TA CUN - 39036-(14-08-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 39036-(14-08-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
Santa Fe de Bogotá, D.C., 460. 199
PENSION GRACIA - Presupuesto / DOCENTE DE SFpA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A" e1a%° ntstra'°
¿e Magistrado Ponente : JOSE HERNEY VICTORIA Expediente no. : 39036 01 oc . 1993 Demandante : CARLOS A. MAHECHA Demandada : CAJANAL El demandante por intermedio de apoderado solicita de esta Corporación acción de nulidad y restablecimiento del derecho para que por sentencia se decida sobre las siguientes: DECLARACIONES PRIMERA.- Declarar la nulidad de las resoluciones número 10488 del 9 de marzo de 1993 y 972 del 4 de abril de 1995, y la 35904 del 7 de sep/ de 1993, mediante las cuales le denegó el derecho a disfrutar a mi poderdante de una pensión de jubilación. SEGUNDA.- Declarar que mi poderdante, le asiste derecho a disfrutar de una pensión mensual vitalicia de jubilación, por los servicios prestados a la Docencia Oficial en el Departamento de Cundinamarca en el sector especial de normalista. PARTE CONDENATORIA PRIMERA.- Condenar a la Caja Nacional de Previsión a pagar a mi mandante una pensión mensual vitalicia de jubilación con cuantía del 75%Expediente No. 39036 2 promedio con efectos fiscales a partir del 8 de septiembre de 1985 el día siguiente al cumplimiento de la formalidad de la edad, más los reajustes ordenados por los Decretos: Ley 4 de 1976 y Ley 71 de 1988 y los que
promedio con efectos fiscales a partir del 8 de septiembre de 1985 el día siguiente al cumplimiento de la formalidad de la edad, más los reajustes ordenados por los Decretos: Ley 4 de 1976 y Ley 71 de 1988 y los que causen hasta la fecha en que se vincule a la nómina de pensionados. Este derecho se hará efectivo a partir del 8 de septiembre de 1985 SEGUNDA.- Que el derecho a la pensión de jubilación con los correspondientes reajustes con provisión de pago, se disponga con cargo a la Caja Nacional de Previsión, para su autenticidad dentro del término señalado en el Artículo 177 del C.C.A., con la consecuencia que la tesorería de la propia institución con los dineros incorporados al presupuesto, está obligada a garantizar y hacer efecto (sic.) ese pago si la entidad de Seguridad Social no provee a su ejecución dentro del término legal. HECHOS PRIMERO. - Mi poderdante labora al servicio de la Docencia Oficial en el Departamento de Cundinamarca, en calidad de maestro desde el año de 1965 hasta la fecha de 1995. Las labores las ejerce en el Municipio de Chía en la Zona Urbana de la ciudad, con nombramiento de la secretaría de Educ. Dpto. C/marca; servicios Nacionalizados hoy por la Ley 43 de 1975 y la ley 91 de 1989. SEGUNDO.- Desde la fecha de iniciación de clase mi mandante se ha venido desempeñando en las labores docentes con honestidad, consagración y cumplimiento del deber y el sustento para su congrua subsistencia lo deriva del ejercicio del DOCENTE.Expediente No. 39036 3 TERCERO.- Con fundamento en claras disposiciones legales, mi
consagración y cumplimiento del deber y el sustento para su congrua subsistencia lo deriva del ejercicio del DOCENTE.Expediente No. 39036 3 TERCERO.- Con fundamento en claras disposiciones legales, mi poderdante formuló petición en su favor de pensión de jubilación por ante la Caja Nacional de Previsión. CUARTO.- La respetuosa formulación de la pensión jubilatoria, fue radicado (sic.) por la entidad de Seguridad Social bajo el radicado No. 8610-90: la Entidad de Seguridad Social se pronuncia mediante resolución No. 972-95 al definir el recurso de apelación, negando el derecho prestacional por considerar que mi poderdante no reunía el requisito del tiempo en razón a la naturaleza del cargo que desempeñó es, Docente Normalista, conforme a claras disposiciones legales, la cual es reconocida y pagada por la Caja Nacional de Previsión en virtud del Dec. 081 de 1976 que transfirió esas funciones del Ministerio de Educación Nacional a dicha Entidad. QUINTO. - Hasta la presente, la Entidad demandada hizo todo el pronunciamiento con respecto a la petición del demandante, por haberse formulado con toda la documentación en regla : se limitó a proferir los actos Administrativos acusados; aduciendo que no se ajusta a la norma que sirve de sustentáculo. No obstante existir abundante jurisprudencia en la materia específica y la claridad de la propia norma. SEXTO. - La demandada desde la formulación hasta la presente, se ha limitado ha interpretar, distorsionando el alcance de la norma al considerar el tiempo de servicio por haber sido laborado en la Docencia Normal de Secundaria, haciendo una distinción que la propia norma no
ha limitado ha interpretar, distorsionando el alcance de la norma al considerar el tiempo de servicio por haber sido laborado en la Docencia Normal de Secundaria, haciendo una distinción que la propia norma no hace.Expediente No. 39036 4 SEPTIMO.- Conforme a la certificación sobre tiempo de servicios, mi poderdante se ha desempeñado por espacio muy superior a los 20 años en la docencia y en la actualidad se encuentra escalafonado como maestro asimilado en el escalafón Nacional. OCTAVO. Al elevar la petición prestacional mi mandante ajustó salarios mensuales en un promedio grado en que se encuentra, por valor de $86.000. NOVENO. - Conforme al Registro de Nacimiento, el peticionario nació el 7 de septiembre de 1935, cumpliendo el requisito de edad el 7 de septiembre de 1985 y la formalidad del tiempo de servicio a partir del año de 1985; en virtud de lo anterior el demandante cumplió el status de pensionado a partir del 8 de septiembre de 1985 día siguiente al cumplimiento de las formalidades legales. DECIMO.- Al radicar la solicitud enervando el derecho en fecha del año 1990 (sic.) le asiste derecho a percibir las mesadas pensionales a partir del 8 de septiembre de 1985. DISPOSICIONES VIOLADAS Ley 116 de 1928; Reajustes pensionales Ley 4 de 1976 y Ley 71 de 1988.
CONTESTACION DE LA DEMANDAExpediente No. 39036 5
La Entidad demandada presentó su contestación de demanda como es visible a folios 124 y ss. del cuaderno principal y en ella solicita no acceder a las súplicas de la demanda.
ALEGATOS DE CONCLUSION
La Entidad demandada presentó su contestación de demanda como es visible a folios 124 y ss. del cuaderno principal y en ella solicita no acceder a las súplicas de la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSION La Procuradora Primera Judicial rindió concepto y anexa copia de un concepto expresado en otro caso similar a el sub lite. El apoderado de la entidad demandada presentó alegato visible a folio 138 y ss.. La parte actora guardó silencio. CONSIDERACIONES Se ha propuesto en esta demanda la nulidad de las resoluciones No. 10488 del 9 de marzo de 1993, 972 del 4 de abril 1.995 y 35904 del 7 de septiembre de 1993, mediante las cuales la Caja Nacional de Previsión negó el reconocimiento de la pensión de gracia al señor CARLOS ALBERTO MAHECHA MORENO, con el argumento fundamental de que los servicios docentes que ha acreditado para ese efecto, no fueron todos en primaria, ni parte de los mismos se dieron bajo esa circunstancia, y que el certificado expedido por la Cooperativa Especializada de Educación del Barrio Rionegro, se desestima por cuanto el Departamento de Cundinamarca certifica que prestó sus servicios como profesor (secundaria) y rector durante el mismo periodo. De conformidad con las impugnaciones que se hacen en la demanda y el concepto de violación para las mismas, encuentra la Sala que losExpediente No. 39036 6 servicios docentes acreditados le dan la posibilidad al peticionario de disfrutar de la pensión de gracia, no solo porque la actividad laboral fue desarrollada en instituciones de secundaria, como de que se realizó en centros docentes del orden territorial.
servicios docentes acreditados le dan la posibilidad al peticionario de disfrutar de la pensión de gracia, no solo porque la actividad laboral fue desarrollada en instituciones de secundaria, como de que se realizó en centros docentes del orden territorial. Según la documentación allegada para demostrar el tiempo de servicio y que tuvo en cuenta la entidad de previsión, se logra establecer que la actividad docente la desarrolló en instituciones de educación de origen departamental desde el 15 de febrero de 1965 hasta el 20 de septiembre de 1990 en la Escuela Normal Departamental Mixta de Cundinamarca y el Instituto Cooperativo Calasancio de Santa Fe de Bogotá, tiempo que cubre un lapso de más de veinte años. Y de esas mismas acreditaciones se logra establecer también que los centros educativos eran del orden departamental, como que las certificaciones son expedidas por autoridades administrativas de ese nivel, de la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca (fol. 64 del C.princ.). En relación con la habilitación del tiempo de servicio en secundaria y normal, para efecto de acceder a la pensión de gracia, encuentra igualmente la Sala y con base en la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, que no necesariamente existe la posibilidad de que los servicios docentes sean prestados total o parcialmente en la primaria para beneficiarse de la pensión reclamada, sino que pueden darse diferentes alternativas de agregación de tiempos de servicios en normales, secundaria, primaria e incluso tratándose servicios administrativos para que conjugados a la edad de los cincuenta años, hagan posible el reconocimiento del derecho a la pensión de gracia; solo que la entidad de previsión, con base en una tesis
incluso tratándose servicios administrativos para que conjugados a la edad de los cincuenta años, hagan posible el reconocimiento del derecho a la pensión de gracia; solo que la entidad de previsión, con base en una tesis que siempre ha sostenido, denegó el reconocimiento.Expediente No. 39036 7 Sobre este aspecto de la posibilidad de agregar tiempos de servicios en los diferentes estamentos educativos, el Consejo de Estado se ha pronunciado, como cuando en sentencia del 16 de junio de 1995, Expediente No. 8682, Magistrado Ponente: Clara Forero de Castro, Demandante: Carlos Noel Escobar, expuso: La ley 114 de 1913 otorga a los maestros de escuela primaria oficiales que cumplan los requisitos consagrados en el artículo 40, una pensión nacional por servicios prestados a los departamentos y a los municipios; a su vez las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, previo el cumplimiento de los requisitos prescritos en la Ley 114 de 1928, extendieron esta prerrogativa a otros empleos docentes haciendo posible computar para este efecto los años laborados en la enseñanza secundaria y normalista, pero siempre en colegios departamentales o municipales, interpretación que surge de la prohibición de percibir dos pensiones nacionales, o en las cuales tenga participación la Nación ". La correcta interpretación de la ley 37 de 1933 no es la restrictiva que hizo la Caja, en el sentido literal de añadir o sumar un tiempo a otro; el artículo 30 de dicha ley quiso conceder también a los maestros de secundaria en el orden municipal o departamental con 20 años de servicio, la pensión gracia acordada para los de primaria, como lo hizo la ley 116 de
artículo 30 de dicha ley quiso conceder también a los maestros de secundaria en el orden municipal o departamental con 20 años de servicio, la pensión gracia acordada para los de primaria, como lo hizo la ley 116 de 1928 para los normalistas e inspectores en los mismos niveles. Considera la Sala que no ha variado el marco normativo que sirvió como fundamento al pronunciamiento de 24 de febrero de 1989 en el cual con ponencia del Doctor Alvaro Lecompte Luna, se dejó en claro que para acceder a la pensión gracia no es necesario que el docente demuestre haber laborado en la enseñanza primaria. Se dijo entonces: "Lo importante, lo que quiere la ley consiste en que los veinte años, sumados hayan transcurrido, bien como maestro de primaria y profesor o empleado de normal, o como empleado y profesor deExpediente No. 39036 8 normal y maestro de primaria e inspector, maestro de primaria, normalista o empleado de normal, con tal que dé veinte años de servicio y se hayan cumplido los cincuenta años de edad en el servicio oficial...." Puntualiza la Sala sin embargo, que en ese computo no caben servicios prestados a establecimientos del orden Nacional, pues la pensión gracia es incompatible con otra de carácter nacional. En consecuencia, no le asiste razón a la Caja Nacional de Previsión para negar la pensión gracia por la razón expuesta en los actos acusados, es decir que el actor carecía del derecho por cuanto no laboró en planteles de educación primaria, total o parcialmente. Y aun así se pensara que era necesario haber laborado en primaria, el certificado del folio 81 lo demuestra siendo, desde luego, mayor el tiempo laborado en secundaria, en
educación primaria, total o parcialmente. Y aun así se pensara que era necesario haber laborado en primaria, el certificado del folio 81 lo demuestra siendo, desde luego, mayor el tiempo laborado en secundaria, en la acreditación que hace la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca. Igualmente la misma entidad jurisdiccional, en sentencia de Sala Plena del 26 de agosto de 1997; Expediente No. S-699; Magistrado Ponente: Nicolás Pájaro Peñaranda; Demandante, Wilberto Therán Mogollón, aclaró en definitiva la posibilidad que existe para quienes habiendo prestado en forma exclusiva sus servicios de formación educativa en centros docentes de orden territorial (municipios, departamentos y distritales), sean los beneficiarios reales de la pensión de gracia a que se refieren las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, que es precisamente la situación demostrada por el actor.
Se expresó así el alto Tribunal: "3. El artículo 15. No 2, literal A, de la Ley 91 de 1989 establece: "A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1993 yExpediente No. 39036 9 demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme el decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación aún en el evento de estar ésta a
pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme el decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.".
4. La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a esta clase de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1993, con el aditamento de su compatibilidad " ......con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación", hecho que modificó la ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera "...otra pensión o recompensa de carácter nacional ".
5. Las normas pretranscritas , sin duda, regulan una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el de colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales.
6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal
nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales.
6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en literal B del mismo precepto, o sea la "...pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año". que se otorgará por igual a
docentes nacionales o nacionalizados (literal B, No. 2, artículo 15 lb) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan los docentes nacionales sino, exclusivamente los nacionalizados como dice la ley 91 de 1989, además de haber estado vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980 tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia Siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos ". Ypor último que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en literal A, numeral 2 de su artículo 15, dicho servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues nacionalizada la educación primaria y secundaria oficiales, dicha pensión enExpediente No. 39036 10 realidad no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley". Porque si bien es cierto que con ocasión de la expedición de la ley 43 de 1975, se nacionalizó la educación oficial, entendiendo por ello que sería la Nación la responsable de sus costos, ha sido la ley 91 de 1989 la que ha determinado la posibilidad de que el actor pueda recibir la pensión de gracia, al determinar que quienes estaban
que sería la Nación la responsable de sus costos, ha sido la ley 91 de 1989 la que ha determinado la posibilidad de que el actor pueda recibir la pensión de gracia, al determinar que quienes estaban vinculados al 31 de diciembre de 1980, podrían recibirla si reunían las condiciones establecidas en las leyes que le dieron origen. Yya se vio como el actor reunió estos requisitos de servicio en entes docentes territoriales, por un tiempo mayor de 20 años, había cumplido los cincuenta años de edad y se encontraba vinculado a ese servicio el 31 de diciembre de 1980. De acuerdo con lo expuesto, encuentra la Sala que le asiste razón al libelista para que la pensión de gracia sea concedida, por lo que habrá de anular los actos administrativos demandados al encontrar en ellos que fueron expedidos ilegalmente, según los criterios junsprudenciales antes consignados. La pensión, de consiguiente, ha de reconocerse desde cuando cumplió la edad de cincuenta años, esto es, desde el 7 de septiembre de 1985, pues los veinte años de servicio público se habían dado el 1 de Mayo de 1985. La pensión que se reconozca deberá ser reajustada mes a mes según sean los incrementos que se hayan dispuesto en virtud de la ley 71 de 1988 y estas cifras a su vez serán ajustadas en su valor, siguiendo para ello el procedimiento a que se refiere la siguiente fórmula: R= RH Indice final Indice inicialExpediente No. 39036 12 4.- Igualmente, sobre las sumas así establecidas conforme al ordenamiento anterior, se deben realizar los ajustes al valor, siguiendo para ello el procedimiento anual reseñado en la parte motiva.
Indice inicialExpediente No. 39036 12 4.- Igualmente, sobre las sumas así establecidas conforme al ordenamiento anterior, se deben realizar los ajustes al valor, siguiendo para ello el procedimiento anual reseñado en la parte motiva. 5.- La Caja Nacional de Previsión deberá darle cumplimiento a esta sentencia dentro del término a que se refiere el artículo 176 del C.C.A. 6.- Si la entidad de previsión no diere cumplimiento al fallo dentro del término señalado en el artículo 176 del C.C.A., deberá reconocer y pagar intereses en la modalidad y términos a que se refiere el artículo 177 de la misma codificación. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE. En firme esta providencia archívese el expediente. Aprobado en Sesión No