TA CUN - 39023-(01-08-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 39023-(01-08-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
-fl._ .-c.... ACTAS - Naturaleza jurídica / RETIRO DEL SERVICIO / DELEGACION DE
FUNCIONES
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUB-SECCION "B"
MAGISTRADO PONENTE: Dr. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Santafé de Bogotá D.C., agosto primero (01) de mil novecientos noventa y siete (1997)
REF : PROCESO No. 39.023
ACTOR : GILBERTO SALAZAR SALAZAR
ACTOS NACIONALES NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Retiro del Servicio por Voluntad del GobieT to. GILBERTO SALAZAR SALAZAR, identificado con la C.C. No. 16'357.002 de Tuluá (Valle), mediante apoderado Judicial y en ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda ante esta corporación el 21 de septiembre de 1995, contra el NACIONMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL - - controversia que se resuelve en esta sentencia. Señala como PETICIONES de esta demanda las siguientes:Exp. N° 39023
Actor: GILBERTO SALAZAR SALAZAR
Hoja N°2
PRIMERO: Que es nulo, en su integridad, el acto administrativo complejo y conformado por: 1.- Acta No. 031 del 21 de Abril de 1995, correspondiente a la reunión del Comité Evaluación de Oficiales Superiores, mediante el cual recomienda al Gobierno Nacional, POR VOLUNTAD DEL GOBIERNO, del Capitán GILBERTO SALAZAR SALAZAR, al tenor de 1° estaa la reunión del Comité Evaluación de Oficiales Superiores, mediante el cual recomienda al Gobierno Nacional, POR VOLUNTAD DEL GOBIERNO, del Capitán GILBERTO SALAZAR SALAZAR, al tenor de 1° establecido en los Artículos 7° y 12 del Decreto 573 del 4 de Abril de 1995. 2.- Acta No. 435 del 01 de Mayo de 1995, correspondiente a la Reunión de la Junta Asesora para la Policía Nacional, mediante la cual se acuerda aprobar y recomendar al Gobierno Nacional, el retiro absoluto del servicio activo del Capitán GILBERTO SALAZAR SALAZAR, por VOLUNTAD DEL GOBIERNO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6° 71 numeral 2° literal f) y 12 del Decreto 573 de 1995. 3.- Decreto 834 del veintidós (22) de Mayo de 1995, proferido por el Gobierno nacional mediante el cual retira del servicio activo de la Policía Nacional al Capitán GILBERTO SALAZAR SALAZAR, por voluntad el Gobierno, conforme con las facultades contenidas en los artículos 6° y 7° numeral 2° literal f) del Decreto 573 del (. 4de Abril de 1995.
SEGUNDO: Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto administrativo que se impugna, y a título de restablecimiento de los derechos de mi mandante que el acto administrativo impugnado le desconoció, se ordene su reintegro al servicio de la Policía Nacional, sin solución de continuidad, así como también el ascenso al Grado de MAYOR del hoy Capitán GILBERTO SALAZAR SAacto administrativo impugnado le desconoció, se ordene su reintegro al servicio de la Policía Nacional, sin solución de continuidad, así como también el ascenso al Grado de MAYOR del hoy Capitán GILBERTO SALAZAR SALAZAR o al grado que le corresponda en antigüedad el día de su reintegro, conservando siempre la misma procedencia en el Escalafón de Oficiales, que tenía al momento de su retiro.
TERCERO: Que así mismo como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto administrativo complejo que se impugna, y a título de restablecimiento de los derechos de mi poderdante que tal acto administrativo complejo le desconoció, se condene a LA NACION 7Exp. N° 39023
Actor: GILBERTO SALAZAR SALAZAR
Hoja N°3 MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL, a pagar al Capitán GILBERTO SALAZAR SALAZAR o a quien sus derechos represente, la totalidad de los haberes (salarios, primas, subsidios y otros) dejados de percibir desde el 26 de mayo de 1995 fecha de la notificación oficial del retiro y las prestaciones legales y/o extralegales que en todo tiempo devengue un Mayor en servicio activo de la POLICIA NACIONAL, entre la fecha que se produjo su desvinculación de dicha institución y aquella en que se produzca el reintegro en cumplimiento de la sentencia debidamente ejecutoriada que ponga fin al presente proceso, adicionando las sumas que debidamente comprobadas, haya tenido que cancelar el actor por conceptos de gastos médicos, odontológicos, hospitalarios y asistenciales para él y su familia durante el tiempo que
presente proceso, adicionando las sumas que debidamente comprobadas, haya tenido que cancelar el actor por conceptos de gastos médicos, odontológicos, hospitalarios y asistenciales para él y su familia durante el tiempo que dure la desvinculación.
CUARTO: Que, también como consecuencia de la declaratoria de la nulidad impetrada en la pretensión primera de ésta demanda, e igualmente a título de restablecimiento de los derechos de mi poderdante, se declare, para todos los efectos legales y en particular para los de prestaciones sociales y tiempo de servicio, que no ha habido solución alguna de continuidad en los servicios prestados por él a la POLICIA NACIONAL, entre la fecha de su retiro del servicio activo y aquella en que se produzca su efectivo reintegro a dicha Institución en la misma Unidad en que laboraba al momento del retiro, vale decir el Comando de la Policía Metropolitana de Santafé de Bogotá, con sede en Santafé de Bogotá y se ordene a la POLICIA NACIONAL, que así lo haga constar en la Hoja de Vida del Capitán GILBERTO SALAZAR SALAZAR o quien sus derechos represente, le sean cubiertas en moneda de curso legal en Colombia, -ajustando su valor con base en los índices de precios al consumidor certificados por el Departamento Administrativo Nacional de EstadísticaDANE, o por la entidad que eventualmente llegase a ser sus veces.
SEXTO: Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin al presente proceso, en la forma y término señalados en los arts. 176, 177 y 178 del C.C.A." Son II E C 110 S principales de la demanda los siguientes:Exp. N° 39023
que ponga fin al presente proceso, en la forma y término señalados en los arts. 176, 177 y 178 del C.C.A." Son II E C 110 S principales de la demanda los siguientes:Exp. N° 39023
Actor: GILBERTO SALAZAR SALAZAR
Hoja N°4 "PRIMERO: El capitán GILBERTO SALAZAR SALAZAR, ingreso al servicio de la Policía Nacional, como Cadete, el día once (11) de Enero de 1983 y después de haber aprobado el curso para oficial, ingreso al escalafón de oficiales y fue dado de alta como subtenienté, el 1 de diciembre de 1984.
SEGUNDO: Como Oficial al servicio de la Policía Nacional desempeño cargos en distintas unidades policiales tales como el comando de la Policía Metropolitana de Santafé de Bogotá la Escuela de Cadetes de Automotores, el Comando del Departamento de Policía de Risaralda.
TERCERO: Conforme lo han señalado los mandos institucionales a los diferentes medios de comunicación, la Policía Nacional solicitó del Gobierno Nacional, la expedición de un Decreto que permitiera el retiro de oficiales corruptos, vinculados con actividades delictivas, investigados por inrequisimiento ilícito, deficientes en el servicio con incapacidad profesional, o que han acumulado demasiadas sanciones o amonestaciones en su hoja de vida, sin consideración al tiempo de servicio, habida cuenta que necesitaba normas legales más expeditas para "moralizar" la Policía Nacional. Es así como nace a la vida jurídica el Decreto 573 del 4 de abril de 1995.
CUARTO: Una vez expedido el mencionado Decreto
necesitaba normas legales más expeditas para "moralizar" la Policía Nacional. Es así como nace a la vida jurídica el Decreto 573 del 4 de abril de 1995.
CUARTO: Una vez expedido el mencionado Decreto 573 de 1995, los segundos retiros de mayores y capitanes con base en las facultades conferidas por tal Decreto, se produce precisamente con el Decreto 834 del 22 de Mayo de 1995, Dentro del mencionado Decreto es retirado del servicio activo de la Policía Nacional el señor capitán GILBERTO SALAZAR SALAZAR, quien no se encuentra dentro de las causales de retiro que en su debida oportunidad señalo a los medios de comunicación hablados, escritos y televisados el Director General de la Policía
Nacional. Esta precisión es NESARJO hacerla, toda vez que las declaraciones del señor Director General de la Policía, Brigadier General ROSSO JOSE SERRANO CADENA en la que expresa los Decretos de retiro deExp. N° 39023
Actor: GILBERTO SALAZAR SALAZAR
Hoja N°5 Oficiales, Suboficiales, agentes y miembros del Nivel Ejecutivo retirados del servicio activo POR VOLUNTAD DEL GOBIERNO, son corruptos o investigados por inrequisimiento ilícito, situación en la que no se encontraba mi mandante. Como puede apreciarse en el Extracto de la Hoja de Vida que se acompaña con la presente demanda, el actor siempre fue objeto de condecoraciones y felicitaciones, precisamente porque su desempeño policial fue excelente durante toda su permanencia al servicio de la Policía Nacional.
SEXTO: La única "deuda pendiente (si así puede
actor siempre fue objeto de condecoraciones y felicitaciones, precisamente porque su desempeño policial fue excelente durante toda su permanencia al servicio de la Policía Nacional.
SEXTO: La única "deuda pendiente (si así puede llamarse), que tenía mi mandante con el Director General de la Policía Nacional, fue la de aparecer su nombre en un anónimo enviado desde Risaralda en el que se expresa que cuando hubo un robo a un carro de valores, mi mandante se preocupo por trasladar a centros asistenciales los asaltantes heridos, sin preocuparse por la suerte de los muertos que en el sentir del escritor anónimo eran compañeros caídos en la lucha. ( ... ) SEPTIMO: La Policía Nacional al hacer uso de la atribución contenida en el artículo 12 del Decreto 573 del 4 de abril de 1995 en lo que hace relación al actor,
se llevó de calle normas constitucionales y legales que se consideran violadas dentro del cuerpo de la presente demanda, particularmente las que hacen referencia al régimen de carrera, el Debido Proceso, el Principio de Presunción de Inocencia, el Principio de legalidad y el Derecho al Buen Nombre.
OCTAVO: La acción de nulidad con restablecimiento del derecho que mediante esta demanda ejercito, no ha caducado ni prescrito.
Invoca como NORMAS VløLADAS las siguientes:Exp. N° 39023
Actor: GILBERTO SALAZAR SALAZAR
Hoja N°6
Constitución Política: Arts. 2°, 4°, 50, 60, 13, 15, 21, 25, 29, 53, 83, 123, 125, 209, 211, 218 y222
Hoja N°6
Constitución Política: Arts. 2°, 4°, 50, 60, 13, 15, 21, 25, 29, 53, 83, 123, 125, 209, 211, 218 y222
Ley 62 de 1993: Arts. 70, 11, 20y 35 Decreto 2203 de 1993 : Art. 63 Decreto 2335 de 1971 : Arts. 33, 35 y 36 Decreto 41 de 1991: Arts. 1°, 30, 40, 11, 13, 17, 23, 25, 26, 28, 34, 37, 38, 39, 43, 44, 76, 92, 94 y 96. Decreto 573 de 1995 : Arts. 60, 7° y 12 Decreto 354 de 1994: Arts. 2°, 30, 50 y 7°. Código Contencioso Administrativo: Arts. 36 y 85 TRAMITE PROCESAL Admitida la demanda (foliol33), el auto admisorio de la demanda fue notificado al Director General de la Policía Nacional (fi. 133 vuelto) la entidad demandada constituyo apoderado Judicial para la defensa de sus intereses. El apoderado de la entidad demandada contesto la demanda oponiéndose a cada una de las pretensiones en memorial visible a folios 139 a 144 del exp.Exp. N° 39023
Actor: GILBERTO SALAZAR SALAZAR
Hoja N°7 Ordenado el traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión (210), el apoderado de la parte actora allegó sus alegatos en
Actor: GILBERTO SALAZAR SALAZAR
Hoja N°7 Ordenado el traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión (210), el apoderado de la parte actora allegó sus alegatos en memorial visible a folios 212 a 222 del exp., y el apoderado de la entidad demandada guardó silencio. El Ministerio Público por intermedio de la Procuradora Doce en lo Judicial emitió su concepto No. 2123 de fecha julio 1 de 1997, remitiéndose a la sentencia de mayo 16/97 de la Subsección A, en la cual niega las súplicas de la demanda. La SALA, para decidir de fondo, por ser procedente hace las siguientes, CONSIDERACIONES: Se trata de establecer la legalidad del Decreto Nro. 834 del 22 de mayo de 1995, proferida por el Gobierno Nacional por medio de la cual se retiro del servicio de la Policía Nacional al demandante con éste propósito; al igual que de las actas números 031 del 21 de abril de 1995 del Comité de evaluación de oficiales superiores y de la 435 de la correspondiente Junta Asesora para la Policía Nacional. En primer lugar dirá la Sala, que las actas acusadas no serán objeto de decisión de fondo en ésta sentencia, pues se trata de simples actosExp. N° 39023
Actor: GILBERTO SALAZAR SALAZAR Hoja N°8 preparatorios que no pusieron fin a la actuación por vía gubernativa, como silo hizo la Resolución No. 834 de mayo 22 de 1995 atacada y sobre la cual habrá de pronunciamientó de mérito.
Igualmente, debe advertirse que es equivocado afirmar que dichas actas y
silo hizo la Resolución No. 834 de mayo 22 de 1995 atacada y sobre la cual habrá de pronunciamientó de mérito. Igualmente, debe advertirse que es equivocado afirmar que dichas actas y la Resolución mencionada, constituyan un acto complejo, pues de manera alguna la existencia o la validez jurídica de unas se encuentra sujeta a la de las otras. Las recomendaciones, conceptos, las evaluaciones que se emiten al interior de la administración en ésta clase de actuaciones administrativas, no son voluntades autónomas que produzcan decisiones unilaterales, sino que la mismas convergen en la estructuración de un acto administrativo final, que es el que produce los efectos que se intentan enervar con la acción incoada. Obviamente, que el control de legalidad también se realizaran sobre dichks actas, pues estas constituyen presupuestos legales de la decisión final que se demanda. En todo caso, los actos de trámite o preparatorios no son demandables ante esta jurisdicción, sino aquellos con que finaliza la actuación en sede administrativa. En consecuencia, se procede al análisis y estudio de los cargos planteados, de la siguiente manera:Exp. N° 39023
Actor: GILBERTO SALAZAR SALAZAR
Hoja N°9 Con el propósito de lograr sus cometidos, el actor sostiene que se violaron los artículos 23,4,5,6, 13 15, 21, 25, 29, 53, 83, 93, 123, 125,209,211 218 y 222 de la Constitución Política; asimismo señala que el acusado incurre en las causales expedición irregular del acto y desvío de poder.
PRIMER CARGO: EXPEDICION IRREGULAR DEL ACTO.
y 222 de la Constitución Política; asimismo señala que el acusado incurre en las causales expedición irregular del acto y desvío de poder.
PRIMER CARGO: EXPEDICION IRREGULAR DEL ACTO.
El Ministro de Defensa profirió el acto en uso de las facultades que le confiere la ley y los presupuestos jurídicos que se expusieron en dicha resolución fue la aplicación de las prescripciones contenidas en los artículos 75 y 76 del Decreto 41 de 1994, modificado por los artículos 6° y 7° numeral 2° literal O del Decreto 573 de 1995 en concordancia con el art. 12 ibídem, en virtud del concepto previo del Comité de Evaluación de Oficiales superiores y la determinación de las razones de buen servicio de la Junta Asesora para la Policía Nacional. El Decrett. 41 de 1994 que modifica las normas de carrera del personal de oficiales y' 'suboficiales de la Policía que regula la carrera profesional de los mismos, y sus artículos 75 y 76 mencionados en esta actuación y que sirvieron de soporte legal de la Resolución acusada, prescriben: "ARTICULO 75.- Retiro. Retiro de la Policía Nacional, es la situación en que por disposición del Gobierno Nacional para oficiales a partir del grado de Coronel o por Resolución Ministerial para los demás grados, o de la Dirección General de la Policía Nacional para suboficiales y miembros del nivel ejecutivo, unos y otros sin perder su grado policial, cesan en la obligación de prestar servicio en actividad, salvo en los casos de reincorporación, llamamiento especial al servicio o movilización.Exp. N° 39023
Actor: GILBERTO SALAZAR SALAZAR
Hoja N°10
cesan en la obligación de prestar servicio en actividad, salvo en los casos de reincorporación, llamamiento especial al servicio o movilización.Exp. N° 39023
Actor: GILBERTO SALAZAR SALAZAR
Hoja N°10 Los retiros de oficiales deberá someterse al concepto previo de la Junta Asesora para la Policía Nacional, excepto cuando se trata de oficiales generales e inasistencia del servicio por más de diez (10) días sin causa justificada. PARAGRAFO. Los retiros de los oficiales por llamamiento a calificar servicio o por voluntad del Gobierno, se dispondrán en todos los casos por decreto del Gobierno Nacional.". "ARTICULO 76.- Causales de Retiro. El retiro del servicio activo de los Oficiales, Suboficiales y personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, se clasifica según su forma y causales, así:
1. Retiro temporal con pase a la reserva:
a. Por solicitud propia. b. Por cumplir cuatro (4) años en el grado de General.
C. Por llamamiento a calificar servicio
d. Por voluntad del gobierno para oficiales y de la Dirección General de la Policía para Suboficiales y personal de nivel ejecutivo. e. Por disminución de la capacidad sicofisica para la actividad policial.. f. Por incapacidad profesional. g. Por inasistencia al servicio por más de diez (10) días, sin causa justificada.
2. Retiro absoluto:
a. Por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez b. Por haber cumplido sesenta y cinco (65) años de edad los hombres y sesenta (60) años de edad las mujeres.
C. Por conducta deficiente
d. Por destitución, e. Por muerte."
b. Por haber cumplido sesenta y cinco (65) años de edad los hombres y sesenta (60) años de edad las mujeres.
C. Por conducta deficiente
d. Por destitución, e. Por muerte." Los artículos anteriormente transcritos fueron modificados mediante los artículos 6° y 70 numeral 2° literal f) del Decreto 573 de abril 4 de 1995, que son del siguiente tenor literal.Exp. N° 39023
Actor: GILBERTO SALAZAR SALAZAR Hoja NI 11 "ARTICULO 6o.- El artículo 75 del decreto 41 de 1994 quedará así: "ARTICULO 75.- Retiro. Retiro de la Policía Nacional, es la situación en que por disposición del Gobierno Nacional para oficiales a partir del grado de Coronel o por Resolución Ministerial para los demás grados, o de la Dirección General de la Policía Nacional para suboficiales y miembros del nivel ejecutivo, unos y otros sin perder su grado policial, cesan en la obligación de prestar servicio en actividad, salvo en los casos de reincorporación, llamamiento especial al servicio o movilización.
El retiro de oficiales deberá someterse al concepto previo de la Junta Asesora para la Policía Nacional, excepto cuando se trata de oficiales generales, inasistencia del servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada, destitución, suspensión solicitada por la justicia ordinaria, que exceda de ciento ochenta (180) días y muerte. PARAGRAFO. Los retiros de los oficiales por llamamiento a calificar servicio o por voluntad del Gobierno, se dispondrán en todos los casos por decreto del Gobierno Nacional.". "ARTICULO 7o.- El artículo 76 del Decreto 41 de 1994, quedará así:
calificar servicio o por voluntad del Gobierno, se dispondrán en todos los casos por decreto del Gobierno Nacional.". "ARTICULO 7o.- El artículo 76 del Decreto 41 de 1994, quedará así: "ARTICULO 76.- Causales de Retiro. El retiro del servicio activo del personal de Oficiales y Suboficiales se producirá por las siguientes causas:
1. Retiro temporal con pase a la reserva:
"a
2. Retiro absoluto: a.
f. Por voluntad del Gobierno o la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso...."Exp. N° 39023
Actor: GILBERTO SALAZAR SALAZAR
Hoja N° 12 De la disposiciones antes transcritas especialmente de los artículos 6° y 70 numeral 2° literal f) del Decreto 573 de 1995 se desprende que el retiro del servicio del Oficial significa que el servidor cesa en la obligación de prestar servicio en actividad, lo que puede decirse por mandato de la ley el ejercicio de la facultad discrecional que tiene el Ministro de Defensa con respecto a los suboficiales y oficiales, como es el caso, para que cesen sus funciones públicas en el servicio militar. Y el Decreto 573 de 1995, por el cual se modifica parcialmente el Decreto 41 del 10 de enero de 1994 que modificó las normas de carrera de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, expone en el artículo 75 que el Gobierno o la Dirección de la Policía Nacional podía disponer el retiro del servicio de los Oficiales y Suboficiales de Policía con cualquier tiempo de servicio, por razones del servicio determinadas por la Inspección General de la Policía, imponiéndole el requisito del concepto previo dl Comité de evaluación de Oficiales Subalternos establecido en
tiempo de servicio, por razones del servicio determinadas por la Inspección General de la Policía, imponiéndole el requisito del concepto previo dl Comité de evaluación de Oficiales Subalternos establecido en el artículo 52 del decreto 41 de 1994. En el caso sub-judice, se tiene que el acto acusado fue proferido dentro de la vigencia del Decreto 573 de abril 04 de 1995 y por tanto, el Ministro de Defensa previo el concepto del Comité de evaluación de oficiales subalternos podía disponer el retiro del demandante del servicio activo de la institución.Exp. N° 39023
Actor: GILBERTO SALAZAR SALAZAR
Hoja N° 13 En el expediente aparece a (folios 4 a 9 del Exp.) que el procedimiento establecido por el Decreto 573 de 1995 para retirar a el oficial GILBERTO SALAZAR SALAZAR se cumplió de acuerdo a las formalidades establecidas para tal efecto.
VEAMOS: 1) Obra al folio 4 del expediente, el acta No. 031 de abril 21 de 1995, del comité de evaluación de oficiales superiores en el que se recomienda, por razones del servicio, el retiro absoluto del servicio activo del accionante. 2) Al folio 6 del expediente, el acta No. 435 de mayo 1 de 1995 de la Junta Asesora para la Policía Nacional, en la que se aprueba y se recomienda al Gobierno Nacional, el retiro absoluto del servicio activo del demandante.
(. De tal suerte, que los requisitos fijados en la ley fueron cabalmente cumplidos por la entidad accionada. Ahora bien, los actos de trámite o preparatorios no son notificables, pues
del demandante. (. De tal suerte, que los requisitos fijados en la ley fueron cabalmente cumplidos por la entidad accionada. Ahora bien, los actos de trámite o preparatorios no son notificables, pues contra ellos no procede recurso alguno en vía gubernativa, tal como lo dispone el art. 49 del C.C.A. El acto a notificar en éste tipo de actuaciones, es el acto que decreta el retiro del servicio, esto es, la Resolución No. 834/95 acusada, puesto que la misma pone fin a la actuadión administrativa, tal como lo dispone el art. 44 del C.C.A., en éstos términos:Exp. N° 39023
Actor: GILBERTO SALAZAR SALAZAR Hoja N° 14 "Las demás decisiones que ponen término a una actuación administrativa se notificará personalmente al interesado....." (Sub-raya la Sala) Además que, la falta de notificación no conduce a la anulación del acto acusado, toda vez que la ley ha previsto otro tipo de sanción, como lo es su inoponibilidad: "Si el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación ni producirá efectos legales la decisión ." (subraya la Sala) Debe igualmente señalar la SALA que las normas del Decreto 354 del 11 de febrero de 1994 no son aplicables al asunto controvertido dado que la norma que sirvió de fundamento al acto acusado es de carácter discrecional fundada en razones del buen servicio; por manera que, no tenía la admin(istración porque entra a realizar juicios de valor o a señalar específicamente cuales fueron esas razones del servicio, ya que entonces
cional fundada en razones del buen servicio; por manera que, no tenía la admin(istración porque entra a realizar juicios de valor o a señalar específicamente cuales fueron esas razones del servicio, ya que entonces de potestad discrecional se tomaría en reglada. Se trata como bien lo anotó la Corte Constitucional en el fallo de exequibilidad del Decreto referido (S. C. 525/95) de una modalidad de retiro de carácter excepcional fundada en razones de buen servicio y en la cual sólo se exige como requisito previo "la recomendación del comité de evaluación o oficiales superiores, establecidos en el artículo 50 del Decreto,41 de 1994."Exp. N° 39023
Actor: GILBERTO SALAZAR SALAZAR
Hoja N°15 El acto acusado, como acto administrativo que es, se encuentra revestido de la presunción de legalidad, luego entonces se presume que estuvo inspirado en razones del buen servicio público. De tal suerte, que quien diga lo contrario deberá demostrar que fines contrarios a la ley motivaron la expedición de dicho acto. Si la ley declarada exequible por la H. Corte Constitucional afirma paladinamente que el acto se dicta "por razones del servicio y en forma discrecional", no es posible que tal potestad se encuentre sujeta al procedimiento de verificación de cargos, valoraciones de conductas, notificaciones, impugnaciones en vía gubernativa, etc., pues de esta manera se desdibujaría el carácter y los fines de facultad ejercida en el acto impugnado. Estima la SALA que el cargo de expedición irregular no esta llamado a prosperar, en razón a que el acusado no se encuentra sujeto al
acto impugnado. Estima la SALA que el cargo de expedición irregular no esta llamado a prosperar, en razón a que el acusado no se encuentra sujeto al procedimiento previo que se indica en el libelo y porque el requisito legal exigido (concepto del comité evaluación) se cumplió estrictamente por parte de la administración. No comparte la SALA la interpretación de la demanda, en cuanto a que la delegación de un Ministro de Despacho deba ser otorgada por la ley, pues lo que se indica en el artículo 211 de la C.P., es que la ley fijaría las funciones presidenciales que pueden ser delegadas en los agentes superiores de la administración y que igualmente flj aria las condiciones para que las autoridades administrativas delegaran en sus subalternos pero en manera alguna fijó como requisito sine qua non que tal delegación se realizará mediante disposición legal.Exp. N° 39023
Actor: GILBERTO SALAZAR SALAZAR
Hoja N° 16 En todo caso, el acto de delegación se encuentra vigente porque no ha sido anulado o suspendido por la justicia contenciosa administrativa, luego entonces de presumirse que se encuentra ajustado a derecho. Existe una presunción de legalidad sobre el acto de delegación que no ha sido desvirtuada. Así las cosas, debe, entonces, concluirse que el cargo de expedición irregular no se encuentra llamado a prosperar.
SEGUNDO CARGO: EL DESVIO DE PODER Este cargo es una simple aseveración del actor sin ningún tipo de respaldo probatorio.
En efecto, no existe en el plenario ninguna prueba que tenga como objetivd demostrar que la utilización de las facultades de los artículos 6 y 12 del Decreto 573 de 1995, no tuvieron como finalidad el mejoramiento
probatorio. En efecto, no existe en el plenario ninguna prueba que tenga como objetivd demostrar que la utilización de las facultades de los artículos 6 y 12 del Decreto 573 de 1995, no tuvieron como finalidad el mejoramiento y la eficacia del servicio público encomendado a la POLINAL.
Resta agregar que, el demandante no indica de manera clara y concisa cuales fueron esos motivos ocultos que llevaron a la administración a expedir el acusado con abuso de poder, con el objeto de precisar y facilitar el estudio de la acusación planteada.Exp. N° 39023
Actor: GILBERTO SALAZAR SALAZAR
Hoja NO 17 Si se refiere a las declaraciones que dio a la presa el Director de la Policía Nacional, (fi. 31 del exp.) sobre el retiro de oficiales por casos de corrupción, entonces, debió ser demostrada en el proceso la relación de conexidad entre las y el acto acusado, pues dicho director en ningún momento comprometió de manera particular al demandante. El hecho que el accionante hubiese sido condecorado durante el ejercicio de su vida profesional, no es circunstancia que limite la facultad asignada al Gobierno Nacional.
TERCER CARGO: VIOLACION DE LAS NORMAS CONSTITUCIONALES De otro lado observa la SALA que, la violación al derecho al trabajo y sus principios (art. 25 y 53) no puede apreciarse por vía directa como lo plantea el accionante, pues el ingreso y retiro de la función pública se encuentra regulado por la ley. De tal suerte que, para que tenga prosperidad un cargo con fundamento en los artículos 2°, 50, 60, 13, 25 y 53 de la Constitución Política, tendría que aparecer demostrado que el nominador desconoció los procedimientos o las causales que determinan la ley para el retiro o la separación del servicio público.
Con relación a la violación al derecho a la defensa, (art. 29 de la C.P) hay que precisar que el retiro del actor no es el resultado de un procesoExp. N° 39023
la ley para el retiro o la separación del servicio público. Con relación a la violación al derecho a la defensa, (art. 29 de la C.P) hay que precisar que el retiro del actor no es el resultado de un procesoExp. N° 39023
Actor: GILBERTO SALAZAR SALAZAR Hoja NI 18 disciplinario, donde se le hubiesen imputado faltas por violación al régimen disciplinario, sino que es la mera utilización de una facultad previlegiada de la Administración Pública otorgada por razones de interés social o general.
La ley, por razones de interés público, algunas veces asigna potestades exorbitantes a la Administración, con el objetivo de facilitar el cumplimiento de los fines sociales del Estado. En el proceso no se encuentra acreditado que el actor pertenezca a un régimen especial de carrera, que le otorgara fuero de inamovilidad. En consecuencia, no se observa la violación a los artículos 125 y 218 que se pregona en el libelo. El hechéi que la Constitución y la ley establezca un régimen especial de carrera para los oficiales y Suboficiales de la Policía y se reconozca la existencia de éste sistema para los empleados de la Policía Nacional, no significa que de manera "automática" los mismos queden inscritos y escalafonados en la misma. Por consiguiente, mientras los procedimientos de sele