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TA CUN - 39038-(10-04-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 39038-(10-04-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

lih EMPLEADO DE CARRERA - Aceptación de otro cargo / CARRERA ADMINISTRATIVA - Ingreso / 40 . . IX

11,4 4k

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDIN aA R ,o SECC ION SEGUNDA '11•• CI......, ..+,,,. '-.' O Y d SUB-SECCION "B" 7 ,01 r

" 1 , ,•• .:, QI:E.. :M1 ,11 ,_.... Santafé de Bogotá D.C., abril diez (10) de mil novecientos noventa y siete (1997).

MAGISTRADO PONENTE : DR. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

REF : PROCESO No. 39.038

ACTOR • DIEGO VILLARRAGA ROJAS

ACTOS DEPARTAMENTALES

HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ZIPAQUIRA

INSUBSISTENCIA DIEGO VILLARRAGA ROJAS, identificado con C.C. No. 79.106.014 de Bogotá por intermedio de Apoderado Judicial,interpuso demanda contra el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ZIPAQUIRA, en ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, controversia que se decide en esta providencia. La parte actora señala como PRE TENSI ON ES de la demanda las siguientes: "1. Se decrete la nulidad de la Resolución No 3086 del 19 de fecha 23 de mayo 1995, expedida por el señor Gerente del HosplItal San Juan de Dios de Zipaquirá (Cundinamarca) y el Secretario de Salud de Cundinamarca, mediante la cual se declaró insubdel 19 de fecha 23 de mayo 1995, expedida por el señor Gerente del HosplItal San Juan de Dios de Zipaquirá (Cundinamarca) y el Secretario de Salud de Cundinamarca, mediante la cual se declaró insubsistente el nombramiento del Doctor DIEGO VILLARRAGA ROJAS, del cargo de SUMERENTE DE SERVICIOS DE SALUD COMUNITARIA, Código número 0136.

2. Se ordene a la Gobernación de Cundinamarca, Secretaría de Salud de Cundinamarca y al Hospital San Juan de Diosde Zipaquirá (Cundinamrca), el reintegro de mi poderdante con efectividad a la fecha de insubsistencia al cargo que venia desempeñando ó al anterior de este, es decir al de Médico General,có-EXPEDIENTE No. 39038 digo 321510, ó a otro superior, pero de funciones afines a los anteriormente mencionados.

3. Que, como consecuencia de lo anterior, se condene al Departamento de Cundinamarca, y/o a la Secretaría de Salud de Cundinamarca, y/o al Hospital San Juan de Dios de Zipaquirá (Cundinamarca), a reconocer y pagar al demandante, todos los sueldos. primas, bonificaciones, vacaciones, cesantías que se produzcan, aumentos de salario y demás emolumentos concurrentes al cargo, que le correspondan desde la fecha de insubsistencia hasta cuando sea efectivamente reintegrado.

4. Se declare igualmente que, para todos los efectos legales, no ha existido en la prestación de los servicios por el actor.

5. Que la sentencia favorable se le dé cumplimiento en el término previsto por el Artículo 176 del De4. Se declare igualmente que, para todos los efectos legales, no ha existido en la prestación de los servicios por el actor.

5. Que la sentencia favorable se le dé cumplimiento en el término previsto por el Artículo 176 del Decreto 01 de 1984." Son HECHOS principales de la demanda los siguientes: "1.- El Hospital San Juan de Dios de Zipaquirá, abrió convocatoria No. 016-HZ, del 19 de abril de 1993, de concurso abierto para el cargo MEDICO GENERAL, Código 321510. 2.- Mi mandante Doctor DIEGO VILLARRAGA ROJAS, acudió al concurso para el cargo de MEDICO GENERAL,C0DIGO 321510. 3.- El Hospital San Juan de Dios de Zipaquirá (Cundinamarca), mediante Repolución número 2608, del 28 de julio de 1993, estableció en orden de puntaje, la lista de elegibles para ocupar el cargo en mención.

4. El Jefe Administrativo del Hospital San Juan de Dios de Zipaquirá (Cundinamarca), mediante oficio del 03 de agosto de 1993, comunicó a mi representado, la designación para ocupar el cargo/ de MEDICO GENERAL, GODIGO 321510 que se encontr a vacante, en virtud del puntaje, y por haber o upado el PRIMER PUESTO en el mencionado concurso./EXPEDIENTE No. 39038

5. El Director del Hospital San Juan de Dios de Zipaquirá (Cundinamarca), profirió la Resolución número 2694 del 03 de agosto de 1993, por la cual se nombra al Doctor DIEGO VILLARRAGA ROJAS, identificado con la Cédula de Ciudadanía número 79.106.

número 2694 del 03 de agosto de 1993, por la cual se nombra al Doctor DIEGO VILLARRAGA ROJAS, identificado con la Cédula de Ciudadanía número 79.106. 014 de Bogotá, por un período de prueba por el término de seis (6) meses, para desempeñar el cargo de MEDICO GENERAL, CODIGO 321510, con una asignación mensual de trescientos ochenta mil cuatrocientos treinta y ocho pesos ($380.438.00), y una jornada laboral de ocho (8) horas diarias, posesionandose el día 19 de agosto de 1.993, como consta en el acta de posesión número 884.

6. Dicho nombramiento supeditó a mi representando a un período de prueba por el término de seis(6) meses y durante dicho período el médico DIEGO VILLA PRAGA ROJAS, debió presentar varias evaluaciones de su capacidades profesionales y conocimientos, en in tervalos de dos (2) meses, ante su jefe inmediato, obteniendo óptimos resultados y satisfactorios para el calificante y la entidad. La calificación de servicios grupo C, a mi poderdante se le efectuaron en los siguientes períodos: - Desde 19-08-93 hasta 19-10-93. - Desde 19-10-93 hasta 19-12-93. - Desde 19-12-93 hasta 19-02-94.

Las anteriores evaluaciones consistieron el los siguientes factores: Asistencia y puntuabilidad, aplicación de conocimientos, responsabilidad, organización, actualización, relaciones interpersonales,y cuidado de materiales y equipos de trabajo, siendo los resultados obtenidos por el Doctor DIEGO VILLARRAGA ROJAS,exAsistencia y puntuabilidad, aplicación de conocimientos, responsabilidad, organización, actualización, relaciones interpersonales,y cuidado de materiales y equipos de trabajo, siendo los resultados obtenidos por el Doctor DIEGO VILLARRAGA ROJAS,excelentes en todas las evaluaciones con una puntuación de noventa (90) a cien (100).

7. De conformidad a lo expuesto en los hechos anteriores, mi poderdante cumplió con todos los requisitos y procedimientos dispuestos en los Artículos 26, 27, y 28 del Capitulo IV de 1 a Ley 10 del 10 de enero de 1.990, por el se reorganiza el Sistema Nacional de Salud, así como en lo dispuesto en la

Ley 27 de 1.992, sobre Carrera Administrativa.

8. Con la expedición de la Ley 10 de 1.990, el Gobierno Nacional redefinió el Sistema Nacional de Salud, estableciendo niveles de complejidad para la prestación de salud.4

EXPEDIENTE No. 39038

9. El Ministerio de Salud, por Resolución 1407 de 1.990, en desarrollo de la Ley 10 da 1.990, planteo los parámetros para calificar los organismos de salud en los niveles de complejidad establecidos en la Ley, y que en cumplimiento de las normas precedentes, el Servicio de Salud de Cundinamarca efectúo la clasificación corporativa correspondiente a sus hospitales públicos adscritos. Mediante Resolución 4155, del 07 de diciembre de 1994, en donde se ordena redefinir los bloques de servicios de salud, se redisea el esquema organizacional de las áreas médicas, enfermería y medio ambiente.

ción 4155, del 07 de diciembre de 1994, en donde se ordena redefinir los bloques de servicios de salud, se redisea el esquema organizacional de las áreas médicas, enfermería y medio ambiente.

10. Que por Resolución 4155 de diciembre 07 de 1994, expedida por el Jefe de Servicios Seccional de Salud de Cundinamrca, en cumplimiento de las normas anteriormente citadas, clasificó al Hospital San Juan de Dios de Zipaquirá en el segundo nivel, grado dos (Art. 1.). Y en su Articulo segundo dice Clasificación de negocios. De conformidad con el articulo So. del Decreto Nacional 1876 de 1994, establece del área de atención al usuario los siguientes bloques de servicio. Numeral segundo Bloque de servicios comunitarios. En su Articulo tercero dice: " Segmentación de servicios: de acuerdo al coeficiente de capacidad oferta corporativa los hospitales del Departamento tendrán las siguientes segmentación de servicios y esquema organizacional para el área de atención al usuario. Numeral 2.2.

Estructura Corporativa grado dos. Subnumeración 2.2.2. Bloque de servicios comunitarios. 2.2.2.1.

SUBGERENCIA SERVICIO SALUD COMUNITARIA.

Los demás hechos se encuentran relacionados a folios 53 a 60 del exp. Invoca como N O R M A S y i o L A D A 5 las siguientes: Constitución Nacional, Artículos 2, 6, 13, 25, 29, 122, 123 y 125 Decreto Ley 2400 de 1968. Artículos 15, 17, 26 inciso 2, 28, 40, 45 y 48

Constitución Nacional, Artículos 2, 6, 13, 25, 29, 122, 123 y 125 Decreto Ley 2400 de 1968. Artículos 15, 17, 26 inciso 2, 28, 40, 45 y 48 Decreto 1950 de 1973 : Artículo 105, Numeral 3, 107, 108, 180, 181, 183, 212, 213, 214, 242 numeral 3 y 40. y Art. 244 paragrafo 2o. Ley 27 de 1992.

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EXPEDIENTE No. 39038

Ley 10 de 1990.; Art. 26 inciso 3o.., 27,28 y 29 Resolución 5822 de 1994 Art. 2o. paragrafo 2o. Resolución 4170 de 1994. Art.. lo. paragrafo 2o. La entidad demandada fue notificada personalmente a folio 86 vuelto del exp.., designado apoderado, contestando la demanda fuera del término memoriales visibles a folios 105 a 110 y 115 a 123 del exp. Ordenado el traslado para alegar de conclusión (fi. 146 del exp)., la parte actora presento sus alegatos en memoriales visibles a folios 147 a 150 del exp; Los apoderados de las entidades demandadas allegaron sus alegatos en memoriales visible a folios 152 a 162 del exp. El Ministerio Público por intermedio de la PROCURADORA DOCE EN LO JUDICIAL emitió su concepto No. 2087 de marzo 18 de 1997 en memorial visible 184 del exp. La SALA para resolver de fondo por ser procedente, hace las

El Ministerio Público por intermedio de la PROCURADORA DOCE EN LO JUDICIAL emitió su concepto No. 2087 de marzo 18 de 1997 en memorial visible 184 del exp. La SALA para resolver de fondo por ser procedente, hace las siguientes C O N 6 1 D E R A C 1 0 N E S previas: Recapitulando, el actor DIEGO VILLARRAGA ROJAS, solicita al Tribunal la anulación de la Resolución Nro. 3086 de mayo 23 de 1995, mediante el cual el Gerente del Hospital regional San Juan de Dios de Zipaquirá, declaro insubsistente su nombramiento en el cargo de Subgerente de Servicios Salud Comunitaria. (F. 13 exp.) En esencia, el actor considera que le fueron desconocidos los derechos inherentes a su condición de funcionario de carrera, pues habiendo concursada y nombrado en período de prueba en el cargo de médico General, había adquirido dicho status. Así las cosas, para que tenga piso Jurídico la acusación caen-6 EXPEDIENTE No. 39038 tral de la demanda, deberá la SALA entrar a establecer, en primer término, cur',l era la situación jurídica del acciorzante frente a la carrera administrativa, al día en que fue retirado del servicio. Se encuentra probado que el actor fue nombrado mediante Resolución Nro. 2694 de agosto 3 de 1993, en periodo de prueba, en el cargo de médico general, código 321510, Grado Profesional de Dependencia Servicio Médico (fi. 5 del exp.) y de tal cargo tomo posesión el día 19 de agosto de 1993 (folio 7 del exp.)

en el cargo de médico general, código 321510, Grado Profesional de Dependencia Servicio Médico (fi. 5 del exp.) y de tal cargo tomo posesión el día 19 de agosto de 1993 (folio 7 del exp.) Igualmente, está demostrado que en los períodos 19-08-93 a 19 -10-93, 19-10-93 a 19-12-93 y 19-12-93 a 19-02-94, el actor obtuvo calificaciones satisfactorias de servicios. (folios 8 a 10 del exp.) No obstante lo anterior, en el expediente no aparece prueba que demuestre que el actor hubiere sido inscrito en el escalafón de la carrera administrativa en el cargo donde concurso y aprobó el período de prueba. Por el contrario, en el expediente obran pruebas que indican que el actor no se encontraba al momento de su retiro inscrito en el escalafón de la carrera administrativa, tal como se lee en las certificaciones, visibles al folio 141 y 142 del expediente. "Me permito informar que el señor DIEGO VILLARRAGA ROJAS, identificado con la cédula ciudadanía 79.106. 014 no se encuentra inscrito en el escalafón de la carrera administrativa". (Mario Alberto Mes Gil, Asesor - Secretario, Comisión Seccional de Cundinamrca)" Subraya la Sala. "Que no se realizó la Calificación de Servicios Bimensual obligatoria y flQ se solicitó eji inscripción en forma ordinaria en el escalafón de la Carrera. administrativa" (Oficio de sept. 27/96 - Subgerente Administrativo Hospital San Juan de Dios de Zipaquira). Subraya la Sala.

en forma ordinaria en el escalafón de la Carrera. administrativa" (Oficio de sept. 27/96 - Subgerente Administrativo Hospital San Juan de Dios de Zipaquira). Subraya la Sala. Por manera que, en el proceso no aparece la prueba del esca-o 7

EXPEDIENTE No. 39038

lafonamiento del actor en carrera administrativa; En consecuencia el cargo aducido en la demanda no tiene piso jurídico alguno. Ahora bien - aceptado en gracia de discusión el planteamiento de que el actor era funcionario de carrera administrativa en el cargo de Médico General y que por omisión administrativa el escalafonamiento no se realizo oportunamente, debe igualmente la SALA que al desempeñar el actor un empleo diferente a aquel en el cual ha debido ser eBcalafonado, perdió su derechos de carrera y podía ser desvinculado del servicio mediante declaratoria de insubaistencia. En oportunidades anteriores la Subsección ha dicho que los derechos de carrera no se pierden por el solo hecho de ocupar un cargo distinto para aquel en el cual seesté inscrito pero siempre que en éste último pertenezca a la carrera administrativa y se haya accedido a él mediante un proceso de selección de méritos. En el proceso Sub-judice, no ocurre lo uno, ni lo otro, ya que el cargo de Subgerente de Servicios Salud Comunitaria, es de libre nombramiento y remoción, de conformidad con las leyes 61 de 1987 y 10 de 1990. Igualmente, se puede observarse que el actor tomó posesión del cargo de Subgerente de Servicios Salud Comunitaria, sin haberse sometido a un proceso de selección por méritos y

leyes 61 de 1987 y 10 de 1990. Igualmente, se puede observarse que el actor tomó posesión del cargo de Subgerente de Servicios Salud Comunitaria, sin haberse sometido a un proceso de selección por méritos y después haber entrado en vigencia la ley 61 de 1987, que señala; que "cuando un funcionario de carrera administrativa toma posesión de un empleo distinto del que es titular sin haber cumplido el proceso de selección o de un cargo de libre nombramiento y remoción para el cual no fue comisionado, Derderá sus derechos de carrera" lo En Resumen, al momento de su retiro el demandante no estaba inscrito en carrera, no gozaba de período fijo, ni tenía ir ningún otro fuero de estabilidad en el cargo.8

EXPEDIENTE No. 39038

Así las cosas, el nombramiento del actor podía ser declarado insubsistente en cualquier momento sin motivación ninguna de acuerdo con la facultad discrecional asignada al nominador. En resumen, las pretensiones deberán ser negadas ya que no se desvirtúo la presunción de legalidad que ampara la Resólución impugnada. • En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE' CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION B, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: lo. NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA por las razones expuestae en la parte motiva. 2o.- Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVUELVASE al interesado el remanente de la suma que se ordenó pagar por gastos ordinarios del proceso si lo hubiera

expuestae en la parte motiva. 2o.- Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVUELVASE al interesado el remanente de la suma que se ordenó pagar por gastos ordinarios del proceso si lo hubiera y el cuaderno de antecedentes administrativos a la oficina de origen déjese constancia de dicha entrega y ARCHIVESE el expediente.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

Aprobado, según consta en el Acta No. 14 de la fecha

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO MARTHA BETANCUR RUIZ

CARLOS ALFONSO PINZON BARRETO

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