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TA CUN - 39020-(28-11-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 39020-(28-11-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

DIRECCIcY» GE L DE TA POLICIA NACIONAL - Facultad discrecional / CONIT1;

DE EVPLUACION DE OFICIALES SUPERIORES - Concepto previo

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "A" nrnarca

Santafé de Bogotá D.C. ,noviembre 28 mil novecientos noventa y siete (1997). jo

REFERENCIAS Magistrado Ponente : Dr. WILLIAM GIRALDO GIRALDO Expediente N° : 39020

Actor : JOSE LIDER VELDIA LINARES Demandada : POLICIA NACIONAL Agotado el trámite del asunto, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia, no sin antes recordar, de manera sucinta, los aspectos fundamentales que se ventilaron en el curso del proceso.

1. DEMANDA El Señor JOSE LIDER VE[.ANDIA LINARES, por intermedio de apoderada debidamente constituida y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., en escrito presentado el día 21 de Septiembre de 1995, visible a folios 37 a 77, solicita que esta Corporación, mediante sentencia, resuelva sobre las siguientes:PROCESO No. 95-39020 2 1.1. PRETENSIONES "PRIMERA. Que es nulo, en su integridad, el acto administrativo complejo y conformado por: 1.- Acta No. 031 del 21 de abril de 1.995, correspondiente a la reunión del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores, mediante el cual recomienda al

conformado por: 1.- Acta No. 031 del 21 de abril de 1.995, correspondiente a la reunión del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores, mediante el cual recomienda al Gobierno Nacional el retiro del servicio activo de la Policía Nacional, POR VOLUNTAD DEL GOBIERNO , del Subteniente JOSE LIDER VELANDIA LINARES, al tenor de lo establecido en los Artículos 70. y 12 del Decreto 573 del 4 de abril de 1.995. 2.- Acta No. 435 del 01 de mayo de 1.995, correspondiente a la reunión de la Junta Asesora para la Policía Nacional, mediante la cual se acuerda aprobar y recomendar al Gobierno Nacional, el retiro absoluto del servicio activo del Subteniente JOSE LIDER VELANDIA LINARES, por VOLUNTAD DEL GOBIERNO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6, 7 numeral 20. literal f), y 12 del decreto 573 de 1.995. 3.- Decreto 836 de¡ veintidós (22) de mayo de 1.995, proferido por el Gobierno Nacional mediante el cual retira del servicio activo de la Policía Nacional al Subteniente JOSE LIDER VELANDIA LINARES, por VOLUNTAD DEL GOBIERNO, conforme con las facultades contenidas en los artículos 6 y 7 numeral 21. Literal f) del Decreto 573 de 4 de abril de 1.995. SEGUNDA. Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto administrativo que se impugna, y a título de restablecimiento de los derechos de mi mandante que el Acto Administrativo impugnado le desconoció, se ordene su reintegro al servicio de la Policía Nacional, sin solución de

administrativo que se impugna, y a título de restablecimiento de los derechos de mi mandante que el Acto Administrativo impugnado le desconoció, se ordene su reintegro al servicio de la Policía Nacional, sin solución de continuidad, así como también el ascenso al grado de TENIENTE del hoy Subteniente JOSE LIDER VELANDIA LINARES o al grado que le corresponda en antigüedad el día de su reintegro, conservando siempre la misma precedencia en el Escalafón de Oficiales, que tenía al momento de su retiro. TERCERA. Que así mismo como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto administrativo complejo que se impugna, y a título de restablecimiento de los derechos de mi poderdante que tal acto administrativo complejo le desconoció, se condene a LA NACIONMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -POLICIA NACIONAL, a pagar al Subteniente JOSE LIDER VELANDIA LINARES o a quien sus derechos represente , la totalidad de los haberes (salarios, primas subsidios y otros) dejados de percibir desde el 25 de mayo de 1.995 fecha de la notificación del retiro y las prestaciones legales y/o extralegales que en todo tiempo devengue un teniente en servicio activo de la POLICIA NACIONAL , entre la fecha en que se produjo su desvinculación de dicha Institución y aquella en que se produzca el reintegro en cumplimiento de la sentencia debidamente ejecutoriada que ponga fin al presente proceso, adicionando las sumas que debidamente comprobadas, haya tenido que cancelar el actor por concepto de gastos médicos, odontológicos, hospitalarios y asistenciales para él y su familia durante el tiempo que dure la desvincualción. CUARTA. Que también como consecuencia de la declaratoria de la nulidad

cancelar el actor por concepto de gastos médicos, odontológicos, hospitalarios y asistenciales para él y su familia durante el tiempo que dure la desvincualción. CUARTA. Que también como consecuencia de la declaratoria de la nulidad impetrada en la Pretensión primera de esta demanda, e igualmente a título dePROCESO No. 95-39020 3 restablecimiento de los derechos de mi poderdante, se declare, para todos los efectos legales y en particular para los de prestaciones sociales y tiempo de servicio, que no ha habido solución alguna de continuidad en los servicios prestados por él a la POLICIA NACIONAL, entre la fecha de su retiro del servicio activo y aquella en que se produzca su efectivo reintegro a dicha Institución en la misma Unidad en que laboraba al momento del retiro, vale decir la dirección de Policía Judicial e Investigaciones - DIJIN - con sede en Santafé de Bogotá y se ordene a la POLICIA NACIONAL, que así lo haga constar en la hoja de vida del Subteniente JOSE LIDER VELANDIA LINARES. QUINTA. Que todos los pagos que se ordene hacer en favor del Subteniente JOSE LIDER VELANDIA LINARES o de quien sus derechos represente, le sean cubiertos en moneda de curso legal en Colombia, ajustando su valor con base en los índices de precios al consumidor certificados por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística - DANE - , o por la entidad que eventualmente llegase a hacer sus veces. SEXTA. Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin al presente proceso, en la forma y términos señalados en los arts. 176, 177 y 178 del C.C.A. Las pretensiones de la presente demanda tienen fundamento en los siguientes:

presente proceso, en la forma y términos señalados en los arts. 176, 177 y 178 del C.C.A. Las pretensiones de la presente demanda tienen fundamento en los siguientes: 1.2. HECHOS 1.- El Subteniente JOSE LIDER VELANDIA LINARES, ingresó al servicio de la Policía Nacional, como Cadete, el día veintitrés (23) de enero de 1.990 y después de haber aprobdo el curso para Oficial, ingresó al Escalafón de Oficiales y fue dado de alta como Subteniente , el primero de Noviembre de 1.992. 2.- Ya como Oficial al.. servicio de la Policía Nacional, laboró en el Comando de la Policía Metropolitana de Santafé de Bogotá, Unidad en la que superó el período de prueba con notas sobresalientes. Teniendo como base evaluativa su buena hoja de vida, la Institución decide enviarlo adelantar (sic) curso de Criminalística en la Escuela de Cadetes General Santander y es así como durante todo el año de 1.994 permanece en el Alma mater llevando a cabo sus estudios. Finalizada esa etapa de instrucción, es destinado a prestar sus servicios policiales en la Dirección de Policía Judicial e Investigaciones - DIJIN - conPROCESO No. 95-39020 4 sede en la ciudad de Satnafé (sic) de Bogotá, Unidad en la que labora medio tiempo, pues la otra jornada laboral la utiliza adelantando el segundo año de Criminalística en la Escuela de Cadetes de Policía General Santander. Se encuentra realizando esta doble función, cuando le es notificado su retiro de la institución el 25 de mayo de 1.995. 3.- Conforme lo han señalado los mandos institucionales a los diferentes medios de comunicación, la Policía Nacional solicitó del Gobierno

notificado su retiro de la institución el 25 de mayo de 1.995. 3.- Conforme lo han señalado los mandos institucionales a los diferentes medios de comunicación, la Policía Nacional solicitó del Gobierno Nacional, la expedición de un decreto que permitiera el retiro de oficiales corruptos, vinculados con actividades delictivas, investigados por enriquecimiento ilícito, deficientes en el servicio, con incapacidad profesional, o que han acumulado demasiadas sanciones o amonestaciones en su hoja de vida, sin consideración al tiempo de servicio, habida cuenta que necesitaba normas legales más expeditas para "moralizar" la Policía Nacional. Es así como nace a la vida jurídica el Decreto 573 del 4 de Abril de 1.995. 4.- Una vez expedido el mencionado Decreto 573 de 1 .995, los segundos retiros de Subtenientes con base en las facultades conferidas por tal Decreto, se produce precisamente con el Decreto 836 del 22 de mayo de 1.995. Dentro del mencionado Decreto es retirado del servicio activo de la Policía Nacional el señor Subteniente JOSE LIDER VELANDIA LINARES, quien no se encuentra dentro de las causales de retiro que en su debida oportunidad señaló a los medios de comunicación hablados, escritos y televisados el Director Gneral de la Policía Nacional. Esta precisión es NECESARIO hacerla, toda vez que las declaraciones del señor Director General de la Policía, Brigadier General ROSSO JOSE SERRANO CADENA en las que expresa los Decretos de retiro de Oficiales, Suboficiales, Agentes y miembros del Nivel Ejecutivo retirados del servicio activo por VOLUNTAD DEL GOBIERNO, son corruptos o investigados por

SERRANO CADENA en las que expresa los Decretos de retiro de Oficiales, Suboficiales, Agentes y miembros del Nivel Ejecutivo retirados del servicio activo por VOLUNTAD DEL GOBIERNO, son corruptos o investigados por enriquecimiento ilícito, situación en la que no se encontraba mi mandante. Como puede apreciarse en los folios de vida que se acompañan con la presente demanda, el actor siempre fue objeto de felicitaciones,PROCESO No. 95-39020 5 precisamente porque su desempeño policial fue excelente durante toda su permanencia al servicio de la Policía Nacional. 5.- La única "deuda pendiente" ( si así puede llamarse) , que tenía mi mandante con el Director General de la Policía Nacional, fue la haber sido injustamente acusado de haber participado en una extorsión, en compañía M Agente Conductor que cuando laboró en la Estación de San Fernando de la ciudad de Santafé de Bogotá, tenía asignado para los servicios policiales. Cuando el actor se entera que (sic) está siendo vinculado a tal investigación, el 5 de mayo de 1.995 pone en conocimiento del Director General de la Policía Nacional tal situación, pero ya se había decidido su suerte tanto en el Comité de Evaluación de Oficiales Superiores (21 de abril), como en la Junta Asesora para la Policía Nacional (1°. De mayo). No obstante lo anterior, el 23 de mayo del año en curso, el ST. VELANDIA LINARES nuevamente escribe al Director General de la Policía Nacional, poniéndole de presente cual es la situación real en relación con los hechos, pero a la fecha de presentación de la presente demanda, no ha obtenido respuesta. Lo único claro es que fue retirado en forma absoluta y por voluntad del

poniéndole de presente cual es la situación real en relación con los hechos, pero a la fecha de presentación de la presente demanda, no ha obtenido respuesta. Lo único claro es que fue retirado en forma absoluta y por voluntad del gobierno de la Policía Nacional, forma de retiro injusta, arbitraria e ilegal, por cuanto en ningún momento ha cometido delito o falta disciplinaria que determine su retiro del servicio por delincuente, por deshonesto o por corrupto. Como puede observarse, para decidir el retiro del actor de la Policía Nacional, la Institución simplemente tuvo en cuenta la investigación Penal a la que he hecho referencia, pero sin tomarse la molestia de investigar con anterioridad a la extrema medida administrativa tomada, cual era la situación real de las personas en ellas vinculadas. A la fecha de la presentación de esta demanda, el actor no ha sido vinculado en ninguna forma al proceso que por los hechos mencionados se adelanta por parte de la Justicia Penal Militar.PROCESO No. 95-39020 6 6.- La Policía Nacional al hacer uso de la atribución contenida en el artículo 12 del Decreto 573 del 4 de abril de 1.995 en lo que hace relación al actor, se llevó de calle normas constitucionales y legales que se consideran violadas dentro del cuerpo de la presente demanda, particularmente las que hacen referencia al régimen de carrera, el Debido Proceso, el Principio de Presunción de Inocencia, el Principio de Legalidad y el Derecho al Buen Nombre. 7.- La acción de nulidad con restablecimiento del derecho que mediante esta demanda ejercito, no ha caducado ni prescrito. 1.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Considera el actor que con la expedición del acto administrativo

7.- La acción de nulidad con restablecimiento del derecho que mediante esta demanda ejercito, no ha caducado ni prescrito. 1.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Considera el actor que con la expedición del acto administrativo impugnado se violaron las siguientes normas: Artículos 2, 4, 5, 6, 13, 15, 21, 25, 29, 53, 83, 93, 123, 125, 209, 211, 218 y 222 de la Constitución Política; 1, 3, 4, 11, 13, 17, 23, 25, 26, 28, 34, 37, 38, 39, 43, 44, 761 92, 94 y 96 del Decreto 41 de 1.991; 6, 7 y 12 del Decreto 573 de 1.995; 2, 3, 5 y 7 del Decreto 354 de 1.994; 36 y 85 del C.C.A.; y 63 del Decreto 2203 de 1.993.

2. CONTESTACION DE lA DEMANDA La parte demandada dio contestación a la demanda mediante escrito visible a folios 95 a 101.

3. ALEGATOS DE CONCLUSION La parte actora dentro del término legal, presentó alegatos de conclusión con escrito visible a folios 291 a 301. La parte demandada, a su vez, lo hizo con escrito visible a folios 287 a 290. El agente del Ministerio Público se abstuvo de rendir concepto.

(fIs. 302 y 303).

4. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.

Recapitulando, el actor impetra la anulación del decreto No. 836, de fecha

(fIs. 302 y 303).

4. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.

Recapitulando, el actor impetra la anulación del decreto No. 836, de fecha 22 de mayo de 1995, expedido por el Presidente de República, y por el cual fue retirado del servicio. Asimismo, pide la anulación de las actas Nos, 031, de abril 21 de 1995 y 435,d e mayo 1 de 1995, correspondientes a reuniones del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores y de la Junta Asesora para la Policía Nacional, respectivamente. A título de restablecimiento del derecho solicita que esta Corporación ordene su reintegro al empleo antes enunciado, o a otro de superior categoría, y el pago de los sueldos y demás prestaciones dejados de percibir desde el momento de su retiro y hasta cuando sea efectivamente reintegrado. Pide, además, que se declare, para todos los efectos legales, que no ha habido solución de continuidad en la relación laboral que lo ataba a la entidad demandada.PROCESO No. 95-39020 7 Antes de entrar al fondo del asunto, si ello procede, la Sala considera útil hacer un breve recuento de los importantes cambios que se han operado en la últimas épocas en el sistema de administracióri de personal de la Policía Nacional, dentro de un sano propósito de reorganizar y depurar la institución para facilitarle el cumplimiento de su finalidad protectora de la vida, honra y bienes de todas las personas residentes en Colombia, y aseguradora de las condiciones necesarias para que ejerzan sus derechos y libertades públicas, y convivan en paz, tal como lo enuncia la ley 62 de 1993. En el artículo 35 de la mencionada ley, se le otorgaron, pro témpore,

libertades públicas, y convivan en paz, tal como lo enuncia la ley 62 de 1993. En el artículo 35 de la mencionada ley, se le otorgaron, pro témpore, amplias facultades extraordinarias al presidente de la república, entre otras cosas, para modificar las normas de carrera del personal de oficiales, suboficiales y agentes; anticipar la nivelación salarial prevista en la ley 4a de 1992; reestructurar el régimen prestacional para huérfanos, viudas e incapacitados, modificar el reglamento de disciplina, y el de evaluación y clasificación para el personal de la Policía Nacional. En uso de tales facultades el Presidente de la República expidió el decreto No. 41, del 10 de enero de 1994, "por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones, publicado en el diario oficial No. 41.168 del 11 de enero de 1994. En ese decreto el título IV, capítulo II, artículos 75 a 86, regulan el retiro del servicio activo de oficiales, suboficiales y personal ejecutivo de la Policía Nacional, y en el artículo 76 se consagraron las causales, entre las que se encuentra la del literal d), que dice: "por voluntad del Gobierno para oficiales y de la Dirección General de la Policía Nacional para suboficiales y personal del nivel ejecutivo. Posteriormente se dictó la ley 180, del 13 de enero de 1995, según la cual también se concedieron facultades extraordinarias al Presidente de la República, en su artículo 71, para desarrollar en la Policía Nacional la carrera profesional del nivel ejecutivo, y modificar los decretos 2584 de 1993 (reglamento de disciplina), 354 de 1994

también se concedieron facultades extraordinarias al Presidente de la República, en su artículo 71, para desarrollar en la Policía Nacional la carrera profesional del nivel ejecutivo, y modificar los decretos 2584 de 1993 (reglamento de disciplina), 354 de 1994 (reglamento de evaluación y clasificación), 262 de 1994 (por el cual se modifican normas de carrera del personal de agentes) y 041 de 1994, en los siguientes aspectos: a) suspensión; b) retiro. Ejercitando esas potestades, el Presidente dictó el decreto 573, del 4 de abril de 1995, por el cual modificó, parcialmente, el decreto 41 de 1994, cuyos artículos 60 y 71 subrogaron los artículos 75 y 76 del decreto 41 de 1994. En dicho artículo 70, numeral 2, literal O se consagró la siguiente causal de retiro absoluto del servicio activo del personal de oficiales y suboficiales: "...Por voluntad del Gobierno o la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso".a PROCESO No. 95-39020 8 Igualmente, en el artículo 12, ibídem, se precisó que el Gobierno Nacional o la Dirección General de la Policía Nacional podrán, por razones del servicio y en forma discrecional, disponer el retiro de oficiales o suboficiales, con cualquier tiempo de servicio, previa recomendación del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores, establecido en el decreto 41 de 1994, artículo 50. El Tribunal, por razones de metodología, procederá a resolver las peticiones en el siguiente orden: 1) Nulidad del Acta del Comité de Evaluación de Oficiales

establecido en el decreto 41 de 1994, artículo 50. El Tribunal, por razones de metodología, procederá a resolver las peticiones en el siguiente orden: 1) Nulidad del Acta del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores y del Acta de la Junta Asesora para la Policía Nacional; y 2) Nulidad del decreto 836, de mayo 22 de 1995. 4.1. Nulidad del Acta del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores y del Acta de la Junta Asesora para la Policía Nacional. Respecto de las pretensiones del epígrafe encuentra la Sala que no es posible entrar a fallar en el fondo, por cuanto que tales actos no comprenden todos, o cada uno, una decisión administrativa propiamente dicha, no sólo porque no ponen fin a una actuación administrativa, sino porque solo tienen un alcance conceptual o de recomendación que puede, o no, ser acogido por la Administración; y no son actos administrativos definitivos o decisorios, que conforme al inciso final del artículo 50 del C.C.A., son los únicos enjuiciables antela Jurisdicción Contenciosa Administrativa. 4.2. Nulidad del decreto 836, de mayo 22 de 1.995. En torno a esta petición, la Sala observa que si procede pronunciamiento de fondo, como quiera que por tal decisión fue retirado del servicio el demandante. Consecuente con lo anterior, se tiene que el actor, en procura de obtener su anulación, argumenta que el acto administrativo fue proferido en contradicción con preceptos constitucionales o legales, y formula en su contra, según se deduce del libelo, los siguientes cargos: violación del debido proceso y del derecho de defensa, falsa

anulación, argumenta que el acto administrativo fue proferido en contradicción con preceptos constitucionales o legales, y formula en su contra, según se deduce del libelo, los siguientes cargos: violación del debido proceso y del derecho de defensa, falsa motivación, expedición irregular, desviación de poder e inconstitucionalidad de las normas en que se sustentó. Los cargos anteriores son soportados por el actor aseverando que su desvinculación fue el resultado del uso arbitrario por parte de la administración de la facultad que consagra el artículo 12 del decreto 573 de 1995, en tanto que con su retiroPROCESO No. 95-39020 9 no se buscó mejorar el servicio; que el decreto acusado lo separó de la institución sin que se le adelantara, previamente, un proceso disciplinario administrativo; que no se realizó en debida forma el trámite de su desvinculación / concretamente respecto de la previa evaluación del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores y la recomendación de la Junta Asesora para la Policía Nacional; que el acto no fue motivado ni sustentado en debida forma; y que la citada norma es inconstitucional. Como quiera que la Corporación se inhibirá respecto de las pretensiones de nulidad de las actas aludidas, el análisis de los cargos los circunscribe la Sala, siguiendo al libelista, al decreto 836, de cuyo control de legalidad se ocupa a continuación para puntualizar que las censuras que a tal acto se hacen, no están llamadas a prosperar. Al efecto se observa: 1) El decreto acusado fue expedido, según se desprende de su encabezamiento, con base en las facultades otorgadas al Gobierno Nacional por los

a prosperar. Al efecto se observa: 1) El decreto acusado fue expedido, según se desprende de su encabezamiento, con base en las facultades otorgadas al Gobierno Nacional por los artículos 6 y 12 del decreto 573 de 1995, en concordancia con los artículos 75 y 76 del decreto 41 de 1994, subrogados por los artículos 6 y 7 numeral 2, literal f del primero citado. Ahora bien, el artículo 12 de la disposición referida dispuso: "Retiro por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional. Por razones del servicio, y en forma discrecional, el Gobierno Nacional o la Dirección General, según el caso, podrán disponer el retiro de los Oficiales y Suboficiales, con cualquier tiempo de servicio, previa recomendación del Comité de Oficiales Superiores, establecido en el artículo 50 del Decreto 41 de 1994." Norma que al ser revisada fue declarada exequible por la H. Corte Constitucional, y, por lo mismo, es plenamente aplicable. Al respecto y para efectos de su constitucionalidad, se sostuvo: .4. Constitucionalidad de las disposiciones acusadas Para apreciar la constitucionalidad de las disposiciones acusadas es preciso tener en consideración en primer término, la situación crítica por la que ha venido atravesando en los últimos tiempos la Policía

411PROCESO No. 95-39020 10

Nacional, debido a los problemas de corrupción interna y de ¡neficiencia por parte de sus miembros, a todos los niveles, desde el grado de oficial hasta agentes, incluyendo personal civil al servicio de la misma. Esta situación ha generado en la ciudadanía un justificado

Nacional, debido a los problemas de corrupción interna y de ¡neficiencia por parte de sus miembros, a todos los niveles, desde el grado de oficial hasta agentes, incluyendo personal civil al servicio de la misma. Esta situación ha generado en la ciudadanía un justificado sentimiento de desconfianza y de falta de credibilidad en ese Cuerpo que, como anteriormente se ha señalado, tiene a su cargo una misión de tanta trascendencia para el orden público y la convivencia pacífica de los colombianos. Siendo ello así, a la sociedad civil le asiste el derecho de que la institución encargada de su defensa y protección sea depurada para que pueda cumplir a cabalidad con su cometido constitucional. Este derecho tiene pleno amparo en la Carta Política. En efecto, en e! Preámbulo se señalan entre los fines del Estado y de la Constitución, el de asegurar a los integrantes de la Nación la vida, la convivencia, la justicia y la paz dentro de un marco jurídico que garantice un orden justo. En su artículo lo. se establece que la República debe estar fuñdada en el respeto de la dignidad humana en la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia de interés general. Es apenas obvio, y no requiere de mayores explicaciones, que es de interés general, el que la Policía Nacional cumpla a cabalidad la altísima misión a ella encomendada y que en su seno no tengan cabida elementos cuya condición moral o cuyas aptitudes para el desempeño de esa labor no sean los más idóneos. El artículo 2o. señala entre los fines esenciales del Estado los de "servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la

aptitudes para el desempeño de esa labor no sean los más idóneos. El artículo 2o. señala entre los fines esenciales del Estado los de "servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios derechos y deberes consagrados en la Constitución" y "asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo". Ninguno de estos fines se logra si la Policía Nacional, a la cual se confía en buena parte su realización, no cuenta con un personal plenamente idóneo y capacitado para garantizarlos. Tampoco se asegura el deber de protección a todas las personas en su vida, honra y bienes y demás derechos y libertades, si quienes están encargados de ese deber, como son las autoridades de Policía, faltan a la idoneidad y a la ética que exige tan importante cometido. Como si ello fuera poco, el artículo 6o. señala que los servidores públicos son responsables no sólo por infringir la Constitución y la Ley, sino por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. Y qué decir de la suerte que corren los derechos fundamentales y sus garantías, consagrados en la Carta, si quienes tienen el deber de asegurarlos, entre los que se destacan los miembros de la institución policial, no están en aptitud de cumplir esa función, o son indignos de adelantarla. Por otra parte, es preciso tener en cuenta que el régimen de carrera para los miembros de la Policía Nacional es especial y distinto, por consiguiente, al de la carrera administrativa. En efecto, el artículo 218 superior dispone respecto de la Policía Nacional que "la ley determinará su régimen de carrera, prestacional o disciplinaria". Con ello se está reconociendo la especificidad de la carrera policial. Dicha

consiguiente, al de la carrera administrativa. En efecto, el artículo 218 superior dispone respecto de la Policía Nacional que "la ley determinará su régimen de carrera, prestacional o disciplinaria". Con ello se está reconociendo la especificidad de la carrera policial. Dicha norma está en concordancia con lo dispuesto en los artículos 219, 220, 221 y 222, y no con el artículo 125 como erróneamente sostienePROCESO No. 95-39020 11 el actor. Es obvio que la naturaleza especial de este cuerpo armado requiere de un régimen especia!, y así lo ha dispuesto el constituyente. Por ello las normas de carrera de! personal de la Policía están contenidas en e! Decreto-Ley 41 de 1994. Ahora bien, el Decreto 573 de 1995, por el cual se modificó parcialmente el Decreto 41 de 1994 sobre normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, fue dictado por el presidente de la República en uso de las facultades extraordinarias conferidas en el numeral 4o. del artículo 7o. de la Ley 180 del 13 de enero de 1995, previo concepto de la comisión especial integrada por el Congreso Nacional, por designación de las mesas directivas de ambas cámaras. Se tiene pues que la norma objeto de la demanda, el artículo 12 del Decreto 573 de 1995 fue dictada en uso de precisas facultades extraordinarias otorgadas por el Congreso Nacional al presidente de la República, quien, por mandato expreso de la Constitución tiene entre sus atribuciones la de dirigir la fuerza pública (Art. 189 numeral 3o.), disponer de ella como comandante supremo de las Fuerzas Armadas de la República (Id.) y conservar en todo el territorio el orden público

sus atribuciones la de dirigir la fuerza pública (Art. 189 numeral 3o.), disponer de ella como comandante supremo de las Fuerzas Armadas de la República (Id.) y conservar en todo el territorio el orden público (Art. 189 numeral 4o.). Es claro pues, que el presidente de la República disponía de plenas facultades constitucionales para dictar la norma sub examine, no sólo por cuanto le fueron conferidas expresamente por el Congreso Nacional (Art. 150 numeral 10) sino en razón del carácter que constitucionalmente ostenta como supremo director de la Fuerza Pública, que, como se sabe, incluye a la Policía Nacional, responsable de la conservación del orden en todo el territorio nacional. En razón de lo anterior, ninguna autoridad en la República cuenta, como el presidente, con atribuciones tan claras y precisas en lo que hace a la dirección de las fuerzas militares y muy particularmente a lo que toca con la seguridad interna del país. En ello radica quizás una de las más graves responsabilidades que sobre él pesa. Responsabilidad que desde luego es compartida en la más alta instancia para estos efectos, por el director general de la Policía Nacional. Más que nadie son ellos los llamados a determinar la clase y oportunidad de las medidas que, dentro de los parámetros de la Constitución, deben adoptar con miras al buen funcionamiento de la institución armada, sobre la cual recae la misión -se repitede proteger a todas las personas en Colombia, a garantizar el ejercicio de los derechos y libertades públicas y asegurar la convivencia pacifica. Las medidas adoptadas a través de

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