TA CUN - 39039-(26-06-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 39039-(26-06-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
RECURSO DE APELZ4CION - obligatoriedad / VIA GUBERNATIVA - No agotamiento
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "Al'
Santafé de Bogotá D. C., dieciséis (16) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997). - - É7
REFERENCIAS ¶Jna
Magistrado Ponente : Dr. WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Expediente N° :39039
Actor : ALEJANDRO ISAZA SERRANO Demandada : ALCALDIA MAYOR DE SANTAFE DE BOGOTA Agotado el trámite del asunto, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia, no sin antes recordar, de manera sucinta, los aspectos fundamentales que se ventilaron en el curso del proceso.
1. DEMANDA El Señor ALEJANDRO ISAZA SERRANO, por intermedio de apoderado debidamente constituido y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., en escrito presentado el día 18 de septiembre de 1995, visible a folios 110 a 128, solicita que esta Corporación, mediante sentencia, resuelva sobre las siguientes:PROCESO No. 95-39039 2 1.1. PRETENSIONES "l. 1.- Que es nula la Resolución No. 027391 del 12 de agosto de 1.994, por medio de la cual el Secretario de salud de Santafé de Bogotá, sancionó disciplinariamente al ex funcionario ALEJANDRO ISAZA SERRANO,
por medio de la cual el Secretario de salud de Santafé de Bogotá, sancionó disciplinariamente al ex funcionario ALEJANDRO ISAZA SERRANO, identificado con cédula de ciudadanía número 17.971.068 de Villanueva (G.), en su calidad de Profesional Universitario IXB Código 301040 Departamento Administrativo Subdirección Hospital Pablo VI Bosa Primer Nivel de Atención, con destitución del cargo. 1.2.- Que es nulo el acto administrativo Auto del lo. de diciembre de 1.994, mediante el cual e! Secretario de Salud de Santafé de Bogotá, D.C., rechazó el escrito interpuesto por el señor ALEJANDRO ISAZA SERRANO, en calidad de recurso de apelación en contra del Acto Administrativo No. 02739 de agosto 12 de 1994. 1.3.- Que es nula la Resolución No. 289 del 5 de mayo de 1.995, por medio de la cual el Alcalde mayor de Santafé de Bogotá, D.C., confirmó el Auto de fecha 1 de diciembre de 1.994, por medio del cual el Secretario de Salud Distrital rechazó el recurso de apelación interpuesto por ALEJANDRO ISAZA SERRANO. 1.4.- Que es nula la Resolución No. 02596 de 28 de julio de 1995, mediante la cual la Secretaria Distrital de Salud negó la revocatoria directa de la Resolución sancionatoria No. 02739 del 12 de agosto de 1994, precitada 1.5.- Como consecuencia, de las anteriores nulidades, se dejará constancia en la hoja de vida del doctor ALEJANDRO ISAZA SERRANO y en los libros
precitada 1.5.- Como consecuencia, de las anteriores nulidades, se dejará constancia en la hoja de vida del doctor ALEJANDRO ISAZA SERRANO y en los libros y archivos electromagnéticos y computarizados de la Procuraduría General de la Nación, Personería Distrital, Contraloría Distrital y del Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital, de la nulidad de las resoluciones y actos administrativo demandados. E igualmente, en la hoja de vida del doctor ISAZA SERRANO que reposa en la Secretaria de Salud o en la División de Personal de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, D.C. 1.6Que se condene a la Alcaldía Mayor de • Bogotá Secretaria Distrital de salud al pago de los perjuicios que se demuestren en el desarrollo del proceso contencioso administrativo y que se liquiden en el incidente respectivo." 1.2. HECHOS Los hechos en que se funda la demanda se exponen así: 2. 1. E! economista ALEJANDRO ISAZA SERRANO, se vinculó a la Secretaria Distrital de salud el 20 de marzo de 1.989, en el cargo de Profesional de Salud 6-16, (sic) en donde permaneció hasta el día 10 de agosto de 1992, en que fuera desvinculado en el cargo de Profesional Universitario lXb Profesional Universitario Código 381040Departamento Administrativo - Subsecretaria - Hospital Pablo VI Bosa, Primer Nivel de Atención -114. rPROCESO No. 95-39039 3 2.2.- Mediante oficio fechado e! 18 de junio de 1992, la Junta de Acción
Administrativo - Subsecretaria - Hospital Pablo VI Bosa, Primer Nivel de Atención -114. rPROCESO No. 95-39039 3 2.2.- Mediante oficio fechado e! 18 de junio de 1992, la Junta de Acción Comunal de San José Zona 7 Bosa, solicitó a la Secretaria de salud de Bogotá, enviara una comisión para que conociera de los problemas que se presentaban en ese sector y se les diera soluciones. Para este caso, importa destacar que la Junta se quejó porque en la "Zona existen dos fábricas de procesamiento de cebos de donde de día y noche percibimos insoportables olores. Motivo por el cual consideramos son las enfermedades tanto de niños como de adultos". 2.3 - E! día 17 de julio de 1992, el señor HELBERT URRUTIA, Jefe de! Departamento de Atención al Medio Ambiente Hospital Local Pablo VI Bosa, en compañía del funcionario ALEJANDRO ISAZA, ordena y realiza el sellamiento preventivo de dos fábricas de transformación de cebo ubicadas en la Vereda San José Bosa, como consta en las Actas Nos. 001 y 002, levantadas directamente en las instalaciones de las fábricas y colocados los sellos en las puertas de entrada de las mismas. El acta No. 001 corresponde al sellamiento preventivo de la fábrica del señor ALBERTO CABALLERO, como consecuencia del sinnúmero de deficiencias higiénico - sanitarias que hallaron en el loca! visitado. 2.4.- El día 17 de julio de 1992, la señora MANUELA ORFILIA SIERRA, identificada con cédula de ciudadanía número 41.532.941 de Bogotá y al
hallaron en el loca! visitado. 2.4.- El día 17 de julio de 1992, la señora MANUELA ORFILIA SIERRA, identificada con cédula de ciudadanía número 41.532.941 de Bogotá y al parecer propietaria de la fábrica "Producebos", presentó ante la Subdirección Atención Medio Ambiente de la Secretaria de Salud de Bogotá, queja contra los servidores públicos ALEJANDRO ISAZA Y HELBERT URRUTIA, supuestamente, por haberle solicitado al esposo de aquella y a su hermano dinero por levantar los sellos. 2.5.- Con base en la queja de la señora SIERRA, la Secretaria de Salud, por intermedio de un funcionario de la División de Veeduría - Interna, adelantó algunas diligencias, tendientes a demostrar exclusivamente la culpabilidad de los funcionarios acusados, particularmente la de mi poderdante. La actuación del funcionario comisionado concluye con informe del 15 de enero de 1993, solicitando al Secretario de Salud se abriera investigación administrativo disciplinaria contra los servidores distritales acusados. 2.6.- Mediante auto del 22 de febrero de 1993, el funcionario comisionado por la secretaria de salud, abrió investigación administrativo disciplinaria contra el doctor ALEJANDRO ISAZA 5., y procedió a formular. pliego de cargos. 2.7.- El pliego acusatorio formulado contra el doctor ISAZA SERRANO, mediante Oficio del 12 de mayo de 1993, después de transcribir hechos parciales y parcializados (contra el acusado), en punto al único cargo, expresa: Hecho el análisis de las pruebas que reposan en el expediente y del
mediante Oficio del 12 de mayo de 1993, después de transcribir hechos parciales y parcializados (contra el acusado), en punto al único cargo, expresa: Hecho el análisis de las pruebas que reposan en el expediente y del estudio efectuado se deduce que presuntamente usted constriño e indujo al propietario de la fábrica PRODUCEBOS, ubicada en la cra. 2a. Bis No. 39ASO Sur Vereda San José- Señor LUIS CABALLERO, a dar a Usted o a un tercero dineros indebidos o solicitarlos, igualmente no cumplió con los deberes de empleado distrital como es respetar, cumplir y hacer cumplir las leyes y los regalmentos y a observar habitualmente buena conducta en el desempeño de su cargo y a no faltar a la moral en el lugar de trabajo." 2.8.- No obstante lo abiertamente parcializado, confuso e indeterminado del cargo formulado, el doctor ISAZA SERRANO, presentó sus descargos y solicitó la practica de pruebas conducentes para desvirtuar la acusación y demostrar su inocencia.PROCESO No. 95-39039 4' 2.9.- De manera ilegal el funcionario investigador hizo declarar a mi poderdante bajo la gravedad de juramento, no obstante hallarse vinculado como sujeto procesal acusado. Esta diligencia se practicó e! día 24 de noviembre de 1993. 2.10. - El 11 de agosto la funcionaria investigadora, presenta su Informe sobre la investigación adelantada contra e! doctor ISAZA SERRANO, recomendando se sancione al ex funcionario con destitución. 2.11. - La Comisión de Personal de la Secretaría Distrital de Salud, se
sobre la investigación adelantada contra e! doctor ISAZA SERRANO, recomendando se sancione al ex funcionario con destitución. 2.11. - La Comisión de Personal de la Secretaría Distrital de Salud, se reunió el 16 de agosto de 1994, consideró el caso del exfuncionario ISAZA SERRANO y sin tener en cuenta un escrito de éste, ni hacer mayores consideraciones, conceptúa favorablemente la solicitud de destitución. El Acta No. 001 correspondiente a dicha reunión no aparece suscrita por el Secretario de la Comisión de Personal que ni por dos de los cuatro miembros de la Comisión que posiblemente asistieron a la reunión, como se observa en la página 4 del Acta citada. 2.12. - El procesamiento disciplinario contra e! doctor ISAZA concluye el 12 de agosto de 1994, cuando el Secretario Distrital de Salud, dicta un acto abiertamente inconstitucional e ilegal, por medio del cual le impuso directamente sanción de destitución del cargo (art. lo. Resolución No. 02739) y como consecuencia, lo inhabilitó para ejercer cargos públicos por 5 años contados a partir de la imposición de la sanción (art.2o.). 2.13.- Notificado el doctor ISAZA SERRANO, del contenido de ese acto antijurídico, por medio de escrito presentado el 12 de agosto de 1994, ante el Secretario Distrital de Salud, solicitó que el superior de éste (el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá), con fundamento en el recurso de apelación, revocara la Resolución sancionatoria y por tanto se le exonerará de responsabilidad. 2.14.- No obstante lo anterior, el Secretario Distrital de Salud de Bogotá,
revocara la Resolución sancionatoria y por tanto se le exonerará de responsabilidad. 2.14.- No obstante lo anterior, el Secretario Distrital de Salud de Bogotá, por acto administrativo autodenominado "Auto "del lo. de diciembre de 1994, incurriendo en otra ilegalidad , rechaza el escrito de apelación interpuesto por el doctor ISAZA SERRANO, supuestamente por no reunir dos requisitos no presentación personal y falta de dirección. Desconociendo de esta forma que mi poderdante era sujeto procesal, se le había comunicado y notificado previamente el acto de apertura de investigación y el pliego de cargo, y en el expediente obraba la dirección para efectos de comunicaciones y notificaciones, a las cuales los funcionarios investigadores habían enviado oficio relacionados con la investigación disciplinaria. 2.15.- Así mismo, y en la oportunidad legal correspondiente, el doctor ISAZA SERRANO, interpuso recurso de queja contra el auto del lo. de diciembre de 19942.16.- El 5 de mayo de 1995, el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, mediante lánguida, precaria e ilegal Resolución, confirma el Auto de rechazo del escrito de apelación. 2.17.- Ante esa actitud violatoria de los derechos fundamentales -de vigencia inmediata - reconocidos (no otorgados ) por la Constitución y los Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos ratificados por Colombia particularmente al doctor ISAZA SERRANO, acude nuevamente a la Secretaría Distrital de Salud, para que atienda revocatoria directa contra la Resolución No. 02739 del 12 de agosto de 1994.
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a la Secretaría Distrital de Salud, para que atienda revocatoria directa contra la Resolución No. 02739 del 12 de agosto de 1994. 1PROCESO No. 95-39039 5 2.18.- Finalmente, la Secretaria Distrital de Salud el día 28 de julio de 1995, expide la Resolución No. 02596, por medio de la cual ratifica su conducta violatoria de los derechos fundamentales del doctor ISAZA SERRANO, al negar la revocación directa del acto administrativo sancionatorio. 2.19.- Ante esa actitud manifiestamente inconstitucional e ¡legal asumida por la Alcaldía Mayor y la Secretaria Distrital de Salud, mi poderdante inicia acción de tutela ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, para que se tutele su derecho al debido proceso y a la defensa, pero el titular de este Despacho judicial, se abstiene de concederla por estimar que existen otros medios o recursos de carácter judicial que debe agotar mi poderdante, es decir que aún puede acudir a las acciones contencioso administrativas para demandar la tutela de sus derechos." 1.3 FUNDAMENTOS DE DERECHO Considera el actor que con la expedición del acto administrativo impugnado se violaron las siguientes normas: artículos 1,2,4, 5, 15, 21, 29, 33, 40-7, 83, 84, 85, 93, 123 y 124 de la Constitución Política; 11-2 de la ley 16 de 1972; 12, 16, 19, 20, 41 y 42 de la ley 13 de 1984; 29 en concordancia con el artículo 40,de la ley 10 de
20, 41 y 42 de la ley 13 de 1984; 29 en concordancia con el artículo 40,de la ley 10 de 1990; libro primero del C.C.A; artículos 174 y siguientes del C. P.C.; y 17-1 de la ley 74 de 1968.
2. CONTESTACION DE LA DEMANDA La parte demandada contestó la demanda mediante escrito visible a folios 152 al 60.
3. ALEGATOS DE CONCLUSION Las partes, dentro del término legal, presentaron alegatos de conclusión con escritos visibles a folios 178 a 183 y 184 a 192. La Agencia del Ministerio Público, mediante escrito visible a folio 193, manifestó abstenerse de rendir concepto.PROCESO No. 95-39039 6
4. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL De conformidad con las pretensiones antes transcritas, la Sala, por razones de metodología, procede a resolverlas en el siguiente orden: 1) Nulidad del acto complejo conformado por la resolución No. 02739, de agosto 12 de 1994; el auto del 10. de diciembre de 1994, expedidos por el Secretario de Salud de Santafé de Bogotá; y por la resolución No. 289, de mayo 5 de 1995, dictada por el Alcalde Mayor. Y, 2) Nulidad de la resolución No. 02596, de julio 28 de 1995, mediante la cual se negó la revocatoria directa de la resolución 02739, de agosto 12 de 1994. 1) Nulidad del acto complejo conformado por la resolución No. 02739, de agosto 12 de 1994; el auto del 1. de diciembre de 1994, expedidos por el Secretario de Salud de
- Nulidad del acto complejo conformado por la resolución No. 02739, de agosto 12 de 1994; el auto del 1. de diciembre de 1994, expedidos por el Secretario de Salud de Santafé de Bogotá; y por la resolución No. 289, de mayo 5 de 1995, dictada por el Alcalde Mayor, Respecto de los actos administrativos del epígrafe, la Subsección, por las razones que pasa a puntualizar, encuentra que existe indebido agotamiento de la vía gubernativa: El artículo 135 del C.C.A. establece que para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo es necesario "agotar previamente la vía gubernativa mediante acto expreso o presunto" Lo anterior, en atención al principio de derecho administrativo conocido como el privilegio de la decisión previa, según el cual, quien pretenda la anulación de un acto administrativo de carácter particular y concreto, por la justicia contencioso administrativa, previamente debe permitirle a la administración, al conocer de los recursos, volver sobre el mismo para que, de tener razón quien lo ha impugnado, se le revoque, modifique o adicione.PROCESO No. 95-39039
7 En otras palabras, y concretándonos al asunto, si el actor pretende que esta Corporación anule la decisión administrativa que lo sancionó con la destitución, primero ha debido darle la oportunidad a la administración de revisarla por vía del recurso de apelación, el cual de suyo es obligatorio para agotar la vía gubernativa (artículo 51 del C.C.A, en concordancia con los artículos 62 y 63 del C.C.A., aplicables al sublíte por el
apelación, el cual de suyo es obligatorio para agotar la vía gubernativa (artículo 51 del C.C.A, en concordancia con los artículos 62 y 63 del C.C.A., aplicables al sublíte por el vacío que existe en el régimen especial, que cobijaría al accionante, de acuerdo con lo normado en el artículo 10, ibídem) Precisando, contra la resolución 02739, de agosto 12 de 1994, cuya anulación deprecó el actor, procedía el recurso de apelación. Por lo tanto, él ha debido, se repite, antes de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para tal efecto, darle la oportunidad a la administración accionada de revisarla, interponiéndolo en debida forma. Al respecto, conviene hacer notar lo manifestado por el Doctor CARLOS BETANCUR JARAMILLO, en su obra de Derecho Procesal Administrativo, señal Editora, Medellín, 1985, págs. 115116, "Y es verdad también que la jurisprudencia del Consejo tiene sentado que cuando se interponen recursos sin el lleno de las exigencias legales o extemporáneamente, tampoco se cumple con la obligación de agotar la vía gubernativa para efectos de acudir a la jurisdicción contenciosa" Así las cosas, la corporación respecto de estas pretensiones se ha declarar inhibida para conocer en el fondo, por indebido agotamiento de la vía gubernativa. 2) Nulidad de la resolución No. 02596, de julio 28 de 1995, mediante la cual se negó la revocatoria directa de la resolución 02739 de agosto 12 de 1994. Respecto de esta pretensión, y en el entendido que el actor ha formulado
revocatoria directa de la resolución 02739 de agosto 12 de 1994. Respecto de esta pretensión, y en el entendido que el actor ha formulado una proposición jurídica completa, es dable afirmar que queda, también, cobijada por el pronunciamiento de carácter inhibitorio antes anunciado, puesto que el Tribunal carece de competencia para conocer de la petición de nulidad de la resolución No. 2596.PROCESO No. 95-39039 Al punto es importante precisar que el recurso extraordinario de revocatoria directa de un acto administrativo, que puede interponerse en cualquier momento si no se ha hecho uso de los recursos ordinarios en la vía gubernativa, pero que sólo puede cumplirse, también, en cualquier tiempo así se haya acudido a los Tribunales Contencioso Administrativos, salvo que se hubiere dictado auto admisorio de la demanda, no es instrumento que reemplace los recursos ordinarios en lo tocante al agotamiento de la vía gubernativa, cuando estos no se han utilizado. Si el afectado con un acto administrativo, no hizo uso de los recursos en la instancia administrativa y, en razón de ello, perdió la posibilidad de acceder a la jurisdicción contenciosa, tal posibilidad no recupera por el hecho de haber interpuesto el recurso extraordinario de revocatoria directa, ni porque se le hubiese resuelto el mismo, a menos que se de la especialísima circunstancia que el acto que decida la revocatoria se ocupe de aspectos nuevos, que antes no fueron objeto de debate, a los que se circunscribirá la litis. Revisión jurisdiccional de un acto en tales condiciones, que es excepcional, se produjo dentro del proceso promovido ante este Tribunal por ANUNCIACION
ocupe de aspectos nuevos, que antes no fueron objeto de debate, a los que se circunscribirá la litis. Revisión jurisdiccional de un acto en tales condiciones, que es excepcional, se produjo dentro del proceso promovido ante este Tribunal por ANUNCIACION CORREDOR VDA. DE BARRERO, finiquitado con sentencia del 24 de octubre de 1994, confirmada por el H. Consejo de Estado, con ponencia de la doctora CLARA FORERO DE
CASTRO.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SU BSECCION "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.WILLIM GRALDO GIRALDO JOSE HERNEY
PROCESO No. 95-39039
9 FALLA Declárase inhibido para decidir en el fondo del asunto por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. COPIESE, COMUNIQUESE, NOTIFIQUESE Y CUMP[ASE Aprobado en sesión de la fecha mediante Acta No.