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TA CUN - 39025-(22-01-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 39025-(22-01-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

DESTITUCION /INCUMPLIMIENTO DE DEBERES /PROCESOS DE SANEAMIENTO ADUANERO

-Irregularidades

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE C nn

U

SECCION SEGUNDA

(7)

SUBSECCION "C"

MAGISTRADO PONENTE Dr. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.

SANTAFE DE BOGOTA, D.C., ENERO VEINTITRES (23) DE MIL

NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO ( 1998).

JUICIO No. 39025

AUTORIDADES NACIONALES

DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS

"DIAN".

DES TITUCION.

LEONARDO PAEZ SAAVEDRA.

LEONARDO PAEZ SAAVEDRA, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con las siguientes P E TIC IO N E S : " PRIMERA.- Que son nulas las Resoluciones números 2398 de mayo 10 de 1995 y 2559 de mayo 17 de 1995, por medio de la cual se destituyó e inhabilitó para ejercer cargos públicos por el término de cuatro años, al señor LEONARDO PAEZ SAAVEDRA, funcionario de la U.S.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, quien ocupo en dicha Entidad como último cargo el de Profesional en Ingresos Públicos II 3121 ubicado en la División de Investigación Disciplinaria de la Subsecretaría de Asuntos Legales, por cuanto el funcionario encargado de tomar decisión de fondo se encontraba inhabilitado para fallar al tener conocimiento del proceso en instancia anterior, en este caso en la Comisión de Personal.

Asuntos Legales, por cuanto el funcionario encargado de tomar decisión de fondo se encontraba inhabilitado para fallar al tener conocimiento del proceso en instancia anterior, en este caso en la Comisión de Personal. PRIMERA SUBSIDIARIA.- Que son nulas las Resoluciones números 2398 de mayo 10 de 1995 y 2559 de mayo 17 de 1995, por medio de la cual se destituyó e inhabilitó para ejercer cargos públicos por el término2 JUICIONo. 39025 de cuatro años, al señor LEONARDO PAEZ SAAVEDRA, funcionario de la

U. A. E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, quien ocupó en dicha entidad como último cargo el de Profesional de Ingresos Públicos II 3121, ubicado en la División de Investigación Disciplinaria de la Subsecretaría de Asuntos Legales, ya que las pruebas no demuestran la responsabilidad del sancionado y, además, se dejaron de apreciar otras pruebas que lo favorecen , lo cual dio lugar a que los actos acusados no se motivaran correctamente.

SEGUNDA.- Que a título de restablecimiento del derecho, y de acuerdo con los presupuestos fácticos de la demanda se ordene a la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN , el reintegro de mi mandante en el cargo que ocupaba o en otro de igual o superior categoría. TERCERA.- Que igualmente se condene a la Nación - U.A.E.- Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, a reconocer al demandante el pago de todos los sueldos, primas, subsidios, vacaciones dejadas de disfrutar y todos los demás emolumentos que hubiere dejado de

Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, a reconocer al demandante el pago de todos los sueldos, primas, subsidios, vacaciones dejadas de disfrutar y todos los demás emolumentos que hubiere dejado de percibir, junto con los emolumentos que hayan podido producirse desde la fecha en que fue desvinculado del servicio hasta aquella en que sea efectivamente reintegrado. CUARTA.- Se declare que para todos los efectos legales y especialmente para los relacionados con el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, no ha habido solución de continuidad en los servicios prestados en la U.A. E. - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, por mi poderdante desde la fecha en que fue desvinculado de esa Entidad hasta aquella en que sea efectivamente reintegrado a la misma. QUINTA.- Que la U.A.E. - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, dará cumplimiento a la sentencia que le ponga fin a la presente demanda, dentro del término señalado por los artículos 176 y 177 del C.C.A., y que reconocerá los intereses de que trata el inciso final de este último artículo, a partir del momento de ejecutoria de la sentencia." Estas peticiones se apoyaron en los siguientes H E C H O S .4.- El averiguatorio disciplinario que motivo la expedición de las Resoluciones impugnadas, se traducen en los siguientes hechos: El día 17 de enero de 1995, se realizó por parte de la exfuncionaria BLANCA ROSARIO MORENO una inspección administrativa a los archivos del Banco Tequendama sobre consignaciones por pago a favor de la Dirección General de Aduanas, Saneamiento Aduanero, descubriéndose

1995, se realizó por parte de la exfuncionaria BLANCA ROSARIO MORENO una inspección administrativa a los archivos del Banco Tequendama sobre consignaciones por pago a favor de la Dirección General de Aduanas, Saneamiento Aduanero, descubriéndose inconformidad en la información que reposa en el banco y la que obraba en los expedientes correspondientes a los números 4-093-94,44-094-94 y 44-224-94, que se venían tramitando en la División de Investigación Disciplinaria, referente a certificaciones sobre pago,3

JUICIO No. 39025 afirmando el banco que no se consignó a favor de Saneamiento Aduanero por parte de algunos usuarios y en los expedientes citados reposa certificación en las que se afirma lo contrario respecto a los mismos usuarios, lo anterior motivó la iniciación de la investigación disciplinaria el día 19 de enero de 1995 bajo el número 44-023-95, la cual fue recodificada más tarde con el número 23-017-95. Mediante auto de fecha marzo 10 de 1995, se profirió pliego de cargos contra mi mandante por la presunta violación de las siguientes normas: Artículo 26 del Decreto 1646 de 1991: PODRAN DAR LUGAR A DESTITUCION LAS SIGUIENTES FALTAS: 17) . Utilizar indebidamente informaciones o datos allegados a su conocimiento por razón de sus funciones 22) Destruir, suprimir u ocultar total o parcialmente documentos públicos o privados que puedan servir de prueba. 23) Colaborar indebidamente en asuntos que personas o entidades tramiten ante las dependencias de la Dirección de Impuestos Nacionales. Artículo 5°.- del Decreto 1647 de 1991:

puedan servir de prueba. 23) Colaborar indebidamente en asuntos que personas o entidades tramiten ante las dependencias de la Dirección de Impuestos Nacionales. Artículo 5°.- del Decreto 1647 de 1991: "SON DEBERES DE LOS FUNCIONARIOS DE LA TRIBUTACION LOS SIGUIENTES: 1). Respetar, cumplir y hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos. 2). Desempeñar con solicitud, eficiencia e imparcialidad las funciones de su cargo... 7). Guardar la reserva que requieran los asuntos relacionados con su trabajo en razón de su naturaleza o en virtud de instrucciones especiales, aún después de haber cesado en el cargo y sin peIjuicio de la obligación de denunciar cualquier hecho delictivo. 8). Salvaguardar los intereses del Estado". Artículo 6°.. Decreto 1647 de 1991: A LOS FUNCIONARIOS DE LA TRIBUTACION LES ESTA PROHIBIDO: 4). Proporcionar noticias o informes sobre asuntos de la administración tributaria, cuando no esté facultado para hacerlo." 5.- La Comisión de Personal, la cual fue integrada en este caso por el Subdirector General de la Entidad como su presidente, la Secretaria General de la DIAN, la Subsecretaria de Asuntos Legales, quien actuó como secretaria aprobó sugerir sanción de destitución con inhabilidad de 4 años para ejercer cargos públicos en contra de mi mandante. 6.- Dicho Ente considera que: "c) LEONARDO PAEZ SAAVEDRA: Los miembros de la Comisión de Personal encontraron que el citado funcionario debe responder disciplinariamente del hecho que aparezca dentro de los expedientes arriba relacionados documentos que cambiaron la información proveniente del Banco

miembros de la Comisión de Personal encontraron que el citado funcionario debe responder disciplinariamente del hecho que aparezca dentro de los expedientes arriba relacionados documentos que cambiaron la información proveniente del Banco Tequendama, de igual forma porque era el tenedor de las llaves de los archivadores donde reposaban los expedientes de saneamiento aduanero y por lo tanto encargado de la seguridad de los mismos" (folios 127 cuaderno 1 y 193 cuaderno 2, folios 151 cuaderno 1 y 198 cuaderno 2). No se tuvo en cuenta el instructivo del 6 de abril de 1994 que determinó que mi poderdante estaba facultado por la Entidad para ejercer la atribución legal de elaborar la reconstrucción de los instructivo del 6 de abril de 1994 que determinó que mi mandante estaba facultado por la Entidad para ejercer la atribución legal de elaborar la reconstrucción de los expedientes, por lo tanto era esencial enviar los oficios a los Bancos. Desde el inicio se partió de un hecho falso de que por mi poderdante por ser la persona que envió solicitando información , era el causante de la falta disciplinaria como se desprende de las actuaciones surtidas por la Subsecretaría de Asuntos Legales (A) Dra. URREA BOTERO que solicitó traslado de mi poderdante a la División de Investigación Disciplinaria a la División de Sentencias y Devoluciones (documento que aporto al4 JUICIO No. 39025 proceso), pero existía un instructivo que con antelación se mencionó en el que se le designaba claramente las funciones de mi poderdante. No se tuvo en cuenta por parte de la Comisión de Personal que mi mandante recibió la contestación de los oficios No. 1388 y 1389 por medio del conducto regular

designaba claramente las funciones de mi poderdante. No se tuvo en cuenta por parte de la Comisión de Personal que mi mandante recibió la contestación de los oficios No. 1388 y 1389 por medio del conducto regular siendo la Secretaria de la División quien realizó la entrega como consta en la planilla de radicación No. 300 (folio 104 del cuaderno 1) y que con respecto al oficio No. 1397 de fecha de llegada a la División el día 7 de octubre de 1994 nunca le fue entregado como consta en planilla No. 314 del folio 106 del cuaderno No. 1, ya que lo recibió directamente el Jefe de la División Sr. ALVARADO, situación que fue contestada en las declaraciones rendidas por los funcionarios GLORIA JAIMES ROJAS, NELCY LUCERO OSPINA, ALEX DAVID ESTRADA y mi poderdante Sr. PAEZ SAAVEDRA en los folios 102, 120 y 128 del primer cuaderno y 191 y 196 segundo cuaderno. Constituye una situación que no se tuvo en cuenta por parte de la Comisión Personal porque a mi poderdante no conoció el contenido del de la respuesta del oficio No. 1397 y que es esencial para el esclarecimiento de los hechos materia de la investigación radicada con el número 23-017-95. Dentro de la Subsecretaria de Asuntos Legales, no existía seguridad alguna de los expedientes y de demás elementos de la División como se desprende de la Inspección Administrativa realizada a la Secretaría de la División de Investigación Disciplinaria (folio No. 101 del cuaderno principal), en dos oportunidades se realizó movilización de los archivadores del Programa de Saneamiento Aduanero por petición expresa de la Subsecretaría de Asuntos Legales Dra. TERESITA URREA quien inició una

Disciplinaria (folio No. 101 del cuaderno principal), en dos oportunidades se realizó movilización de los archivadores del Programa de Saneamiento Aduanero por petición expresa de la Subsecretaría de Asuntos Legales Dra. TERESITA URREA quien inició una reubicación de funcionarios cuando ingresó a la Subsecretaría de Asuntos Legales (asignada) en el mes de septiembre de 1994. Quedando ubicado en las dos (2) oportunidades dentro de las zonas de desplazamiento de los funcionarios y usuarios. Existía acceso a los expedientes desde el mes de septiembre de 1995 de personas que no se encontraban designadas por auto dentro del Grupo de Saneamiento como se desprende de las apreciaciones de mi mandante y el Sr. ALVARADO PACHECO Jefe de la División de esa época en el (folio 118 del cuaderno No. 1), y eran continuamente consultados desde el mes de septiembre los expedientes por un grupo de cuatro funcionarios diferentes a mi poderdante, incluyendo al Jefe de la División que en ningún momento demostró interés en tomar las medidas necesarias para que existiera la seguridad de los expedientes, como quedo registrado en la exposición de mi mandante y en la del señor ALVARADO (folio 153 del cuaderno No. 1 y 118 del cuaderno No. 1) Pero lo cierto es que dicho cuerpo no tuvo la apreciación de considerar que para la época de los hechos se encontraban entregando el Programa de Saneamiento, situación que se formalizó el 7 de octubre de 1994 por parte de los funcionarios Dr. ESTRADA y mi mandante Dr. PAEZ, existiendo el ánimo de desvincularse del mencionado Programa porque no habían sido atendidas sus sugerencias del memorando del

ESTRADA y mi mandante Dr. PAEZ, existiendo el ánimo de desvincularse del mencionado Programa porque no habían sido atendidas sus sugerencias del memorando del 3 de mayo de 1994 (folio 163,164 y 165 del cuaderno principal) y existiendo constante requerimiento verbales al Jefe de la División Dr. ALVARADO que el mismo reconoce. (folio 105 del cuaderno No. 1). Manifestó verbalmente que se iba a realizar el cambio del Señor ESTRADA y mi mandante al grupo de Enriquecimiento Ilícito, situación que nunca se concreto por parte del Despacho. Debe tenerse en cuenta que existía manipulación de los expedientes por un grupo de cuatro funcionarios diferentes a mi poderdante, incluyendo al Jefe de la División que en ningún momento demostró interés en tomar las medidas necesarias para que existiera la seguridad de los expedientes , como quedó registrado en la exposición de mi mandante en el folio 153 del cuaderno No. 1. 7.- En cuanto a la expedición de las constancias relacionadas con los expedientes motivo de investigación entregándoselas a personas distintas a las titulares del5 JUICIO No. 39025 interés jurídico para actuar, es de anotar que estas certificaciones fueron expedidas por el investigado sin y tener en cuenta la veracidad y autenticidad de la información y sin proceder a verificar a través de diferentes medios probatorios antes de pronunciarse sobre su legalidad, lo prudente habría sido expedirles una constancia en la que no comprometa el buen nombre de la Entidad, para evitar así fraudes en contra de los intereses de la DIAN. Nunca se tuvo en cuenta los descargos de mi mandante, quien en forma clara explicó que las constancias le fueron expedidas de acuerdo con el artículo 83 de la Constitución

buen nombre de la Entidad, para evitar así fraudes en contra de los intereses de la DIAN. Nunca se tuvo en cuenta los descargos de mi mandante, quien en forma clara explicó que las constancias le fueron expedidas de acuerdo con el artículo 83 de la Constitución Nacional de 1991 basado en el principio de la buena fe y el Decreto 01 de 1984, siendo un deber legal de responder, no se puede presumir la buena fe del usuario. En cuanto las expedición de las constancias era una costumbre reiterativa siendo un formato preestablecido desde tiempos anteriores por antiguos integrantes del Grupo de Saneamiento Aduanero y autorizado por los Jefes de la División de Investigación Disciplinaria ( folio 139). Además nunca mi mandante definió la situación jurídica de la mercancía como se le ha querido imputar porque siempre se utilizó el término PRESUNTAMENTE O APARENTEMENTE LEGALES que de acuerdo con el diccionario real de la lengua. En ningún momento afirma un hecho cierto de la mercancía y sobre si debía proceder a pronunciarse sobre la veracidad y autenticidad de la información no podía tomar una competencia que no posee mi mandante, ya que la única institución que puede determinar la plena prueba de la autenticidad de un documento es la Fiscalía General de la Nación. Mi poderdante en ningún momento expidió un documento que determinara en forma definitiva la situación real de un vehículo ya que la única persona facultada para tomar una decisión de fondo en el Programa de Saneamiento Aduanero correspondía a los administradores Regionales y en ningún momento mi mandante expidió un concepto favorable dentro de los expedientes 44-093-94 y 44-224-94 (folios Nos. 28 al 53 y 85 al 100 del cuaderno principal).

administradores Regionales y en ningún momento mi mandante expidió un concepto favorable dentro de los expedientes 44-093-94 y 44-224-94 (folios Nos. 28 al 53 y 85 al 100 del cuaderno principal). 8.- Por otro lado se le responsabiliza: "En cuanto a lo argumentado por el apoderado del señor PAEZ (folio 296 y 297 del cuaderno No. 1), relacionado con el no uso indebido de la información recepcionada por el investigado ya que su poderdante en ningún momento se beneficio para si o para un tercero de la misma, cabe señalar que dichas argumentaciones no tienen asidero probatorio ya que es claro que existió el cambio de la información enviada por el Banco Tequendama de la cual era de gran importancia para el documento que no se podía pasar desapercibido dada la transcendencia de la información contenida en él para pronunciarse la administración al respecto. No existió prueba que determinara que mi poderdante se beneficiaria de los datos allegados a su conocimiento y menos que le haya colaborado en forma indebida a personas que tramitaran asuntos en esta oficina. Porque el cumplió las disposiciones legales para la llegada del documento a su poder, es decir lo recibió por medio del conducto regular que tenía dispuesto la división de investigación disciplinaria y además lo anexo como correspondía al expediente, no era la única documentación que se recibía de Bancos para esa época, ya que el programa de saneamiento se encontraba con un atraso de un (1) año y recibía mi poderdante varias informaciones de varios bancos, de acuerdo con el memorando del 3 de mayo de 1994 enviado por el señor ALEX ESTRADA y mi poderdante PAEZ SAAVEDRA, se sugería que se debía acudir a los acuerdos institucionales de redes bancarias, situación que nunca

enviado por el señor ALEX ESTRADA y mi poderdante PAEZ SAAVEDRA, se sugería que se debía acudir a los acuerdos institucionales de redes bancarias, situación que nunca se tuvo en cuenta por la Entidad (folio No. 163,164 y 165 cuaderno principal). Es decir es temeraria esta imputación ya que nunca se probó a quien benefició, como fue el uso indebido? A quien colaboró mi defendido?. 9.- Así mismo, señala la Comisión de Personal " De lo anteriormente esbozado se concluye que el señor LEONARDO PAEZ SAAVEDRA, no dio cumplimiento a cabalidad de sus funciones asignadas mediante memorando de la Subsecretaría de Asuntos Legales del 6 de abril de 1994, por cuanto no tuvo debida diligencia en la custodia de los expedientes a su cargo, lo que conlleva a determinar si bien6 JUICIO No. 39025 es cierto no hay prueba directa en cuanto al ocultamiento y posible destrucción de la información enviada por el Banco, si existe un indicio grave que lo compromete seriamente para responder por dichas actuaciones. Mi mandante nunca incumplió las funciones del memorando del 6 de abril de 1994 que determinaba que encargado del proceso de reconstrucción en el señor PAEZ SAAVEDRA, por que la Entidad nunca previó una situación de seguridad confiable de los archivadores que contenían la información del programa de saneamiento aduanero, además dentro de sus instalaciones son visibles las condiciones de inseguridad en que se encuentra las mencionadas dependencias, siendo fácil blanco constante de la perdida de elementos y desorden administrativo . También existió el ingrediente de los continuos traslados de los archivadores de una dependencia a otra dentro de la misma Subsecretaría de Asuntos

mencionadas dependencias, siendo fácil blanco constante de la perdida de elementos y desorden administrativo . También existió el ingrediente de los continuos traslados de los archivadores de una dependencia a otra dentro de la misma Subsecretaría de Asuntos Legales lo que generó incertidumbre sobre la seguridad plena de los mencionados documentos (solicitaré como prueba los oficios de traslado de mi mandante dentro de las dependencias de la Subsecretaría de Asuntos Legales). La misma comisión de personal reconoce que contra mi poderdante LEONARDO PAEZ SAAVEDRA no existió una plena prueba para determinar su responsabilidad en el ocultamiento y destrucción de la información , lo que constituye una posición violatoria del debido proceso del artículo 29 de la Constitución Política por haber sido prejuzgado con pruebas que nunca pudieron determinar su responsabilidad dentro de los hechos y sin que la administración probará la falta de mi mandante. 10.- Pese a que mi patrocinado solicitó pruebas en sus descargos, tendientes a demostrar su buena conducta y antecedentes personales con el fin de ser tenidas en cuenta como atenuantes, en el evento de ser sancionado, nunca se tuvieron en cuenta para la valoración de la sanción, infringiendo de esta forma la garantía constitucional del debido proceso, pues se le desconoció el derecho de los atenuantes dentro de la investigación. 11.- Los actos acusados son ilegales porque fueron expedidos irregularmente, porque el funcionario que los suscribió estaba inhabilitado para tal efecto, por cuanto no se declaró impedido para proferirlos al haber conocido del proceso disciplinario en instancia anterior, no cumpliéndose una formalidad sustancial que quebranta o va en contra del deber que tiene la administración y sus funcionarios de ser

por cuanto no se declaró impedido para proferirlos al haber conocido del proceso disciplinario en instancia anterior, no cumpliéndose una formalidad sustancial que quebranta o va en contra del deber que tiene la administración y sus funcionarios de ser imparciales en sus actuaciones, el cual se encuentra consagrado en el artículo 30 del C.C.A. 12.- Las Resoluciones cuya nulidad se solicita son ilegales ya que se motivaron falsamente, por cuanto las pruebas aducidas en el acto sancionatorio no son suficientes para responsabilizar a mi mandante , por lo cual es errónea la constatación de los hechos." En la demanda se indicaron como normas violadas y conceptos de violación: La administración Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito PúblicoU.A.E. - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales , DIAN , al proferir las Resoluciones No. 2398 de mayo 10 de 1995 y 2559 de mayo 17 de 1995, acusadas en este libelo, infringió los siguientes preceptos legales: 1.- En forma directa las siguientes normas: artículo 29 de la Constitución Política; en concordancia con las siguientes normas: artículo 3°., literal d) del Decreto 1646 de 1991; artículo 4°., del Decreto 1646 de 1991; artículo 30 del C.C.A., en cuanto que dentro del expediente administrativo disciplinario 23-0176-95, base de los actos7 JUICIO No. 39025 impugnados , se infringió flagrantemente el principio de imparcialidad, que integra la garantía constitucional del debido proceso, según el cual los funcionarios públicos dentro de las investigaciones deben actuar con absoluto equilibrio, lo que no ocurrió en este caso

impugnados , se infringió flagrantemente el principio de imparcialidad, que integra la garantía constitucional del debido proceso, según el cual los funcionarios públicos dentro de las investigaciones deben actuar con absoluto equilibrio, lo que no ocurrió en este caso por cuanto el Subdirector General en su calidad de presidente de la mencionada Comisión participó , deliberó y votó favorablemente la sugerencia de sanción aplicada a mi mandante y al mismo tiempo suscribió las Resoluciones atacadas con esta demanda como Subdirector General encargado de las funciones del Director General, hechos que a todas luces violan las normas citadas al afectarse la imparcialidad en la investigación. 2.- Como consecuencia de lo anterior, los actos acusados violan directamente, primero, el artículo 30 del C.C.A., que dispone: "Garantía de imparcialidad. A los funcionarios que deban realizar investigaciones, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas, se aplicarán, además de las causales de recusación previstas para los jueces en el Código de Procedimiento Civil, las siguientes..."; segundo, el numeral 20 ., del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, que prescribe: "Causales de recusación. Son causales de recusación ... 2°. Haber conocido el proceso en instancia anterior, el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes indicados en el numeral precedente. . .", y el principio general de derecho de imparcialidad de la administración en cumplimiento de sus cometidos o de moralidad, normas ignoradas por el Subdirector General quien al haber actuado previamente en las sesiones de la Comisión de Personal, inclusive votando la imposición de sanción, quedaba automáticamente impedido para proferir tanto el acto sancionatorio como el que resolvió el recurso de reposición.

actuado previamente en las sesiones de la Comisión de Personal, inclusive votando la imposición de sanción, quedaba automáticamente impedido para proferir tanto el acto sancionatorio como el que resolvió el recurso de reposición. No cabe duda que la Comisión de personal solo hace una recomendación al Director para que aplique si es del caso sanción de destitución , la cual puede ser desechada por él si así lo considera necesario, pero tal evento no es posible si el funcionario que obra como Director ha sentado anteriormente un criterio o una posición intelectual frente al caso objeto de fallo, y, aún más grave, si ha votado una decisión o sugerencia , de la cual lógicamente le es imposible subjetiva o mentalmente separarse, pese a que este sea su deseo o intensión, por lo tanto el Subdirector actuó infringiendo la ley ya que ha debido declararse impedido conforme a lo ordenado en el numeral 2°, del artículo 150 del C. de P. C., norma a la que nos debemos remitir por disposición del artículo 30 del C.C.A., para proferir las Resoluciones cuya nulidad se solicita, al haber conocido del expediente en instancia anterior, en este caso en la Comisión de Personal, cuya acta número 005 aparece a folios 433 a 446 del cuaderno No. 3 del proceso 23-017-95. Anoto que la Comisión de Personal debe conocer de las investigaciones de los casos que se considere imponer sanción de destitución , con el fin de que emita el concepto respectivo, conforme a lo ordenado en el artículo 68 del Decreto 1646 de 1991, es decir que tal procedimiento es obligatorio en el evento citado y hace parte del proceso disciplinario. 3.- Violación indirecta del artículo 29 de la Constitución Política que

ordenado en el artículo 68 del Decreto 1646 de 1991, es decir que tal procedimiento es obligatorio en el evento citado y hace parte del proceso disciplinario. 3.- Violación indirecta del artículo 29 de la Constitución Política que dispone: "El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales o administrativas ... quien sea sindicado tiene derecho ... a presentar pruebas ". Dentro del proceso disciplinario citado se le negó tal derecho a mi mandante por cuanto no se decretaron pruebas solicitadas en sus descargos, como se expuso en el capítulo de los hechos, que en caso de haberse decretado y practicado, harían variar el criterio sobre la calificación de las faltas endilgadas a mi mandante, lo que conduciría a que no es procedente la sanción impuesta a mi procurado, esas pruebas conducían a demostrar sus excelentes antecedentes personales y su buena conducta , que , si bien se encuentra demostrada conforme al extracto de su hoja de vida, no fue tenida en cuenta como atenuante en caso de ser sancionado, es decir para una dosificación de la sanción, la cual nunca debió aplicársele , y que, en gracia de discusión, es totalmente desproporcionada teniendo en cuenta lo establecido en los artículo 27 y 28 del Decreto 1646 de 1991.8 JUICIO No.39025 4.- Violación indirecta del artículo 29 y del artículo 31 del Decreto 1646 de 1991, que dispone: "Valor y medios probatorios. En el proceso disciplinario son admisibles todas las pruebas y medios probatorios reconocidos por la ley, incluidas las grabaciones, filmaciones, pruebas computarizadas y sistematizadas y todas las demás que

1991, que dispone: "Valor y medios probatorios. En el proceso disciplinario son admisibles todas las pruebas y medios probatorios reconocidos por la ley, incluidas las grabaciones, filmaciones, pruebas computarizadas y sistematizadas y todas las demás que resulten del avance tecnológico y científico, las cuales serán apreciadas conforme a las reglas de la sana crítica", al sustentarse las resoluciones acusadas en hechos falsos, y careciendo de motivación suficiente, sin que se hayan tenido en cuenta otros, quebrantamiento que se hace extensivo tanto para el concepto de la Comisión de Personal como para los actos administrativos acusados , si analizamos detenidamente el expediente disciplinario 23017-95, y más concretamente las pruebas que allí reposan: - Se puede observar que existen pruebas que no fueron apreciadas y que son favorables a mi cliente , nos referimos concretamente al acta de entrega de octubre 7 de 1994 por medio de la cual mi poderdante el Doctor LEONARDO PAEZ SAAVEDRA y el Doctor ALEX ESTRADA le hicieron entrega al Doctor EDILBERTO ALVARADO PACHECHO, Jefe de la División de Investigación Disciplinaria para la época de los documentos y de los expedientes correspondientes al programa de saneamiento aduanero, (folios 39 y 40 cuaderno No. 2 del proceso disciplinario 23-017-95), la cual encuentra mayor sustento con lo afirmado por el mismo señor ALVARADO PACHECO en su declaración obrante a folios 115 a 119 del cuaderno No. 1 del proceso 23-017-95), por lo cual no es cierto que mi mandante estuviera a cargo de las llaves donde se guardaban los

declaración obrante a folios 115 a 119 del cuaderno No. 1 del proceso 23-017-95), por lo cual no es cierto que mi mandante estuviera a cargo de las llaves donde se guardaban los expedientes para la época de los hechos, además que fue separado del conocimiento de esos expedientes poco a poco a finales del mes de septiembre de 1994, quedando finiquitada la entrega con el acta del 7 de octubre de 1994 como quedó claro en sus descargos, por lo cual no fue tenido en cuenta dentro de la investigación del mencion

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