porque: . La administración jamás notificó personalmente al demandante el contenido del Acta de Evaluación del Comité de Oficiales Superiores.'PROCESO No 39.019 12 • Reitera que la Administración se abstuvo de invocar en el acto enjuiciado la recomendación previa del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores. • El Comité de Evaluación de Oficiales Superiores, jamás examinó la hoja de vida del demandante, en razón a que ésta reposaba en la Oficina de Recursos Humanos de la Unidad donde prestaba sus servicios. • La Administración omitió notificarle personalmente al demandante, el contenido de la recomendación previa del Comité de Evaluación de Comandantes Superiores, aplicando la facultad con discrecionalidad absoluta,

Recursos Humanos de la Unidad donde prestaba sus servicios. • La Administración omitió notificarle personalmente al demandante, el contenido de la recomendación previa del Comité de Evaluación de Comandantes Superiores, aplicando la facultad con discrecionalidad absoluta, es decir en forma arbitraria. • El acta que aporta la entidad demandada del Comité de Evaluación no esta elaborada de acuerdo a los preceptos legales estatuidos para ello; ya que en dichos comités se examina la hoja de vida de la persona cuya separación es propuesta , se verifican los informes de inteligencia y contrainteligencia , así como del Grupo anticorrupción; hecho este examen el respectivo comité procede a recomendar que el implicado sea o no retirado de la institución. De lo anterior se levanta un acta y en caso de decidirse la remoción se le notifica al implicado. Se trata pues de una decisión fundamentada y motivada. 4.- La entidad demandada al contestar la demanda señala que la decisión tomada por la entidad nominadora, fue producto de un razonable ejercicio de la Facultad discrecional, contenida en los arts. 12 del Decreto 573 de 1995, que para el efecto transcribe; que el precitado Decreto tuvo entre otros objetivos los de aumentar la eficacia en la prestación del servicio por parte de la Fuerza Pública, procurando contar con un cuerpo de policía que ofrezca suficiente garantía sobre la capacidad y misión de la misma; que la facultad discrecional del nominador, ejercida en el presente caso, no esta condicionada a motivación distinta a la exigida por la norma legal, que en ningún momento constituye proceso disciplinario alguno, pudiendo disponer el retiro de los agentes de la institución con cualquier tiempo de servicio, sin necesidad de

motivación distinta a la exigida por la norma legal, que en ningún momento constituye proceso disciplinario alguno, pudiendo disponer el retiro de los agentes de la institución con cualquier tiempo de servicio, sin necesidad de cumplir el requisito distinto al del Concepto de Evaluación de Oficiales Superiores y la recomendación de retiro, los cuales no están sometidos a requisitos ni condiciones.PROCESO No 39.019 13

Para Resolver se Considera: 5.- Los actos administrativos gozan de la doble prerrogativa de la presunción de legalidad y de ser expedidos por motivos del buen servicio público; estas presunciones pueden ser desvirtuadas, pero quien pretenda hacerlo tiene a su cargo en forma total la obligación procesal de probar, y de manera fehaciente que el acto no se ajusta a derecho o no se profirió por razones del buen servicio público.

La Resolución 008691 del 31 de mayo de 1995 expedida por el Director General de la Policía Nacional, por medio de la cual ordena, por razones del servicio, retirar en forma absoluta del servicio activo de la Policía, por vuluntad de la Dirección General, de varios Suboficiales dentro de ellos el actor, se fundamenta en lo establecido en los artículos 75 y 76 del Decreto 41 de 1

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